Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia80 - 20/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00321-L-2022 - ESQUENAZI, ESTEFANIA C/ CURA CARAM, ROMINA FERNANDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de mayo de 2024

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "ESQUENAZI, ESTEFANIA C/ CURA CARAM, ROMINA FERNANDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00321-L-2022 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:

--- I) ANTECEDENTES:

--- I- a) Conforme presentación ingresada como Movimiento 0001, se presenta la Dra. Agueda Garate e inicia demanda en su carácter de letrada apoderada de la Sra. Estefania Esquenazi contra la Sra. Romina Fernanda Cura Caram.- Reclama la suma de $ 1.275905,17.-, más intereses y costas del juicio.-

--- Sostiene que la actora ingresó a trabajar para la Sra. Cura Caram en fecha 13/01/2020, cumpliendo las tareas que detalla (Apartado IV) como vendedora categoría B (CCT 130/75) en el local de venta de insumos de informática "Universal Tech".

--- Señala que su jornada laboral se extendía de lunes a sábados de 16:00 a 20:00 horas (o de 16:30 a 20:30), y tres veces por semana trabajaba 1 y 1/2 hora por la mañana, realizando un total de 28 horas y 1/2 semanales.-

Indica que la relación se desarrollo con relativa normalidad hasta que el 30 de Septiembre la demandada le negó tareas, por lo que se vio obligada a intimarla fehacientemente a que aclare situación laboral, oportunidad en la cual también intimó a la registración del vínculo conforme los datos que denunció en su misiva, pago de diferencias salariales (salarios, SAC, vacaciones, vacaciones no gozadas 2020 -1 semana-), reteniendo servicios.

Refiere que idéntico telegrama fue remitido a la AFIP a fin de cumplir con las disposiciones del Art. 11 inc. b) de la Ley 24013.-

--- Dicha intimación fue rechazada por la demandada, por lo que debió hacer efectivo el apercibimiento prevenido y considerarse despedida por exclusiva culpa de la empleadora el 25/10/2021.-

--- Transcribe conversaciones de Whatsapp que denuncia existieron entre las partes.-

--- Funda en derecho el reclamo (apartado V); plantea que la conducta de la contraria resulta maliciosa y temeraria en los términos del Art. 275 LCT, fundando su planteo en jurisprudencia; practica liquidación (apartado VII); ofrece prueba funda en derecho su  pretensión, formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-

--- I-b) Habiéndose corrido traslado de la demanda, se presenta la Sra. Romina Fernanda Cura Caram, con el patrocinio del Dr. Silvio Claudsio Verre (movimiento E0002).-

Habiéndose tenido por contestada la demanda en forma extemporánea, interpuso revocatoria (Mov. I0004), receptándose la misma por sentencia interlocutoria 2022-I-194.-

--- En su escrito defensivo, niega los hechos invocados en la demanda (apartado II), desconoce los audios de whatsapp (ap. III) por los fundamentos que reseña; reconoce el intercambio epistolar y da su versión de los hechos, refiriendo que la actora era habitual cliente de su negocio cuyo nombre de fantasía es "Universal Tech", y que por tener hijos de edad similar, se creó un vínculo de empatía, por lo que, ante las dificultades económicas de la Sra. Esquenazi y preocupación por la educación de sus hijos, comenzó a ayudarla, tanto con parte de la mercadería que vendía, como con ropa y comida.-

Que en oportunidades en que debía hacer algún trámite, le pedía que se quedara en el negocio, avisando a los clientes que ya regresaba, pero que en ningún momento efectuó tareas bajo sus órdenes.

