Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia11 - 13/02/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteH-1VI-79-C2018 - GENTILE, MILENA ROSA ELEONORA S /AMPARO S/ APELACION (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia
///MA, 13 de febrero de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI y, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GENTILE, MILENA ROSA ELEONORA S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30064/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65 y fundado a fs. 67/71 por la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Dolores Crespo, en representación de Milena Rosa Eleonora Gentile, contra la sentencia obrante a fs. 59/64 vta. del Juzgado Civil Comercial y de Minería N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial, por la cual se rechazó la acción de amparo incoada por la recurrente, tendiente a su inclusión urgente en el Programa de Asistencia Integral del Paciente con Diagnóstico de Enfermedades Neoproliferativas Malignas o Enfermedades Graves con Carácter Progresivo, creado por la Ley n° 5059.
Para resolver de ese modo, el magistrado interviniente consideró que el obrar del IPROSS no resultó arbitrario e ilegal en relación al rechazo de la inclusión de la amparista en el programa previsto por la Ley n° 5.059, y además tuvo en cuenta que, tanto del debate legislativo, como del propio texto de la ley, surgen dos condiciones de procedencia para la inclusión en el programa.
La primera es el diagnóstico de enfermedades neoproliferativas malignas o enfermedades graves con carácter progresivo y la segunda prevé que la persona que la padece se encuentre atravesando por un estadio de una enfermedad gravemente incapacitante y progresiva.
En tal sentido, ponderó los informes médicos que dan cuenta que la Sra. Gentile no se encuentra en un estadio incapacitante.
La Defensora de Pobres y Ausentes funda el recurso a fs. 67/71 y sostiene que el modo de interpretación de la Ley n° 5059 efectuado en la sentencia echa por tierra el derecho a la salud y a la igualdad de su representada.
La apelante sostiene, con fundamento en el art. 5 de la ley n°5059, que los requisitos para ingresar al programa son dos: Ser agente público y tener un diagnóstico de enfermedad neoproliferativa o maligna con carácter progresivo; pero de manera alguna la norma refiere al estadio al que la enfermedad debe encontrarse, como así tampoco que sea incapacitante.
Asimismo, se agravia porque la valoración de los informes médicos se formuló bajo una exigencia que la norma no prevé, y por tal cuestión el Juez de amparo equivoca la conclusión a la que arriba.
Resalta el informe del Dr. Ángel cuando expresó que la enfermedad de la amparista puede ser calificada clínicamente como una enfermedad neoproliferativa o maligna con carácter progresivo, en coincidencia con lo dicho por el Dr. Farache.
Alega que el reclamo de su defendida trata de la inclusión en un programa de asistencia integral, y por ello mal podría considerarse que ocasione un desenvolvimiento desequilibrado de la obra social.
Sostiene que la destinataria de la acción es una mujer, madre de tres hijos, dos de ellos menores de edad, único sostén de hogar, víctima de violencia familiar, que ha recurrido a la judicatura solicitando el amparo de un sistema de protección integral, a fin de resguardar fundamentalmente la estabilidad de su empleo, sin absolutamente ningún fin egoísta.
En lo sustancial, expresa que el magistrado ha creado requisitos que no son exigidos por la norma, tal el caso de la actualidad del padecimiento.
Agrega que no hay otro medio judicial más idóneo para el tratamiento de la cuestión aquí planteada toda vez que la inclusión ya ha sido solicitada y denegada por vía administrativa, sumando a ello la urgencia en efectuar los controles y tratamientos necesarios, configurándose además la real e inminente amenaza de ser dejada sin empleo, toda vez que la empleadora ya ha intentado despedirla cuando comenzó con los viajes para atender su enfermedad.
Remarca que la sentencia aquí recurrida implica para la Sra. Gentile una vulneración al derecho a la vida, a gozar del más alto nivel posible de salud, y con ello, al pleno goce del ejercicio del derecho a la salud y a su dignidad.
Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia puesta en crisis.
La Fiscalía de Estado a través de su apoderado, sostiene a fs. 79/82 que el recurso no resulta más que una mera discrepancia con el contenido de la sentencia, sin que se verifique en la actualidad los presupuestos mínimos que se requieren para la procedencia de la acción de amparo. Afirma que el fundamento del recurso se remite a un nuevo análisis de cuestiones de fondo oportunamente resueltas por el Juez de amparo, reproduciendo precedentes judiciales y normativa que, erróneamente, considera avalan su postura. Por ello sostiene la improcedencia del recurso correspondiendo la ratificación de la sentencia recurrida.
