Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia133 - 13/08/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-03208-2019 - G.L.D. S/ HURTO EN FLAGRANCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ACTA DE SENTENCIA: En la de Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, a los 13 de agosto del año 2020, el tribunal de Juicio unipersonal integrado por la Dra. M. Florencia Caruso integrante del Foro de Jueces de la IV Circunscripción; dicta sentencia en Legajo N° MPF- CI -03208-2019, “G.L.D. S/ HURTO” y en relación a la audiencias de juicio oral realizadas enfec ha 26 de febrero de 2020 y posteriormente audiencia de cesura 10 de agosto de 2020; en la que intervino, por la acusación penal pública, el Fiscal Jefe Dr. Gustavo Herrera y adjunta Dra. Laura Olea y la defensora oficial Dra. Silvana Ayenao; en causa seguida contra: G.L.D. S a quien según el hecho admitido al momento de la audiencia de Control de acusación (art. 163 C.P.P.), se le atribuye el siguiente: "Ocurrido en Cipolletti, el día 17 de agosto de 2019 a las 15:00 hs aproximadamente, oportunidad en que el imputado G.L.D. S se apoderó ilegítimamente, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas, de mercadería del sector fiambrería y perfumería del Supermercado La Anónima ubicado en calle Roca e Italia, por un valor de $ 14.352, siendo aprehendido a la salida de dicho comercio, con la mercadería en su poder, la cual había sido escondida en dos bolsas y una mochila. Detalló a continuación los elementos sustraídos como (09) Blister de jamón crudo "EL ANTIGUO" x 100g; (04) panceta ahumada fiambres "EL FETADOR" x150 g; (02) mortadela familiares "PALADINI"; (02) salchichas "SWISFT" x 12; (03) paquetes de queso "TYBO" x 200mg; (01) cebolla x 200grs; (02) acondicionadores "DOVE" x 400 ml; Shampoo "TIO NACHO"x 450 ml; (01) Acondicionador "TIO NACHO" x 415 ml; (03) Tratamiento capilar "PANTENE"; (02) Prestobarba "GILLETTE" Sensitive x 4; (02) Shampoo "CLEAR MEN" x 400ml; (02) Shampoo "ELIVE" x 400 ml; (02) Shampoo "HEAD AND SHOWLED" x 375ml; (02) Acondicionadores "HEAD AND SHOWLED" x 375 ml; (06) Shampoo "PANTENE" x 400 ml; Booster hidratante "PANTENE"; (01) Balsamo "CAPILATIS"x 410 ml; (03) Shampoo "CAPILATIS" x 410 ml; (01) Acondicionador "PANTENE" de 250 ml; Acondicionador ELVIVE x 400 ml; (02) Acondicionador "PANTENE" x 400 ml; (05) crema de peinar "PANTENE" x 300 ml; (01) jabón liquido "BEST" x 800 mk y (06) Shampoo "PANTENE" x 270 ml." CALIFICACIÓN LEGAL: Que el hecho que se atribuye merece calificarse como constitutivo del delito de HURTO (art. 162 CP), siendo G.L.D. S responsable a título de AUTOR de conformidad con los arts. 162, en función de lo dispuesto por el artículo 45 del CP. AUDIENCIA DEBATE (PRIMERA FASE). 1) ALEGATOS DE APERTURA: Fiscal: Lo primero que hizo la fiscalía es relatar el hecho y la calificación legal. Detallando los elementos sustraídos. Luego continuo con un interrogante, como se va a demostrar que G.L.D. se apoderó de elementos de su interior? En primer lugar con testimonio de la Agte. que se encontraba de adicional en el supermercado La Anónima, es quien advirtió la conducta sospechosa de G.L.D. y procedió a la aprehensión del imputado dando aviso inmediato a la comisaria 4ta. de la Ciudad de Cipolletti. En segundo lugar va a declarar el Gerente del supermercado La Anónima S.A, es quien realizó denuncia penal, en la que detalla que la policía le comunicó que un masculino, el cual vestía campera azul, había intentado llevarse del interior del supermercado (02) eco bolsas completas con productos y una mochila gris también llena de productos, procediendo al recuento del valor total de los mismos, en un ticket con el valor total de $14.352. Por otra parte es quien detalla los elementos faltantes, realizando el reconocimiento de los mismos una vez secuestrados, con la correspondiente entrega en carácter definitivo. Aporta un vídeo filmación, la cual será acreditada conforme Art. 182 del C.P.P, donde se observa a G.L.D. ingresar al supermercado La Anónima sin ningún tipo de bolsa o mochila, acto seguido se lo ve sosteniendo dos bolsas en cada una de sus manos y una mochila en su espalda, luego procede a buscar una caja sin personal, para darse a la fuga cuando es detenido por la Agente en la entrada del supermercado. Con todo esto se va a demostrar la autoría y responsabilidad penal de G.L.D. Por más insignificante o bagatela que sea un hecho provoca una afectación como consecuencia y eso no quiere decir que el hecho no sea hurto. Por último hace saber la Fiscal adjunta que el imputado cuenta con antecedentes penales y que por eso corresponde una pena de cumplimiento efectivo. Defensa: Explica que estamos frente al hecho simple y en grado de tentativa a criterio de la defensa y que a través de la evidencia traída donde se vera en que lugar fue la detención. Estamos frente a un delito imposible, ingresó, eligió como salir, pero podía lograrlo? No. La Agte.vio cuando ingreso, lo espero y lo detuvo. Se pregunta la defensora si hubo peligro y perjuicio real? por ello sostiene que G.L.D. no termino de cometer el hecho cuya intención tenía, mas allá del reproche, nunca podría haber logrado el hecho criminal, lo detuvieron en el interior, no podía lograr nada. La defensa a partir de examen y contra examen de testigos probara que el hecho era imposible. 