Reseña que la actora y sus hijos permanecían mucho tiempo en su local, por lo que incluso, llegó a acondicionar el mismo a tal fin y ello podría llevar a confundir a cualquier transeúnte de que resultaba ser una empleada.-
--- Impugna liquidación, funda en derecho su postura, ofrece prueba , reserva caso federal y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.-
 --- I-c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.
--- I-d) No habiendo arribado las partes a un acuerdo en la audiencia prevista en el art. 36 de la ley 1504 (Movimiento I0009), se ordenó la producción de la prueba que se estimó conducente (Movimiento I0010).- 
--- Se diligenció prueba informativa, agregándose en el sistema los informes pertinentes; el 16/12/2022 se celebró audiencia de vista de causa el 16/12/2022, otorgándose plazo a las partes para expedirse respecto de aquella pendiente.- 
Por mov. I0022 se ordenó la pericial informática oportunamente ofrecida, informe que se incorporó y puso a disposición de la partes por mov. I0026.
Impugnada la pericia por la accionada, contestó el Lic. Semprini por mov. I0031.-
Se pusieron los autos para alegar; la actora ejerció su derecho por mov. E0031.-
--- Finalmente pasaron los autos al acuerdo, se practicó el respectivo sorteo (Movimientos I0035).- En consecuencia, se encuentran esta causa en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-

--- II) HECHOS- DECISORIO:

--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5.631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-

--- En tal sentido, cabe señalar que:

--- II- 1) Que la Sra. Cura Caram explota un comercio que gira comercialmente bajo el nombre de fantasía Universal Tech, dedicado a la venta de insumos de computación y celulares.-

Ello surge de lo manifestado en oportunidad de contestar demanda y de las declaraciones testimoniales brindadas en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa (mov. I0020).-

--- II- 2) Que si bien la accionada negó la existencia de la relación laboral invocada y los extremos señalados por la accionante, se ha probado que la actora realizó personal y habitualmente trabajos típicos y corrientes de la empresa que le era ajena (art. 5º LCT) a cambio de una retribución y la titular del comercio se beneficiaba con tal prestación de servicio; así encuentro configurado el presupuesto fáctico-jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (arts. 21 y 23 LCT).-

--- Resultan determinantes en este sentido no sólo la pericia informática efectuada, sino también las declaraciones testimoniales de las Sras. María Abril Gavio y María Zúñiga.-

Las testigos fueron claras identificando el local comercial, como así también en cuanto vieron a la Sra. Esquenazi prestando servicios en el mismo. Así la Sra. Gavio manifestó que durante el año 2020 fue a comprar accesorios para el celular, que la actora la atendió y le cambió un vidrio. Señaló también que como iba a clases de pilates en un local cercano en el mismo paseo comercial (que otra testigo -Sra. Solís- identificó como "el local de yoga") la veía siempre en el horario que concurría a clases (de 18 a 19, a veces de 19 a 20 o de 17 a 18 horas), y ubicó el inicio de la prestación de servicios de la actora antes del inicio de la pandemia (enero/febrero 2020).-

Ello coincide con la época en que la situó en el local comercial la testigo Zúñiga, quien refirió haber prestado servicios en el local contiguo (Moda Shop) en la temporada de verano 2020, y la vio atendiendo al público por la tarde de lunes a sábados; indicó incluso que la vio algunos días a la mañana "no se si dos veces a la semana" (sic). Refirió también que a Romina, refiriéndose a la Sra. Cura Caram, la veía "en su local" por la mañana. Cuando fue preguntada respecto a si había dos personas en el local, respondió "Si, Romi que es la dueña y Estefanía que atendía".-

Señaló Zuñiga también que ella, en Moda Shop, cubrió a Abigail Solís, testigo que señaló conocer a Esquenazi del local comercial de Romina (Cura Caram); señaló que iba a ver a su amiga Consuelo, quien resultó ser la dueña de Moda Shop y declaró más tarde en la audiencia (Ma. Consuelo Escajal).-

Advierto respecto de estos dos testimonios ofrecidos por la accionada -Sras. Escajal y Solís-, más allá de que finalmente no se efectuó planteo alguno respecto de los mismos, han sido ciertamente vagos. Si bien situaron a la accionante en el local comercial, no pudieron señalar "qué hacía", y claramente pierden cualquier relevancia al analizarse en conjunto los mismos y los brindados por las otras dos testigos, Zúñiga y Gavio, con la prueba pericial informática que se produjera en autos.-

