Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia23 - 20/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-01088-2021 - P. F. E. S/ ABUSO SEXUAL (J) - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de febrero de 2025, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia
Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “P. F.E. S/ABUSO SEXUAL” – RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-01088-2021), se plasman a continuación
los votos emitidos teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
El 22 de abril de 2024, en la audiencia de juicio abreviado, la Jueza de Juicio del Foro
de la IVª Circunscripción Judicial resolvió homologar el acuerdo presentado por las partes y,
consecuentemente, condenó a F.E.P., como autor penalmente responsable del
delito de abuso sexual simple, a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de ejecución
en suspenso (arts. 119 primer párrafo y 45 CP), y le impuso además determinadas pautas de
conducta, acordadas por las partes, por el término de dos (2) años. Además, considerando la
renuncia a los plazos procesales, ordenó practicar el cómputo respectivo y remitir las
actuaciones pertinentes al Juzgado de Ejecución Nº 8.
Cabe señalar que, previo a ese acuerdo, el 4 de octubre de 2021 al nombrado se le
habían formulado cargos por una calificación más grave, que incluía el acceso carnal vía anal.
Posteriormente, el 26 de abril de 2022, la Jueza de Garantías de la IVª Circunscripción
Judicial aceptó una modificación de la plataforma fáctica de la acusación, que pasó a ser
acceso carnal por vía vaginal, y denegó además la solicitud sobreseimiento del imputado.
Esa decisión originó una sucesión de recursos, hasta llegar a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que tuvieron como resultado la confirmación de lo decidido: luego de
que la magistrada declarara inadmisible la impugnación deducida por la Defensa, esta fue en
queja ante el Juez a cargo de la revisión de lo actuado, y su desestimación ocasionó una nueva
queja, ante el Tribunal de Impugnación. Ante su rechazo por omisión de deducir la
impugnación ordinaria correspondiente, la parte solicitó el control extraordinario de lo
decidido, cuya denegatoria motivó la interposición de una queja ante este Superior Tribunal
de Justicia, que la rechazó por Sentencia N° 73, del 5 de agosto de 2022. Dedujo entonces un
recurso extraordinario federal que fue denegado (STJRN Se. 101/22), y su queja ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación fue desestimada el 23 de noviembre de 2023, porque no se
dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
Se reanudó entonces el trámite del proceso y la Fiscalía solicitó la fijación de
audiencia, inicialmente para control de acusación pero que, según el sistema de gestión
PUMA, fue fijada para debate. El 17 de abril de 2022, es decir, unos días antes de la fecha
fijada para ese acto (22/04/2022), las partes solicitaron conjuntamente a la Oficina Judicial el
cambio de tribunal, de colegiado a unipersonal, dado que habían “arribado a un acuerdo pleno
de juicio abreviado, con un cambio en la calificación cuya pena será inferior a los 3 años,
informando los términos y alcances del presente acuerdo en la correspondiente audiencia”,
acuerdo que incluía un cambio en los hechos más favorable al imputado. Fue entonces que se
llevó a cabo la audiencia en la que se homologó el acuerdo y se condenó al nombrado, tal
como se refirió al inicio.
El 29 de agosto del corriente el condenado, por derecho propio, interpuso el recurso de
revisión extraordinaria previsto en el art. 252 del Código Procesal Penal, que el letrado Pablo
M. Barrionuevo adecuó técnicamente. De ello se dio intervención al señor Fiscal General,
quien evacuó la vista correspondiente, y posteriormente se corrió traslado a la parte
querellante para la respectiva contestación de agravios, que esta cumplimentó en el plazo
concedido para tal fin.
Concluido el trámite reseñado, este Superior Tribunal de Justicia realizó la
deliberación correspondiente y, mediante Sentencia N° 167/24, resolvió declarar admisible y
hacer lugar al recurso de revisión deducido por el defensor particular, anular la Sentencia N°
195/24 del Tribunal de Juicio unipersonal de la IVª Circunscripción Judicial, declarar
extinguida por prescripción la acción penal en la causa y sobreseer a F.E.P.
en orden al delito por el que fue juzgado (arts. 59, 62, 67 y 119 primer párrafo CP).
En oposición a esta última decisión el señor Fiscal General interpone el recurso
extraordinario federal en trámite, del que se corre traslado a la querella y a la defensa.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Fiscal General Fabricio Brogna sostiene que en autos se verifica un caso de
