Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia26 - 10/04/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-397-STJ2017 - ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR S- QUEJA EN: LOPEZ, ELISA C/ A.M.V.I. S / SUMARIO (l) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 9 de abril de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR S/ QUEJA EN: LOPEZ, ELISA C/A.M.V.I. S/ SUMARIO (l)" (Expte. N° CS1-397-STJ2017 // 29328/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs 4/8 la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Asociación Mutual Valle Inferior a abonar a la actora Elisa López, salarios de septiembre, octubre, noviembre, proporcional de diciembre 2013 y liquidación final, indemnización por antigüedad, preaviso e integración mes de despido computada desde el 1° de marzo de 2009 hasta el despido directo de 03 de diciembre 2013, ajustando la liquidación a la mejor remuneración normal y habitual reconocida en la presente. Con costas.
Contra dicho pronunciamiento, la representación de la demandada articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación, en los términos del auto interlocutorio obrante a fs. 24/26 dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Que, en oportunidad de interponer el recurso principal -en lo aquí pertinente- la accionada sostuvo que, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 58 y sigtes. de la Ley P 1504 se deja ofrecido a modo de caución real de los créditos reconocidos al trabajador en la sentencia en crisis, los inmuebles titularidad de su parte identificados como NC 07-1-E-516-01 y 11, ubicado en la localidad de Luis Beltrán (Centro Médico), valuados en el mercado mobiliario en la suma aproximada de $ 6.640.000,00 sin incluir los bienes muebles y la aparatología que se encuentra dentro del establecimiento.
3.- Que el Tribunal de grado denegó el recurso con fundamento en que no se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 58 de la ley P 1504.
Señaló el a quo que la recurrente -en razón de la sustitución- manifestó a fs. 149/150 del expte. ppal. que no era posible cumplir con el depósito previo por haberse trabado embargo preventivo sobre sus acreencias en autos caratulados: "N-IV-C2016 s/ MEDIDA CAUTELAR", Receptoría N-IV-29-C2016 por orden del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la ciudad de Viedma con transcripción de la providencia que así lo ordena./// ///--Pero, al respecto, el Tribunal argumenta que de la providencia transcripta respecto de la medida cautelar de embargo dictada por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería de Viedma N° 3, no surge que el embargo recaiga sobre la totalidad de las acreencias de los recurrentes, sino sólo de aquellas que tuviera para percibir de la Provincia de Río Negro por cualquiera de sus Organismos. Señala que la recurrente no ha logrado probar la circunstancia impeditiva que alega. Ello sin perjuicio de señalar asimismo, que no ha acompañado certificación alguna respecto de las actuaciones en las que dice haberse trabado embargo, su vigencia y estado procesal.
En relación a los inmuebles que ofrece como garantía, de los cuales no ha acompañado documentación alguna que acredite su titularidad y condiciones de dominio, se trata de bienes localizados en la localidad de Luis Beltrán, motivo por el cual no constituyen bienes que cumplan con el requisito de garantía para afianzar la sentencia de manera rápida, efectiva y certera, dada la presunción de legitimidad que origina el fallo de la instancia de grado favorable al trabajador.
Por otra parte considera que resultando la sustitución del depósito previo de carácter restringido, en el caso de autos la recurrente no ha probado las circunstancias que le impidieron realizar el depósito previo en efectivo. A ello agrega que debe considerarse que las circunstancias alegadas no resultan suficientes a los efectos de su sustitución por bienes a embargo. Cita doctrina del STJ que avala su decisión.
4.- Que ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 27/35 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar porque los fundamentos de la presente queja no rebaten ni demuestran el error en el criterio denegatorio de la Cámara y porque el mismo no cumple con el requisito de autosuficiencia.
Si bien el impugnante al momento de plantear los agravios enumera y trata de desvirtuar cada punto de la denegatoria, los argumentos brindados por él no son suficientes ni demuestran concreta y razonadamente el yerro del Tribunal de Grado, sino que constituyen meras conjeturas desde el momento que no son acompañados con la documentación respaldatoria que es requerida en esta instancia para sustentarlos.
Hace a la autosuficiencia del recurso en examen el acompañar las constancias mediante las cuales el quejoso pueda acreditar ante esta instancia de excepción el derecho /// ///-2-por él invocado, toda vez que este Cuerpo tiene que tener las piezas procesales y la documentación pertinente a los efectos de poder decidir la habilitación de esta vía intentada. Con lo cual nos encontramos frente a un defecto formal del remedio intentado como es la ausencia de autosuficiencia.
En ese sentido cabe puntualizar que no obstante el recurrente alega en autos que ha indicado e individualizado las causas en las que se encuentra embargado, no adjunta las copias del escrito presentado para avalar sus dichos en esta instancia, ni el despacho de la Cámara sobre dicho escrito, amén de no adjuntar en autos la prueba documental del inmueble que ofrece en garantía.
