Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 270 - 04/07/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 1CT-25447-12 - CASTILLO IGNACIO C/ MUNICIPALIDAD DE INGENIERO HUERGO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 4 de julio de 2019.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CASTILLO IGNACIO C/ MUNICIPALIDAD DE INGENIERO HUERGO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte.Nº 1CT-25447-12).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo: ----- --------RESULTANDO: 1.- A fs.14/16 se presenta Ignacio Castillo, por apoderado, a plantear demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Ingeniero Huergo con el fin de obtener el ascenso a la categoría 17 (o subsidiariamente a la categoría 16), y la diferencia de haberes y aportes correspondientes.- Relata que ingresó a trabajar en la Municipalidad de Ing. Huergo el 27/2/1979, contando con una antigüedad de 33 años de servicio, desempeñándose como Jefe de la División de Compras y Patrimonio, y Marcas y Señales, detentando la categoría 15 desde el año 1991.- Junto con otros compañeros comenzaron reclamos a fin de que les reconozcan los ascensos merecidos, viendo luego que ello le fue otorgado a otros compañeros, y no a él.- Manifiesta que mediante Decreto del Intendente municipal n°3353 del 6/8/07 se decidió el ascenso de gran parte del personal del Municipio, de lo que su parte se vio excluido.- En los considerandos de dicho decreto se expresaba la necesidad de otorgar tales ascensos a todo el personal, lo que se hizo aún a aquellos cargos que según el estatuto requerían examen (categorías 7 y 10). Considera justos tales aumentos de categoría, agraviándose de la discriminación sufrida al quedar excluido de los mismos. Efectuó su reclamo en fecha 13/10/2011 mediante TLC, reiterado el 01/12/2011. En fecha 15/12/2011 se le comunicó el rechazo a su petición.- Por tal motivo solicita se le reconozca el derecho al ascenso a la categoría 17, sin rendir examen y desde marzo 2007, como a los ascendidos por Dec.3353.- Subsidiariamente, se lo ascienda a la categoría 16.- Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. 2.- Corrido el traslado pertinente, comparece a fs.37/46 la Municipalidad de Ingeniero Huergo, por apoderado, a contestar demanda, oponiéndose a su progreso. Opone la caducidad de la acción administrativa y prescripción de la acción.- Rechaza la promoción automática pretendida por el actor, la que no corresponde por el solo transcurso del tiempo, de acuerdo al Estatuto municipal. La función administrativa del actor se corresponde con la categoría 15 que reviste, y por otra parte, previo a la categoría 17 debería ascender a la categoría 16.- Su pretensión de ascenso directo no tiene justificación factica ni jurídica, la que no puede fundarse en el beneficio otorgado a ciertos empleados, entendiéndose que es el mismo que recibió él al ser promocionado de la categoría 13 a la 15 en otra oportunidad.- El art.180 del estatuto establece requisitos para el ascenso a los cargos de supervisión, que no se encuentran cumplidos. El actor no acredita título secundario.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con costas.- 3.- A fs. 48 contesta el actor el traslado corrido a tenor del art. 32 ley 1504.- A fs.54/60 obra resolución interlocutoria por la que se rechazó el planteo de caducidad y prescripción de la acción. A fs.63 obra acta de audiencia de conciliación.- A fs.70/71 el actor agrega documental como hecho nuevo: acompaña Decretos 4414/12 y 4905/13 por los que se dispusieron otros ascensos de personal de la Municipalidad. Ante la oposición de la contraria (fs.79), a fs.80 se resolvió su admisión, por guardar conexidad con el objeto litigioso.- A fs.81/82 se dispuso abrir la causa a prueba, produciéndose la agregada. A fs.98 obra acta de audiencia de vista de causa, en la que se alega hecho nuevo, agregándose Decreto 6146/17 por el que se dispuso la recategorización del actor a la categoría 17 a partir del 25/9/17.- El hecho nuevo fue admitido a fs.100/101, librándose oficiatoria.- A fs.105 y 124/125 obra informe de la Municipalidad de Ing. Huergo que da cuenta de la autenticidad de los Decretos acompañados y de su vigencia. A fs.128 obra audiencia de alegatos, con lo que los autos se encuentran en estado de recibir la presente sentencia. ----- --------CONSIDERANDO: I.- De conformidad a lo dispuesto por el art.53 inc.1 ley 1504, corresponde me expida en primer término sobre los hechos probados: 1.