Respecto de ésta última, y si bien fue impugnada por la accionada, la contestación efectuada por el Lic. Semprini y los archivos (mensajes de texto y audios que en su informe expone como extraídos whatsapp de la accionante), me permiten concluir que efectivamente el experto pudo extraer los mensajes intercambiados con el nro. 5492974766339 que pertenecería a la Sra. Cura Caram, pudiendo determinarse el remitente, destinatario y hora de recepción y envio de cada mensaje, que darían cuenta de la prestación de servicios, horarios, tareas realizadas, en un todo de acuerdo con lo esbozado en el escrito de inicio.-

Así, prestando especial atención a la explicación de los pasos del peritaje informático efectuado expuestos con claridad en oportunidad de contestar la impugnación de la pericia y el procedimiento efectuado para extraerlos, aparece como probado que la Sra. Esquinazi recibía indicaciones de los días en que debía concurrir a la mañana (ver por ej. los mensajes del 12/09/2021, por lo que le hacen saber que no deberá concurrir por la mañana, sino sólo de tarde, como así también un cambio de horarios (de 16:30 a 20:30) y que  ante la consulta de los días y horarios de la mañana le contestan "por ahora los demás días tenés que ir 11:30"); que su salario era abonado en efectivo (ver mensaje del 02/08/2021, donde al pedir efectivo como adelanto de sueldo, le contesta la accionada "Hola, si claro, tu sobre con tu sueldo ya está listo, hay que restarle los $ 1000.- de adelanto, llevalo").-

Asimismo, existe toda una serie de comunicaciones (audios) vinculadas al desempeño de las funciones de la Sra. Esquenazi (informe de precios, indicaciones de los lugares donde debía disponer la mercadería, etc) que me llevan a concluir y afirmar la relación de dependencia jerárquica, funcional y técnica existente entre la accionante y la demandada, en forma regular.- 

Finalmente, y en lo que refiere a la tarea realizada por el perito en informática, me permito señalar que de acuerdo a los términos plasmados en la presentación E0029, el examen analítico realizado sobre las bases de datos de la fuente electrónica y/o digital en cuestión (cuenta de whatsapp), ha permitido corroborar los documentos, dejando a salvo el experto que más allá de no conocer las capacidades técnicas de la actora, no puede establecerse que hayan sido alterados o no, brindado en consecuencia información objetiva sobre lo peritado.-

--- II- 3) La prestación queda encuadrada en la categoría de vendedor B (CCT 130/75) esgrimida en demanda y la respectiva remuneración convencional, ello en función de las tareas desempeñadas (atención al público, manejo de caja, control de stock de mercadería); con los audios referidos en el punto anterior tengo por probada la jornada de trabajo denunciada por la actora en su escrito de inicio, con una carga semanal de 28 horas y media.-
--- II- 4) La negativa de la existencia de relación laboral producida en el intercambio telegráfico constituye injuria suficiente como para entender que la Sra. Esquenazi se ha considerado adecuadamente e indirectamente despedida por culpa de la empleadora en los términos del art. 246 de la LCT.-

--- II- 5) Así, corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto reclama el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado conforme lo previsto por los arts. 242, 232, 233, 245, 246 de la LCT.-
--- Asimismo corresponde receptar el reclamo por falta de pago de SAC y vacaciones no gozadas 2020 (1 semana) y vacaciones proporcionales 2021; días trabajados mes de Octubre 2021 e integración mes de despido, con más su SAC.-

