Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 32 - 08/09/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-1541-C2018 - CAMPOS JONATHAN DAVID C/ CORVALAN JULIO TRISTAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 08 de Septiembre de 2021.- AN PROCESO: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados "CAMPOS JONATHAN DAVID C/ CORVALAN JULIO TRISTAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte N° A-2RO-1541-C1-18, del registro de éste Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1, a mi cargo por Subrogancia legal; ANTECEDENTES:- I.- Demanda: A fs. 1/43 se presenta el Sr. Jonathan David Campos, por medio de apoderado e inicia demanda contra el Sr. Julio Tristan Corvalan por la suma de $6.357.000,00 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba más intereses desde la fecha del hecho y hasta el día del pago, con costas por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 28/07/2017. Asimismo cita en garantía a Nación Seguros S.A.- Señala que los hechos y la imputación de responsabilidad del demandado surgen de la causa penal que ofrece como prueba.- En cuanto a la responsabilidad del Sr. Julio Tristan Corvalan refiere que el día 28/7/17 -alrededor de las 09:30 hs- circulaba como acompañante sobre una motocicleta marca Appia -dominio 479 HSW- por calle Av. Roca, con dirección y sentido de marcha norte-Sur de esta ciudad de General Roca; que al llegar a la intersección con calle Brasil (sentido único de circulación) y pese a contar con la prioridad de paso, se interpupo en su trayecto el rodado marca Citröen -dominio FKF 606- conducido por el Sr. Corvalán, provocando la colisión y ocasionándole lesiones graves.- Entiende que la responsabilidad es exclusiva del demandado, quien cometió múltiples faltas que fueron causa eficiente del mismo, impidiéndole al conductor del motovehículo ejecutar alguna alternativa válida para desviarse con alguna maniobra evasiva.- Dicha responsabilidad se funda en que Corvalán violó la prioridad de paso que tenía el birrodado, no solo por circular por la derecha, sino también por circular por al Av. Roca, una de las arterias más importantes de la ciudad, que posee un boulevard que divide ambas manos -lo que implicaba para el demandado cerciorarse previo a iniciar el cruce que tenía el paso libre-.- Cita asimismo el art. 35 de la ordenanza de tránsito y concluye que lo correcto hubiera sido que el demandado esperase la liberación del tráfico de dicha arteria, cerciorarse que estuviera expedita y luego ejecutar el cruce que se disponía a efectuar cuando no obstaculizara ni implicara riesgo para quienes tenían el paso prioritario.- En relación a los daños, explica que padeció fracturas de fémur, más fractura avulsión de ambas espinas tibiales izquierdas, debiendo ser internado e intervenido quirúrgicamente en el hospital local; que por ello el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 55%, sin perjuicio de lo que surja de la pericial médica.- Cuantifica el daño psicofísico en la suma de $4.062.000,00, daño moral en la suma de $1.200.000,00, daño al proyecto vida en $1.000.000,00, por tratamiento psicoterapéutico la suma de $45.000,00, gastos de traslado, médicos y farmacéuticos en la suma de $50.000,00 -totalizando su liquidación en la suma de $6.357.000-.- Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.- A fs. 44 se ordena el traslado de la demanda al demandado y citada en garantía.- II.- Contestación de demanda: A fs. 48/76 se presenta por medio de gestor procesal el demandado Sr. Julio Tristán Corvalán a contestar demanda. Niega los hechos invocados por el actor y la documental acompañada.- En relación a los hechos expone que si bien reconoce el accidente de fecha 28/7/2017, niega la mecánica del evento y manifiesta que el conductor de la motocicleta circulaba a excesiva velocidad. Agrega que la motocicleta es una cosa riesgosa por su escasa estabilidad.- Cuestiona e impugna el reclamo patrimonial y extrapatrimonial efectuado por el accionante, así como la liquidación final. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.- III.