| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 23 - 20/02/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CI-01088-2021 - P. F. E. S/ ABUSO SEXUAL (J) - LEY P 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de febrero de 2025, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “P. F.E. S/ABUSO SEXUAL” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-01088-2021), se plasman a continuación los votos emitidos teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES El 22 de abril de 2024, en la audiencia de juicio abreviado, la Jueza de Juicio del Foro de la IVª Circunscripción Judicial resolvió homologar el acuerdo presentado por las partes y, consecuentemente, condenó a F.E.P., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple, a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de ejecución en suspenso (arts. 119 primer párrafo y 45 CP), y le impuso además determinadas pautas de conducta, acordadas por las partes, por el término de dos (2) años. Además, considerando la renuncia a los plazos procesales, ordenó practicar el cómputo respectivo y remitir las actuaciones pertinentes al Juzgado de Ejecución Nº 8. Cabe señalar que, previo a ese acuerdo, el 4 de octubre de 2021 al nombrado se le habían formulado cargos por una calificación más grave, que incluía el acceso carnal vía anal. Posteriormente, el 26 de abril de 2022, la Jueza de Garantías de la IVª Circunscripción Judicial aceptó una modificación de la plataforma fáctica de la acusación, que pasó a ser acceso carnal por vía vaginal, y denegó además la solicitud sobreseimiento del imputado. Esa decisión originó una sucesión de recursos, hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tuvieron como resultado la confirmación de lo decidido: luego de que la magistrada declarara inadmisible la impugnación deducida por la Defensa, esta fue en queja ante el Juez a cargo de la revisión de lo actuado, y su desestimación ocasionó una nueva queja, ante el Tribunal de Impugnación. Ante su rechazo por omisión de deducir la impugnación ordinaria correspondiente, la parte solicitó el control extraordinario de lo decidido, cuya denegatoria motivó la interposición de una queja ante este Superior Tribunal de Justicia, que la rechazó por Sentencia N° 73, del 5 de agosto de 2022. Dedujo entonces un recurso extraordinario federal que fue denegado (STJRN Se. 101/22), y su queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue desestimada el 23 de noviembre de 2023, porque no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Se reanudó entonces el trámite del proceso y la Fiscalía solicitó la fijación de audiencia, inicialmente para control de acusación pero que, según el sistema de gestión PUMA, fue fijada para debate. El 17 de abril de 2022, es decir, unos días antes de la fecha fijada para ese acto (22/04/2022), las partes solicitaron conjuntamente a la Oficina Judicial el cambio de tribunal, de colegiado a unipersonal, dado que habían “arribado a un acuerdo pleno de juicio abreviado, con un cambio en la calificación cuya pena será inferior a los 3 años, informando los términos y alcances del presente acuerdo en la correspondiente audiencia”, acuerdo que incluía un cambio en los hechos más favorable al imputado. Fue entonces que se llevó a cabo la audiencia en la que se homologó el acuerdo y se condenó al nombrado, tal como se refirió al inicio. El 29 de agosto del corriente el condenado, por derecho propio, interpuso el recurso de revisión extraordinaria previsto en el art. 252 del Código Procesal Penal, que el letrado Pablo M. Barrionuevo adecuó técnicamente. De ello se dio intervención al señor Fiscal General, quien evacuó la vista correspondiente, y posteriormente se corrió traslado a la parte querellante para la respectiva contestación de agravios, que esta cumplimentó en el plazo concedido para tal fin. Concluido el trámite reseñado, este Superior Tribunal de Justicia realizó la deliberación correspondiente y, mediante Sentencia N° 167/24, resolvió declarar admisible y hacer lugar al recurso de revisión deducido por el defensor particular, anular la Sentencia N° 195/24 del Tribunal de Juicio unipersonal de la IVª Circunscripción Judicial, declarar extinguida por prescripción la acción penal en la causa y sobreseer a F.E.P. en orden al delito por el que fue juzgado (arts. 59, 62, 67 y 119 primer párrafo CP). En oposición a esta última decisión el señor Fiscal General interpone el recurso extraordinario federal en trámite, del que se corre traslado a la querella y a la defensa. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El señor Fiscal General Fabricio Brogna sostiene que en autos se verifica un caso de arbitrariedad sorpresiva y, luego de reseñar los antecentes del caso, afirma que la sentencia atacada incurre en fundamentación aparente y se aparta del debido proceso legal, por lo que viola el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales. Explica que, tal como había manifestado en su Dictamen N° 55/24/FG, en autos no se ha acreditado el cumplimiento de ninguno de los supuestos contemplados por el art. 252 del Código Procesal Penal, motivo por el cual la revisión debía declararse inadmisible. En contra de lo expresado en el fallo que ataca, plantea que su parte en ningún momento ocultó información ni pretendió hacer incurrir en un error a la magistrada que debía resolver. Entiende así que el razonamiento de este Tribunal resulta absurdo y, por ende, inválido, lo que deriva en la plena aplicabilidad de la doctrina de la arbitrariedad, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la parte querellante La parte querellante presenta un escrito en el que aclara que, sin perjuicio de haber “interpuesto recurso de nulidad”, entiende que “por derecho al MPF ha interpuesto de forma correspondiente el recurso extraordinario”. 3. Contestación de traslado de la defensa de F.E.P. El letrado Pablo M. Barrionuevo, en su carácter de defensor de confianza del causante, aduce que el recurrente invoca la arbitrariedad sorpresiva, mas no menciona la cuestión concreta que habilitaría la cuestión federal, conforme los supuestos del art. 14 de la Ley 48. También señala el incumplimiento del art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 CSJN, que imponen los recaudos argumentales que debe satisfacer la apelación en trámite, y recuerda que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional y que, para su procedencia, es necesario un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (cf. CSJN Fallos 329:2206 y330:133), lo que de ninguna forma se advierte en este caso. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia. Ingresando en tal tarea, se advierte inicialmente que el recurso ha sido presentado en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local. No obstante ello, numerosos defectos formales impiden la habilitación de la instancia. En efecto, el funcionario recurrente no acata los incs. d) y e) del art. 3° de la norma reglamentaria referida pues, sin bien invoca un caso de arbitrariedad de sentencia, a todas luces lo hace de modo genérico y sin procurar rebatir la argumentación de la decisión cuestionada. En este sentido, y en lo sustancial, ante una sentencia condenatoria firme que había sido dictada sin advertir una eventual prescripción de la acción penal, este Cuerpo entendió que era admisible el planteo de revisión a su respecto según el supuesto del inc. 4° del art. 252 del código ritual, que habilita el recurso si el “hecho cometido no es punible”. Tal solución resulta razonable entendiendo que por ese hecho no se puede recibir pena y una de las causas válidas para ello es la prescripción invocada. La apelación del Ministerio Público Fiscal no contradice esta argumentación, que atiende al principio de taxatividad de los casos subsumibles en la norma, ni discute que, según las constancias del legajo, relacionando la oportunidad del hecho finalmente reprochado, la figura jurídica que lo subsumía y las propias del instituto de la prescripción de la acción penal, esta había acaecido, y que la desatención evidenciada, indudablemente, no podía perjudicar a quien la norma favorecía, por el orden público que implicaba. Estas últimas consideraciones tampoco resultan rebatidas con la sola mención de la arbitrariedad y la referencia a fallos de la Corte Suprema que no se vinculan estrictamente con lo ocurrido (Fallos 265:196). 5. Conclusión Por las razones que anteceden, debe declararse inadmisible el recurso extraordinario federal deducido por el señor Fiscal General. NUESTRO VOTO. El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Fiscal General Fabricio Brogna. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios. Firmado digitalmente por BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 20.02.2025 08:27:43 Firmado digitalmente por CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 20.02.2025 10:23:48 Firmado digitalmente por CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 20.02.2025 11:25:51 Firmado digitalmente por PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 20.02.2025 11:49:26 |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADA CSJN N° 4/2007 |
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