Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia196 - 25/10/2011 - INTERLOCUTORIA
Expediente1464-SC - RECURSO JUD DIREC.ART.26 L2986 C/LA RESOL.NRO EPRE A.U.Nº78 DICT.E/A:RECLAMO SRA ALDA GONCALVES CAVALEIRO S/SUS.INDEBIDA DEL SUMINITRO Y RESAR.POR DAÑO C/EDERSA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCÁMARA DE APELACIONES EN LO
CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA
IV CIRCUNSCRIPCIÓN – CIPOLLETTI
Tomo: I
Interlocutorio:
Folio N°:
Secretaría: 1 Jorge Benatti
Secretario de Cámara
Cipolletti, Provincia de Río Negro a los 25 días del mes de Octubre de dos mil once, reunidos los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “RECURSO JUDICIAL DIRECTO ART.26 LEY 2986 C/ LA RESOL. EPRE A.U. Nº 78 e/a RECLAMO Sra. ALDA GONCALVES CAVALEIRO S/SUS. INDEBIDA DEL SUMINISTRO Y RESARC. POR DAÑO C/EDERSA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. 1464-SC);
VISTOS:
Interpone Recurso Judicial Directo la Sra. Alda Goncalves Cavaleiro, contra la resolución EPRE A.U. N°078, de fecha 08 de Febrero de 2010, emanada del Sr. Roberto R. Ferrero, en su carácter de Responsable Área Usuarios, en el Expte. N° 15856/09 “Reclamo Sra. Alda Goncalves Cavaleiro s/Suspensión Indebida del Suministro y Resarcimiento por Daños c/EdERSA”, conforme art. 26 de la Ley 2986.
Solicita que, para el supuesto en que se cuestione la temporaneidad del presente recurso, se tenga en cuenta que la cédula se diligenció omitiendo indicar la fecha de entrega de la misma, por lo que solicita se lo tenga por interpuesto en legal forma.
Alega que ante el incumplimiento de las pautas de calidad, el Ente Regulador encargado de controlar el fiel cumplimiento de las mismas, debe aplicar multas al prestatario, basadas en el perjuicio económico que ocasione al usuario recibir un servicio en condiciones no satisfactorias. Que en el caso de marras y, tal como lo ha resuelto el EPRE, el suministro se vio interrumpido indebidamente, atribuyéndolo a que la empresa EdERSA no siguió el protocolo en punto al preaviso, argumentando que ha falseado los datos del titular a efectos de considerarlo notificado.
Añade que por haber sido negada la posibilidad de obtener un real tratamiento del reclamo por parte de la empresa prestataria del servicio, su parte se vio obligada a acudir al Ente Regulador de la Distribuidora, presentándose en fecha 15 de Octubre de 2009, el cual tomó resolución favorable a su parte. Esgrime que pese a concluir que eran ciertas sus afirmaciones, no hizo lugar a las pretensiones resarcitorias, argumentando la incompetencia en razón de la materia, imponiendo solamente una multa a EdERSA.
Que dos de los rubros reclamados son daños directos e inmediatos, ocasionados –según considera- por la suspensión del suministro eléctrico: uno relativo a los alimentos perecederos, y el otro a la batería de la alarma, pretensiones que no han sido resueltas por haberse declarado el EPRE, incompetente en razón de la materia.
Asimismo expresa que el monto de la multa impuesta al prestatario del servicio es una “burla jurídica”, por su ínfimo e irrisorio monto.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Cita jurisprudencia que entiende a su favor.
A fs. 73/81, EdERSA opone excepción de previo y especial pronunciamiento y, subsidiariamente, contesta la demanda.
Que conforme surge del expediente administrativo N° 15856/09 del registro del EPRE y, en particular, la resolución N° 157/10, existe cosa juzgada formal y material, que obsta –a su entender- al progreso del presente recurso.
Que oportunamente el actor promovió ante el Ente Regulador idéntica pretensión a la planteada en autos, habiendo sido resuelta por acto administrativo que se encuentra firme y consentido –Resol. EPRE AU N° 157/10.