- Asume citación en garantía: A fs. 78/92 se presenta por medio de letrado apoderado Nación Seguros S.A. Reconoce el contrato de seguro que amparaba al rodado Citroen, dominio FKF-606, instrumentado mediante póliza 1336806. Adhiere a la contestación de demanda efectuada por el demandado, formula reservas y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.- IV.- Apertura a prueba: A fs. 107 se celebra audiencia preliminar, determinándose los hechos controvertidos y ordenándose la apertura a prueba: A fs.108/161 la citada acompaña copia de la póliza que amparaba el rodado del demandado; A fs. 173/176 se agrega informe de la Policía de la Pcia; A fs. 214 se celebra audiencia de prueba declarando la testiga Dora Cariman, desistiendo del resto de los testigos ofrecidos por la parte actora; A fs. 223/260 se agrega informe del Ministerio de Salud- Hospital de General Roca; A fs. 280/281 se presenta pericia médica, la que es impugnada por el actor a fs. 285/292, respondiendo el perito a fs. 301, y observándose por el actor nuevamente a fs. 303/315, contestada en escrito de fecha 29/09/2020 A fs.330/334 se presenta la pericia psicológica; A fs. 338/340 informa Inmed; A partir de allí se digitalizan las actuaciones; en fecha 07/09/2020 se tiene a ambas partes por desistidas de la pericial accidentológica, en fecha 28/10/20 se certifica la prueba producida. IV.- Clausura del debate: En fecha 09/11/20 se clausura el período probatorio, en fecha 30/12/20 se reserva el alegato de la parte actora y en fecha 06/04/21 pasan las presentes a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.- B.- FUNDAMENTOS.HECHOS Y DERECHO. SOLUCIÓN: 1.- PREJUDICIALIDAD:- Teniendo a la vista el legajo penal "COMISARÍA TERCERA GRAL ROCA S/ INV. LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO?, Expte N° MPF-RO-00827-2017 surge que a fs. 92 se dictó el sobreseimiento del Sr. Julio Corvalán por aplicación de un criterio de oportunidad en el que fuera imputado por el delito de lesiones leves y graves culposas, agravadas por conducción imprudente de un vehículo automotor, respecto al mismo hecho que motiva la pretensión aquí deducida. Lo anterior lleva a sostener que no existen impedimentos de tipo legal alguno para el dictado de esta sentencia (art. 1775 del Código Civil y Comercial).- 2.-RESPONSABILIDAD. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. EXIMENTES. SOLUCIÓN:- Las circunstancias de tiempo, lugar y protagonistas del accidente han quedado reconocidas por los litigantes, restando entonces resolver el modo en que ha ocurrido -mecánica- y para esto destacaré que tanto la pretensión deducida por el actor como las defensas de la demandada y citada -hecho de un tercero, conductor de la motocicleta por exceso de velocidad- han sido articuladas bajo el régimen de la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y bajo el factor de atribución objetivo de responsabilidad.- Ante ello, a la parte actora le correspondía acreditar en autos la intervención activa de la cosa (art. 1734, primera parte del CCyC), el daño sufrido (art. 1737, 1739 del CCyC) y que éste último se habría producido por el riesgo de la cosa (art. 1757, primer párrafo, primera parte del CCyC); a la parte demandada y citada por otro, los presupuestos eximentes de responsabilidad -hecho de un tercero por quien no se deba responder, caso fortuito o fuerza mayor o hecho del damnificado) (art. 377 del C.P.C.C., art. 1719, 1722, 1729, 1730, 1731 del CCyC).- Con las probanzas arrimadas a la causa ha quedado comprobado que: - el día 28/7/2017, 09:50 hs, el vehículo marca Citroen Berlingo -conducido por el Sr. Corvalán Julio Tristán, dominio FKF 606- circulaba por calle Brasil -en sentido este/oeste- cuando al cruzar la Av. Roca colisiona al rodado menor y en el que se trasportaban los Sres. Juan Roberto Iraira y Jonathan Corvalan, quienes circulaban por la mencionada Avenida en dirección Norte-Sur. A raíz de dicha colisión, quienes circulaban en la moto colisionan con otro vehículo VW Gol Trend, que se hallaba detenido en la bocacalle Brasil- Av. Roca (constancias de fs. 16 y 21 del legajo penal).- - el conductor del vehículo que circulaba por la calle Brasil -en dirección Oeste-Este- frenó su marcha a fin de dar paso a quien circulaba por la Av. Roca, afirmando en su declaración en sede policial que la motocicleta Appia, conducida por el Sr. Iraira circulaba a una "rápida velocidad, chocando contra la camioneta Berlingo, desestabilizándose y desviándose en dirección a su vehículo" (fs. 16, Sr. Romero).