2) PRUEBA TESTIMONIAL Declararon en la audiencia de debate todos testigos ofrecidos por las dos partes (Fiscalía y Defensa). 1.- Gerente del Supermercado La Anónima, relató sobre como se anoticio del hecho, las acciones que llevaron adelante posteriormente, como observar las cámaras de seguridad, recabando un total de (03) vídeos de filmación, los cuales fueron incorporados al debate (art. 182 CPP), también comentó sobre el monto al cual ascendía la mercadería que llevaba en los bolsos el imputado, ello por medio de un ticket. 2.- Empleada policial, con rango de Cabo, que se encontraba ese día como adicional en La Anónima; es quien procedió a la aprehensión de G.L.D. con dos bolsas y una mochila con mercadería y proceden a la requisa. 3.- Empleado policial del Gabinete de Criminalística, se hizo presente después del hecho y sacó fotografías del imputado y de la mercadería, un total de (07) fueron las incorporadas al debate por medio de un DVD. 4.- Empleado policial comisaría 4ta. de Cipolletti es quien procedió al secuestro de los bolsos y mochila con mercadería. De todos los testimonios solo mencione lo relevante, sin transcribir las preguntas y respuestas de las partes, ello por encontrarse debidamente registrados en video grabación. El imputado solo hizo uso de su palabra para pedir disculpas al Gerente por lo sucedido, pero no declaró.- 3) ALEGATOS DE CLAUSURA. Fiscal: Dr. Gustavo Herrera: En su alegato de apertura dijo que se iba a demostrar porque es delito y porque se lleva a juicio. El hecho sucedió en fecha 17/08/2019 a las 15:00 hs., cuando G.L.D. ingresó a La Anónima de calle Roca e Italia de Cipolletti, ingresó simulando ser un cliente, apoderándose de varios elementos, entre ellos, jamón crudo, panceta, todos envasados; shampoo, cremas de enjuague, todo por un valor de $14.352 al 17/08 del año pasado; luego intentó retirarse. La defensa alega que estamos ante un delito imposible y habla de la insignificancia del valor de las cosas, porque no hay perjuicio para el supermercado. Esta probado que G.L.D. ingreso? Si, con la primer cámara que se introdujo. Se ve entrar a G.L.D. y saliendo con dos bolsos y una mochila, con los elementos que se pueden ver en la foto N° 3 y 4, se ve fiambres de primera calidad, Premium, jamón crudo y panceta ahumada y elementos de aseo personal, marca Pantene; esta demostrado el hecho? Si. Se lo ve pasar a G.L.D. por la línea de caja, después es atrapado y esos elementos fueron fichados, se los paso por la maquina, con un ticket que arroja suma de $14.532, esto fue ilustrado, todo este procedimiento fue guiado por quien estaba de guardia en la comisaría 4ta., practicó requisa de urgencia, en presencia de dos testigos. Con estos cuatro testimonios se tienen por acreditados los hechos, cuales? G.L.D. entró, porque fue filmado, tomó las cosas, se fue por la línea de caja, sin pagar e interceptado en el holl. Todo este procedimiento guiado por el oficial quien recurre al llamado de la agente. Así se tienen por acreditados los hechos, con elementos sin pagar, se lo ilustra con fotografías. La calificación legal es hurto en grado de tentativa, G.L.D. pasó la línea de caja, pero no logró salir del supermercado, por ser atrapado. No es un delito imposible, si es un delito de hurto grado tentativa, para que haya delito imposible, debe haber una acción desarrollada por el sujeto para que tenga inidoneidad sea por el objeto o el sujeto. Ejemplo el sujeto que quiere envenenar el perro con sal o matar a alguien, el método es inidóneo. Porque no logra consumar el hecho? Por razones ajenas a su voluntad, por que la guardia le llamó la atención, estaba de vigilancia y cuando lo ve al salir lo paró, podía ver que estaba hurtando? NO. Explica todo el "iter criminis" hasta que fue descubierto impidiendo su consumación. Lo ve a G.L.D. saliendo. Entiende que tenemos una tentativa acabada, porque G.L.D. desarrolló todos los pasos, no pudo hacerlo, no logró su fín por una cuestión ajena