Finalmente, prosperará el reclamo por diferencias salariales.-

--- Ha dicho la jurisprudencia que "todo reclamo de diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, siendo que la sola inclusión del rubro en la liquidación practicada al demandar no es apta para tener por planteado el requerimiento a que se refiere" (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, 26/11/2010, “Frea, Paola N. c/ Italcred S.A. s/despido, 05/07/2005, “Blan Héctor Aníbal c/ Micro Ómnibus Norte Monsa SA y otro s/ despido”, “Vallejos Leando Abrahan C/ Transportes Reysil SRL S/ Despido, entre muchos otros).-
En efecto, es menester considerar que surge del escrito de demanda un cotejo mes a mes entre los montos totales de los salarios abonados a la trabajadora y de los que  le habría correspondido percibir, circunstancia imprescindible para analizar la existencia de una efectiva rebaja salarial.-
--- II- 6) Siendo que la parte actora reclama rubros sancionatorios que el DNU 70/2023 dictado en Diciembre de 2023 ha derogado en sus arts. 53, 55 y 56, compartiendo los fundamentos brindados por los Dres. Emilio Riat y Jorge Serrra en la causa "BLOISE" (enlace al protocoloweb), corresponde declarar la inconstitucionalidad de los mismos en la parte que deroga los Arts. 8 y 15 de la Ley 24013, Art. 1 de la Ley 25323 y 45 de la Ley 25345, por cuanto resulta claro que la modificación de normas que establecen sanciones por ausencia y/o deficiente registración, falta de pago de rubros indemnizatorios o de entrega de certificaciones de servicios, no son cuestiones que expresen una urgencia suficiente como para habilitar el ejercicio de facultades excepciones del Poder Ejecutivo. No advierto, citando a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, sala II (sent. del 23/04/2024, autos Herrera Juan Alejandro c/ Velazco Sergio Oscar S/ Cobro de pesos laboral), cuál sería la urgencia que estaría fundamentando la omisión de dar la discusión legislativa indispensable para la derogación de una ley cuyo contenido es el indicado ut supra, con el agravante que contiene sanciones cuya naturaleza es penal y con finalidad tributaria.-