- Ignacio Castillo se desempeña como empleado de la Municipalidad de Ingeniero Huergo desde el 27/02/1979, revistiendo en la categoría 15 (a la fecha de interposición de demanda).- Las partes se encuentran contestes en ello, y surge de los recibos de haberes acompañados a fs. 6/8.- 2.- En fecha 06/08/2007 se dictó el Decreto 3353/07, suscripto por el Intendente municipal, por el cual se dispuso la recategorización de los agentes allí mencionados. (fs.10/12).- 3.- En fecha 24/2/12 y 20/9/13 se dictaron los Decretos 4424/12 y 4905/13 respectivamente, por los cuales se dispuso una nueva recategorización en relación a otros agentes. (fs.66/69).- 4.- En fecha 25/09/2017 se dictó el Decreto 6146/17, suscripto por el Intendente municipal, por el cual se dispuso la recategorización de los agentes allí mencionados, entre los que se encuentra el actor, a quien se otorgó categoría 17. (fs.97).- En audiencia de vista de causa se recibió el testimonio de Ana María Neschisio, que dijo: Es compañera de trabajo del actor en la municipalidad de Huergo. Entró en el año 1988. Es jefa de Contaduría, en la categoría 17, que es la máxima, desde hace 4 años. Castillo está en Bromatología y marcas hace muchos años, está él solo, no sabe si es jefe. Hace unos 3 años crearon la dirección de Bromatología, pusieron a cargo a Cintia Paponi que es profesional, técnica o licenciada en higiene y seguridad. Cree que Castillo ahora trabaja con ella. Actualmente Castillo tiene la categoría 17. Con la categoría 17 son pocos: aparte de la testigo, Estela Perez que es Tesorera, Arostegui que es Jefe de Catastro y Narváez que es Jefa de Recaudación. En la mayoría de los casos se hace concurso, sale el decreto con la recategorización. De Castillo no sabe.- En su caso, fue designada en la categoría 17 por mérito y por mayor función y tener gente a cargo. El cargo de Jefe de Compras no existe hace muchos años, más de 10. De eso se encarga el Director de Administración que es Matías Hoffman, antes sí era Castillo pero hace años. Yo antes era Jefa de Recaudaciones, la categoría 17 me la dieron al pasar a ser Jefa de Contaduría y Sueldos. Algunas áreas los jefes son empleados y están con cargos políticos: Obras Públicas y catastro, Contaduría, Tesorería, Recaudaciones, Bromatología, Tránsito (está cargo de Alejandro Villegas que ahora en la última recategorizacion pasó a la categoría 16), Juzgado de Faltas (es un cargo especial, hay un abogado), en Acción Social el jefe es Angel Morales, y en secretaría de Gobierno, cargo político. La testigo Marta Beatriz Narváez dijo: soy empleada en la Municipalidad de Ing. Huergo desde 1988, Castillo entró antes. Estoy en el área de Reacuadaciones, el Director de Administración es Matías Hoffman, creo que su cargo es político. En mi área se hacen las liquidaciones de impuestos, planes de pagos, ingresos. Tengo la categoría 17 desde 2014, antes tenía la categoría 14. Fui designada para la función de Recaudación, cuando se fue Neschini. Castillo está en Bromatología. Antes era Jefe de Compras, no recuerdo hasta cuando. En Bromatología está a cargo Cintia Paponi, y dos personas más, creo son técnicas: Fernanda Bombaro y Yanina. Ellas están en un sector y Castillo en otro edificio, no sé porqué. Castillo controla la introducción de mercadería, guías y marcas de ganado, control de camiones. Las chicas hacen las inspecciones. En el municipio ha habido concursos, también ha habido recategorizaciones. Para la categoría 17 creo se necesita titulo secundario. Creo que Castillo tiene sello y firma de los trámites de su oficina, he visto formularios de "alta de introductor" que emite él, me llegan porque liquido tasas de ello, las ingreso al sistema, y le envío el recibo a Castillo. II.- Corresponde a continuación expedirme respecto del derecho aplicable a fin de resolver el presente pleito (art. 53, inc. 2 de la Ley 1504). Atento que el actor ha sido recategorizado en la Categoría 17 pretendida en su demanda a partir del Decreto 6146 de 25/09/2017 (fs.124/125), la cuestión se reduce a establecer si dicho ascenso debió ser otorgado al mes de agosto 2007, al dictarse el decreto 3353, que dispuso la recategorización de otros agentes.- Y con ello si corresponden al actor las diferencias salariales que reclama (2007-2017).- IIa.- La cuestión puede ser analizada desde dos puntos de vista, la primera es si el actor se encontraba debidamente encasillado. Conforme expresa autorizada doctrina, "...El agente tiene derecho a estar correctamente encasillado. Esto es...el deber que compete al Estado..., como empleador, para que la situación escalafonaria que asigna al agente, tanto en la progresión vertical cuanto en la horizontal, reflejen su posición real en la estructura...".