Expresa que el escrito de expresión de agravios, básicamente se escuda en una interpretación normativa sesgada, e incluso contraria a las disposiciones que regula la ley n° 5059. Ello pues la recurrente, en pos de intentar ser incluida en el programa diseñado por dicha norma, solo hace lectura del art. 5, sin contemplar lo dispuesto por el art.1 de dicha ley, que a su entender, claramente, condiciona la procedencia del beneficio a que la persona con diagnóstico de enfermedad neoproliferativa maligna o enfermedad grave progresiva se encuentre atravesando por un estadio gravemente incapacitante y progresivo.
Concluye que la respuesta del IPROSS resulta ajustada al ordenamiento jurídico, y no puede reputarse como arbitraria o ilegítima, y por ello solicita se rechace el recurso y se confirme la sentencia dictada en autos.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 84/90, el Procurador General Jorge Oscar Crespo, dictamina que debe rechazarse el recurso intentado.
Advierte que la decisión judicial ha sido efectuada realizando un análisis integral de la cuestión fáctica suscitada, con singular referencia a los extremos que se han acreditado y los requisitos fijados por la norma.
Agrega que los fundamentos del fallo del Juez de amparo, no han podido ser desvirtuados a través del remedio intentado, limitándose la recurrente a reiterar fundamentos ya introducidos y abordados en profundidad por el a quo.
Remarca además que de las actuaciones no surge evidente la inminencia del perjuicio respecto de su fuente laboral, ni advierte la existencia de los recaudos necesarios tendientes a otorgar andamiaje a la garantía procesal específica, lo que resulta óbice para acceder a la procedencia de esta excepcional acción.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando al análisis del recurso de apelación, adelanto que el mismo no puede prosperar, por los fundamentos que seguidamente se exponen.
Tiene dicho este Tribunal que ?El amparo es procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales? (STJRNS4 Se. 163/17 ?DUARTE?).-
Las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNS4 Se. 77/18 ?CORDOBA?, Se. 158/14 ?LONCOMAN?, Se. 132/15 "COLEGIO DE PSICÓLOGOS?).
En autos, la recurrente no logra demostrar que la conducta del IPROSS haya sido arbitraria o ilegal. Por el contrario, tal como lo señala el Juez a quo, de los informes requeridos no se desprende que la Sra. Gentile reúna las dos condiciones exigidas por la Ley N° 5059.
Repárese que a fs. 26 la Dra. Delgado informó que hasta que no se culminen con los estudios ordenados no puede concluirse sobre el estado actual de la paciente y que para más información sobre su estado se debe consultar a los médicos de cabecera, lo que así hizo el Juez de amparo, resultando de ello que a fs. 36 el Dr. José B. Loza informó que el estado actual de la paciente no es una patología grave ni incapacitante.
Asimismo, a fs. 41 el Dr. Martín O. Angel hizo saber al Juez que la patología de la paciente si bien puede ser calificada clínicamente como una enfermedad neoproliferativa, el estado actual de la patología no puede ser calificado como enfermedad gravemente incapacitante y progresiva.
A la misma conclusión arribó el Dr. Fernando Farache a fs. 42 afirmando que no es una enfermedad incapacitante en la actualidad.
Como conclusión de lo expuesto, se coincide con la decisión adoptada por el Juez del amparo puesto que el accionar de la Obra Social estatal -en cuanto autoridad de aplicación del Programa objeto del presente amparo- no puede reputarse arbitrario o ilegal respecto de su negativa a la inclusión en el programa previsto por la Ley 5059, al menos en el estado actual de salud de la Sra. Gentile, y conforme a informes dados referidos precedentemente.
En el caso sub examine la Ley N° 5059 instaura un programa de asistencia integral para los agentes dependientes del Estado provincial, con diagnóstico de enfermedades neoproliferativas malignas o enfermedades graves con carácter progresivo, de modo tal que no resulta suficiente el diagnostico antedicho, sino que además, de la lectura integral de la norma -arts. 1 y 5-, surge como condición para el ingreso al dicho programa, el estar atravesando un estadio incapacitante.
DECISIÓN
Por lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación de fs. 67/71 de acuerdo a los fundamentos dados en los considerandos.
MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Adherimos al voto y resolución propuesta por el señor Juez ponente.
ASI VOTAMOS.
Las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.).
ASI VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación de fs. 67/71 de acuerdo a los fundamentos dados en los considerandos.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse al Tribunal de origen.
FIRMADO DIGITALMENTE POR: BAROTTO - APCARIAN - MANSILLA - PICCININI (en abstención) - ZARATIEGUI (en abstención)




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VocesAPELACION - AMPARO - IMPROCEDENCIA - ENFERMEDADES CRÓNICAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS
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