Señaló el Dr. Riat que "De acuerdo con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, todo juez puede y debe ejercer el control constitucional ante un caso concreto y justiciable, incluso de oficio, además del control originario de dicho Tribunal a instancias de parte interesada en acción autónoma (artículos 31 y 43 de la CN; 196 y 207 de la CRN; 793 y siguientes del CPCC) (STJRN-S4, “Cedisur SA c/ Municipalidad de General Roca”, 11/08/2023, 069/23; STJRN-S3, “Relmuan c/ Sindicato”, 30/06/2023, 075/23; STJRN-S3, “Fratini c/ Provincia de Río Negro”, 22/06/2023, 072/23; STJRN-S3, “Peralta Oliva c/ Sindicato”, 24/05/2023, 057/23; STJRN-S3, “Panevil c/ Galeno ART”, 18/02/2019, 011/19; STJRN-S4, “Sánchez”, 28/12/2017, 188/17; STJRN-S4, “Vidal”, 29/08/2014, 099/14; STJRN-S4, “Horne”, 21/11/2011, 130/11; etcétera).
--- Por supuesto que esa potestad debe ejercerse con mesura y criterio estricto para no invadir injustificadamente las competencias constitucionales de los restantes Poderes del Estado, ni trabar en lo posible el ejercicio eficaz del gobierno. Por eso, las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez, teniendo en cuenta su espíritu y su contexto jurídico en relación a otras normas de igual o superior jerarquía; de modo que declarar la invalidez o "inconstitucionalidad" de una norma sea el último remedio del orden jurídico al que debe acudirse, ya que los actos de los poderes públicos se presumen válidos y esa declaración reviste gravedad institucional (STJRN-S3, “Fernández c/ Municipalidad de Cervantes”, 17/04/2024, 087/24; STJRN-S3, "Tripailao c/ SENAF", 04/04/2019, 039/19; STJRN-S4, "Provincia de Río Negro", 10/09/2018, 086/18; STJRN-S4, 14/03/2017, 025/17; STJRN-S3, “Secretaría de Trabajo c/ Municipalidad de Viedma”, 21/09/2016, 092/16; STJRN-S4, "Municipalidad de General Roca", 20/09/2016, 102/16; STJRN-S4, "Ascenzo", 18/09/2006, 108/06; etcétera).
--- No obstante, a pesar de ese criterio estricto, las normas que concreta y específicamente importan en este punto del pronunciamiento (artículos 55 y 70 del DNU 70/2023) no superan un test de constitucionalidad por ser manifiesto el exceso de facultades con que el órgano las dictó.
--- Una norma es inválida (vale decir, "inconstitucional") cuando padece un defecto relativo al órgano que la dictó, o al procedimiento seguido para dictarla, o al contenido mismo del precepto dictado. Hay defecto en el órgano cuando es dictada por quien carece de competencia de acuerdo con las normas superiores; por ejemplo, una ley dictada por una legislatura provincial sobre asunto delegado en la Constitución Nacional al Congreso de la Nación. Hay defecto de procedimiento cuando el trámite seguido para dictarla no se ajusta al previsto por las normas superiores; por ejemplo, una norma dictada por el Congreso de la Nación que incumpla con el procedimiento bicameral. Y hay defecto de contenido cuando lo prescripto en la norma dictada contradice lo prescripto en normas superiores; por ejemplo, una norma legal que niegue el derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional. Incluso puede haber superposición de defectos; por ejemplo, una norma de contenido incompatible con preceptos superiores que además ha sido sancionada por órgano incompetente. Órgano, procedimiento y contenido son, en síntesis, los nidos de toda inconstitucionalidad.
--- En este caso, las normas aludidas padecen un vicio relativo a la competencia legislativa del órgano que las ha dictado, aunque se interprete que el procedimiento observado sea el correcto y que el contenido de lo prescripto sea compatible con las normas superiores e incluso conveniente.
--- El Presidente de la Nación, por regla general, “no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” (artículo 99, inciso 3, segundo párrafo, de la CN). Las únicas normas de contenido legislativo que la Constitución Nacional le permite excepcionalmente dictar son los decretos delegados, los decretos de promulgación parcial de las leyes, y -justamente- los decretos de necesidad y urgencia; en los tres casos con sujeción a un control parlamentario (artículos 80, 99 -inciso 3- y 100 -inciso 13- de la CN).
--- Las normas que aquí interesan están contenidas en un decreto de necesidad y urgencia (artículos 55 y 70 del DNU 70/2023). Tanto la necesidad como la urgencia son requisitos para el ejercicio de esa excepcional competencia legislativa del Presidente. La necesidad implica una emergencia objetiva; es decir, una situación real y extraordinaria que reclama inexorablemente el dictado de la norma. La urgencia, a su vez, implica la imposibilidad de demorar el dictado. En conjunción, debe existir una emergencia que no admita demoras en el abordaje legislativo. Según los términos de la norma constitucional, la urgencia se configura cuando concurren “circunstancias excepcionales” que hacen “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (artículo 99, inciso 3, de la CN).
--- A partir de esa pauta constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” (CSJN, “Verrocchi c/ Poder Ejecutivo Nacional”, 19/08/1999, Fallos: 322:1726).
--- En el caso de las multas en cuestión (artículos 80 de la LCT, y artículos 1 y 2 de la Ley 25323) resulta evidente la ausencia de una necesidad objetiva e impostergable para su derogación. Con otras palabras, no hay necesidad inexorable que lleve aparejada una urgencia, es decir la imposibilidad de esperar los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de la ley respectiva. Es el mismo Congreso que sancionó esas multas quien puede y debe considerar su derogación. Al fin de cuentas, se trata de una cuestión de política económica y legislativa en materia laboral que puede aguardar los procedimientos legislativos ordinarios. Si la emergencia del caso es la necesidad de generar empleo formal, no hay una explicación satisfactoria de que ello sólo pueda lograrse soslayando los trámites parlamentarios".-

--- La claridad de los preceptos transcriptos me eximen de realizar mayores disgresiones, por ello, dado que por las constancias de la causa nos encontramos ante una relación laboral no registrada y el pago de las indemnizaciones fue intimado aunque no satisfecho, propicio la aplicación de la multa de los Art. 8 y 15 de la Ley 24013.-

En tal sentido, habiendo probado la parte actora la eficiencia receptiva del envío 860859986 cursado a la AFIP en fecha 18/10/21, la procedencia de la multa prevista en la L.N.E resulta indiscutible.-

--- Por otro lado, prosperará también la multa prevista en el Art. 2 de la Ley 25323, en tanto en el caso la injuria que fundamentó la ruptura dispuesta por la actora no planteó dudas en su análisis. La empleadora debió abonar las indemnizaciones por despido lo que habilita la procedencia del rubro en cuestión.-