a su voluntad. Esto es un delito frustrado contemplado en el art 42 C.P., están penados, con otra pena, menor, pero penado. No es inacabada, porque no se arrepintió. La filmación se vio después, no estuvo filmado en ese momento, la secuencia del hecho es rápida. El delito imposible conceptualmente es otra cosa. La filmación se vio después de haber sido descubierto, no antes. Sobre las cosas, elementos se pregunta si vale la pena investigar por su insignificancia? entiende que sí, que es política criminal. El titular de la acción cita el "Fallo ALTAMIRANO, Eduardo Florentino" 21.646/06, sentencia N° 40 de fecha 10/4/2007; por un hurto en un supermercado; citando un fragmento del fallo, el alegato de la defensa dice "...que estas conductas no deben ser reprochadas...". El STJ entendió que esta equivocado (...) el valor jurídico de la propiedad no depende del valor de la cosa hurtada, merecen igual protección, ello en el marco del art. 17 de la C.N. donde no se distingue el valor. Ese era un caso de una lata de sardina hurtadas, aquí hablamos de fiambre Premium... suena irónico, pero es la realidad y además elementos higiene personal, primera marca. Siguiendo con la idea de la significancia de las cosas, si es delito o no, refiere que el STJ ha dicho que hay cuestiones menores que se pueden discutir y hay otras alternativas pero en este caso el Sr. G.L.D. fue beneficiado múltiples veces y actualmente esta con una condena en suspenso. Es decir, ha agotado todas sus posibilidades. El hecho esta probado, La autoría también. Por ello solicita se lo declare culpable por el hecho y la calificación legal y las razones de política criminal están indicadas, para decir que este hecho no es insignificante, para explicar porque la fiscalía no puede seguir con beneficios, la calificación legal es hurto en grado de tentativa. En función de ello, pido se lo declare responsable. Defensora: Dra. Silvana Ayenao; Sigue sosteniendo la teoría del "delito imposible", eso a partir de los testimonios, lo que intentó G.L.D., era imposible desde el principio, porque hay una clara inidoneidad fáctica de los medios que G.L.D. se representó para llevar a cabo el hecho. G.L.D. ese día creyó que podría llevarse productos, acá viene el análisis... que productos eligió? de primera línea, que tienen de por si alarma, estaba imposibilitado desde su plan, el creyó que sí, pero la idea no se iba a lograr; como segundo factor es la presencia de policía que es una previa neutralización del peligro. No tenía conocimiento de que iba a estar ahí, de que no se iba apartar de la puerta para impedir la conducta del Sr. Estamos ante una tentativa. Lo que hay que analizar es que a partir de los relatos, es que G.L.D. nunca iba a poder concretar porque eligió mal los productos, por esto es imposible el delito; tenían alarma, por eso delito imposible. La defensa no hablo de la insignificancia, sabe de la política criminal, perjuicio que no existió, eximición de pena de conformidad art. 42 CP. Hoy se analiza si en el análisis criminal, si el plan delictivo era posible o no, entiendo que no. Caso Aguayo de la CSJN. Cita Doctrina en apoyo a su postura. del Dr Zafaronni pag. 389 del Cod. Penal comentado, explica cuando hay tentativa inidónea, delito imposible, este es el caso a partir de los testimonios. Dijo que existen alarmas, que están las líneas de caja, que hacen sonar las alarmas y le sumó los policías adicionales que resguardan más; a eso se le suma la conducta de la seguridad que fue una neutralización del peligro y aun cuando quiso analizar e intentó ser confundida o engañada para que G.L.D. pueda salir, se quedo ahí esperando porque G.L.D. no se fue porque era una persona sospechosa. Esto tiene que ver con que son policías con años de servicio, conocen las caras. Esta claro para este caso en concreto, de que G.L.D. nunca iba a poder materializar su plan delictivo, porque la anónima tiene medios para impedir estos peligros concretos. La conducta de G.L.D., estamos ante esta situación dogmática de peligro imposible y que a G.L.D. se lo exima de responsabilidad, se lo absuelva. Le hice saber al imputado que tenía derecho hacer la última manifestación, previo al cierre del debate, manifestó que no iba a decir nada, por lo cual dio por cerrada esta primer fase (juicio de responsabilidad). Concluida la audiencia pública se redacta el presente fallo con sus correspondientes fundamentos, y de esta manera proceder a la lectura integral de esta sentencia para el día de la fecha, habiéndose planteado las siguientes cuestiones: V) FUNDAMENTOS: Se plantean las siguientes cuestiones: a. Existencia del hecho y participación del