Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
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Sentencia | 35 - 19/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-01214-C-2023 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ NESTOR LUIS SERRON Y CIA SRL S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 19 de agosto de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ NESTOR LUIS SERRON Y CIA SRL S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS - EXPTE. N° VI-01214-C-2023 puestas a despacho para resolver y considerando;
I. Antecedentes de la Causa 1. Demanda. 1.- Que en fecha 03/07/2023 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados e inicia demanda ordinaria por Cobro de Pesos contra Néstor Luis Serrón y Cía. SRL (CUIT N° 30-54248232-6), con domicilio en Donado Nº 838 de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, por la suma de $ 200.740,14, con más lo que se presupueste en concepto de intereses, las costas y costos del proceso.
Manifiestan que en el marco de la Licitación Pública N° 23/17 se adjudicó a la firma la compra de los renglones 29, 66, 118, 121 y 136 por la suma de $ 4.716.976,00. Luego la firma comunicó que se encontraba imposibilitada de entregar los renglones 66, 118, 121 y 136 a causa de incumplimiento de entrega por sus proveedores, por lo cual el Ministerio de Salud dictó la Resolución N° 1535 disponiendo la rescisión parcial del contrato, remitida a la firma demandada el 12/03/2021. Por lo expuesto menciona que recurre a la vía jurisdiccional por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, ordenando la ejecución de la garantía de cumplimiento, instrumentada por pagaré obrante a fs. 357 del expediente administrativo.
Practica liquidación (fs. 338 - compromiso de Néstor Luis Serrón y Cía. SRL) por mercadería por un valor de $ 4.716.976, entregó por $ 3.963.998,09, resultando la diferencia de $ 752.977,91. Expresa que la garantía se acordó en un 10 %, es decir, $ 75.297,79 (pagaré a fs. 357), la cual con interés al 30/06/2023 asciende a la suma de $ 200.740,14 que se reclama en autos.
Finalmente, acompaña documental, ofrece prueba y peticiona.
2.- Traslado de Demanda.
En fecha 05/07/2023 se tiene por promovida demanda de Cobro de Pesos conforme las disposiciones de la Ley 5106 y lo preceptuado por el Código Procesal Civil (conf. art. 319 y sgtes. CPCC).
Corrido el pertinente traslado mediante cédula Ley 22172, en fecha 17/11/2023 la actora acredita la notificación a Néstor Luis Serrón y Cía. SRL con fecha 28/09/2023. Posteriormente, no habiendo comparecido en autos a hacer valer sus derechos, el 22/04/2024, por solicitud de parte, y encontrándose vencido el plazo otorgado para contestar la demanda, se dio por decaído tal derecho en los términos del art. 355 CPCC.
3.- Prueba.
Conforme los antecedentes de la prueba documental, Expediente administrativo N° 208.804-S-2018 s/ Pago Facturas Néstor Serrón - Expte. N° 110271-S-2017:
A fs. 40/48 surge la Resolución N° 0802/18
A fs. 50 obra copia de la Orden de Compra N° 94/18
A fs. 281 surge Nota del Proveedor de fecha 20/09/2018 en la cual manifiesta la imposibilidad de entregar lo comprometido, por faltante de productos y fuertes incrementos en los precios.
A fs. 333 obra Nota N° 344/19 de fecha 24/06/2019 del Coordinador Provincial de Política y Gestión de Medicamentos, autorizada por el Ministro de Salud de Río Negro, informando que la orden de compra N° 94/18 de la firma Néstor Luis Serrón y Cía. SRL de la compra gestionada mediante expediente N° 110271-S-2017 ha sido entregada en forma parcial y expresa que teniendo presente la situación contextual del momento en que se realizaron los informes y no habiéndose generado perjuicio al Estado por la falta de entrega, ya que se articularon mecanismos generales desde el organismo, para anular el impacto sanitario, solicitando la culminación del expediente.
A fs. 340 obra Nota Nº 566/2020 mediante la cual la Subsecretaría de Gestión de Medicamentos solicita el cierre del expediente, lo cual beneficiaría que el dinero pendiente a ordenar sea liberado para la necesidad de urgencia que el Ministerio de Salud necesitó por la pandemia COVID-19.
A fs. 349 obra Vista Nº 00521-21 de la Fiscalía de Estado.
A fs. 350/352 obra Resolución Nº 1535 de fecha 02/03/2021, mediante la cual el Ministro de Salud de Río Negro resuelve rescindir parcialmente el Contrato a la firma Néstor Luis Serrón y Cía. SRL y ejecutar la garantía de cumplimiento de contrato en proporción a los renglones no entregados, y comunicarse al Registro de Proveedores (artículo 62 del Reglamento de Contrataciones del Ministerio de Salud).
A fs. 355 obra constancia de notificación de fecha 12/03/2021 a la firma Néstor Luis Serrón y Cía. SRL de la Resolución Nº 1535.
A fs. 357 obra pagaré por la suma de $471.697,60 suscripto por la demandada.