--- En cambio, la multa del art. 80 LCT deberá será desestimada, conforme criterio uniforme del Tribunal, cuando se trata de relaciones laborales no registradas (y/o registradas de manera deficiente); hemos sostenido que en estos casos corresponde ordenar la emisión de la certificación conforme las pautas que se fijan en la sentencia.-
Por ello, se impone intimar a Romina Cura Caram a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en dicho artículo, conforme real categoría profesional de la actora y fecha de ingreso, dentro del término de 30 días corridos de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 2.000 (dos mil) por día de retardo y sin perjuicio de devengarse en forma automática la multa prevista en el referido art. 80 de la LCT, por el sólo vencimiento de dicho término.-
--- II- 7)  En lo que refiere a los intereses reclamados, recientemente en autos "ZOLORZA, VERONICA AYELEN C/ ALTAMIRANO, BEATRIZ ZULEMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00656-L-2021, el Tribunal se ha expedido respecto de la constitucionalidad del Art. 84 del DNU 70/2023.-

Si bien dicha decisión no modifica el criterio o parámetro utilziado para la actualización de créditos laborales postulado por la suscripta y establecido recientemente por esta Cámara en autos "OSORIO, MARÍA LUCIANA C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA- - L-2022" (fallo del 26/3/24, protocoloweb), lo cierto es que no lo hace ya declarando la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia que prohibían la indexación (artículo 7º de la ley 23.928, ratificado por el artículo 4º de la ley 25.561 y normas cctes.), sino aplicando el DNU 70 dictado en Dic. de 2023, de acuerdo a la facultad que el Art. 84 otorga al juez para hacerlo, determinando con ello una justipreciación respetuosa del valor del créditos adeudados con más una reparación razonable de los perjuicios moratorios sufridos.-

Por ello, tengo por reproducidos los fundamentos que virtíeramos en el caso "ZOLORZA" (enlace protocoloweb) a fin de no extender innecesariamente la presente, por lo cual, desde la fecha de la mora y hasta el 30/11/2023 al capital de condena se le deben aditar los intereses establecidos por el STJ (doctrina Fleitas), y de allí en adelante, habiendo desaparecido por completo las circunstancias socioeconómicas de validez de las normas prohibitivas de la actualización, el monto resultante devengará la actualización monetaria que surja del incremento del Costo de la Vida, conforme índices al consumidor (IPC), con más una tasa pura del 3% anual.-

--- En cuanto a las sumas salariales los intereses deberán ser calculados en forma mensual desde que cada una es debida.-

--- Todo ello sin perjuicio de la eventual modalización de la sentencia que pudiere corresponder -en la etapa de cumplimiento o ejecución- o analizar la aplicación del criterio sustentado respecto de la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25561, en caso de resultar rechazado el DNU 70/23 por el Poder Legislativo (crterio también sostenido en autos "OSORIO, MARÍA LUCIANA C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00387-L-2022, fallo del 26/3/24).-

--- II- 8)  Finalmente, y en lo que refiere a la petición de aplicación de la sanción dispuesta por el art. 275 de la L.C.T., más allá de que la demandada negó la existencia de la relación laboral, no evidencio que la conducta asumida pueda encuadrarse en algunas de las previstas en la norma e endilgadas a la accionada en el presente proceso, al menos con los alcances necesarios al efecto.-