- - que a bordo de la motocicleta se encontraban Juan Roberto Iraira -conductor habilitado para ello (acreditado con la licencia de conducir)-, quien además llevaba puesto casco protectorio- y Jonathan Campos -quien no tenía casco- (conf. 21/22 del legajo citado); - del croquis realizado por personal policial que compareció al lugar del accidente, surge que la motocicleta se encontraba en su posición final post-impacto, habiéndose trasladado a los Sres. Iraria y Campos al hospital local (fotografías y acta de accidente de fs. 47/52); - que por la colisión, el vehículo FKF 606 quedó sin paragolpes delantero, con la óptica y el giro del lado derecho rotos, abollada la parte del guardabarro derecho (fs.24); De lo reseñado precedentemente cabe concluir que al momento del hecho el conductor de la motocicleta en la que se transportaba el Sr. Campos, gozaba de la prioridad de paso de quien circula por derecha en relación al rodado mayor (art. 41 de la Ley 24.449, Ley S 2942).- La norma es clara al señalar que "todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha" y tal prioridad en el caso en estudio no se advierte exceptuada o perdida por supuesto alguno. Que en el caso también juega la presunción del art. 64 de la Ley 24449: "Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo", presunción que no ha sido desvirtuada por la demandada, ya que no se ha probado que la motocicleta circulara a excesiva de velocidad, o haya cometido alguna otra infracción a las normas que permitan, al menos, responsabilizar al mismo concurrentemente.- El STJ en el precedente "PINO C/ FLORES" ha desarrollado fuertes lineamientos a la hora de interpretar judicialmente la normativa de tránsito vigente (Ley 24.449 con adhesión provincial Ley S 2942).- Entiendo que merece ser destacado lo siguiente:-Ahora y más allá que todo lo antes dicho es de por sí suficiente para cimentar la resolución concreta del caso en tratamiento, creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que ?debe ceder siempre? y luego, cuando califica la prioridad como absoluta".- En sintonía con ello, en casos de colisión entre un vehículo mayor y uno menor, se tiende a presumir la responsabilidad del vehículo de mayor porte, lo cual no debe llevar a excluir a los rodados menores del sistema de responsabilidad objetiva por riesgo creado, ya que cuando se trata de choques entre varios vehículos todos deben respetar las reglas de tránsito (conf. TRIGO REPRESAS, F y LOPEZ MESA M., Tratado de la Responsabilidad Civil, 2° Ed., La LEy, T.V, p.786/788).- Por su parte, ni demandada ni citada en garantía han acreditado -en apoyo a su postura defensiva- que la motocicleta circulara a una excesiva velocidad (nótese que sólo refiere a ello el testigo conductor del auto contra el que choca la motocicleta).- Además, en este proceso no se produjo pericial accidentológica (ya que se ha tenido a ambas partes por desistidas de dicha prueba), por lo que más allá del testimonio del Sr. Romero en sede policial, no existen elementos que permitan concluir que la motocicleta ha tenido incidencia en el suceso dañoso.- Lorenzetti, al comentar el art. 1757 refiere: "La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente? (LORENZETTI, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni editores, T. VIII, pág 584), circunstancia que en el presente caso no se verifica.- Todo lo anterior, lleva entonces a aplicar en el supuesto la doctrina legal del STJ "PINO C/ FLORES" (PS2-309-STJ2017, SD 44 del 06/06/2018), declarando la responsabilidad de la demandada -Sr. Julio Tristán Corvalan, en su carácter de conductor del vehículo embistente por el hecho en estudio por violación de tal prioridad, debiendo responder por sus consecuencias dañosas en los términos del art. 1.726 del Código Civil y Comercial, con costas a su cargo por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- III.