Entiende que la actora sometió voluntariamente su pretensión simultáneamente a dos vías: la administrativa, resuelta por la Resolución 157/10, que reemplaza en consecuencia la Resolución 78/10; y la vía de resolución judicial, configurándose, según dice, una listispendencia, interponiendo la revisión judicial de la Resolución N° 78/10, que en base a ello consintió el acto administrativo dictado por el EPRE –N°157/10-.
Que como acto administrativo que persigue revocación, la Resolución EPRE AU N°078/10 ha sido reemplazada por la Resolución N°157/10, por lo tanto ya no existe.
Como basamento de su pretensión menciona la identidad de sujeto, objeto y causa entre las pretensiones resultantes del acto administrativo N°78/10 y lo aquí esgrimido.
Que la Resolución EPRE N°157/10 implicó un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, respecto del cual el actor no interpuso recurso alguno, encontrándose por lo tanto firme. Por ello deduce que la interposición del presente recurso es extemporánea y carente de los presupuestos de admisibilidad formal, por lo que el acto, a su entender, ha adquirido carácter de definitivo.
Funda su derecho en base al art. 347 CPCyC, leyes provinciales N° 2986, 2938, Res. EPRE 0020/98.
A fs. 88/94 contesta la demanda el Ente Provincial Regulador de Electricidad.
Solicita se declare la improcedencia formal del presente recurso, por entender que la actora no se encuentra legitimada para interponerlo, así como no haberse agotado la vía administrativa. Subsidiariamente contesta la demanda solicitando su rechazo con costas.
Argumenta que el recurso establecido por el art. 26 está previsto para ser interpuesto por los distribuidores, y que el mismo se encuentra previsto únicamente para modificar las resoluciones que imponen sanciones. Que la usuaria debería haber seguido lo dispuesto por el art. 21 de la ley 2986.
Que la aquí actora también ha solicitado la revocación del acto administrativo el día 24/02/10. Que ello dio lugar al dictado de la resolución EPRE 157/10, de fecha 25/06/10, y que, habiendo sido debidamente notificada no ha sido objeto de recurso alguno. Que respecto de dicha resolución, existe cosa juzgada y que, en todo caso, debió haber agotado la vía administrativa de la resolución AU 78/10 que aún no se encontraba firme.
Subsidiariamente contesta la demanda.
Funda en derecho. Cita jurisprudencia. Formula reserva del caso federal.
Por último, a fs. 98/104 contesta demanda la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro.
Peticiona se declare la improcedencia formal del recurso por considerar que la actora no se encuentra legitimada para interponer el mismo, y por no haber agotado la vía administrativa. Subsidiariamente contesta la demanda, con expresa imposición de costas.
A fs. 109/110 contesta la actora el traslado conferido a fs. 106 –traslado del punto IV, referido a la falta de agotamiento de la vía administrativa y respecto de la cosa juzgada administrativa-.
Entiende que el hecho de haberse dictado una resolución posterior a la cuestionada en la presente instancia no implica desistir del recurso interpuesto ni consentir la dictada por el mismo ente a posteriori. Que ante la resolución del EPRE cuestionada en estos autos no le quedó más opción que intentar la presente vía sin aguardar el resultado del nuevo planteo.
A fs. 137 pasan los autos al acuerdo para resolver las excepciones planteadas.
Y CONSIDERANDO:
Que la Ley J N° 2986, en el Capítulo II “Procedimiento y Control Jurisdiccional”, indica en su art. 17 que “Las actuaciones ante el EPRE se regirán por las normas de los procedimientos administrativos que rijan en la provincia, con excepción de las materias contempladas expresamente en la presente ley y en la ley J N° 2302”.
Que el art. 18 de la misma norma expresa que toda controversia que se suscite entre productores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios con motivo del suministro del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del EPRE, siendo facultativo para los usuarios y terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, someterse a la jurisdicción prevista por dicho Ente.
En tanto, el art. 21 (Cap.II) establece que las resoluciones emanadas por el mencionado órgano, podrán recurrirse por la vía administrativa y que, una vez agotada la misma, procederá el recurso ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso-administrativo.