arbitrariedad sorpresiva y, luego de reseñar los antecentes del caso, afirma que la sentencia
atacada incurre en fundamentación aparente y se aparta del debido proceso legal, por lo que
viola el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales.
Explica que, tal como había manifestado en su Dictamen N° 55/24/FG, en autos no se
ha acreditado el cumplimiento de ninguno de los supuestos contemplados por el art. 252 del
Código Procesal Penal, motivo por el cual la revisión debía declararse inadmisible.
En contra de lo expresado en el fallo que ataca, plantea que su parte en ningún
momento ocultó información ni pretendió hacer incurrir en un error a la magistrada que debía
resolver. Entiende así que el razonamiento de este Tribunal resulta absurdo y, por ende,
inválido, lo que deriva en la plena aplicabilidad de la doctrina de la arbitrariedad, con cita de
precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la parte querellante
La parte querellante presenta un escrito en el que aclara que, sin perjuicio de haber
“interpuesto recurso de nulidad”, entiende que “por derecho al MPF ha interpuesto de forma
correspondiente el recurso extraordinario”.
3. Contestación de traslado de la defensa de F.E.P.
El letrado Pablo M. Barrionuevo, en su carácter de defensor de confianza del causante,
aduce que el recurrente invoca la arbitrariedad sorpresiva, mas no menciona la cuestión
concreta que habilitaría la cuestión federal, conforme los supuestos del art. 14 de la Ley 48.
También señala el incumplimiento del art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N°
4/2007 CSJN, que imponen los recaudos argumentales que debe satisfacer la apelación en
trámite, y recuerda que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional y que, para su
procedencia, es necesario un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta
carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional
válido (cf. CSJN Fallos 329:2206 y330:133), lo que de ninguna forma se advierte en este
caso.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
Ingresando en tal tarea, se advierte inicialmente que el recurso ha sido presentado en
término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior
tribunal de la causa en el orden local. No obstante ello, numerosos defectos formales impiden
la habilitación de la instancia.
En efecto, el funcionario recurrente no acata los incs. d) y e) del art. 3° de la norma
reglamentaria referida pues, sin bien invoca un caso de arbitrariedad de sentencia, a todas
luces lo hace de modo genérico y sin procurar rebatir la argumentación de la decisión
cuestionada.
En este sentido, y en lo sustancial, ante una sentencia condenatoria firme que había
sido dictada sin advertir una eventual prescripción de la acción penal, este Cuerpo entendió
que era admisible el planteo de revisión a su respecto según el supuesto del inc. 4° del art. 252
del código ritual, que habilita el recurso si el “hecho cometido no es punible”. Tal solución
resulta razonable entendiendo que por ese hecho no se puede recibir pena y una de las causas
válidas para ello es la prescripción invocada.
La apelación del Ministerio Público Fiscal no contradice esta argumentación, que
atiende al principio de taxatividad de los casos subsumibles en la norma, ni discute que, según
las constancias del legajo, relacionando la oportunidad del hecho finalmente reprochado, la
figura jurídica que lo subsumía y las propias del instituto de la prescripción de la acción penal,
esta había acaecido, y que la desatención evidenciada, indudablemente, no podía perjudicar a
quien la norma favorecía, por el orden público que implicaba. Estas últimas consideraciones
tampoco resultan rebatidas con la sola mención de la arbitrariedad y la referencia a fallos de la
Corte Suprema que no se vinculan estrictamente con lo ocurrido (Fallos 265:196).
5. Conclusión
Por las razones que anteceden, debe declararse inadmisible el recurso extraordinario
federal deducido por el señor Fiscal General. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Fiscal General
Fabricio Brogna.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian, no obstante haber participado
del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios.

Firmado digitalmente por
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora: 20.02.2025 08:27:43

Firmado digitalmente por
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora: 20.02.2025 10:23:48

Firmado digitalmente por
CRIADO María Cecilia 
Fecha y hora: 20.02.2025 11:25:51

Firmado digitalmente por
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora: 20.02.2025 11:49:26
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADA CSJN N° 4/2007
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