- DE LOS DAÑOS:- Previo a ingresar en cada uno de los rubros reclamados no resultará ocioso mencionar que hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación he expuesto en casos similares al presente que en materia de daños y perjuicios seguía aquella corriente que identificaba sólo dos grandes categorías de daños resarcibles, por un lado el patrimonial (o material) y por otro moral (o extrapatrimonial o espiritual), y que de haberse acreditado el daño patrimonial sería aquel que repercuta disvaliosamente en el patrimonio de la víctima, menoscabándolo, y que el daño moral residiría en las consecuencias espirituales o inmateriales de la lesión, independientemente de los bienes, derechos o intereses sobre los que recae la lesión -por coincidir con la línea doctrinal de autores tales como Zavala de González, Trigo Represas, López Mesa-.- Destaco lo anterior, por cuanto es sabido que una de las polémicas más intensas del código derogado ha sido si el daño podía dividirse en patrimonial y extrapatrimonial o moral, o si había terceros géneros, como el daño biológico, el daño al proyecto de vida, el daño psíquico, el daño estético, etc. (cf. Rivera-Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, pág. 1065 y ss., Editorial La Ley, Edición 2da. Quincena de octubre de 2014).- Lo anterior por cuanto la actora ha reclamado en forma autónoma "daño al proyecto vida".- Ahora, reflexionando sobre tales conceptos y ante la redacción de los arts. 1, 2, 3 y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 1772 de igual cuerpo -menoscabo a un bien o a una cosa, e integrados con los arts. 15 y 16 de igual cuerpo-, arts. 724/725 -prestación que constituye objeto de la obligación, que debe entre otros, responder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor-, y arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación, he de mantener en la actualidad tal postura y en el entendimiento de que aquella línea doctrinal mantiene en la actualidad su vigencia, abordando a continuación cada rubro en forma separada.- A.- DAÑO MATERIAL: 1- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: El actor reclamó la suma de $4.062.000,00 o en lo que en más o en menos surja de la prueba, estimando la incapacidad en un 55%, siendo la edad al momento de sufrir el infortunio de 17 años; denunció que percibía $10.000,00 mensuales por sus labores como jardinero.- Al momento de alegar, solicita que se tenga en cuenta además del porcentaje de incapacidad parcial y permanentes informada por el perito médico, la incapacidad parcial informada por la perita psicóloga.- De la prueba pericial médica -fs. 280/821- surge que el perito Dr. Bazzo estimó en un primer momento la incapacidad parcial del actor en un 58% informando que el paciente renguea al caminar, que no flexiona la rodilla izquierda e informando que el miembro inferior izquierdo es más corto 96 cm que el derecho -98 cm.- Impugnado el informe por el actor, el perito responde el mismo a fs. 301, asumiendo el perito la omisión en infomar sobre el grado de incapacidad del acortamiento del miembro inferior izquierdo -2 cm-, concluyendo que la incapacidad parcial y permanente del Sr. Campos asciende al 60%.- Dicho informe es nuevamente observado por la parte actora -fs.314/315- y el experto ratifica el porcentaje de incapacidad indicado -60%- debido a que si bien por el Baremo Altube Rinaldi por "discrepancia de longitud miembros inferiores" correspondería un 5%, consideró un 2%, dado que el total de la incapacidad parcial del actor asciende al 60%, siendo el mismo el tope para aplicar el 5%.- El informe pericial no ha merecido objeción por parte de la demandada, considerando que las explicaciones brindadas por el experto revisten rigor técnico y científico, por lo que estaré a sus conclusiones.- A fin de efectuar el cálculo económico correspondiente a este rubro consideraré como una de las pautas de referencia al porcentaje de incapacidad informado en la pericial médica y las consecuencias informadas por la perita psicóloga al tratar lo relativo al daño moral. Ello dado que en la primera no ha sido informado porcentaje de incapacidad que pueda ser relacionado con un estrés postraumático y a los fines de evitar una doble indemnización.- Continuando, la incapacidad como consecuencia del accidente quedará determinada 60% del VTO, con carácter parcial y permanente ya que debe entenderse que repercute en forma disvaliosa en su vida cotidiana, de relación, laboral, por lo que deberán ser indemnizadas.