En tal sentido, cómo he señalado en autos "BAHAMONDE, TAMARA VANINA C/ CONTRERAS, CRISTIAN ALBERTO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00499-L-2022 (protocoloweb), Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, en su obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 758 y 759, señalan que: "...La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón...", mientras que: "...La malicia es considerada como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión, habiéndosela caracterizado también como la conducta de quien dificulta la pronta terminación del pleito injustamente...".-
Compartiendo el criterio sostenido por otros Tribunales (cf. Cámara del Trabajo de Cipolletti, CI-09341-L-0000 - ZAERA MARÍA AGUSTINA C/ CERVECERÍA DE LA PATAGONIA S.R.L. S/ ORDINARIO), quien citando al Dr. Jorge Rodríguez Mancini, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. IV, pág. 901, al comentar el art. 275 LCT., dice que:"...La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso. Indudablemente, y conforme surge de lo expuesto, la norma se vincula con el derecho de defensa en juicio, presentando una particular tensión la configuración de la línea demarcatoria entre las conductas que constituyen un legítimo ejercicio del mismo, de aquéllas que implican una burla al proceso judicial...".-
Enseña el Dr. Raul H. Ojeda (Jurisprudencia laboral nacional y de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Tomo IV, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 154) que "Para aplicar la sanción máxima prevista en el Art. 275 LCT... es necesario proceder con prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer a la sólo circunstancia de que las acciones y defensas hayan sido desestimadas, ni que las pretensiones carezcan de sustento jurídico... En efecto, la temeridad requiere para su tipificación, la valoración de un obrar de mala fe, mientras que la malicia, consiste en obstaculizar el curso normal del proceso desviándolo o alterándolo" (VNAT, Sala VII, 26/06/07, "Blanco Luis ALberto C/ Swiss Medical S.A S/ Despido). Dice también (Ob. cit, pág 155) que "El artículo 275, LCT, sólo es aplicable en casos extremos y cuando la actuación resulta un proceder y malicioso y temerario, el que debe quedar debidamente configurado y dejar en el ánimo de quien debe aplicarla el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave, pues de lo contrario se puede afectar un principio constitucional como es el de defensa en juicio, lo que obliga a actuar con mayor prudencia" (CNAR, sala VI, 04/07/13 "Flores, Julio Rufino C/ Zheng, Haifeng y Otros S/ Despido).- 
Por ello, compartiendo el criterio, en cuanto a que la configuración de este tipo de conductas debe ser restrictivo y quedar circunscripto a cuando surja de manera evidente y manifiesta que se haya actuado con temeridad y malicia, la pretensión al respecto deberá ser desestimada.-
Remarco en esta línea que no encuentro fundamentos que avalen el sentido moralizador, que sanciona la actitud desleal, reñida con el principio general de obrar de buena fe y leal del empleador, sin perjuicio -y sin desconocer- que el mismo no hubiera registrado la relación laboral, abonado las indemnizaciones emergentes del despido (situaciones que a toda evento se encuentran sancionadas o penadas con la aplicación de las multas previstas en la Ley 25323 que en la presente se admiten) pero que no se ha presentado en autos interponiendo excepciones, defensas o recursos sin fundamentos serios, o con la única finalidad de dilatar o entorpecer el proceso; osea, no se ha evidenciado la conducta obstruccionista o dilatoria que configura la inconducta procesal contemplada en el art. 275 de la LCT.-
--- Conforme a lo expuesto,  propongo al Acuerdo:
--- 1.- Receptar parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Estefania Esquenazi y condenar a la Sra. Romina Fernanda Cura Caram a abonar a la misma las sumas reclamadas en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC S/ Preaviso, vacaciones no gozadas 2020 (1 semana), vacaciones proporcionales 2021, SAC S/ vacaciones, días trabajados octubre 2021 y su integración, SAC S/ integración y diferencias salariales reclamadas en demanda. Con más las multas previstas en los Arts. 8 y 15 de la Ley 24013 y 2 de la Ley 25323.-
--- A los fines de calcular el capital de condena deberán aplicarse las pautas fijadas en los apartados II-3. A los montos resultantes deberán aplicarse los intereses establecidos en al apartado II-7.-
--- La liquidación deberá ser practicada dentro del término de 5 días de notificada la presente .
--- 2.- Declarar la inconstitucionalidad de los Arts. 53, 55 y 56 del DNU 70/2023 en tanto derogan los Arts. 8 y 15 de la Ley 24013, 1 de la ley 25323 y 45 de la Ley 25345 (art. 80 LCT).-
--- 3.- Rechazar la aplicación de multa prevista en el Art. 80 de la LCT y la sanción establecida en el Art. 275 LCT.-
--- 4. Intimar a la accionada a hacer entrega de los certificados de aportes y servicios conforme reales condiciones de trabajo de la actora dentro del término de 30 días de notificada la presente bajo apercibimiento, caso contrario, de aplicar una multa diaria de $ 2.000 (pesos dos mil) por cada día de retardo en favor de la trabajadora y hacer efectiva la prevista en el Art. 80 LCT por el sólo vencimiento del plazo.-
--- 5.- Las costas se imponen a cargo de la demandada vencida conforme lo dispuesto por el Art. 31  Ley 5631 y 68 del C.P.CC. de aplicación supletoria en el fuero, ello sin perjuicio del rechazo de los rubros establecido en el punto 3 precedente, en tanto la actora se podría haber considerado con derecho a reclamar los rubros que se desestiman.-
--- 6.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Agueda Garate -en su doble carácter- por la representación ejercida por la actora, en el 14, 5 % más el 40% por el apoderamiento invocado, el que deberá ser calculado sobre la liquidación firme de autos y los del Dr. Silvio Claudio Verre, patrocinante de la demandada, en el 11%  de la misma base. Todo ello conforme Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. L.A.-
--- 7.- Regular los honorarios del perito en informática, Lic. Gaston Semprini en el 4,7 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069.-
--- Los montos fijados a la letrada de la parte actora y al perito en informática se ajustan a lo dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631, 77 del CPCC y normas concordantes (cf. doctrina del STJ en autos "Mazzucheli").-
--- De forma.-