- "…El reencasillamiento de los agentes que integran la dotación de personal de la Administración Pública constituye un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por estar dentro de su zona de reserva. Ello no quita, sin embargo, la intervención del Poder Judicial cuando se haya verificado la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiestas..." (García Pullés Fernando, Régimen del Empleo Público en la Administración Nacional, págs. 200 y 284, con cita de fallos, C.N.Cont.Adm.Fed., Sala I, 02/02/99, Centeno Angel v. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal).- Asimismo sostiene Marienhoff que "…Lo expuesto acerca de \'clases\', \'grupos\' y \'categorías\' es de fundamental importancia para el funcionario o el empleado de la Administración: trátase de \'jalones\', \'estados\' o \'momentos\' que el funcionario o el empleado van recorriendo en su \'carrera\' administrativa, determinando, llegado el caso, el punto en que al respecto se encuentran, de lo cual deriva, a su vez, la mayor o menor extensión de su respectivo derecho. De ahí la trascendencia para los agentes administrativos de ser debidamente \'encasillados\' dentro del escalafón, respetando la clase, grupo o categoría que reglamentariamente les corresponda, pues esto hace a la consistencia jurídica de sus derechos derivados del empleo público…" "…Contra un indebido encasillamiento, agotada la reclamación administrativa, procede la impugnación del pertinente acto administrativo ante la autoridad jurisdiccional judicial.... la decisión judicial que hiciere lugar a la reclamación del funcionario o del empleado públicos, tendría como alcance o consecuencia establecer la ilegalidad del \'encasillamiento\' dispuesto por la Administración, quien entonces debe corregir el acto impugnado y colocar al agente en el lugar del escalafón que en realidad corresponda..." (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, págs. 55, 61/3, 237/8, y 390/2).- Ante la pretensión sostenida en demanda por el actor de que le corresponde una categoría superior (17) a la que detenta (15), la prueba debía estar dirigida a demostrar que estaba mal encasillado, y que por las tareas y funciones concretamente desarrolladas por el actor, le correspondía la categoría 17 solicitada.- Adelanto que dicha prueba no fue alcanzada en estas actuaciones.- Los testimonios brindados dieron cuenta que el área donde se desempeña el actor -Bromatología-, tiene una Dirección que se encuentra a cargo de Cinthia Paponi, con quien trabajan otras dos personas, Yanina y Fernanda Bombaro. Castillo cumple sus funciones en otro edificio, con tareas administrativas relacionadas con el área de bromatología y marcas, sin personal a cargo.- No se acreditó que tenga el cargo de Jefe de área.- De acuerdo a dichos testimonios cuentan con categoría 17 (la máxima del escalafon administrativo): la Tesorera (Estela Pérez), el Jefe de Catastro y Obras públicas (Arostegui), la Jefa de Contaduría y Sueldos (Neschisio) y Narváez (Jefa de Recaudaciones).- Todos ellos, cuentan con dilatada antigüedad en el Municipio. No existe afectación al derecho de igualdad, en cuanto el mismo requiere que exista igualdad de tratamiento entre quienes se encuentran en igualdad de situaciones, lo que no se advierte ocurra en el caso.- No se acreditó que surja del Estatuto Municipal ni del escalafón correspondiente, que al cargo y/o función que ocupa el actor le corresponda la categoría 17 pretendida-. IIb.- La cuestión puede ser también analizada desde el punto de vista del derecho al ascenso, que el actor invoca en sustento de su pretensión.- El "derecho a la carrera" reconocido por la Constitución, no implica un derecho subjetivo a ascender, sino a encontrarse en todo momento debidamente encasillado y contar con la posibilidad de ascender de acuerdo a las reglamentaciones, sin recibir un trato arbitrario (cfr. Marienhoff, ob cit).