- Más allá de las pautas jurisprudenciales utilizadas hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, he de decir que en la actualidad el art. 1746 de tal cuerpo normativo establece que la indemnización en los supuestos de lesiones o incapacidad permanente -física o psíquica, total o parcial- "debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades".- En miras a ello entonces, no resultará ocioso remarcar que nuestro Máximo Tribunal local ha venido destacando en forma sostenida y reiterada la relevancia de garantizar el principio de congruencia ("HUINCA", del 13/11/14, entre otros); también ha establecido parámetros con clara finalidad orientativa y unificadora para la determinación del quantum indemnizatorio, a modo de ejemplo: "HERNANDEZ C/ EDERSA? del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "ELVAS" del 27/10/2015, "JEREZ" del 24/11/2015 y en fecha reciente "GUICHAQUEO" del 18/8/2016 y "FLEITAS".- Ha destacado y desarrollado a su vez las diferencias existentes entre los conceptos jurídicos que versan sobre deudas dineraria y de valor (STJ "ELVAS?, SD 75 del 27/10/2015), destacando que ?(...) si bien (?) el principio de la reparación plena aconseja que la fijación del quántum indemnizatorio lo sea al momento de dictarse la sentencia, por ser este el más cercano a la efectiva reparación y consecuentemente más acorde con la naturaleza de las cosas y la equidad, refiere a las deudas de valor, específicamente al daño moral (...)?.- Dado ello y ante lo dispuesto art. 43 Ley K 2430, razones de seguridad jurídica y de autoridad moral de sus fallos han de llevarme a seguir los parámetros dados por tal Cuerpo a los fines de justipreciar el rubro en análisis, remarcando por otro que la pretensión económica del actor ha sido deducida bajo el término "de lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse".- Dicho lo anterior, tendré en cuenta como pautas orientativas a los fines de cuantificar el rubro: -la doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal local antes expuesta.- -que el actor al momento del hecho tenia 17 años de edad (pág. 70 del legajo penal).- - como no se han acreditado los ingresos del joven, pese a referir en la demanda que el mismo realizaba tareas como jardinero, tomaré el salario mínimo vital y móvil a la fecha del suceso -conf. "ELVAS" del STJ- $8.860.- (Res. Min de Trabajo N° 3-E/2017).- -la perspectiva de mejora de tal ingreso a futuro que asciende a la mensual en la suma de $31.270 = $8.860 x 13 x 60/17 años.- -incapacidad determinada precedentemente en el 60 % del VTO, con carácter parcial y permanente.- -proyección de vida en 75 años de edad; -cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años computados desde la fecha del hecho -58 años-.- -tasa de interés compuesta anual del 6%; -por último, fórmula de la matemática financiera con la utilización de los parámetros expuestos precedentemente como pauta orientativa.- Por todo lo expuesto, encuentro justa y equitativa la determinación de la indemnización por incapacidad en la suma de $ 3.930.000,00 (arts. 165 del C.P.C.C, art. 7, 1737,1738, 1739, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación), con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador y hasta su efectivo pago conforme los lineamientos dados por el STJ en la materia en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.- 2.- DAÑO AL PROYECTO VIDA: Tal como fuera adelantado, entiendo que tal rubro no puede ser objeto de indemnización con la autonomía pretendida, por lo que corresponde su rechazo.- No debe dejar de mencionarse que el art. 1740 del CCyC sienta el principio que la reparación debe ser plena. Tal pauta hermenéutica requiere de distintos aditamentos. Entre ellos la doctrina dispone: ?(...) No se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho dañoso, si se dan los recaudos para ello. No debe resarcirse un mismo daño, bajo distintos rótulos o nomen iuris, más de una vez. El monto indemnizatorio debe ser justo; ni escaso ni exagerado. La indemnización no debe perder de vista los criterios de realidad económica y preservar la acreencia del envilecimiento del signo monetario hasta que la deuda sea cancelada? (PIZARRO-VALLESPINOS, Tratado de Responsabilidad Civil, T. I, Parte General, Rubinzal Culzoni, pág. 572).