Finalmente en materia de contravenciones y sanciones, el art. 26 (Cap.III), establece que el EPRE dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se aplicarán las sanciones previstas en el régimen de la ley 2986. A su vez determina que las sanciones aplicadas por el Ente Regulador podrán impugnarse ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso-administrativo, mediante un recurso directo a interponer dentro de los 10 días hábiles judiciales posteriores a su notificación. En este caso se trata de una revisión limitada del recurso, con efecto suspensivo.
Siendo ello así, el primer tema que tenemos que revisar, en orden a las cuestiones planteadas, es el relativo a cuál sea el recurso o recursos que pudo utilizar la aquí actora, frente a la resolución del EPRE que pretende poner en crisis.
El problema consiste, en rigor, en que la actora ha postulado dos pretensiones de diferente naturaleza jurídica, la una referida al monto de la multa impuesta y la segunda referida a la indemnización de daños causada por el corte del servicio eléctrico.
En lo que respecta a la primera cuestión (el monto de la multa), inversamente a lo que propone el EPRE, entendemos que el recurso que le asiste al accionante no es el del art.21 de la Ley 2986 sino el del art.26 de la misma, desde que el mismo se encuentra incluido, como quedó dicho, en el capítulo III, que define las contravenciones y sanciones y si bien es cierto que el artículo reza sanciones y no resoluciones, como afirma la demandada, de ello no se sigue que los únicos legitimados para recurrir las multas sean las Distribuidoras.
En efecto: la insuficiencia de la multa, o su ausencia, puede constituir un perjuicio para el particular quejoso y por ende no se comprende bien porqué el legislador habría querido dejarlo excluido de la posibilidad de ejercer el recurso. Es más, ese interés directo que el legislador crea al imponer la multa a su favor, tiene el claro propósito de incentivar a los usuarios a contribuir en el control de la calidad del servicio, mediante el ejercicio responsable del control establecido así de manera difusa, es decir disperso entre toda la población servida.
Por ende concluimos que, respecto de la acción ejercida para poner en crisis la multa decidida por el EPRE en cuanto a su monto, ha sido correcta impetrarla a través de un recurso judicial directo.
Falta considerar ahora, si el hecho de que el actor interpusiera el recurso con anterioridad al dictado de la Resolución definitiva del EPRE y de que luego de dictada ésta nada especial hiciera (sino proseguir con estos actuados), puede considerarse un procedimiento apto para mantener vivo su derecho o si este se ha extinguido.
La actora, al haber interpuesto anticipadamente el recurso, debió haber sido obligada a agotar la instancia administrativa previamente, y, de haberse resuelto tal excepción contemporáneamente, seguramente debería haber concluido en una declaración de falta de agotamiento de la misma y recién entonces, de ser negativa, ocurrir ante estos estrados.
Ahora bien, ello no ocurrió e, ínterin, el EPRE dictó la resolución definitiva que, respecto de esta cuestión (la de la multa), agotó la instancia administrativa tal como lo prevé la ley 2986 que habilita directamente el ocurrir ante sede judicial.
La siguiente pregunta es: pudo este proceso continuar sin más, dejando habilitada la revisión por este Tribunal, o fue recién entonces cuando el actor debió interponer el recurso directo?.
En nuestra opinión forzar al actor a interponer un nuevo recurso judicial cuando la demandada ha ya decidido en última instancia administrativa sin variar un ápice la resolución denegatoria del órgano inferior – que también fue recurrida en sede administrativa – implicaría un caso de exceso ritual manifiesto, de aquellos que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha obliterado desde el precedente Colalillo Domingo C/ Cia. De Seguros España y Río de la Plata (Fallos: T 238, pág. 550)
Por lo expuesto nos inclinamos entonces por considerar como viable el recurso y merituar la cuestión de fondo que en él se plantea acerca del quantum de la pena.
Nos adelantamos a señalar que compartimos el juicio de exigüidad que formula la actora, bien que los parámetros que pretende traer a colación para su juzgamiento tales como la canasta básica o el monto de su factura de servicios no guardan correlación lógica con el tema.