- De acuerdo al Estatuto municipal, y según el art.16 inc.d) del Estatuto, uno de los derechos expresamente reconocidos a los agentes es el de "...cambiar de agrupamiento o categoría cuando se cumpla lo establecido en el escalafón para acceder a ello...". No obstante, difieren las modalidades en que el derecho se halla reglamentado según el agrupamiento, tramo y categoría de que se trate. En efecto, dentro del Título 3° (Carrera), el art.173 la define como "...el progreso del agente en el agrupamiento en que revista o puede revistar como consecuencia de cambios de agrupamiento producidos de acuerdo con las normas previstas en el Título 9°. Los agrupamientos se dividen en categorías que constituyen los grados que puede ir alcanzando el agente...". Por el art.174, "...el pase de una categoría a otra superior dentro del agrupamiento tendrá lugar cuando hubieren alcanzado las condiciones que se determinan en los capítulos respectivos...", mientras que por el art.175, "...las promociones de carácter automático previstas en los diferentes agrupamientos se concretarán en todos los casos y para todo el personal comprendido, el día 1° del mes siguiente a aquel en que cumplen los requisitos establecidos en cada caso...". Asimismo, dentro del Título 4° correspondiente al Agrupamiento Administrativo al que pertenece el actor, el art.177 define como Tramo de Supervisión al de los agentes que "...en relación de dependencia con el personal superior, cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento...", comprendiendo dentro del mismo "...las categorías trece (13) a diecisiete (17) ambas inclusive...". El art.180 que en su inc.c) trata lo concerniente al régimen de promoción dentro de este agrupamiento y tramo, con diferencias según las categorías: "...Para las asignaciones de las categorías 13 y 16 del tramo supervisión serán requisitos particulares: 1) Que exista cargo vacante; 2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan; 3) Haber aprobado el curso de supervisión; y 4) Resultar el mejor calificado del concurso respectivo..."; "...Las promociones a las categorías 14 y 15 serán automáticamente cada tres años con examen de suficiencia..."; y "...La promoción de la categoría 16 a la 17 será automática a los 5 años, previo examen de suficiencia...". Así, siendo que el actor revestía categoría 15, el ascenso a la categoría siguiente (16) no tiene prevista la posibilidad de ser alcanzada automáticamente, es decir por la sóla permanencia en la categoría anterior durante un determinado tiempo. Aun cuando hubiera pasado un lapso extenso (20 años desde el último ascenso del actor por Dec.192/91, obrante en legajo acompañado), es menester la concurrencia de los apuntados cuatros requisitos. Tampoco corresponde a este Tribunal obligar al Municipio a realizar tal concurso, en tanto no se acreditó la existencia de una vacante concreta pendiente de cobertura a la fecha reclamada (2007), cosa que no se hizo ni en la demanda ni a lo largo del trámite en las condiciones del art.365 del C.P.C.C, ni puede la omisión ser suplida oficiosamente, por lo que resultaría abstracto cualquier pronunciamiento en tales condiciones.- De acuerdo al Estatuto no asiste tampoco derecho a ascender directamente a la categoría 17 como pretende el actor, ya que conforme art.180 in fine, se prevé el previo paso por la cetgoría 16 (con sus requisitos), y permanencia de 5 años en tal categoría.- Por lo que de acuerdo a los términos del Estatuto no se ha acreditado correspondiera un derecho al ascenso del actor, sin el correspondiente concurso.- II.c- Por otra parte, de los testimonios y de la prueba rendida en autos, surge que las autoridades municipales han recurrido en varias ocasiones al mecanismo de efectuar recategorizaciones, sin que ello implique el mecanismo de un concurso para cubrir una vacante.- A través de ello, el Ejecutivo municipal decidió asignar una mayor categoría en relación a determinada función o sector, lo que implica un ascenso para el agente que venía desempeñando tal tarea.- Tal lo que ocurriera con el dictado de los Dec.3353/074424/12, 4905/13 y 6146/17.- Se trata de recategorizaciones que abarcan a un determinado sector de empleados, los que ascienden a partir de dicho acto discrecional a una mayor categoría, a partir de su dictado.- Al no ser efectuadas mediante el mecanismo de concursos, carecen de estabilidad (cfr.fallo STJRN "Gomez, Sergio A. c/Municipalidad de Bariloche s/sumario (l) s/ inaplicabilidad de ley” (Expte Nº 26206/12-STJ, -entre otros-).- También el actor fue ascendido a la categoría 15 mediante tal mecanismo (conforme Dec.192/91, obrante en legajo acompañado fs.47) y nuevamente ascendido en la última recategorización efectuada en el año 2017, en que le fue otorgada la categoría 17, pretendida en este juicio.- No se han arrimado elementos de juicio que permitan considerar arbitraria o irrazonable la oportunidad elegida para ello por la autoridad administrativa (Dec6146/17), dentro de sus facultades discrecionales.