Organismo | JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
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Sentencia | 242 - 29/12/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | VR-00715-F-2023 - Q.L.E. C/ S.S.E. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE ACUERDO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 29 de diciembre de 2023.- VISTOS: Para dictar sentencia estos autos caratulados "Q.L.E. C/ S.S.E. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE ACUERDO" VR-00715-F-2023, de trámite ante este Juzgado de Familia traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que en fecha 14/08/2023, se presenta el Sr. L.E.Q. DNI N° 3., junto a su apoderado el Defensor Oficial Cristian David Klimbovsky, solicitando la homologación de un acuerdo de mediación celebrado el día 04/04/2023 con la Sra. S.E.S. DNI N°3., en el cual se había pactado alimentos, régimen de comunicación, obra social, gastos médicos y reconocimiento paterno voluntario a favor de N.E.S.. Refiere que el día 12/06/2023, concurrió al Registro Civil a los fines de dar cumplimiento al reconocimiento voluntario y en ese momento se le comunica que, conforme acta de nacimiento de la niña, la misma contaba con reconocimiento paterno desde el año 2013 efectuado por el Sr. I.A.M.. Ante esta situación, cita a una nueva mediación a la demandada a los fines de cesar la prestación alimentaria, frustrándose la instancia por falta de acuerdo, por lo que inicia el presente proceso. Funda en derecho, solicita medida cautelar de cese de retención por el empleador, ofrece prueba y culmina peticionando en consecuencia. Que en fecha 22/08/2023, considerando que el objeto pretendido por el actor es la homologación de un acuerdo para luego instar su modificación (cese del pago de la cuota alimentaria), se readecua el tipo de proceso, como incidente de modificación de acuerdo, bajo las normas del proceso sumarísimo. A su vez, se ordena la vista a la Defensoría de Menores. Que en fecha 23/08/2023, asume intervención el Sr. Defensor de Menores Dr. Marcos Urra, en representación de la niña. Que consta en autos cédula N° 202305068235 diligenciada a la demandada. Que en fecha 26/09/2023, el actor solicita se resuelva la medida cautelar peticionada. Que en fecha 02/11/2023, obra contestación del Sr. Defensor de Menores, quien se pronuncia en contra de la medida cautelar, ya que considera que afecta drásticamente el derecho de la niña a la prestación alimentaria que hasta el momento venia percibiendo, así como el desarrollo vital de su derecho a la identidad. Solicita, atento la incomparecencia de la progenitora, y la incertidumbre respecto de realidad biológica de la niña, se cite a las partes a una audiencia conforme el art. 54 del CPF. Que en fecha 28/12/2023, pasan los presentes a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Encontrándose las presentes actuaciones en condiciones de resolver, estimo pertinente primeramente realizar ciertas observaciones, teniendo en cuenta las particularidades que presenta este caso. Las medidas cautelares tienen por objetivo garantizar el resultado de una sentencia, de manera de no tornar ineficaz el derecho invocado por el peticionante durante el transcurso del proceso. Pero sucede en muchos casos, como el aquí planteado, que se deben resolver cuestiones que por sí mismas significan la satisfacción de la pretensión de fondo. Se ha afirmado que las cautelares en el proceso de familia "dan respuestas jurisdiccionales prestas a coyunturas urgentes y por su despacho además, el justiciable obtiene la satisfacción de su pretensión sin que ello dependa de actividades ulteriores" (conf. Peyrano, Jorge, "Vademecum de las medidas autosatisfactivas", JA n°5079, P.4, 1996 citado por Ferreyra de De la Rúa, op.cit.p2.), es por ello que en este fuero en numerosos casos resulta necesario que las mismas sean autosatisfactivas. Las medidas autosatisfactivas han sido definidas por doctrina como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles". Importa "un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota- de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria, la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad y decaimiento " (Código de familia comentado, editorial, página 66/67). Si bien la misma comparte los requisitos exigidos para las medidas cautelares- verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora- ella se diferencia de las medidas cautelares típicas, en razón de no requerir de un proceso de conocimiento posterior ya que con su dictado se agota su pretensión, requiriéndose por tal motivo previo a su otorgamiento de un alto grado de certeza en el derecho que invoca. En tal sentido, he de valorar las circunstancias presentadas en autos y los intereses en juego. En primer lugar, tengo presente lo que establecen los arts. 658, 659 y ccdtes del CCyC: “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”, mientras que la segunda determina el contenido de la obligación alimentaria, especificando que la misma “comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para obtener una profesión u oficio”. Por su parte, en relación al derecho de identidad de la niña debemos decir que este derecho humano deriva de la dignidad inherente de la persona y presupone la obligación de respetar la "verdad personal" y su historia filial, en concordancia con lo que estipulan los arts. 7 y 8 de la CDN: todos los niños deben ser inscriptos en los registros de las personas desde su nacimiento, teniendo derecho a tener un nombre y una nacionalidad, así como a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En igual sentido, se expresa la Ley 26.061, en su art. 11 respecto al "derecho a la identidad", especificando que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho (...) al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley. Ahora bien, más allá de lo que hubieran pactado las partes, conforme el certificado de nacimiento acompañado en autos por el peticionante, la niña N. se encuentra reconocida voluntariamente desde el año 2013 por otra persona, el Sr.I.A.M., por lo que el principal presupuesto para el nacimiento de la obligación alimentaria a cargo del aquí demandante, es decir el vínculo filial paterno, no se encuentra establecido. En lo que respecta al otro requisito exigido para su procedencia (peligro en la demora), su cumplimiento se encuentra ínsito en la misma naturaleza del derecho invocado.- Finalizo resaltando que las medidas cautelares (tal como la solicitada por el actor), tienden a asegurar el cumplimiento de la sentencia, revisten carácter instrumental respecto de la pretensión principal y subsisten siempre que se mantengan las circunstancias que le dieran lugar, pero en el caso en autos no constituiría la vía más idónea para establecer la certeza del derecho. En cambio, la autosatisfactiva, abastece la pretensión en si mismas, declarando la certeza del derecho que se pretende. Por todo lo antes expuesto, apartándome de lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, y en virtud del 57 del CPF; RESUELVO: I.- Haciendo lugar a la pretensión del actor, en carácter de medida autosatisfactiva, y en consecuencia ordenar al empleador "Policía de la Provincia de Rio Negro" el cese de la retención en concepto de alimentos sobre los haberes del Sr. L.E.Q. DNI N°3., conforme le fuera ordenado por el CIMARC en el Legajo 00165-CVR-23. Confección y diligenciamiento a cargo del profesional.- II.- Imponiendo costas por su orden. III.- Regular los honorarios del Defensor de Pobres y Ausentes Cristian David Klimbovsky y la Defensora Adjunta Cecilia Martínez por el patrocinio letrado del actor en la suma de $ 62.766 - (3 jus) (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real de la demandada. Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.- Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-
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