Las multas, como lo dijimos ut supra, no están previstas en el régimen legal para resarcir al usuario, sino para indicar al prestador una conducta y unos niveles de calidad deseable en la prestación del servicio, que responde al diseño global del régimen adoptado por la Provincia a través de la misma Ley J 2986, tal como lo hemos señalado en el precedentes: RECURSO JUDICIAL DIRECTO Art. 21 LEY 2986 CONTRA LA RES. Nº 077/06 DICT. E/A “REV. EXTRAORD. DE TARIFAS ART. 48 1. 2902- EdERSA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)” (Expte. 1032-SC).-
Dichas multas son sanciones penales graduables, como la mayoría de las penas, y, tal como lo indica la norma, el órgano deberá tener en cuenta la proporción de la falta para establecer proporcionalmente la pena.
En la especie, la distribuidora ha procedido a realizar un corte indebido, no ya porque careciera de razones para ello (está admitido por la aquí actora que no había pagado) sino porque algún empleado de la Distribuidora fraguó una notificación falsa de aviso de corte y, en base al mismo, procedió a efectuar al mismo sin dar oportunidad al usuario a formular el pago y con ello evitarlo.
Tal proceder de la demandada, sin perjuicio de las responsabilidades penales del agente ejecutor de la maniobra falaz, reviste alta gravedad dada la certeza que se requiere en estos procederes por la afectación de derechos que puede producir, aún si también tenemos en cuenta que – como ha dicho el EPRE en su resolutorio – no se comprobó tampoco que la extensión del corte fuese más allá de lo admitido por la reglamentación.
Siendo ello así, y teniendo presente que, conforme la misma Resolución del EPRE que impuso la multa, y que no ha sido recurrida por la Distribuidora, la misma registra antecedentes, entendemos razonable triplicar la multa impuesta y por ende hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, elevando la multa impuesta a la Distribuidora a la suma de pesos Cuatrocientos veintiséis ($ 426,00).
Adicionalmente y dada la posibilidad de que algún dependiente de la Distribuidora haya cometido un ilícito penal, debe darse vista de las actuaciones al Fiscal de Turno.
Ahora bien, respecto del reclamo de reconocimiento de daños entendemos que sí debe considerarse como encuadrado en las previsiones del capítulo II cuando, como en el presente caso, el particular se somete a la jurisdicción administrativa del EPRE.
Ello nos coloca ante la paradoja de que, a diferencia de la primera cuestión, la actora debió agotar la vía frente al nivel jerárquico superior a la Presidencia del EPRE, esto es la cabeza del Poder Ejecutivo Provincial, por vía del recurso previsto en los arts.93 y ss. de la ley 2938.
Por ello entendemos que, efectivamente, lleva razón el EPRE cuando sostiene que dicho tipo de reclamaciones, las vinculadas a solicitudes de compensación económica por daños producidos en la prestación del servicio, están comprendidos en el Capítulo II, y por ende que contra las Resoluciones que dicte el EPRE en la materia se debe seguir la vía prevista en el art.21 de la ley 2986, lo que implica, insistimos, agotar la vía, esto es que el administrado previo a demandar judicialmente debe obtener una resolución denegatoria por parte del Gobernador de la Provincia, ante quien caben los recursos jerárquicos por las resoluciones que adopte el Presidente del EPRE.
Advertimos aquí, obiter dictum, que esto lleva a considerar que el EPRE debiera haber tramitado por expedientes separados las pretensiones aquí expuestas de la actora.
Siendo ello así, no cabe duda que la actora no ha agotado la vía y la resolución denegatoria del EPRE, declarando su incompetencia en razón de la materia ha quedado firme, lo cual – dicho también con carácter de obiter dictum – no implica que la actora haya perdido la posibilidad de accionar por la vía administrativa (Defensa del Consumidor) contra la Distribuidora pretendiendo el resarcimiento de daños directos, ó por la vía judicial en tanto entre los daños reclamados (el principal según el monto) figura el moral, cuestión sobre la cual, claramente, no podrían tener competencia los entes administrativos para expresarse y fijar resarcimientos.