- 3.- GASTOS POR TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:- Reclama bajo tal concepto las sumas necesarias para realizar el tratamiento psicológico que indique un profesional, estimando el rubro en la suma de $45.000.- El informe pericial da cuenta del estado de salud del Sr. Campos refiriendo la experta que a raíz del accidente el actor sufrió gran ansiedad y tensión que repercutieron en su estado emocional, que generaron un trastorno depresivo -correspondiente a una depresión reactiva- informando incluso una incapacidad del 20% según baremo Castex y Silva.- En el informe 332/332 la perita informó que le era dificultoso estimar un tiempo exacto de tratamiento, pero que a priori debieran ser mínimo 8 meses de tratamiento, con una frecuencia semanal, informando que los honorarios oscilaban entre los $800.- y $1.000.- Tal informe no fue impugnado ni objetado por quienes participan en este proceso; en consecuencia, corresponde determinar éste rubro indeminzatorio en la suma de $32.000,00 a la que deberán aditársele intereses, calculados desde la fecha del hecho generador -28 de Julio de 2017- y hasta su efectivo pago conforme a los lineamientos dados por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS. 4.- GASTOS DE TRASLADO, MEDICO Y FARMACEUTICOS: En la demanda el actor estima tal rubro en la suma de $50.000,00 -sujeto a la prueba que se produzca-.- En sus alegatos el actor adecúa tal monto a la suma de $190.000 en función de las intervenciones médicas a las que tuvo que someterse, el tiempo que debió estar hospitalizado con los gastos que ello le generó, la autenticidad de la factura emitida por Inmed SRL a favor del actor por un valor de pesos $44.000 y su correspondiente actualización al 20/02/20 por un valor de $124.340.- En el entendimiento de que debe garantizarse el principio de congruencia, lo peticionado en tal etapa -alegatos- luce extemporáneo, razón por la cual no será objeto de tratamiento (cf. precedente "COMPARINI Liliana Graciela C/ PAINEVIL Hugo Mario y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° 42633), confirmado por Cámara).- Siguiendo, ha sido acreditado con la historia clínica obrante en la causa que el actor fue hospitalizado luego del accidente, ingresando con politraumatismos, diagnosticándose fracturas de supracondilia de ambos fémures, la izquerda con minuta más factura con avulsión de ambas espinas tibiales izquierda (conf. 243/245 y pericia de fs.280). En relación a la fractura supracondilia derecha -sin desplazamiento- de la historia clínica surge que se realizó tratamiento ortopédico en el acto, colocándosele tracción esquelética en el miembro izquierdo, siendo sometido a diversos procedimientos quirúrgicos, dándosele el alta médico el 25/8/2017.- El actor ha logrado acreditar la autenticidad de la factura de INMED de fs. 28/29, con la informativa de fs. 338, por lo cual corresponde admitir la suma de $ 44.000,00 con más la suma de $ 10.000,00 que estimo justa y equitativa para responder por gastos farmacéuticos y de traslado -ante los dolores sufridos como consecuencia de la lesión causada por el hecho, internaciones, intervenciones quirúrgicas y tiempo de reposo- (art. 1746 del CCyC).- Con relación al mayor valor peticionado por actualización del costo y relacionado con el presupuesto de fs. 339, corresponde que sea desestimado por cuanto la naturaleza de la deuda es dineraria y no de valor.- Por ello y conforme lo dispone el art. 165 del CPCC, corresponde hacer lugar al rubro reclamado en concepto de gastos de traslado, médicos y farmacéuticos por la suma total de $ 54.000,00 por encontrarla justa, equitativa y que guarda relación con las lesiones del accidente- con más sus intereses que deberán liquidarse desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, conforme los parámetros expuestos por el STJ en autos ya citados, es decir a tasa activa, "JEREZ","GUICHAQUEO" y "FLEITAS".- B.- DANO EXTRAPATRIMONIAL: 1.- DAÑO MORAL: El actor estimó el rubro en la suma de $1.200.000,00 y al momento de alegar justiprecio el rubro en la suma de $5.000.000.- Con relación a la segunda postura, corresponde arribar a igual resultado al expuesto en el punto anterior por ser extemporánea la estimación introducida al alegar.