imputado. b. Delito que se configura y calificación legal. A LA PRIMERA CUESTIÓN (existencia del hecho y participación del imputado), la Dra. M. Florencia Caruso, DIJO: Finalizado el juicio oral en el marco de los principios establecidos por el art. 7 y bajo la modalidad prevista por los arts. 64, 65, 67 y sgtes. del C.P.P.; he de señalar, a partir de la prueba producida y analizada que fuera la misma de manera integral y bajo el método de la sana crítica racional y libre convicción, tengo por acreditado, con la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, tanto la existencia histórica del hecho traído a juicio, como la responsabilidad penal del acusado en los términos planteados por la Fiscalía.- Previo a comenzar con los fundamentos de la sentencia, voy a decir que la Fiscalía al momento de abrir el debate relató y calificó el hecho como hurto (art. 162 CPP.); pero al finalizar, en los alegatos de clausura, manifestó que el hecho que vino a probar es hurto en grado de tentativa (art. 162 en función del art. 42 CPP); si bien, hubo una modificación en la plataforma fáctica en nada afecta las garantías constitucionales del imputado, ni se ve vulnerado el principio de congruencia; ello por haber sido en beneficio y no en perjuicio del aquí traído a juicio; esto no fue advertido por las partes, pero es necesario aclararlo a los fines del correcto control de legalidad y de las garantías constitucionales. La Fiscalía ha traído un caso a juicio y ha logrado acreditar la existencia del hecho; que en fecha 17/08/2019 a las 15:00hs. aproximadamente, G.L.D. ingresó al supermercado La Anónima de calle Roca de esta ciudad, una vez en el interior colectó varios productos, entre ellos; jamón crudo, panceta ahumada, queso y una cantidad considerable de shampoo y cremas de enjuague de primera marca, todo con el único fin de apoderarse ilegítimamente de ellos sin ser advertido; al intentar retirarse y todavía dentro del supermercado, en el hall de entrada, fue percatado por una efectivo policial que estaba haciendo tareas adicionales, quien le pidió que exhiba el comprobante de compra, no lo tenía y es ahí cuando lo retienen, lo requisan y por último el Gerente pasó todos los productos por una caja y arrojó un total de $14.352. En efecto, voy a comenzar con la declaración de la policía, posee el rango de cabo, ese día se encontraba prestando servicio adicional en La Anónima, ubicada en el hall de entrada; aproximadamente a las 15:00 hs. vio ingresar a un masculino (G.L.D.), solo, sin bolsas ni bolso; lo reconoció de un procedimiento anterior, tenía una campera color celeste; a los pocos minutos se hace presente una señora que venía del estacionamiento, manifestando que le habían robado el auto, en esto la testigo tomó su celular para llamar a la comisaría cuarta; es en este instante cuando ve que G.L.D. esta queriendo salir con dos bolsas llenas de mercadería y un bolso; ella lo paró para pedirle que justifique la compra, cosa que no pudo hacer, no tenía ticket; la oficial reitera la llamada a la unidad policial y es ahí que se hacen presentes los oficiales del Gabinete de criminalística que sacófotografías y de la comisaria que procedió a la requisa y secuestro de la mercadería. La testigo fue muy clara en su relato, vio un hombre que entró, a los pocos minutos salió cargado con dos bolsas y un bolso, le llamó la atención y lo paró para que justifique la compra, cosa que no pudo hacer; manifestó que no es posible tener una visión hacia adentro, solo puede ver hasta las líneas de caja, donde están los sensores de alarma, es decir, que de ninguna manera pudo advertir ni prever la conducta de G.L.D. Lo que no fue posible dilucidar en este juicio es si la señora que ingreso porque supuestamente le habían robado el auto, tuvo que ver con el plan delictivo, no se sabe si lo hizo para "despistar a la policía", si venía con G.L.D., si fue real que su auto no estaba o simplemente casualidad de que ingresó justo cuando G.L.D. estaba saliendo con la mercadería, cosa que nadie pregunto, ninguna de las partes indagó sobre este punto. Siguiendo con la prueba, quien también declaró es el Gerente de La Anónima, se anotició de lo sucedido por la policía de servicio y fue quien denunció; este testigo aporta algo importante a la causa, los videos de las cámaras que están dentro del supermercado; específicamente se exhibieron un total de 3 (EVIDENCIA N°2); el primero de ellos muestra a G.L.D. entrando con una campera celeste; el segundo se lo ve dando vueltas por el interior del supermercado con dos bolsas y una mochila, para luego pasar por una de las cajas, la número 10 y en el tercer video se observa cuando