Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 193 - 03/12/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 23833/09 - YACOPINO, Pablo Nicolás s/Homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves y leves culposas S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 23833/09 STJ SENTENCIA Nº: 193 PROCESADO: YACOPINO PABLO NICOLÁS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES GRAVES Y LEVES CULPOSAS OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA) VOCES: FECHA: 03/12/09 FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – LUTZ EN ABSTENCIÓN ///MA, de diciembre de 2009. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “YACOPINO, Pablo Nicolás s/Homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves y leves culposas s/Casación” (Expte.Nº 23833/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 891) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 98, del 14 de mayo de 2009, el Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca resolvió -en lo pertinente- rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por Pablo Nicolás Yacopino, atento a los considerandos, y ordenó continuar la tramitación del proceso según su estado (arts. 76 bis C.P., 316 C.P.P., normas constitucionales y convencionales).- - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - - -----3.- Luego de reseñar los antecedentes de la causa y los fundamentos denegatorios del juzgador, el casacionista dice que, al rechazar su petición, el magistrado violenta anteriores pronunciamientos, que cita. Alega que el trato desigual evidenciado viola el principio de igualdad establecido a favor de Pablo Nicolás Yacopino y afecta la imparcialidad. También plantea que, para los fines del art. 76 bis del Código Penal, el juez confunde las “circunstancias del caso” con las “características del hecho”, pues éstas todavía no han sido sometidas a su ///2.- conocimiento jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - ----- Se opone asimismo al mérito del a quo en cuanto a la prisión efectiva que podría corresponderle al imputado, y señala que el instituto se aplica de manera previa a la declaración de culpabilidad, por lo que no es posible, sin violentar el principio de inocencia, aplicar en toda su magnitud el art. 41 del código sustantivo, de modo que el análisis debe restringirse a su inc. 2. Así, refiere que el juzgador no hizo mención alguna a la serie de datos que podrían favorecer a Yacopino -ausencia de antecedentes, conducta posterior, conformación de una familia, mantenimiento de un empleo-, y que el pronóstico de prisión efectiva para él se aparta de las pautas de los arts. 26, 40 y 41 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que el criterio adoptado tampoco da respuesta a las posturas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia, puesto que el encierro que se pronostica respecto de Yacopino, lejos de contribuir a su resocialización, importará sumergirlo en un mundo marginal. Cita doctrina legal y el Dictamen Nº 215/07 de la señora Procuradora General en abono de su postura.- - - - - ----- Después se ocupa de la temática referida a la reparación económica ofrecida y afirma que ésta era adecuada a las posibilidades del imputado, a la vez que el a quo no funda su postura en contrario, todo ello también con cita de doctrina legal, y agrega que su pupilo ofreció otras alternativas reparadoras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Se requiere a juicio a Pablo Nicolás Yacopino por haber conducido, en estado de alcoholización, un vehículo ///3.- automotor, a velocidad prohibida -entre 98 y 108 km/h-, por una de las arterias principales de la ciudad de General Roca, a consecuencia de lo cual y luego de perder el dominio de aquél, se subió a la vereda norte de una de las calles y -luego de arrancar un árbol y una farola- embistió a tres jóvenes que caminaban por acera, para luego impactar en un portón, rebotar y frenar. Como resultado de ello, una de las víctimas sufrió lesiones leves, otra lesiones graves, mientras que la última padeció gravísimos politraumatismos que causaron su muerte producto de un shock-hipovolémico traumático. Tal hecho es calificado como homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas graves y lesiones culposas leves (arts. 84 segundo párrafo, 94 y 54 C.P.).- - -----5.- El art. 76 bis del Código Penal establece diversas hipótesis para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, “… su primer párrafo se vincula con el análisis del monto de la pena de reclusión o prisión -cuyo máximo no debe exceder de tres años-, mientras que su cuarto párrafo permite la suspensión del juicio a prueba cuando el tipo legal en abstracto supere los tres años de prisión, pero el imputado pueda acceder a una condena en suspenso. Tal último párrafo establece: \'Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio\', y remite al art. 26 de la ley de fondo, en tanto \'todo imputado de delito que pueda ser condenado condicionalmente tiene derecho a requerir la suspensión del juicio a prueba\' (Zaffaroni, ///4.- Alagia y Slokar, Derecho Penal. Parte General, pág. 928)” (Se. 100/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Aplicando tal doctrina legal al sub examine, se advierte que la hipótesis del requerimiento de elevación a juicio ya rechaza el supuesto inicial mencionado supra pues el máximo de la escala penal del art. 84 del Código Penal supera los tres años establecidos como límite.- - - - - - - ----- Por tanto, resta verificar el segundo de los supuestos, por el que, en atención a “las circunstancias del caso”, pudiera dejarse en suspenso el cumplimiento de la condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A tal mérito se circunscribe la discusión de la defensa, con el agregado de que para ello -dice- sólo debe merituarse el segundo inciso del art. 41 de la norma de fondo en cuanto a las circunstancias personales del solicitante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por el contrario, según la doctrina legal supra mencionada, el mérito remite derechamente al art. 26 del Código Penal, por lo que la decisión debe considerar “la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, entre las condiciones materiales para su procedencia, también se inscriben las características del hecho cometido, con la totalidad de las circunstancias que lo conforman.