---Mi voto.-
--- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- Por los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver las distintas cuestiones planteadas, adhiero al voto de la Dra. Pérez Pysny, aditando en lo pertinente y teniendo también por reproducidas las formulaciones que efectuaramos con el Dr. Serra en oportunidad de fallar en autos "OSORIO" y "BLOISE".-
--- Mi voto.-
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6to. Ley 5631).-
--- Mi voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Receptar parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Estefania Esquenazi y condenar a la Sra. Romina Fernanda Cura Caram a abonar a la misma las sumas correspondientes a los rubros fijados en los apartados II-5 y II-6 y conforme las pautas del apartado II-3.-

--- Las sumas por las que prospera la demanda deberán ser actualizadas conforme las pautas fijadas en el Apartado II-7.-
--- La liquidación deberá ser practicada dentro del término de 5 días de notificada la presente .
--- II) Declarar la inconstitucionalidad de los Arts. 53, 55 y 56 del DNU 70/2023 en tanto derogan los Arts. 8 y 15 de la Ley 24013, 1 de la ley 25323 y 45 de la Ley 25345 (art. 80 LCT).-
--- III) Rechazar la aplicación de multa prevista en el Art. 80 de la LCT y la sanción establecida en el Art. 275 LCT.-
--- IV) Intimar a la accionada a hacer entrega de los certificados de aportes y servicios conforme reales condiciones de trabajo de la actora dentro del término de 30 días de notificada la presente bajo apercibimiento, caso contrario, de aplicar una multa diaria de $ 2.000 (pesos dos mil) por cada día de retardo en favor de la trabajadora y hacer efectiva la prevista en el Art. 80 LCT por el sólo vencimiento del plazo.-
--- V) Las costas se imponen a cargo de la demandada vencida conforme lo dispuesto por el Art. 31  Ley 5631 y 68 del C.P.CC. de aplicación supletoria en el fuero, por los fundamentos vertidos en el apartado pertinente.-
--- VI) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Agueda Garate -en su doble carácter- por la representación ejercida por la actora, en el 14, 5 % más el 40% por el apoderamiento invocado, el que deberá ser calculado sobre la liquidación firme de autos y los del Dr. Silvio Claudio Verre, patrocinante de la demandada, en el 11%  de la misma base. Todo ello conforme Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. L.A.-
--- VII) Regular los honorarios del perito en informática, Lic. Gaston Semprini en el 4,7 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069.-
--- Los montos fijados a la letrada de la parte actora y al perito en informática se ajustan a lo dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631, 77 del CPCC y normas concordantes (cf. doctrina del STJ en autos "Mazzucheli").-
---VIII) Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.-
--- En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA, conforme la categoría en que se halle inscripto el profesional, a cargo de la condenada en costas.-
--- IX) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008 (en el que deberán incluirse los honorarios del perito), debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).-
--- X) Registrese y protocolícese por sistema.
--- XI) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 
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