- Continuando, es sabido que el rubro tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada, que no requiere prueba específica alguna -ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica- y que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en autos (arts. 1716, 1736, 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación y que concuerda con la postura jurisprudencial y doctrinal consolidada en torno al entonces vigente art. 1078 del Código Civil; art. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica; arts. 11, 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros).- Sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que implica mensurar y traducir en dinero una lesión espiritual he de ponderar como pautas orientativas: -la edad de la víctima al momento del hecho: 17 años; -entidad de las lesiones sufridas, su localización -fractura de diáfisis de pierna derecha, con incongruencia articular, rigidez de rodilla izquierda y fractura de fémur derecho sin desplazamiento-, ya desarrollado en el capítulo pertinente, al cual remito-; -que se vió afectado en su vida en general, la repercusión disvaliosa de las secuelas en su vida recreativa y laboral -según perito médico es probable que el joven no supere un examen preocupacional-; - su grupo familiar, con una pequeña hija y pareja; que las secuelas dejadas por el accidente han repercutido en sus posibilidades laborales, realizando en la actualidad changas y sufriendo dolor luego de realizarlas (cf. pericial psicológica)-; - la perita psicóloga ha estimado una incapacidad del 20% psicológica (cf. conclusiones de fs. 332 vta., no objetado ni impugnado por las partes), - lo informado respecto de los signos de enojo, frustración, impotencia por los hechos sucedidos; que no puede realizar deporte -fútbol-, no puede andar en bicicleta, le cuesta caminar; que cuando se sienta la pierna le queda estirada; presencia de cicatriz b(cf. pericial psicológica y médica); -que se trata de una persona joven, que se encuentra encerrado en su círculo familiar más íntimo, miedo al contacto interpersonal (cf. pericial psicológica); - el testimonio de la Sra Dora Cariman, quien dio cuenta que el actor, luego del accidente, estuvo en silla de ruedas y que no sabe si volvio a trabajar.- -la estimación económica efectuada en $1.200.000 por la propia víctima en este rubro - al momento de iniciar la demanda-; -lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Huinca c/ Flores" (SD n° 81, del 13/11/14) y en torno a la habilitación judicial para valorar económicamente el rubro y conforme a los principios de congruencia, prudencia judicial, excesivo rigor y debido proceso legal; -últimos precedentes dictados por la Cámara local bajo situaciones fácticas que podrían asimilarse aunque con ciertas diferencias en cuanto a la repercusión de las lesiones y localización:- a.- en "Comparini c/ Painevil" (Se. 07/02/19), 36 años de edad, con incapacidad física del 63%, psicológica del 30%, con Trastorno de Estrés Post Traumático severo (crónico con sintomatología desfavorable en su vida laboral, personal y de recreación), con cicatriz, ha sido otorgada la suma de $ 700.000,00 -valor al 21/06/16, fecha sent de 1° instancia-; b.- en "Miranda c/ Squartini" (EXP. A-2RO-449-C3-14; SD del 27/09/2019 a la fecha apelada) he otorgado la suma de $ 1.400.000,00 a favor de una mujer de 43 años de edad, ama de casa, por un accidente entre bicicleta y automotor -en fuga-, que presentaba un 66,05 % de incapacidad -por fractura de pelvis, codo izquierdo, dedo del pie derecho, con traumatismo de cráneo leve con tomografía axial de cerebro sin lesiones, scalp en cuero cabelludo, trauma cerrado de tórax, trauma pelviano con fractura de ambas ramas isquiopubianas, fractura luxación del codo izquierdo, Trastornos de Stress Post Traumático (derivado en Depresión Reactiva; ideas de muerte) y disminución del valor psíquico global del 40%-, con situación traumática inelaborable-.- c.