4. Declaración de Puro Derecho
Ante el pedido de la actora de fecha 28/05/2024 y de acuerdo a la prueba documental aportada por la provincia de Río Negro, no existiendo hechos controvertidos, se declaró la cuestión de puro derecho en fecha 31/05/2024, conforme el artículo 359 CPCC, y el 18/06/2024 se llamó autos para sentencia, que se encuentra firme a la fecha y motiva la presente.
II. Análisis y solución del caso.
1. Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar la procedencia o no del cobro de pesos reclamado por la Provincia de Río Negro, por la suma de $ 200.740,14 por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la firma Néstor Luis Serrón y Cía. SRL, en el marco de la Licitación Pública N° 23/17, cuya rescisión contractual operó mediante Resolución 1535 del Ministerio de Salud.
Preliminarmente corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen, para lo cual no caben dudas que acudiré a las normas contractuales en el marco de relación de derecho público que ha unido al Ministerio de Salud y la firma Néstor Luis Serrón y Cía. SRL y que para su ejecución diera origen a la garantía contractual que se pretende ejecutar.
Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss.).
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679).
Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.
Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.
Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso, valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial.
Que sentado ello, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1° CPCC concordantes con el principio establecido en el art. 263 del Código Civil y Comercial.
No obstante lo antes referido y conforme a lo dicho por el S.T.J. ello no exime al suscripto de efectuar un análisis y valoración de la prueba producida por la actora (conf. STJRNS3 REINA Se. 83/15).. (Conf. STJRNS3 40/16 Agüero.).
En consecuencia, conforme a la prueba producida en autos surge: Expediente Administrativo Nº 208804-S-2018 "s/Pago Facturas Néstor Serrón Exp. 110271-S-2017" del registro del Ministerio de Salud de Río Negro: En lo que aquí interesa de dicho trámite administrativo surge que mediante Resolución N° 1535/2021 - fs. 350/352- se rescinde parcialmente el contrato aprobado mediante Resolución Nº 0802/2018 - fs. 40/48- correspondiente a la Licitación Pública N° 23/2017 celebrado con la firma Néstor Luis Serrón y Cía. SRL por causa del contratista en virtud del pliego de bases y condiciones conforme a su artículo 23º "Penalidades por incumplimiento del Contrato" (Anexo I - Resolución Nº 5752 "MS" - fs. 14-)
2. Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados, los apercibimientos legales citados y la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer la validez a la documentación acompañada por la actora, que obra en copia adjunta al escrito de fecha 3/07/2023 (y Expte. administrativo reservado en OTICCA, en fecha 27/02/2024), que demuestra el incumplimiento de la contratación respecto a la Licitación Pública N° 23/17, aprobada por Resolución N° 0802/18 del Ministerio de Salud, a los fines de la adquisición de medicamentos hospitalarios con destino a los Hospitales de la Provincia, mediante orden de compra N° 94/18 en la cual consta la adjudicación de los Renglones N° 29, 66, 118, 121 y 136 a la firma Néstor Luis Serrón y Cía. SRL, por la suma de $ 4.716.976,00. Tal incumplimiento ha generado un saldo impago con interés por un total de $ $295.484,19 ($75.297,79 más intereses calculados al presente); por tal motivo, debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.
III. Conclusión.
A partir del escrito inicial, y la prueba incorporada al proceso, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por la Provincia de Río Negro contra Néstor Luis Serrón y Cía. SRL por la suma de $295.484,19 y desde aquí en más y hasta su efectivo pago devengarán la tasa de intereses conforme la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije. IV. Costas y honorarios.
En cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general, se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN en autos “Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/simulación”, sentencia del 10/04/2012), el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro, corresponde imponerlas a la demandada vencida.
Que en cuanto a los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena conforme lo establecido en los artículos 6, 7, 9, 20, y 50 de la Ley G N° 2212, corresponde regular los honorarios profesionales de los letrados apoderados de la actora, Dres. María Valeria Coronel y Luciano Minetti Kern, de manera conjunta, conforme las pautas expuestas anteriormente, y toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal, en la suma equivalente a 10 JUS (artículo 9 Ley G 2212).
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta en fecha 03/07/2023 por la Provincia de Río Negro y condenar a la firma Néstor Luis Serrón y Cía. SRL (CUIT 30-54248232-6) a que en el plazo de 10 días abone a la actora la suma de $295.484,19, en concepto de capital e intereses calculados al presente, y desde aquí en más y hasta su efectivo pago devengarán la tasa de intereses conforme la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije.
II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida, en los términos del artículo 68 del CPCC.
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Valeria Coronel y Luciano Minetti Kern, en forma conjunta, conforme las pautas expuestas en el Considerando IV, y toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal, en la suma equivalente a 10 JUS (artículo 9 Ley G 2212). Notificar y cumplir con la Ley D N° 869.
IV.- Notifíquese conforme al art. 9 inciso A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Julián Fernández Eguía
Juez
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