ingresa la mujer a pedir auxilio por su auto y cuando G.L.D. intenta salir cargado de bolsos y la policía lo paró. Estas filmaciones demuestran claramente no solo la dinámica del hecho delictivo, sino también la autoría y responsabilidad de G.L.D., lo ubican en el lugar, entrando, luego dando vueltas, viendo por donde podía salir sin ser advertido, sale por una caja que estaba libre y la policía lo interceptó en el hall de entrada, aproximadamente 8 mts. después de la caja. La conducta es evidente, intentó apoderarse ilegítimamente de todos esos productos sin pagar la suma de $14.352 y darse a la fuga. No me quedan dudas de que G.L.D. dio comienzo a su plan delictivo, realizó actos de ejecución; pero quedó incompleto, no pudo consumarlo por circunstancias ajenas a su voluntad. Quienes concluyen con la ronda de testimonios son el empleado policial del gabinete de criminalística y de la comisaría 4ta.; el primero realizó tomas fotográficas, un total de siete fueron exhibidas, tanto del imputado como de la mercadería, luego como parte de su procedimiento, relató que fue junto al Gerente a una caja para registrar el valor de lo que intentó sustraerse y el ticket marca un total de 14.352 (EVIDENCIA N°1), por último se hizo presente, realizó requisa, frente a dos testigos abrió las bolsas y el bolso, en el cual se encontraban todos los productos. Con estos últimos testigos quedó evidenciado no solo el valor de lo que quiso llevarse G.L.D., sino también el correcto procedimiento posterior, se lo retuvo a G.L.D., se espero a que llegue la policía, quien con la presencia de dos testigos, abrió las bolsas y el bolso, luego se sacaron fotografías y se llamó al Fiscal de turno. Haciendo un análisis integral del marco probatorio, se fija en cabeza del imputado la calidad de autor, penalmente responsable, más allá de toda duda razonable y con la certeza requerida para esta etapa; los testigos fueron creíbles y la suma de todos ellos nos marca un relato claro de lo sucedido, además de haberlo podido evidenciar con videos y fotografías; la testigo "estrella" fue la cabo, ella lo vio ingresar, sin bolsos, pasados solo unos minutos, lo ve salir, cargado de mercadería, por eso, lo intercepta y le pide comprobante de compra, al no poder dárselo, lo detuvo; las cámaras por su parte acreditan lo dicho por ella, se lo ve claramente entrar con campera celeste, dar vueltas e intentar salir para concluir su plan; por último los policías abrieron las bolsas, se fotografío la mercadería y se acreditó el monto de lo que se quería llevar G.L.D. A LA SEGUNDA CUESTIÓN (Delito que se configura y calificación legal). La Dra. M. Florencia Caruso DIJO; Estamos ante un hecho simple, evidenciado desde todo punto de vista y concuerdo con la Fiscalía que la calificación legal es hurto en grado de tentativa (art. 162 en función del art. 42 C.P).; por una simple razón, no logró concluir su plan delictivo, por circunstancias ajenas a su voluntad, un impedimento extraño a él; la policía lo detuvo dentro del supermercado (hall de entrada); es decir, que se convirtió en un obstáculo para poder dar fin y consumar el hecho; no logró salir de la esfera de custodia. G.L.D. fue decidido a llevarse cosas sin pagar, hay autores que hablan de la faz interna yex terna del delito; en este caso, recorrió el "iter criminis", comenzó con su idea o imaginación de como lo iba a cometer y luego pasó a la acción, exteriorizando su idea, ingresó al supermercado, sabiendo que iba a buscar, de otra manera no se explica como tardó tan poco tiempo, en un lugar donde habitualmente se tarda una hora para recorrerlo; pasó a la acción, comenzó a materializarlo, llenando los bolsos con la mercadería, atravesando la línea de la caja con todo el botín hurtado; hasta que un impedimento no previsto por él, hace que no pueda consumar su idea primigenia. Marque las dos fases, la interna y la externa; porque la primera de ellas, el pensamiento, la mera idea, no es punible; pero sí lo es, el comenzar con actos de ejecución determinados y porque se castiga esto? Por la simple razón de que se pusieron en peligro bienes jurídicos protegidos y que sí no lo hizo fue por circunstancias ajenas a él. También, al igual que la parte acusadora, entiendo que es tentativa acabada o delito frustrado, porque G.L.D. hizo todo lo posible para salirse con la suya, no lo pudo hacer porque una representante de la autoridad lo interceptó; distinto hubiera sido que desista de su accionar, pero no fue el caso. Descarto la teoría de la defensa y voy a dar fundamentos, de ninguna manera podemos hablar de delito imposible; en este caso no existe inidoneidad desconocida por el autor