Por ende, el recurso debe rechazarse en cuanto a la segunda pretensión, consistente en peticionar que se eleve el monto de los resarcimientos allí decididos.
En atención a los recíprocos vencimientos, costas por su orden, cfe. art. 68 CPCyC.
Regular los honorarios de los letrados patrocinantes, conforme el mínimo legal (art.9 Ley 2212), y en su caso con aplicación de las reglas del litisconsorcio, como sigue: por la actuación de los letrados de EdERSA, al Dr. Alberto Miguel Llambi –apoderado-, la suma de $ 776,00 ( 40% del patrocinio) (cfr. Arts . 6, 8, 10 L.A. texto consolidado) y a la Dra. Pamela Canales –patrocinante-, la suma de $ 1.940.-( 10 Ius)- (cfr. Arts. 6, 9 y 10 L.A. texto consolidado); a los representantes del Ente Provincial Regulador de la Electricidad, Dr. José Joaquín Pandolfi –apoderado- se regula la suma de $ 388,00 (cfr. Art. 10 L.A. texto consolidado), y del Dr. Ariel Alberto Balladini –patrocinante- en la suma de $ 970.- (10 ius /2) (cfr. Arts. 6, 9 y 11 L.A. texto consolidado); a los letrados de la Fiscalía de Estado, Dra. Liliana Cristina Stafforini –apoderada-, se regula la suma de $ 388,00 (cfr. Arts . 6, 9 y 11 L.A. texto consolidado) y al Dr. José Joaquín Pandolfi –patrocinante-, la suma de $ 970,00.- (10 ius /2)(cfr. Art. 10 L.A. texto consolidado).
En mérito a ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora, elevando la multa procesal impuesta a la Distribuidora a la suma de pesos Cuatrocientos veintiséis ($ 426,00) y rechazar el Recurso en cuanto persigue el reconocimiento de daños, denegado por la Resolución EPRE AU N° 78, por los fundamentos de este Resolutorio.-
II.- Costas por su orden.
III.- Regular los honorarios de los letrados patrocinantes, conforme el mínimo legal (art.9 Ley J 2212), y en su caso con aplicación de las reglas del litisconsorcio, como sigue: por la actuación de los letrados de EdERSA, al Dr. Alberto Miguel Llambi –apoderado-, la suma de $ 776,00 ( 40% del patrocinio) (cfr. Arts . 6, 8, 10 L.A. texto consolidado) y a la Dra. Pamela Canales –patrocinante-, la suma de $ 1.940.-( 10 Ius)- (cfr. Arts. 6, 9 y 10 L.A. texto consolidado); a los representantes del Ente Provincial Regulador de la Electricidad, Dr. José Joaquín Pandolfi –apoderado- se regula la suma de $ 388,00 (cfr. Art. 10 L.A. texto consolidado), y del Dr. Ariel Alberto Balladini –patrocinante- en la suma de $ 970.- (10 ius /2) (cfr. Arts. 6, 9 y 11 L.A. texto consolidado); a los letrados de la Fiscalía de Estado, Dra. Liliana Cristina Stafforini –apoderada-, se regula la suma de $ 388,00 (cfr. Arts . 6, 9 y 11 L.A. texto consolidado) y al Dr. José Joaquín Pandolfi –patrocinante-, la suma de $ 970,00.- (10 ius /2)(cfr. Art. 10 L.A. texto consolidado).
IV.- Dar vista al Fiscal penal en turno, dada la posibilidad de que algún dependiente de la la Distribuidora haya cometido un ílicito penal.
V.- Regístrese y notifíquese.-
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Edgardo J. Albrieu, Jorge E. Douglas Price y Alfredo D. Pozo y, por ante mí, que certifico.






Dr. Edgardo Albrieu Dr. Alfredo Pozo Dr. Jorge Douglas Price
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara





Dr. Jorge A. Benatti
Secretario de Cámara
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