A ello cabe agregar que no se demuestra -ni tampoco se advierte- erroneidad en lo decidido por el a quo en torno a la interpretación que debe realizarse de lo normado en el art. 58 de la ley P Nº 1504.
El citado artículo en su parte pertinente reza: "En caso de sentencia condenatoria para el empleador, los recursos se concederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas provisorias. Cuando se alegare circunstancias que impidan efectuar dicho depósito, podrá darse bienes a embargo y/o prenda y/o fianza suficiente para asegurar lo que fuere sentenciado en definitiva...".
De la norma transcripta precedentemente se desprende la existencia de un principio general que veda la habilitación de la instancia extraordinaria cuando el empleador, previo a interponer el recurso contra un pronunciamiento condenatorio, no efectúe el depósito de la suma reconocida por el Tribunal de grado en concepto de capital, intereses y costas en oportunidad de dictar sentencia. Asimismo prevé una excepción, la posibilidad de ofrecer bienes a embargo suficientes para garantizar al acreedor la percepción del crédito acogido por los jueces de mérito, siempre que el recurrente alegue y demuestre acabadamente la existencia de circunstancias que impidan cumplir con el depósito mencionado anteriormente. Su merituación es resorte exclusivo de las Cámaras de origen en oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario.
De esta manera la norma en examen no otorga al empleador recurrente la posibilidad de optar entre efectuar el depósito previo del monto de condena o dar bienes a embargo suficientes para cubrir la suma receptada en la instancia de mérito, sino, por el contrario,/// ///--establece expresamente un principio general según el cual únicamente se concederán los recursos previa integración de la suma adeudada por el empleador, aunque también prevé una excepción a dicha regla, ofrecer bienes a embargo suficientes para garantizar el crédito laboral, solo ante acontecimientos alegados y probados por el recurrente, por lo que resulta desacertada la interpretación del art. 58 de la ley 1504 realizada por la demandada.
En esta línea de pensamiento, este Superior Tribunal tiene dicho: "El depósito previo ha de ser satisfecho de manera `dineraria´, como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario (comprensivo del capital, intereses y costas provisorias). Esa regla `... sólo cede como recaudo indispensable frente a particulares circunstancias´; por lo que debe tenerse presente que `... el principio es el ineludible depósito dinerario´". (conf. STJRNS3 "ROY DE OCHIODORO" Se.62/09).
Sobre este punto no viene mal recordar que el depósito previo establecido por el 58 de la ley de rito no constituye sólo un requisito de naturaleza procesal previsto en orden a la admisibilidad del recurso extraordinario, sino que importa una razonable medida cautelar impuesta en salvaguarda del interés colectivo, cuyo fundamento no puede desvincularse del carácter tuitivo del derecho laboral.
También se ha dicho: "... el depósito al que se supedita la concesión del recurso tiene como fin procurar certeza del inmediato cumplimiento de la decisión jurisdiccional, liberando a tal resultado de incertidumbres y demoras hipotéticas inadmisibles dentro del ámbito del derecho laboral". (conf. STJRNS3 "ROY DE OCHIODORO" ya citado; "MOREL" Se. 32/17).
Sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, cabe poner de resalto que, en oportunidad de interponer el recurso extraordinario, la parte demandada omitió consignar los motivos por cuales se encontraba impedida de efectuar el depósito previo contemplado en el art. 58 de la ley 1504, siendo requisito insoslayable la invocación y demostración de dichas circunstancias para que puedan ser evaluadas por los Tribunales de mérito al momento de realizar el examen de admisibilidad que le es propio, conforme lo establece la citada norma legal, por lo que deviene inviable la pretensión de la accionada en torno a suplir tal defecto en el recurso de hecho en estudio.
Así, nada en el remedio articulado autoriza a afirmar que el mantenimiento en este caso en particular de la regla del depósito previo conduzca a una situación de privación de/// ///-3-justicia o afecte la garantía de defensa en juicio al impedir el acceso a la instancia extraordinaria local. Ello es así en tanto el recurrente se atribuye el ejercicio de una opción inexistente en la normativa procesal en análisis.
5.- Que en tales condiciones no se advierten razones suficientes que justifiquen que este Cuerpo ingrese excepcionalmente en el análisis de cuestiones que hacen al ejercicio de prerrogativas propias de los Tribunales de grado, por lo que corresponderá rechazar la queja deducida a fs. 28/35 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la Ley P 1504), con costas (art. 68 del CPCCm).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 27/35vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 38 (art. 299 del CPCCm).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Firmantes:
MANSILLA -1º voto-; BAROTTO -2º voto-; ZARATIEGUI -3º voto-; PICCININI -4º voto (en abstención)- y APCARIAN -5º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 26
Folio Nº: 83/85
Secretaría Nº: 3
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¿Tiene Adjuntos?NO
VocesFUERO LABORAL - DEPÓSITO PREVIO - APORTE EN DINERO - CARACTERES - FINALIDAD
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