o del medio empleado por este. El delito imposible es cuando el agente para delinquir se vale de medios inidóneos, o su acción recae sobre un objeto inidóneo; hay intencionalidad delictiva, pero su ignorancia o error, le impide saber que el delito es irrealizable por su inidoneidad; los ejemplos clásicos son envenenar con sal o hurtar a un nudista (Manual Sánchez Freytes de Derecho penal, pag. 540). El paralelismo que hace la defensora con este caso concreto, es errado, por varias razones, ella en su alegato de clausura, dice que el delito es imposible porque los productos tenían alarma, que desde ahí su plan estaba frustrado, sumado a que la policía neutralizó el peligro porque no se iba apartar de la puerta para evitar el hurto; a esto, solo puedo decir que nada de lo que dice la defensora es lo que se acreditó en el juicio, que los productos tenían alarma, ni siquiera se le preguntó a los testigos, pero además de ello, si fuera así, no sonaron, no fue esa la razón por la cual se frustró el delito; fue porque lo interceptaron al salir; por otro lado la policía no se quedó en la puerta esperando a que G.L.D. salga, como una especie de coartada policial, para agarrarlo; estaba unos metros más atrás intentando llamar por teléfono a la comisaria, a raíz de que la "mujer misteriosa" se acercó a decirle que le habían robado el auto; no estaba atenta a G.L.D., si salía o que hacía; lo único que tuvo es "intuición, olfato, perspicacia, agudeza", quizás por su función policial, la realidad es que las conductas de G.L.D. fueron raras, pero así y todo, lo ve entrar y salir, no lo ve dar vueltas, ni pasar la línea de la caja, no había manera de que lo vea, esto sí quedo demostrado, la teoría de la defensa, no se acreditó en nada, solo introdujo cuestiones que ni siquiera fueron materia del juicio, ni una sola pregunta relacionada a las "presuntas alarmas" de estos productos, solo se mencionó que la cabo tenía visión hasta la línea de alarmas, acá se le habrá confundido a la defensa? No lo se, lo cierto es que es inviable esta postura. El delito no fue imposible, tuvo todo para concluirlo, solo le falló la huida, porque lo interceptaron y esa sola circunstancia hizo que no pueda llevarse toda la mercadería. En función de lo dicho, debe calificarse el actuar del imputado como hurto en grado de tentativa (art. 162 en función del art. 42 del C.P.) y en calidad de autor art. 45. ASÍ LO VOTO.- FALLA: 1.- DECLARANDO CULPABLE A G.L.D., ya filiado, como autor penalmente responsable del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA (arts.162 en función del art. 42 y 45 del CP).- 2.- DISPONIENDO que la Oficina Judicial efectúe las comunicaciones y registraciones correspondientes y luego fije la audiencia siguiente con el objeto de determinar la imposición de pena.- AUDIENCIA DE IMPOSICION DE PENA -CESURA- (SEGUNDA FASE). Efectuado el juicio de cesura que estipula el art. 174 del C.P.P., previo a los alegatos, la defensa solicito el testimonio de la progenitora y la abuela del imputado, la abuela al tener 72 años de edad, encontrándose en grupo de riesgo, las partes no tuvieron objeción en que se desista de su testimonio, quedando para declarar la madre. Ante esto, recepcione testimonio a la testigo, haciéndole saber los alcances del art. 185 CPP por ser familiar directo y manifestándole que posee la facultad de abstenerse de declarar o de contestar cualquier pregunta; ante esto la testigo refirió que desea declarar. Por ello, comenzó el interrogatorio la Defensora: Pidiéndole que informe sobre donde y con quien vive el imputado, donde trabaja y en que se desempeña, si ayuda con los gastos familiares, si tiene relación con su padre. Testigo: Mencionó que el progenitor de G.L.D. lo abandono de chico, nunca tuvo vinculo con su padre, trabaja en el rubro de la construcción hace mas o menos tres años, no falta nunca al trabajo, siempre es puntual como lo fue en la escuela, es responsable con sus cosas. Defensora: Pregunta si desea agregar algo mas. Testigo: Quiere agregar que su hijo es hiper-activo, es muy trabajador. Defensora: Pregunta si la casa donde viven, es propia o alquilan Testigo: Alquilan en esa casa. Defensora: Los ingresos de G.L.D. a que los destina. Testigo: Son para su ropa, sus gastos personales, ayuda con la compra de la comida, actualmente esta buscando un empleo en blanco, para también poder ayudarla con los impuestos y demás. Defensora: Viven alguien mas con ustedes, si tiene mas hijos. Testigo: Tiene una hija más chiquita, que la pandemia actualmente vive con su abuela. Ella por el momento solo vive con su hijo. El Fiscal: No tiene preguntas. Al concluir con la única testigo comenzaron los ALEGATOS finales: FISCAL JEFE: Solicita un mes de prisión efectiva para el imputado por el delito de "Hurto en grado de tentativa". La pena de un mes se debe componer o unificar con la pena de dos años de prisión en suspenso dictada el 07/06/19, por el juez Dr. Sueldo por el delito de hurto de vehículo dejado en la vida pública legajo 1072/19 (acercara la copia de antecedentes), Por ello, SOLICITA LA PENA ÚNICA de dos años y un mes de prisión efectiva conforme art.27 CP. A continuación menciona el fallo "BRIONES"; sobre los elementos que se tomaron en cuenta, como agravantes; los antecedentes dictados en causa con condena de ejecución condicional de fecha 07/06/19 (el hecho de esta audiencia se comete a los meses del anterior). Lo que toman a favor, la edad de G.L.D., características del hecho, toma a favor lo dicho por la madre, sobre que el mismo tiene proyectos de vida. Realiza una reflexión sobre el imputado, el mismo transitó desde menor por tribunales, varios operadores judiciales lo conocen, menciona que al mismo se le brindaron oportunidades para cambiar. Solicita la pena de dos años y un mes de prisión efectiva según conforme art. 27 de CP. DEFENSA: En esta instancia a pesar de referirse a la cuantía de la pena, se referirá al ultimo párrafo del art. 44 del CP. La condena que solicita fiscalia no debe cursarse como pena, al contrario debe eximirselo de la misma. No existía la posibilidad real del delito, no hay lesión a un bien jurídico. Los elementos secuestrados eran únicamente de higiene personal y alimentos. Se lo debe eximir al imputado tomando en cuenta lo dicho por la madre; el mismo es joven, ayuda al sostén de su familia, cuenta con ingresos bajos, esta arrepentido del hecho algo que no debe ignorarse, no se desconoce los antecedentes, pero se puede suponer que es debido a falta de una guia paternal. Por principios de humanidad de la pena, sobre la peligrosidad objetiva y subjetiva sobre la persona de G.L.D., el mismo no es merecedor de una pena como es la privación de su libertad. Seria desigual la aplicación de una pena con el hecho causado. En razón de lo expuesto solicita que se aplica el ultimo párrafo del art.44 del CP. La sra. jueza refiere a la defensora que no es el momento oportuno para hablar de una tentativa inidonea, que se debía referir a la pena, por haber sido declarado responsable. CONSIDERANDO: A fin de resolver respecto a la determinación de la pena; en primer lugar diré que no se puede desconocer la finalidad de la pena, que de acuerdo a la C.N., Pactos Internacionales y la ley 24.660 está orientada a la resocialización del condenado, a la hora de evaluar la mensuración del monto de la pena hay que tener en cuenta el aspecto o contenido retributivo que tiene que ver con la magnitud del injusto. Son los arts. 40 y 41 del C.P. los que estipulan que los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo 41 que establece que se tendrá en cuenta en primer lugar, la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, además de la extensión del daño y del peligro causados, esto en clara referencia al injusto. Luego, se deberán tener en cuenta los aspectos que hacen a la persona condenada, esto es, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. A tal efecto, en el art. 41 se distinguen dos incisos. En el primero prepondera la descripción de circunstancias de carácter objetivo vinculadas con el hecho cometido, y en el segundo las de índole subjetiva, vinculadas con el autor y, específicamente, con su peligrosidad. Esta distinción no es rígida, porque las circunstancias relativas al injusto también se enumeran en el inc. 2° -como la participación que el sujeto haya tomado en el hecho, o las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión. Ya en turno de resolver respecto de la pena, voy a decir que habiendo escuchado a las partes, solo el Fiscal se ha referido a la pena, no así la Dra. Ayenao, que se refirió a la eximición de la pena y que la tentativa fue inidonea; todo ello fue materia de examen en la primer fase de responsabilidad, pero no en esta instancia, que es especifica y no sobre cuestiones ya resueltas. Por ello, la defensora nada menciono respecto de la pena. Ahora bien, el Dr. Herrera menciona que por este delito va a solicitar una pena de prisión efectiva de UN MES; pero que G.L.D. ya contaba con un antecedente penal de una pena de DOS AÑOS de prisión en suspenso de fecha 7/06/2019, es decir dos meses antes de cometer este nuevo hecho y que solicita la unificación de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION EFECTIVA. EL fiscal hace una suma aritmética simple, si tenía dos años en