| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 92 - 23/11/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | 32136-08 - FERRUCCI NELA DELAIDA Y OTRAS C/ ABADOVSKY MIGUEL DARIO S/ ORDINARIO (DOS CUERPOS - P/C 32137-08 BENEFICIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 23 días de Noviembre de 2017 . Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FERRUCCI NELA DELAIDA Y OTRAS C/ ABADOVSKY MIGUEL DARIO S/ORDINARIO" (Expte. N° 32136-08), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Conforme la nota de fs. 282, se han elevado los presentes para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 266, contra la sentencia definitiva del 16 de mayo de 2.017, de fs. 252/261; sostenido con la expresión de agravios de fs. 286/287 vta., que no fuera respondido, habida cuenta del traslado ordenado a fs. 289.- 1.- Contra la sentencia de primera instancia, que le ha resultado favorable en su mayor extensión; ha presentado sus agravios la actora a fs. 286/287 vta.- Por una parte, discute que el fallo ha omitido condenar al pago de los intereses devengados desde la mora en la obligación, hasta que ha ocurrido la pesificación legal; ya que los ordena recién a partir de este último hito.- En tal tesitura, pretende que se computen intereses desde el 02 de septiembre de 1998, fecha en que sostiene ha operado la mora, hasta la pesificación que ubica en el día 07 de enero de 2002; que consiste aproximadamente en tres años y fracción.- El segundo agravio, también relacionado con los intereses dispuestos en el fallo, apunta a que en la sentencia se ha ordenado el cómputo de intereses solamente sobre los $ 60.000,00.-, y no respecto de la brecha reconocida en el fallo producto de la pesificación, que ha motivado la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido.- En tal caso, pretende que los intereses resulten computados con aplicación de la tasa activa, puesto que si el demandado hubiera cumplido en tiempo y forma, los actores contarían hoy con los U$S 60.000,00.- En esos términos, ha dejado formulada su apelación.- 2.- Analizados los agravios de la parte apelante, entiendo en principio y así dejo propuesto al acuerdo, acoger en su mayor extensión el recurso.- La apelación procura la fijación de los intereses, en lo que hace a los moratorios sobre el importe pesificado a $ 60.000,00.- (Pesos sesenta mil), desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago y no como se ha hecho en el fallo apelado -desde la pesificación en adelante-. Entiendo no median razones para negar la aplicación de los intereses desde la mora, como ha reclamado el recurrente –y más allá de que las constancias de autos no lo desmienten, corresponde corroborar la fecha del “dies a quo” denunciada, por imperio además de la aplicación de las presunciones advertidas para el caso por la sentenciante de grado, ante la omisiva conducta procesal del demandado-; que por lo tanto debieran computarse desde el 02 de septiembre de 1998 en adelante, con el régimen de la obligación dineraria, que tal las pautas de la sentencia, debiera ser inicialmente a través de la tasa MIX, in re "Calfín", y luego mediante la doctrina legal determinada en los precedentes "Loza Longo c/ R. J. U.", "Jeréz" y "Guichaqueo", y/o con aplicación de la futura doctrina legal que pudiere fijarse, hasta el efectivo pago.- 3.- En lo que hace al segundo agravio; es decir los pretendidos intereses devengados por el importe resultante de la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido; dispuesta por la Sra. Jueza y que no se encuentra controvertida; entiendo resulta ajustado a derecho acoger el planteo subsidiario, es decir el de la aplicación de la tasa pura anual desde la pesificación y hasta el efectivo pago.- Desde que se ha dispuesto en el fallo a fs. 259, segundo y tercer párrafo -y reitero, se halla consentido- que conforme resolviera nuestro S.T.J. en los precedentes que menciona -Rossi", "Nisdil", "García Gómez"; resulta para el caso la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido, fijando la suma a pagar por el concepto en el 50 % de la brecha resultante respecto del Dólar en el mercado libre de cambios a la fecha en que se practique la liquidación que ordena.- Sin embargo el fallo omite disponer intereses al respecto.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abordado el tema en diversos fallos como por caso en “Naccarato”, disponiendo que en tal supuesto corresponde aplicar una tasa pura del 7.5% anual, no capitalizable desde la mora la mora y hasta el efectivo pago.- Consecuentemente, y teniendo presente que en este tipo de situaciones, cuya resolución resulta emparentada con el régimen de la deuda de valor, a partir del señero fallo "Loza Longo", se dispuso la aplicación de una tasa pura anual del 8 %, resulta aplicable la misma desde el 07/01/2002 hasta la liquidación dispuesta en el fallo y desde esa oportunidad y en adelante, la emergente de la doctrina legal del S.T.J. en autos "Guichaqueo" y la que pudiera reemplazarla a futuro.- 4.- Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar a la apelación en su mayor extensión, como resulta de los considerandos, con costas a la parte demandada, en función del art. 68 del C.P.C. Y C.; proponiendo regular a los letrados de la apelante, Dres. Justo Emilio Epifanio y Vanesa Stadler Ilú en el 30 % de los que resulten a favor de la representación de la actora; de la regulación hasta aquí diferida - arts. 6, 7 y 15 L.A.). ASI VOTO.- LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Hacer lugar a la apelación de la actora, en su mayor extensión, como resulta de los considerandos, con costas a la parte demandada, en función del art. 68 del C.P.C. Y C.- 2.- Regular a los Dres. Justo Emilio Epifanio y Vanesa Stadler Ilú en el 30 % de los que resulten a favor de la representación de la actora; de la regulación hasta aquí diferida - arts. 6, 7 y 15 L.A.). Notifíquese, regístrese y vuelvan.- VICTOR DARIO SOTO PRESIDENTE ADRIANA MARIANI JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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