- en autos "Roder c/ Ñanco" (Expte 8126-J21-14) la Alzada ha otorgado la suma de $ 1.200.000,00 a favor de un hombre de 36 años -valor determinado al 9/09/19-, con una incapacidad física del 36 %, que ha estado en reposo prolongado, con una incapacidad en el plano psíquico del 20% -incapacidad psíquica, parcial y transitoria según el baremo Castex-Silva, correspondiente al diagnóstico por stress postraumático y bajo la consideración de tratamiento psicológico (al 09 de septiembre de 2019).- Como resultado de ponderar todo lo anterior, la diferencia de secuelas/padecimientos entre los casos citados al presente, encuentro razonable, justo y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $800.000,00 suma a la que deberán aditársele intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de esta sentencia a una tasa pura anual del 8% y a partir de allí y hasta su efectivo pago, conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.- C.- Atento haber asumido en autos la cobertura asegurativa Nación Seguros S.A", corresponde hacer extensiva la condena en su contra en los términos de la póliza contratada -N° 1336806- (art. 118 L.S).- D.- SANCIÓN POR TEMERIDAD: Por medio de presentación ante MEED de fecha 05/02/2021 el actor solicita tal sanción ante la actitud procesal asumida por la aseguradora en el proceso. Peticiona se fije la misma, en favor del actor, en la suma del 20% del monto de condena.- Ponderando que la conducta de la aseguradora implicó el ejercicio amplio su derecho de defensa, entiendo que no se dan en el supuesto los recaudos para la aplicación de lo normado en el art. 45 del CPCyC y el que por otro es de aplicación restrictiva. Por ende, corresponde rechazar la sanción solicitada.- E.- COSTAS:- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por el demandado y la aseguradora citada en garantía, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- Por todo lo anterior, FALLO:- I.- Hacer lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por el Sr. Jonathan David Campos contra el Sr. Julio Tristan Corvalan y la aseguradora, Nación Seguros S.A, debiendo -esta última, en los términos y condiciones del seguro-; condenando a las personas nombradas para que dentro del término de diez días procedan a abonar al Sr. Campos la suma de $4.816.000.- con más los intereses calculados según las pautas dispuestas para cada rubro y hasta su efectivo pago .- II.- Imponer las costas a las demandadas y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C. y art. 118 L.S.).- III.- Determinando la base regulatoria en este proceso en la suma de $4.816.000 .-en el entendimiento de que logra representar el valor de este litigio, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $1.204.000.- (art. 20, 48 de la Ley G 2212).- IV. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,11, 39 y concs. de la Ley G 2212 y valorando la actividad desplegada por los profesionales en cuanto a su extensión, calidad y en defensa de los intereses de las personas por ellos asistidas, corresponde regular a favor del Dr. Ariel Balladini, por sus labores en su doble carácter, habiendo actuado en las tres etapas del proceso, en la suma de $674.240.- (10% + 40% de apoderado), de la Dra. Noe Macarena Rios, en la suma de $4.023.- (1 IUS) por su participación en la audiencia preliminar, de los Dres. Daniel Alonso, apoderado, en $115.584.- y de la Dra. Adriana Carriquiriborde, patrocinante, en $289.000.- (2/3 etapas 9% del MB y 40% para el apoderado).- Asimismo corresponde regular los honorarios a favor del perito médico Dr. Jorge A. Bazzo en $240.800.- y de la perita psicóloga Lic. Gladys Hernández en $240.800.- (5% MB para cada uno de ellos), atendiendo para ello a lo dispuesto por los arts. 1,2,3,4,5,6,18,19 y concs. de la Ley 5069, evaluada la relevancia de su dictamen para la resolución de este conflicto y la técnica de su dictamen. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY D 869 Y LEY 5069.- V. Firme que se encuentre la presente, devuélvanse los autos caratulados "COMISARÍA TERCERA GRAL ROCA S/ INV. LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO?, Expte N° MPF-RO-00827-2017 al organismo de origen.- Andrea V. de la Iglesia Jueza subrogante |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - MOTOCICLETA - AUTOMOTORES - PRIORIDAD DE PASO - CRUCE DE CALLES - LESIONES - INCAPACIDAD PARCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE - PREJUDICIALIDAD - CITACIÓN EN GARANTÍA |
Ver en el móvil |