suspenso, se le suma un mes por este nuevo hecho y la cuenta da como resultado dos años y un mes de prisión efectiva. A la hora de definir sobre la pena hay que tener en cuenta muchas variables y circunstancias, cuestiones objetivas y subjetivas, respecto del hecho y de la persona que va a cumplirla y se debe hacer de manera compositiva, los jueces imponemos penas sobre personas, la humanidad de las condenas y el análisis para cumplir con el fin, que es resocializar al imputado, no pueden ser dejados de lado, entiendo que uno haga una cuenta aritmética con objetos, pero no cuando se trata de la libertad de una persona, sino estaríamos dejando de lado al sujeto, desconociendolo. La doctrina refiriéndose al art. 58 (unificación) sostiene que aunque la aplicación de esas reglas se hagan sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en los distintos pronunciamientos, se trata de una especie de revisión que establece la pena justa, pena que debe ser fijada por composición y no por suma (Oderigo, pag.82); con ello debemos quedarnos, los Jueces debemos imponer penas justas, haciendo un juego armónico entre los art. 27 y 58 CP. Está claro que el delito se cometió pasados solo dos meses de la primer condena de ejecución condicional, es decir, que no pasaron los cuatro años y por esa razón es necesario unificar. Lo que se debe definir es el monto de la pena a unificar; el Fiscal menciona que debe ser de dos años y un mes; como Jueza debo hacer el control y merituar si la pena pretendida es la pena justa y acorde a todas las variables que se deben tener en cuenta. A los fines de imponer una pena compositiva voy a analizar los parámetros del art. 41 CP voy a mencionar que como atenuantes surgen varias cuestiones, G.L.D. es muy joven, está trabajando actualmente, vive con su madre y la ayuda económicamente, tiene proyectos de vida, los delitos que ha cometido no han sido violentos, son delitos de los catalogados "leves", incluso el último de ellos, por el cual hoy se encuentra en juicio, ha quedado calificado como tentativa, es decir, que intención y planificación de perpetuar el delito; pero por circunstancias ajenas, no llegó a consumarlo. No existe grado de peligrosidad; más allá de que el Fiscal menciono que desde menor ha tenido causas y que los operadores del sistema lo conocen, lo cierto, concreto y real es que solo posee un antecedente computable por una pena en suspenso. No ha vuelto a tener legajos por delitos, luego del hecho por el cual está siendo juzgado. En apoyo a la postura que vengo teniendo, voy a mencionar que existe consenso en la doctrina y jurisprudencia sobre los limites que tiene el tribunal que aplica las reglas de unificación de penas; en principio puede modificar la extensión de la pena impuesta anteriormente, incluso disminuirla. La aplicación de los criterios de la individualización de la pena (art. 40 y 41 CP) cobra relevancia en este punto, ya que al momento de la imposición de la pena integral puede ocurrir que las condiciones personales o socio-economicas hayan variado (Gustavo Aboso, código penal comentado, pag. 365/366). Siguiendo con el análisis que vengo sosteniendo, lo único que puedo tomar como agravante es la condena anterior de dos años de prisión en suspenso. Por todo lo dicho, teniendo en cuenta el tramo no cumplido de la primer condena de ejecución condicional y las atenuantes referidas voy a disponer una pena única de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN EFECTIVA, la pena de un mes por esté último hecho y la unificación con el anterior, que quedaría en la pena unificada. Dejo constancia que la presente será integrada a la declaración de responsabilidad ya emitida, incluyendo la parte dispositiva a los fines del dictado de una sentencia única. Considerando todo ello; RESUELVO: 1) CONDENAR a G.L.D., ya filiado, a la pena de UN MES DE PRISION EFECTIVA, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA (arts.162 en función del art. 42 y 45 del CP) .- 2) Imponer al condenado G.L.D. la pena única de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, comprensiva de la pena dictada en este legajo y la impuesta en legajo MPF-CI-01072-2019 de fecha 7/06/2019 (art. 58 del Código Penal). 3) DISPONIENDO que la Oficina Judicial, una vez firme la sentencia, confeccione el correspondiente legajo de estilo para su remisión al Juzgado de Ejecución de esta ciudad y a la liquidación de costas.- Regístrese, protocolícese, téngase por notificada y comuníquese a los organismos que corresponda.-

Firmado digitalmente
por CARUSO MARTIN Maria Maria Florencia
Fecha: 2020.08.13 13:10:21 -03'00'
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