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto anoto que, toda vez que el hecho de la ///5.- requisitoria puede ser subsumido en el segundo párrafo del art. 84 del Código Penal, la escala prevista es de dos años de mínimo a cinco años de prisión como máximo. ------- Además, de la calificación de la requisitoria surge que el hecho reprochado es de plurirresultado; son varios los sujetos pasivos dañados como consecuencia de la conducta del imputado, la que, si bien es propia de un único delito culposo, por su pluralidad agrava el injusto, en razón de lo cual es lógico apartarse del mínimo de pena previsto en la escala.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- El juzgador dice que el hecho es de una inusual gravedad, por las condiciones en las cuales Pablo Nicolás Yacopino habría optado por conducir el rodado en la emergencia -ebrio-, la forma en que lo habría hecho -con exceso en la velocidad-, el lugar por el cual circuló -la calle principal de la ciudad- y el momento preciso en que ocurrió -6,30 hs. de la madrugada, cuando la gran mayoría de los jóvenes están regresando a sus hogares-.- - - - - - - - ----- Por lo tanto, de acuerdo con las exigencias normativas, se han merituado la naturaleza de la acción y la extensión del daño ocasionado, como así también los motivos que lo impulsaron a delinquir -su propio obrar culposo e irresponsable, “puesto de manifiesto al decidir conducir su vehículo bajo las circunstancias antes indicadas”-; finalmente, en relación con la personalidad moral del condenado, se señala un ítem vinculado con su actitud posterior al delito -haberle enrostrado “la autoría del suceso investigado a su acompañante Gaitán”-.- - - - - - - - ----- Asimismo, en cuanto a la ponderación de la eventual ///6.- pena de ejecución efectiva, el a quo aclara que no sólo debe tomarse en cuenta el criterio de retribución -o el de prevención especial, como considera el Ministerio Público Fiscal-, sino también el de prevención general positiva, según el paradigma de la racionalidad comunicativa -la pena consiste en la comunicación de un mensaje al destinatario para el fortalecimiento de la confianza en su vigencia-, lo que se adecua a la doctrina legal que cita.- - - - - - - - - -----8.- Entonces, es la magnitud de la eventual pena el criterio objetivo utilizado por el Juez para denegar la suspensión del juicio a prueba, pauta de procedencia prevista en el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para arribar a tal conclusión, el juzgador valoró los ítems exigidos por la ley, en una labor de graduación al caso concreto (ver Devoto, Probation e institutos análogos, pág. 145), que no es criticada de modo adecuado por la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En atención a su agravio, sólo debería considerarse la personalidad moral del solicitante, lo que se opone a la doctrina legal que rige el caso, citada supra; en tal orden de ideas, se agregan: i) los motivos que lo impulsaron a delinquir, ii) la naturaleza del hecho y iii) las demás circunstancias que demuestran la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.- - - - - - - - - - - ----- Entonces, la argumentación del recurrente no presenta una crítica concreta y razonada de lo decidido -no es obstáculo para la denegatoria del beneficio-, pues tiene por fundamento una errónea limitación en cuanto a los elementos ///7.- de juicio sometidos a la consideración del juez.- - - -----9.- Finalmente, cabe aclarar que “… aun en la amplitud del recurso de casación como garantía de la doble instancia, este Tribunal no tiene por función sustituir a los jueces de sentencia, sino controlar la racionalidad…” de lo resuelto (Se. 175/09 STJRNSP); en consecuencia, no podría negarse el cumplimiento de tal exigencia cuando el a quo evaluó los ítems exigidos por la norma, a lo que se suma que la relación entre las figuras que forman parte del concurso ideal, por el múltiple resultado, autoriza a apartarse del mínimo de la escala prevista por el segundo párrafo del art. 84 del código sustantivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----10.- La conclusión a la que arribo hace innecesario que me refiera a la entidad de la reparación ofrecida, toda vez que la denegatoria tenía dos fundamentos centrales, uno de los cuales es así convalidado.- - - - - - - - - - - - - - - -----11.- También aclaro que, si bien la doctrina legal vigente de este Tribunal niega definitividad a la denegatoria del beneficio en tratamiento, en tanto admite su reiteración en oportunidad del juicio, la temática involucrada aconsejaba el oportuno abordaje de la cuestión, para una mejor administración de justicia -en cuanto al análisis de los requisitos formales de los recursos no puede prescindirse de un criterio práctico-, pues el a quo ya había expuesto su criterio respecto del fondo del tema.- - - -----12.- Por las razones que anteceden, revisado de modo integral el pronunciamiento en el marco de los agravios deducidos, cabe negar la instancia del recurso pues manifiestamente no puede prosperar, lo que acata el art. ///8.- 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - ----- En consecuencia, propongo al Acuerdo declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido en autos, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero a las razones dadas y a la solución propuesta por el señor Juez preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 856/878 de autos por el doctor Jorge Crespo en representación de Pablo Nicolás Yacopino, con costas, y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 98/09 del Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca.- - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 12 SENTENCIA: 193 FOLIOS: 2367/2374 SECRETARÍA: 2 |
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