- O que ello debiera haber sido efectuado en el año 2007, como pretende el accionante.- Si bien pudiera guardarse reparo en el mecanismo de recategorizaciones utilizado, en cuanto podría llegar a significar una manera de eludir el proceso de concursos para producir los ascensos con pautas objetivas, previsto por el Estatuto, ello no conduce en modo alguno al reconocimiento para el actor del derecho que pretende (ascenso a la categoría 17 desde el año 2007).- La lesión al derecho de igualdad no puede fundarse en la comparación con situaciones basadas en la violación de la legalidad -ausencia de concurso-, o en situaciones que revisten carácter esencialmente discrecional, sin demostración de arbitrariedad.- En este sentido se ha resuelto: "El actor tampoco demuestra la arbitrariedad alegada respecto de la Resolución Nº 665/07 citada, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165 del Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia, las promociones sólo son estatutariamente viables "en función de las vacantes disponibles", cuya determinación anual es facultad discrecional del Secretario de Inteligencia (cfr. artículos 14 -anteúltimo párrafo- y 169, inc. c, del Decreto 1088/03), por manera que, al no haberse fijado las vacantes para el ascenso del personal en tales años, el actor nunca tuvo un derecho adquirido a ser ascendido (en igual sentido, Sala I del Fuero, in re "Burgos Gustavo Gabriel c/ EN -SIDE- Dto 1088/03 1386/06 s/ Empleo Público", del 23/08/12).Márquez - Caputi - López Castiñeira. 35.172/2009 "F. J. C. c/ EN -SIDE-DTO 1088/031386/06 y otros s/ empleopúblico".05/03/2015. SALA II. LD textos.- "Ante pretensiones dirigidas a que se reconozca el derecho al ascenso en la escala jerárquica, cuando el actor soslaya las normas que rigen la promoción en la carrera (arts. 75 y 76 del dec. ley 9550/1980), en punto, básicamente, a la existencia de vacantes, necesidades del servicio y proceso de selección, además de la permanencia en el grado anterior (art. 121, dec. ley 9550/1980), y omite toda probanza orientada a la comprobación del cumplimiento de tales extremos, su pretensión es improcedente. SCBA, B 63367 S, 14/07/2010 Juez: SORIA (OP), "Caratula: Cavaliere, José Luis c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Demanda contencioso administrativa" Mag. Votantes: Kogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Hitters. LD textos.- "La antigüedad en el servicio, así como el tiempo mínimo de permanencia en cada categoría, son sólo algunos de los recaudos contemplados en la norma invocada por la demandante a los fines de disponerse el ascenso de los agentes policiales, mas de ninguna manera una determinada antigüedad en el cargo acuerda un derecho a la promoción (en igual sentido arts. 36 y siguientes de la ley 13.201)". SCBA, B 61349 S, 10/08/2011, "Stagno, Ignacio Salvador c/ Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo) s/ Demanda contencioso administrativa" Mag. Votantes: Kogan- Soria-Negri-Hitters-Domínguez-Mahíques-Celesia.- LD textos.- En conclusión, por los hechos tenidos por probados y fundamentos desarrollados, se concluye en que no se reúnen en el caso elementos suficientes, desde el punto de vista fáctico ni jurídico, que autoricen la procedencia de la pretensión de demanda, que por tanto habrá de ser rechazada.- Con costas al actor, conforme el principio objetivo de la derrota.- Tal Mi voto.- Los Dres.Nelson Walter Peña y José Luis Rodríguez adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. ----- --------Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ----- --------RESUELVE:1) Rechazar la demanda instaurada por el actor IGNACIO CASTILLO, contra la demandada MUNICIPALIDAD DE INGENIERO HUERGO conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la parte actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres.Juan Huenumilla, Juan A. Kamerbeek y Marina Salazar en la suma de $ 13.265 y los del Dr.Raúl Edgardo Franco en la suma de $ 18.950 (MB:10 jus, -Arts. 6,8 y cc.Ley de Aranceles).- ----- --------2) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- ----- --------3) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. ----- --------4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.- Dr.José Luis Rodríguez Presidente Dr. Nelson Walter Peña Dra.Paula I.Bisogni Vocal Vocal Ante mi: Dra. Lucía L. Meheuech - Secretaria - |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |