Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 81 - 19/11/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 20856/06 - FIGOSECO, RUBENS HEYTER C/ A.E.C. S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (48) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 20856/06-STJ- SENTENCIA Nº 81 ///MA, 19 de noviembre de 2008.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Juan Pablo Videla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FIGOSECO, Rubens Heyter c/ A.E.C. s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 20856/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 476/486 vta.. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide plantear y votar las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el demandado, a fs. 476/486 y vta., contra el Auto Interlocutorio Nº 122 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 389/392, por el que se rechazó el recurso de apelación de la demandada, y confirmó el pronunciamiento de primera instancia que, a su vez, rechazó la excepción opuesta por el ejecutado e hizo lugar a la demanda, mandando llevar adelante la ejecución promovida contra la accionada.- - - - - - -----El casacionista se agravia de que, en la sentencia atacada, se violan expresamente los arts. 36 y 37 del ///.- ///.-Cód. Civil, los arts. 34 inc. 4 y 164 del CPCyC.; y que además se aplican erróneamente el art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales y el art. 10 de la ley de cheque. De tal modo, considera que el fallo de Cámara nace con un error fatal al considerar a una asociación gremial, su naturaleza jurídica similar a la de una sociedad comercial; y que el art. 58 de la ley de sociedades comerciales no es aplicable al caso de autos, pues se trata de una asociación que se rige por los arts. 36 y 37 del Cód. Civil. Sostiene, que el régimen de representación es el que determinan esas normas del mencionado código, las que establecen que sus representantes la obligan en tanto no se extralimiten en sus poderes, no excedan las normas de la ley o de su estatuto; y que distinto resulta ser el sistema previsto en la ley 19550 para las sociedades comerciales y para las asociaciones que adopten alguno de los tipos previstos en esa ley, pues se determina que quedan obligadas esas entidades por obligaciones asumidas mediante títulos valores contraídos aún en infracción al régimen de representación plural.- - - - - - - -----Seguidamente la recurrente alega que, aún si hubiera sido aplicable el art. 58 de la LSC., la misma norma plantea un obstáculo insalvable que impediría igualmente su aplicación al caso de autos. En este sentido expresa que no se aplica dicha norma, cuando el acto fuera notoriamente extraño al objeto social, y que jamás el contraer prestamos en el circuito “negro” de dinero, puede ser un acto normal habitual y propio de una asociación gremial. Asimismo, afirma que tampoco se aplica el art. 58 LSC, cuando el tercero conociera de la infracción a la representación plural o no fuera de buena fe, y aquí el tercero no ha sido engañado, sino que muy por el contrario su parte ha sostenido en la causa penal que el actor se encontraba en connivencia con el firmante (Sr. Nieva).///.- ///2.-Por otra parte considera que en la sentencia de Cámara se efectúa una incorrecta aplicación del art. 10 de la ley de cheque, ya que –a su criterio- dicha norma sólo implica que, sería responsable el firmante Nieva, pero nada dice sobre la responsabilidad de una asociación en relación al actuar malicioso de los empleados infieles. Insiste en que la representación no podía ejercerse válidamente por quienes dicen actuar como apoderados y que hay solamente responsabilidad personal del firmante que se extralimitó en el mandato, y no de la asociación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente la casacionista sostiene que el fallo recurrido incurre en arbitrariedad por cuanto entiende que, el voto se ha fundado en la exclusiva voluntad del Juez, que existe una evidente falta de fundamentación, no se razona sobre los elementos introducidos al proceso y no se han indicado en la sentencia las pruebas concretas en que se basa la conclusión de hecho decisiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar corresponde resolver el agravio referido a la alegada violación del régimen de representación de la asociación sindical. A tal efecto es preciso detallar algunos hechos relevantes que hacen a la resolución del presente caso. Así, tenemos que en autos se persigue la ejecución de varios cheques, de una cuenta corriente a la orden conjunta, donde una de las dos firmas estampadas no es válida, y que la ejecutada es una asociación gremial (asociación empleados de comercio). Sobre esta plataforma fáctica, se encuentra en discusión (a través de la excepción de falsedad e inhabilidad de título alegada por la demandada) si la falta de una firma –por ser inválida- en los cheques que se pretende ejecutar igualmente obliga cambiariamente a la organización gremial.- - - - - ///.- ///.-Para dilucidar esta cuestión es necesario efectuar una serie de consideraciones de todo el plexo normativo que involucra la materia que se está analizando, desde la ley de cheques, la ley de sociedades comerciales, la normativa que regula las asociaciones sindicales, entre otras. En este contexto, la primera norma que se impone analizar resulta ser el art. 10 de la ley de cheque, que dispone: “Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De un examen –atomizando- de esa norma, se observa que el primer párrafo, no hace más que receptar el principio general de los títulos de crédito, esto es que se trata de un negocio jurídico cambiario unilateral, independiente y autónomo, lo cual implica que quien firma el título lo hace con absoluta desvinculación de las obligaciones que antes o después puedan adquirir los distintos obligados cambiarios. Cada firma constituye una obligación perfecta y no depende de la validez de otra obligación; y estos principios y conclusiones se justifican en aras a la circulación y seguridad de los títulos de crédito. Es decir, que aquí ante la firma falsa, la firma de persona imaginaria o inexistente, el cheque es válido y///.- ///3.-produce efectos respecto de los demás obligados cambiarios de buena fe. Así se ha sostenido que: “...la primera parte del artículo que comentamos establece el principio doctrinariamente identificado como ‘independencia de las obligaciones cambiarias’. La solución atiende a indudables exigencias de certeza en la adquisición del derecho en la faz circulatoria del documento, y no es totalmente ajena –contrariamente a lo que se piensa- a las hipótesis previstas en el Derecho Privado general para las obligaciones solidarias (arts. 713 y 715, Cód. Civ.). Es claro que extender la invalidez de una obligación a las demás importaría un golpe fatal para la aptitud circulatoria del documento.” (conf. Martín E. Paolantonio, Régimen Legal del Cheque, pág. 28).- - - -----Ahora, la segunda parte de la norma en comentario, es la que resulta aplicable a los efectos de la resolución a la controversia en examen, puesto que se refiere a la representación cambiaria aplicada a personas físicas, en especial al “falsus procurator”, al afirmar que quien pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo como si hubiese firmado a su propio nombre y, si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representante se hubiese excedido en sus facultades (conf. Teodora Zamudio – María Radich – Bartolomé de Las Casas, Régimen Jurídico del Cheque, pág. 31/32).- - - - - - - - - - - -----A modo de síntesis de lo hasta aquí expuesto, se puede observar que esta norma prevé dos supuestos. Uno, en el primer párrafo, donde establece que cada firma constituye una obligación perfecta y no depende de la validez de otra obligación; y otro, en el segundo párrafo, donde equipara///.- ///.-a quien se obliga no teniendo poder suficiente con aquel que se extralimita, y el pseudo-representante quedará obligado cambiariamente en forma personal, como si hubiera actuado en nombre y por cuenta propia. Si bien la norma en cuestión determina que quien se obliga es quién haya firmado válidamente el cheque, y que se requieren facultades especiales para obligarse cambiariamente, salvo la hipótesis de representación comercial -factor de comercio- en cuyo caso la procura general es suficiente; el art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales, permite la imputación a la sociedad de actos cambiarios realizados por el representante legal, aún en infracción a la organización plural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, Gómez Leo ha dicho que: “Siguiendo un criterio análogo al sostenido para la letra de cambio y el pagaré, y a lo manifestado en el párrafo anterior, debemos evidenciar que en caso de que el libramiento de un cheque en nombre de una sociedad comercial se hiciera en infracción de la representación plural que invistan las personas a cuya orden está abierta la cuenta corriente bancaria, tal cheque será irregular como orden de pago y, por tanto, no idóneo para hacer funcionar el servicio de caja que presta el banco girado, el cual no podrá pagarlo (derecho interno), pues sólo debe hacerlo cuando el cheque sea firmado por todas las personas a cuya orden conjunta está abierta la cuenta corriente. Sin embargo, la sociedad quedará obligada cambiariamente (derecho externo) frente al portador del cheque en estricta aplicación del art. 58, ley 19550. Esta norma impone a la sociedad comercial responder por las obligaciones contraídas en títulos de créditos (valores) por sus representantes o administradores, aún cuando hayan sido contraídas en infracción de la representación plural establecida en el contrato ///.- ///4.-societario.” (Osvaldo R. Gómez Leo, Tratado de los Cheques, pág. 245).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien, de acuerdo con ese criterio, no surgen dudas respecto de la aplicación del art. 58 LSC a las sociedades comerciales; pero de esa interpretación no se puede llegar a concluir que en el caso de la organización gremial, ante la falta de representación, pueda también ella quedar obligada cambiariamente frente a la ejecutante. Ello por que, si por una parte se aplica el art. 10 de la Ley 24452, esa norma determina que quien se obliga es quién haya firmado válidamente el cheque, y es el pseudo-representante quien queda obligado cambiariamente en forma personal; y aquí, hay que destacar que esta solución en nada afecta los principios que inspiran la creación y circulación de los títulos de crédito (literalidad, autonomía y abstracción), ya que es la propia normativa específica de esta materia (régimen legal del cheque) la que prevé esta salida para los casos como el de autos, en que una de las firmas exigidas, por tratarse de cheques librados de una cuenta corriente a orden conjunta, no es válida. Por otro lado tampoco nos encontramos frente a la hipótesis de representación comercial, ni frente a una sociedad comercial, para que –en principio-, sea aplicable el art. 58 que regula las mismas. Es decir, una interpretación literal de las normas señaladas (ley de cheques y ley de sociedades comerciales), determina que la entidad gremial –en principio- no queda obligada por las deudas contraídas por los títulos valores en infracción a la representación plural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante, esa primera conclusión a la que he arribado, no se puede desconocer que de algún modo la doctrina y también la jurisprudencia han hecho extensiva la aplicación de la normativa societaria (art. 58 LSC), a otros tipos ///.- ///.-societarios y organizativos. Así se ha dicho que: “La solución del artículo 58 L.S.C. es aplicable a las cooperativas (art. 73, ley 20.337). Pero a falta de una norma legal expresa, la jurisprudencia ha negado la aplicación extensiva del artículo 58 L.S.C. a las asociaciones civiles (Cám. Nac. Com., sala D, 27-10-89, R. D. C. O. 1990-A-341; sala A, 12-3-91-E-153, con nota de Moccero Eduardo M. y Paolantonio, Martín E., La representación cambiaria en las asociaciones civiles; sala E, 27-9-95, ‘Madero, Juan c/Federación Ciclista Argentina s/Ejecutivo), aunque sí se lo ha aceptado respecto de las mutuales (Cám. Nac. Com., sala A, 27-10-93, E.D. 157-647).” (Martín E. Paolantonio, ob. cit., pág. 31). También que: “A diferencia de lo dispuesto en el régimen legal de las cooperativas (art. 73, ley 20.337), no existe en nuestro Código Civil norma alguna que posibilite la verificación del nexo de imputación en el supuesto de infracción a la organización plural de asociaciones civiles. Por ello, y en virtud de la aplicación de los artículos 36 del Código Civil y 8 de la Ley Cambiaria, resulta personalmente obligado el representante del ente que actuó en infracción a la organización plural.” (Salvador Bergel, La representación Cambiaria, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T* 6 –Representación-, pág. 313).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegado a este punto, se hace necesario indagar si es posible hacer extensiva la aplicación del art. 58 LSC al caso sub examine, puesto que no se trata de ninguno de los supuestos en los cuales si se ha hecho extensiva dicha aplicación (cooperativa y mutuales). Como introducción a esta cuestión en la interpretación más favorable al sentido común, nos encontramos que ningún tratado sobre materia societaria –entre ellos Roitman- compara a las sociedades comerciales con///.- ///5.-los sindicatos. Hay referencias expresas a sociedades de capital y cooperativas y un capítulo específico a asociaciones, y no es casual esta exclusión, ya que surge por incompatibilidad absoluta, total y manifiesta. Si bien el libre asociacionismo surge del art. 14 bis de la C.N., es con sujeción a la ley 23551, y no a la ley 19.550, (así Nissen y Verón ven clara esta cuestión).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, la aplicación del art. 58 L.S.C., no puede excluirse sólo por esa cuestión y lo que luego se expondrá sobre la naturaleza jurídica de las asociaciones sindicales, sino porque, además, no se dan los presupuestos para su aplicación. En principio porque no se trata de un acreedor que pueda ampararse en la buena fe; no es un tercero que recibió un título valor sino que es el tenedor de cheques ejecutados en procesos durante determinado tiempo. El acreedor conoce la organización, sus representantes, etc., y se mueve en un medio de fácil acceso a todas las fuentes de información. La frecuencia del trato lo perjudica; 3)La causa de la obligación nada tiene que referenciar en orden al objeto social, aunque erróneamente haya sido asimilada a una sociedad anónima o a una asociación, lo cierto es que no es el mutuo o préstamo de dinero la actividad principal o secundaria ni se probó ningún negocio jurídico directo o indirecto entre las partes. Esto no puede soslayarse por el juzgador pues salvo que se acredite que estos fondos ingresaron al patrimonio de la asociación –lo que no ocurrió en autos-, es imposible saber a tenor de la norma aplicada (art. 58 L.S.C.) en que se beneficia la asociación que representa o al revés en que medida se benefician los representantes firmantes. Cuando no existen certezas sobre el origen o destino de los fondos que permitan claramente establecer la utilidad, afectación, disponibilidad, etc.,///.- ///.-por parte de la asociación de fondos provenientes de un declarado préstamo en dinero, no puede bajo el ropaje formal de títulos valores pretender obligar a la asociación, sin perjuicio de las acciones individuales de los firmantes. El juzgador aplicó una ley (art. 58 LSC) totalmente extraña a una organización sindical, con el agravante de no reparar que no se daban los presupuestos de aplicación de la norma de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.- - - - - - - - - - - -----Seguidamente, en orden a determinar la cuestión suscitada en autos, es imperioso indagar en la naturaleza jurídica de las asociaciones sindicales, y si las mismas pueden llegar a ser equiparadas, a los efectos de la aplicación de la norma señalada, a las sociedades comerciales. En este sentido, comenzaré por establecer que la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 10 del Convenio Nº 87 sobre Libertad Sindical, define a la asociación sindical como toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o empleadores. Una organización sindical, al decir de Fernández Madrid, supone una agrupación de trabajadores para la defensa y mejoramiento de su situación profesional, cuyos fines no se agotan en un acto singular sino que abarcan un extenso abanico de posibilidades constitutivas de la acción sindical que tiene aquel objeto. (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Panorama del sindicalismo argentina, en VV.AA., Derecho Colectivo del Trabajo”, La Ley, Buenos Aires, 1998, ps. 330-331).- - - - - - -----Por su parte Grisolía ha dicho que una asociación sindical de trabajadores es un conjunto de personas físicas (trabajadores) o jurídicas (entidades gremiales) que ejerce actividad profesional o económica para la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores y para lograr mejores///.- ///6.-condiciones de vida. Son agrupaciones permanentes, constituidas por una pluralidad de personas que ejercen una actividad profesional similar, y presentan los siguientes caracteres: son permanentes, ya que tienen vocación de continuidad en el tiempo, consolidando su desarrollo; son voluntarias, ya que su existencia depende de la voluntad de sus integrantes; no tienen fin de lucro, no persiguen la obtención de utilidades para repartir entre sus integrantes; no son paritarias en su organización, están constituidas de acuerdo con jerarquías internas, con órganos de conducción y resolución que ejercen la autoridad y el poder disciplinario; son independientes, son creadas, gobernadas y administradas sin injerencia del Estado ni de los empleadores (conf. Julio Armando Grisolía, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, págs. 711/712).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siguiendo con este análisis, también hay que destacar que la fuente normativa de este tipo de entidades ha de ser buscada, en nuestra ley fundamental, ya que ha sido el constituyente quien —al incorporar el art. 14 bis, en los albores del constitucionalismo social— reconoció a los empleados la facultad de agremiarse, naciendo así las asociaciones gremiales, a las que se les asegura un mínimo de competencias que hacen a su funcionamiento. Asimismo, la libertad sindical, considerada universalmente un derecho humano fundamental, se encuentra garantizada al más alto nivel jurídico por los tratados y constituciones de los Estados miembros de la comunidad internacional. También, debe tenerse en cuenta que a partir de la reforma constitucional de 1994 se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, como fuentes de derecho interno y con jerarquía superlativa, los tratados internacionales y sus mecanismos técnicos de interpretación///- ///.-y aplicación de normas. Así se ha dicho que en el plano interno, la ratificación de un convenio aprobado por la Organización Internacional del Trabajo está comprendido en la disposición del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional de 1994 que les otorga jerarquía supralegal, en tanto se los considera tratados concluídos con las Organizaciones Internacionales. Especial situación merece el caso del Convenio Nº 87 de la OIT, puesto que un sector importante de la doctrina ha señalado que luego de la reforma constitucional del año 1994, el mencionado Convenio Nº 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948), ha adquirido jerarquía constitucional, conforme a lo preceptuado por el artículo 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto establece: “Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la OIT de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías”; y por lo dispuesto en el art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que regla: “Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la OIT de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías”. Otro sector de la doctrina expresa que la norma internacional debe estar expresamente incorporada al artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional para obtener tal jerarquía, razón por la cual su ubicación en la escala jerárquica normativa sería supralegal al igual que los///.- ///7.-restantes convenios ratificados por nuestro país en materia de libertad sindical (conf. Ackerman-Tosca, “Tratado de Derecho del Trabajo”, T* VII, págs. 598/599).- - - - - - - - - -----Establecida esta cuestión, y más allá de la dialéctica planteada, en el análisis del Convenio, es preciso advertir que, el artículo 2* del Convenio 87 dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. También es dable recordar que tal derecho comienza a plasmarse ya en la Parte XIII del Tratado de Versalles (1919), que contenía el texto originario de la Constitución de la OIT, se consignaba que el derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes es de importancia particular y urgente tanto para los obreros como para los patronos, y en el Preámbulo de la Constitución, como instrumento necesario para la paz y armonía universales, se menciona en forma expresa a la libertad sindical.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La amplitud del Convenio de la OIT lleva a que deba reconocerse a los trabajadores diversos derechos, tales como: 1)Derecho de constitución de organizaciones sin autorización previa; 2)Derecho de constituir las organizaciones que estime convenientes; 3) Derecho de libre afiliación; 4) Derecho de redactar estatutos y reglamentos; 5) Derecho de libre elección de representantes; 6) Derecho de las organizaciones de organizar su administración; 7) Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción; 8)Prohibición de disolución o suspensión de los sindicatos por vía administrativa; 9)Derecho de///.- ///.-constitución de federaciones y confederaciones y de afiliación a organizaciones internacionales.- - - - - - - - - - -----También se debe tener en cuenta al momento del análisis del derecho colectivo los restantes documentos internacionales como: 1)Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948), que en su Art. XXI establece que toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden; 2)Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948), en su art. 23 dispone que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses; 3)Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica, 1969) art. 16, sobre libertad de asociación sindical; 4)Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York) Art. 8 “1.Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a)El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. (...); c)El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática ...”; 5)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966), que en su Art. 22, dispone la libertad de toda persona a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse para la protección de sus intereses; 6)Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Nueva York, 1966), Art. 5, garantiza el derecho de toda persona a la igualdad ante ///.- ///8.-la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de determinados derechos entre los que enumera el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse; 7)Declaración Sociolaboral del Mercosur, que establece en su art. 9: “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su empleo...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es evidente, que de estas normas surge que los derechos relativos a la libertad sindical han merecido un reconocimiento especial a nivel internacional dentro de los derechos humanos, y ahora, con la constitucionalización de esos tratados, sus prescripciones vienen a complementar las cláusulas que al efecto contiene el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Al tener estos pactos jerarquía constitucional, el Convenio 87 de la OIT ha adquirido una fuerza especial: tiene una prelación en su aplicación con relación al Derecho Interno argentino, que no podrá apartarse de sus directivas, a riesgo de trocarse en inconstitucional. Esta nueva circunstancia resulta significativa, por cuanto en nuestro país más de una vez se ha discutido si el modelo sindical argentino estructurado actualmente por la ley 23.551 se adecua a las normas del artículo 14 bis y también a la libertad sindical consagrada en tal Convenio (conf. Carlos Alberto Livellara, “Derechos y Garantías de los Trabajadores Incorporados a la Constitución Reformada”, págs. 223/224).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Más allá de esa disyuntiva, de todos modos la actuación de las asociaciones sindicales queda circunscripta a lo que determina la norma reglamentaria —ley 23.551—, que establece, entre otros capítulos, los fines, su programa de acción, la forma de organización y funcionamiento, los órganos de///.- ///.-administración y gobierno, de dichas asociaciones, más allá de lo que se determine estatutariamente en la medida que se respete el núcleo básico impuesto por la ley. Y no existen discrepancias en relación al carácter de las asociaciones sindicales de trabajadores, calificándoselas como entidades de derecho privado con fines distintos a los del Estado, ya que su objeto es la defensa de los intereses de los trabajadores, es decir con un claro interés "general o público" conf. Grisolía, Julio A., Manual de Derecho Laboral, pág. 86).- - - - - - - - - -----En orden al análisis normativo efectuado sólo resta hacer algunas consideraciones acerca de las atribuciones de las asociaciones sindicales. Así, la ley 23.551 permite distinguir entre las asociaciones simplemente inscriptas de aquellas que poseen personería gremial, reconociéndole un rango superior a estas últimas, por cuanto son únicamente las asociaciones con personería gremial las que monopolizan con exclusividad el ejercicio de las facultades que el ordenamiento les otorga para el cumplimiento de sus fines (esto es, la defensa de los derechos de los trabajadores que aglutinan). En el caso que nos ocupa la A.E.C. posee personería gremial, motivo por el cual puede encarar cualquiera de las acciones que el art. 31 de la Ley Sindical, enuncia, con especial consideración aquellas relacionadas con la defensa de los intereses individuales y colectivos de los empleados, tales como: defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses de los trabajadores; participar en instituciones de planificación y control; intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social; colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores, entre otras atribuciones que la entidad con personería gremial puede///.- ///9.-ejercitar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esa normativa también se ocupa del patrimonio sindical, que es el conjunto de bienes que instrumentalmente sirven para el cumplimiento de los fines de la asociación sindical, que es la defensa de los trabajadores que representa. Así el art. 16, inc. e, de la ley 23.551, dispone que el estatuto social debe establecer necesariamente el modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución, y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones; y el art. 37 de esa ley, estatuye la composición del patrimonio sindical (conf. Carlos Alberto Etala, “Derecho Colectivo del Trabajo”, págs. 281/283).- - - - -----Con lo cual, es ante este cuadro normativo, caracterizado por el sendero abierto por el constituyente, y elevado por el Convenio 87 de la OIT a un rango como mínimo supralegal -aunque mi posición individual coincida con la que sostiene un rango supra constitucional-, es imposible efectuar una aplicación extensiva del art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales a esta clase de instituciones. Es decir, estamos entonces ante una situación límite, que nos exige realizar un test de constitucionalidad de los intereses comprometidos. Y en ese test podemos observar derechos derivados de la persona jurídica específica gremial que no tolera la intervención del Estado, de las empresas ni de terceros en su organización, gestión o administración y cumplimiento de fines gremiales; derechos del tercero acreedor, con un título abstracto de crédito, pero con una causa ajena a la labor sindical “supra” indicada. Además, teniendo a la vista los estatutos respectivos surge con toda claridad el origen normativo jerárquico, de allí que quien contrata con una organización gremial no puede desconocer como mínimo estos elementos; más aún cuando el principio de la ///.- ///.-buena fe lo obliga a contratar con respecto al objeto de la misma y los limites que tienen los actos de comercio, como el mutuo; de allí que deba actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios. Proclamando aquí, sin reservas, el principio de la intangibilidad de la personalidad gremial y de su patrimonio, para asegurar que jamás se confunda en adelante al sindicato con una sociedad anónima, y para que las interpretaciones excesivas de responsabilidad –advertimos- no sean el caballo de Troya, por el que puedan ingresar sujetos extraños con intereses ajenos o contrarios a la organización sindical. No es sólo el supuesto del prestamista, sino que pensamos en múltiples acciones diarias que por malicia, negligencia u otras conductas, permitirían que el estado o los empresarios terminaren con la vida misma de las organizaciones sindicales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello nos lleva a decidirnos por aquel interés que resulta más valioso, examinado desde una visión integral y armónica de todo el ordenamiento jurídico nacional; ya que en cada uno de los ordenamientos que concurren en la especie —la ley de sociedades comerciales, por un lado, el sindical, por el otro—, debe prevalecer el más específico y el de mayor jerarquía constitucional. Se advierte que de aplicarse la normativa comercial (art. 58 LSC)-que es notoriamente extraña y sólo creada para otros supuestos- al caso de autos, implicaría la privación del ejercicio efectivo de derechos propios del ente sindical (de neto raigambre constitucional), tales como el derecho de constituirse y regir sus destinos autónomamente estableciendo, entre otros, su propio régimen de administración y de poder administrase sin injerencia ajena a la propia organización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La pléyade normativa hasta aquí reseñada, le reconoce,///- ///10.-indudablemente un entorno diferente a este tipo de organización de aquel marco típico en el que se encuentran las sociedades comerciales, suponer lo contrario, implicaría la posibilidad de comprometer –económicamente- a la entidad sindical, a través de la ausencia de la representación de su propia agrupación, y ello, de algún modo pondría en peligro su independencia, autonomía o autarquía sindical; que no es solo uno de los caracteres propios de su constitución, sino base fundamental para garantizar la libertad sindical amparada por los tratados internacionales y por las normas constitucionales supra referidas. No se puede desconocer que la agremiación constituye uno de los pilares del mundo laboral. Las crónicas nos ilustran acerca de las innumerables "batallas" que han debido emprender los trabajadores en procura de la satisfacción de necesidades básicas en las relaciones subordinadas. Y entre las conquistas se encuentra, con firmeza, la aparición de las organizaciones gremiales de trabajadores, que vieron luz con el propósito de oponer al polo empleador, una fuerza tenaz para evitar las situaciones de abuso que se producían en los vínculos de dependencia. Es por ello que si se postulase una solución pura y exclusivamente de aplicación extensiva del texto normativo del art. 58 de la LSC, como si se tratara de una sociedad comercial, traería aparejado el absoluto desconocimiento de los pilares, tanto constitucionales como reglamentarios, que sostiene la estructura de una organización sindical libre y democrática, conforme la especial tipología argentina (Ley 23.551).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, Fernández Madrid ha dicho, en cuanto a la administración financiera, el Comité de Libertad Sindical ha afirmado que de conformidad con el principio de la autonomía sindical, toda disposición por la que se confiera a las///.- ///.-autoridades el derecho a restringir la libertad de un sindicato para administrar e invertir sus fondos como los desee, dentro de los objetivos sindicales normalmente lícitos, será incompatible con los principios de libertad sindical, que suponen la independencia financiera (conf. Juan Carlos Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T* III, pág. 93). Es evidente que existe un cúmulo de atribuciones inherentes a la naturaleza de la asociación sindical que residen en cabeza precisamente del órgano gremial y que, como tales, no pueden ser ejercitadas por aquellos que no tienen precisamente la representación del ente; y que de última la consecuencia indirecta —y no deseada— sería la imposibilidad de seguir ejerciendo el rol que la Constitución espera de una asociación gremial, esto es, la representación y defensa de los derechos, tanto colectivos como individuales, de los trabajadores, categoría sobre la cual nuestra ley fundamental deposita un interés superlativo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Con lo cual, la solución a adoptar, sea que partamos de una interpretación literal como la efectuada al comienzo del presente examen o de un razonamiento amplio, se presenta como conclusión derivada de la aplicación de una norma que reconoce la trascendencia que el constituyente le ha reservado a las entidades gremiales (art. 14 bis, CN). De las distintas alternativas que podrían elucidar la contienda, se acepta aquella que ofrece una solución ajustada a los caros intereses en juego en protección de la agrupación de trabajadores, y que determina la no aplicación extensiva de la norma societaria a las asociaciones sindicales. Ello, en la consideración de que una afianzada regla de hermenéutica nos invita a atender a la armonía que deben guardar las leyes infraconstitucionales con el orden jurídico restante y, en especial, con las ///.- ///11.-garantías de la Constitución, y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente, teniendo en consideración prevalentemente los principios y garantías de la Constitución Nacional (en la especie el art. 14 bis, que asegura la asociación sindical). En la interpretación de las leyes deben computarse la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. La exégesis de la ley requiere, pues, de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional. De tal manera, la solución adoptada por los tribunales de grado se alza como la resolución más disvaliosa a la luz de un análisis sistémico, integral y razonado de los distintos preceptos involucrados.- - - - - - - -----No obstante, no deja de sorprender que notables especialistas del derecho del trabajo sigan proponiendo la aplicación analógica del art. 58 LSC, a la organización gremial con afirmaciones dogmáticas, generando hipótesis anteriores a la Ley 23.551, donde el Convenio 87 de la OIT fue claramente violado. Reiteramos nosotros proclamamos a la luz de las normas supra citadas la intangibilidad de la personería gremial sea o no más representativa, y aún la de su patrimonio debiendo regirse la relación con terceros en el marco de su autonomía, con sujeción exclusiva al Convenio de la OIT, el art. 14 bis de la C.N., la ley 23.551 y su propio estado; siendo repugnante la aplicación a los sindicatos de normas de sociedades comerciales que nada tienen que ver con la ejecución de los derechos///.- ///.-en juego, advirtiéndose una mala praxis que no puede dejar de condenarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, obiter dictum, es necesario distinguir que las asociaciones sindicales tienen un tratamiento tributario que las diferencia de las sociedades comerciales. En efecto, de la diversa normativa tributaria surge que tales asociaciones gozan de un régimen de exención tributaria, que se condice con el compromiso asumido por el Gobierno Nacional en el sentido de adecuar la legislación a las pautas establecidas por la Organización Internacional del Trabajo. En este orden hay que resaltar que el tratamiento tributario que le dan las distintas disposiciones, tales como la Ley 20628 –art. 20 inc. f.-, la Ley Nº 20631, la Resolución Conjunta AFIP Nº 1027/2001, entre otras; a los actos y bienes de las asociaciones sindicales con inscripción gremial destinados al ejercicio de los derechos derivados de los arts. 5 y 23 de la Ley 23.551, no se asemeja al procedimiento aplicado a una sociedad comercial, sino que por el contrario es análogo al que poseen las entidades sin fines de lucro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También en el orden local, se puede observar que existe cierta diferenciación entre el tratamiento que se le da a las asociaciones gremiales. Así la ley 3714 (art. 1*) -que a partir que la ley 4270 consolida la ley que aprueba el Código Civil y Comercial se agrega como inc. 5) del art. 219 del CPCyC.- se establece que no se trabará nunca embargo: 5)Sobre los bienes inmuebles propiedad de los sindicatos y/o asociaciones sindicales con personería gremial que desarrollen actividades en la Provincia de Río Negro destinados a la sede social de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, en autos es manifiesto que las decisiones adoptadas en las instancias precedentes, de aceptar la///.- ///12.-ejecución de los cartulares suscritos en infracción a la representación de la asociación sindical, se ha efectuado en base a los principios que informan la creación y circulación de los títulos de crédito, y a la aplicación extensiva de la normativa societaria comercial. Pero evidentemente, se ha omitido considerar, para la resolución del caso, no solo la naturaleza jurídica distinta que tiene la entidad emisora de los cheques -respecto a la sociedad comercial-, sino que además, también se prescindió de considerar los principios y garantías constitucionales que tutelan a las asociaciones sindicales; y ello determina, que no se ha preservado la armonía que deben guardar las leyes infraconstitucionales con el orden jurídico restante y, en especial, con las garantías de la Constitución, por lo que deberán revocarse los pronunciamientos de las instancias precedentes y resolver en consecuencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, en lo que respecta a los restantes agravios esgrimidos por la casacionista, resulta innecesario ingresar al tratamiento de los mismos, por que de acuerdo a la forma en que aquí se ha resuelto la primera cuestión, aquellos se vuelven abstractos. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Discrepo con la solución dada por el distinguido colega que me precede en el orden de votación. Doy razones:- - - - - - -----Entiendo, que más allá del alcance que se le pueda dar a las circunstancias de lo acontecido en autos, la cuestión a resolver se debe circunscribir, esencialmente, en el contexto del llamado derecho externo del cheque, es decir aquél que regula las relaciones entre el librador y el beneficiario; relaciones éstas que a su vez derivan del carácter de ///.- ///.-título valor que tiene el cheque como documento que incorpora un derecho literal y autónomo.- - - - - - - - - - - - -----En efecto, la literalidad aporta el elemento certeza respecto de la naturaleza, contenido y modalidades de la prestación prometida, puesto que la medida del derecho creditorio está dada por el tenor o los términos o palabras que el título contiene o enuncia, de manera que fija con claridad y precisión el límite de los derechos del acreedor y de las obligaciones del deudor. De modo tal que ni el acreedor puede pretender una prestación menor a la expresamente indicada en el documento, o prestar a fecha más distante o con distintas modalidades; es un beneficio y tutela de la buena fe, del derecho de terceros que puedan recibir el título. En tanto, la otra cualidad (autonomía) determina que quien adquiere por transmisión un valor adquiere un derecho nuevo, original, distinto, independiente del derecho de su antecesor y esto apareja la consecuencia de que ese adquirente no puede ser molestado con defensas referidas al anterior propietario del mismo, o sea, a su antecesor.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con lo cual de acuerdo a estos principios cada negocio jurídico con el cheque es un acto jurídico cambiario unilateral, independiente y autónomo; y ello implica que quien firma el título lo hace con absoluta desvinculación de las obligaciones que antes o después puedan adquirir los distintos obligados cambiarios. Es en orden, a estos principios que se mantiene la independencia de las obligaciones cambiarias, y que satisfacen indudables exigencias de certeza en la adquisición del derecho en la faz circulatoria del documento, sobre los cuales se debe resolver en mi opinión, la cuestión planteada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden, hay que señalar que quien acciona///.- ///13.-ejecutivamente justifica su derecho con el título que le sirve de base a la pretensión, de ahí que las precauciones que toma la ley comercial como los instrumentos denominados “cartularios”, que valen por sí mismos con independencia de causa alguna que les haya dado origen, deben necesariamente ser formalmente severas, porque de ellas depende el crédito que los comerciantes obtienen de esos documentos, en orden a su autenticidad y a su rápida transmisibilidad por endoso, que llega a que el librador pueda ser demandado por un tercero a quien nunca vio, conoce o tuvo relación alguna, siempre que los mecanismos formales en cuanto a la creación del documento cartulario y a su circulación (endosos) se hayan cumplido. Con ello, se quiere decir que ese principio de rigor formal y material, inherente a los títulos cambiarios, determina la exigencia de que las prerrogativas conferidas por ellas al acreedor no se encuentren condicionadas a obligaciones extra-cambiarias de cualquier índole que fueran, instituidas por acto contemporáneo o posterior a su otorgamiento, que quebrantaría la eficacia del título al desconocer sus principios fundamentales, pugnando con el carácter coactivo del derecho cambiario, que no tolera formas ni convenciones dictadas por el interés particular de las partes. En resumen como correlato de lo expuesto y de acuerdo a los mencionados e incuestionables caracteres de autonomía, abstracción y literalidad que caracterizan al título de crédito base del reclamo, se revelan marginadas todas aquellas cuestiones extrañas a los aludidos aspectos extrínsecos del título, entre los que se cuentan aquellos vinculados a la relación subyacente o causal que pudo vincular a las partes, pues tales cuestiones rebasan las posibilidades técnicas propias del compulsorio, donde el rito se manifiesta con mayor severidad.- - - - - ///.- ///.-Además, si se autorizara la discusión de la causa, o, en el caso de autos, de las facultades que tenían los representantes de la asociación demandada o la necesidad de que los instrumentos estuvieran firmados por dos personas; al proceso ejecutivo cambiario se lo convertiría en ordinario, quebrantando el principio de rigor cambiario que apuntala la seguridad del título cheque y su circulación (Bonfanti-Garrone, “EL Cheque”, p. 251). Son de la esencia de los cheques los caracteres de "abstracción" y "autonomía", de modo que resulta antijurídico que en el ejecutivo pueda discutirse y producirse prueba relacionada con la causa o relaciones personales entre obligados directos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, con toda consideración y respeto discrepo con el distinguido vocal preopinante en la consideración de que resuelve una cuestión que si bien es plausible de ser analizada, excede el marco de tratamiento en el que debe resolverse la controversia de autos, ya que sobrepasa el estrecho marco cognoscitivo que proporciona el juicio ejecutivo; sin que quepa descartar la hipótesis del juicio ordinario posterior, como el contexto adecuado para formular y debatir, con las amplias posibilidades que ese procedimiento provee, la discusión que aquí se plantea.- - - - - - - - - - - -----Establecidas entonces las premisas a tener en cuenta en el presente examen, corresponde desentrañar uno de los puntos discutidos en autos, esto es si la falta de una firma –por ser inválida- en los cheques que se pretenden ejecutar, por aplicación del art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales, igualmente obliga cambiariamente a la organización gremial. El vocal preopinante, considera, en resumidas cuentas, que no corresponde hacer extensiva la aplicación -a este caso- de la normativa societaria comercial, ya que por la naturaleza///.- ///14.-jurídica distinta que tiene la entidad emisora de los cheques -respecto a la sociedad comercial- le son de aplicación los principios y garantías constitucionales que tutelan a las asociaciones sindicales. No obstante, tan respetado criterio, por el contrario, entiendo que por más que uno de los involucrados en la presente controversia es una asociación gremial, la resolución de la misma debe ser a través de la aplicación de las normas que regulan la materia cambiaria, ello porque, sin dejar de reconocer los principios y derechos colectivos del trabajo que tutelan a la demandada, aquí la actividad que se ha efectuado encuadra dentro de lo que es actividad mercantil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien el carácter constitucional que se pregona, en el voto que antecede al presente, es incuestionable, desde que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no se concibe sin entidades (como las asociaciones gremiales) que le dan plena operatividad; de ello no puede derivarse que sus bienes sean inembargables y que puedan estar en el ámbito comercial sin garantías. Además, de considerarse aplicable esa protección excesiva, si bien podría excepcionalmente y para un momento dado resultar beneficioso para las asociaciones gremiales; también cabe tener en cuenta que en la generalidad de sus funciones les acarrearía más perjuicios que beneficios, desde que a los efectos comerciales (creditorios) perderían toda posibilidad de garantía, lo que, en definitiva conspiraría contra sus propios fines.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Volviendo a mi enfoque, de acuerdo a las normas en cuestión -art. 10 Ley de Cheques y 58 LSC-, las sociedades comerciales, aún en el caso del libramiento de un cheque en infracción de la representación plural que invistan las personas a cuya orden está abierta la cuenta corriente///.- ///.-bancaria, igualmente quedará obligada cambiariamente frente al portador del cheque; y, si bien la jurisprudencia ha admitido la aplicación del presupuesto del art. 58 de la LSC, para algunos casos sí (vg. mutuales) y no para otros (ej. asociaciones civiles), cierto es que en este supuesto, tal presupuesto normativo es aplicable, no ya por la distinción antes referida, sino debido al giro comercial que, precisamente, el propio demandado le ha dado a su actividad, por más que se trate de una organización gremial. Es decir, la Asociación Empleados de Comercios, efectuaba, prácticamente, de modo habitual la expedición y entrega de estos títulos valores, para la obtención de fondos, y dicha actividad está encuadrada dentro de lo que es un acto de comercio (art. 8 inc. 3 Cód. Comercio); con lo cual si repetidamente recurrió a esta clase de operaciones, luego, al momento de iniciarse la ejecución de los cheques porque fueron rechazados por “cuenta cerrada sin fondos”, no es razonable negar la actividad que se ejercía habitualmente. Así, se ha dicho que: “Toda negociación sobre letras de cambio o de plazo, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador es acto de comercio, de acuerdo con la regla del art. 8 inc. 4, del Código de Comercio. De manera que la emisión y circulación de los títulos valores en general son actos mercantiles, de donde se colige su naturaleza mercantil.” (conf. Carlos Gilberto Villegas “El Cheque”, pág. 131).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Superada esta cuestión, seguidamente corresponde analizar el siguiente agravio que plantea el recurrente sobre este tema. Así sostiene que, aún si hubiera considerado aplicable el art. 58 LSC.; el mismo no lo sería en el caso de autos, por cuanto entiende que aquí concurren los supuestos –previstos por la misma norma-, que imponen un límite a ese modo de obligar ///.- ///15.-a la sociedad aún en infracción a la representación plural. De tal modo sostiene que el acto que motivó la entrega de los cartulares que se ejecutan en este proceso, es notoriamente extraño al objeto social que persigue la asociación gremial; y que el tercero (ejecutante) conocía de la infracción a la representación plural, y además no actuó de buena fe. Ahora bien, para demostrar estos extremos, el recurrente se adentra en cuestiones que son evidentemente ajenas al trámite del juicio ejecutivo tales como: la estrecha relación entre uno de los firmantes de los cheques (Nieva) y el actor (Figoseco); que el sindicato depositó por años su confianza en el Sr. Nieva quien tuvo en su poder las chequeras de la AEC durante mucho tiempo; que no surge en ninguna parte que haya habido ingreso de dineros de la asociación provenientes de prestamos o mutuos; que los cheques, su libramiento y causa son injustificables. Es decir, que lo que precisamente ha querido poner en controversia -y lo ha intentado durante todo el transcurso de este proceso sin que las instancias anteriores se hicieran eco de tal pedido- es la causa de la obligación; cuestión esta que como señalara al comienzo de este análisis no es susceptible de apreciación en el juicio ejecutivo. El común de la doctrina y jurisprudencia nacional y local -a la que adhiero- tiene dicho que la excepción de inhabilidad de título no procede cuando se refiere a la causa de la obligación, porque la ley presume la legitimidad de la causa, desde que excluye que pueda discutirse sobre ella. Es que la "ratio legis" de esa disposición no sólo consiste en conciliar los postulados de la justicia con los intereses de la circulación de buena fe, sino que tiene en cuenta la naturaleza punitoria del proceso ejecutivo (cfr. Alsina: Tratado, 2ª ed., tº 5 p. 284; Jorge Halperín, ///.- ///.-Manual, 5ª ed., tº IV, p. 362 y Morello, Juicios Sumarios, 2ª ed., tº I, p. 181 Nº 355/357 y p. 182, Nº 358/362).- - - - - -----Al respecto es dable traer a consideración una cita de Gómez Leo, que resulta esclarecedora frente al planteo efectuado por el recurrente. Así dicho autor ha expresado que: “Conjugando lo expuesto con los principios del rigor cambiario sustancial y procesal que rigen el cheque, en tanto papel de comercio, debemos concluir si el acto (relación fundamental) que originó el libramiento del cheque es notoriamente extraño al objeto societario, y cuando la demanda cambiaria contra la sociedad sea iniciada por el tomador del cheque mediante juicio sumario de conocimiento, ésta en virtud del art. 20, LCh (a contrario sensu), podrá invocar esa circunstancia y excepcionarse en su responsabilidad patrimonial; lo propio podrá hacer si está en condiciones de probar, aún cuando el actor fuera un tercero, que hubiera obrado a sabiendas y en detrimento de su derecho. Si en cambio la demanda se sustancia mediante un juicio ejecutivo, regirá la abstracción procesal impuesta por el Código ritual, impidiendo la invocación de la causa del libramiento del título base de la ejecución, por lo que la sociedad ejecutada deberá depositar el importe reclamado con más los gastos y costas y, posteriormente, iniciar un nuevo juicio ordinario (art. 553, CPCCN) mediante el cual podrá invocar la causa del libramiento del cheque, probando que el acto o negocio causal es notoriamente extraño al objeto societario. Si el portador del cheque es un tercero de buena fe, cualquiera sea la vía procesal elegida (ejecutiva o sumaria), no será posible la apuntada invocación de la causa en virtud del rigor cambiario sustancial, ya que rige la abstracción cambiaria sustancial (art. 20 LCh), en tal caso la sociedad para resarcirse sólo podrá demandar a los///.- ///16.-administradores responsables de la infracción (art. 58 ley 19.550).” (Osvaldo R. Gómez Leo, “Tratado de los Cheques”, págs. 245/246).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En suma, este agravio tampoco puede prosperar, dado que –como surge del análisis precedente- determinar si los actos por los cuales se entregaron los cheques que son objeto de ejecución en este proceso, o si el tercero conocía o no la infracción a la representación plural, son controversias ajenas al presente juicio y que indefectiblemente deberán ventilarse en el proceso de conocimiento pertinente.- - - - - - - - - - - -----Por otra parte, el planteo de la demandada respecto de la inaplicabilidad del art. 58 de la LSC. por tratarse de una asociación, que se rige por los arts. 36 y 37 del Código Civil, indefectiblemente corre la misma suerte que los anteriores. Ello así, ya que la solución a la que se ha arribado en las instancias anteriores no puede ser modificada por la aplicación de dichas normativas de orden civil. Más precisamente, el régimen de representación que propone aplicar a este caso el recurrente está determinado en el Código de fondo en los arts. 36, 37 y cctes., los que establecen que los representantes de las personas jurídicas la obligan en tanto no se extralimiten en sus poderes, ni excedan las normas de la ley o de su estatuto; sin embargo, más allá de esta proposición que efectúa el recurrente, omite totalmente acompañar el estatuto para demostrar la falta de representación de quienes aparecen como suscriptores de los cheques. Y la advertencia de esta falta de acompañamiento de un elemento externo a los cartulares, en nada afecta al principio general que aquí se viene sosteniendo, en cuanto a que son ajenas a este examen todas aquellas cuestiones extrañas a los aludidos aspectos extrínsecos del título. En efecto, la defensa bajo análisis, inhabilidad de título, ///.- ///.-que se funda en definitiva en la falta de legitimación pasiva para obrar, pues lo que se pretende demostrar para repeler la acción entablada, es que no mediaría vinculación de identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación cartular; puede de modo excepcional hacer necesario incursionar en aspectos relacionados con la relación subyacente, que no importa admitir el planteamiento de excepciones causales sino, con la finalidad bien diferente, de verificar la existencia de la relación representativa cuya eventual ausencia obstaría la posibilidad de imputación (conf. Paez Ares, “Excepciones cambiarias y del cheque”, Pág. 292). Sin embargo, en autos esta posibilidad –excepcional- del análisis de las estipulaciones estatutarias sobre las que se asienta el funcionamiento de la entidad demandada, no se puede efectuar por la falta de acompañamiento por la demandada del respectivo estatuto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, respecto a los agravios vertidos sobre la supuesta violación del limite de razonabilidad en la valoración de la prueba y la violación del principio de congruencia en las sentencias precedentes, hay que decir, que no existe tal vicio por cuanto los sentenciantes de grado no omitieron tener en cuenta ninguno de los elementos que señala la recurrente, sino que los mismos ciñeron el análisis de la controversia a una cognición limitada, como corresponde efectuar en un juicio de este tenor. Es decir, entrar a indagar si existía o no una estrecha relación entre uno de los firmantes de los cheques (Nieva) y el actor (Figoseco); si el dinero, proveniente de prestamos o mutuos, ingresó o no a la asociación; etc., son todas cuestiones que deben ser tratadas en el juicio de conocimiento posterior (art. 553 CPCyC.), donde, a través de una mayor amplitud de defensa y prueba, se podrá discutir///.- ///17.-la inexistencia de la obligación que resulte de los títulos base de la ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, de permitirse la discusión de estas cuestiones, deberíamos también analizar el presente caso desde la teoría de la apariencia jurídica, ya que el propio demandado reconoce que él mismo depositó por años su confianza en unos de los firmantes de los cartulares (Sr. Nieva), quien tuvo en su poder las chequeras de la AEC durante mucho tiempo. Pero ello, evidentemente, al igual que las cuestiones que el recurrente, equivocadamente, pretende que se evalúen en este proceso, deben ser materia de análisis, en caso de que así el demandado lo entable, en el juicio de conocimiento posterior.- - - - - - - - -----Asimismo, en cuanto a la arbitrariedad y/o absurdidad que expone como causal del sub examine, es dable recordar que tal causal casatoria es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva y la demostración de su existencia, debe efectuarse en forma acabada y concluyente. También se ha dicho que esa excepcional anomalía no puede derivarse de la mera disconformidad de las partes; y debe hallarse cabalmente fundada, pues a tales fines no alcanza con la mera enunciación del vocablo. La casación por absurdo se encuentra reservada a casos de notoria y patente ilogicidad, pero no constituye un medio alternativo para propiciar que el Superior Tribunal simplemente sustituya a la instancia de grado en la merituación de materias que le son propias.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Así este Cuerpo ha dicho en cuanto al fundamento referido a la arbitrariedad y/o absurdidad, en la valoración de los elementos de juicio, que: “[...] es preciso recordar que ambas poseen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva; debiendo la demostración de su existencia, efectuarse en forma acabada y concluyente. Igualmente, esa///.- ///.-excepcional anomalía, no puede derivarse de la mera disconformidad de las partes, sino que debe hallarse cabalmente fundada, pues a tales fines no alcanza con la mera enunciación del vocablo, ya que la casación por absurdo se encuentra reservada a casos de notoria y patente ilogicidad, extremo este que no se encuentra demostrado en el libelo recursivo.” (STJRNSC. Se. Nº 35/08 in re: “YPF S.A.”). MI VOTO por el RECHAZO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Juan Pablo Videla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante la disímil posición asumida por los señores Jueces que se pronunciaron precedentemente, se impone que el suscripto deba dirimir la disidencia para dotar de la mayoría necesaria a la presente sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A tal fin, estimo relevante no perder de vista que el proceso privilegiado por el cual tramitan estas actuaciones presupone la existencia de un derecho indiscutible en el estrecho ámbito de conocimiento que el ordenamiento adjetivo le asigna (arts. 520, 523 y concs. CPCC.). Nos hallamos dentro de una materia cambiaria que, regulada como el derecho externo del cheque, es referir al plexo de relaciones que emanan de la expedición de un título valor y su posterior circulación, comprendiendo actos que como los avales, endosos, etc. tienen total independencia de la relación contractual entre el banco y el cuentacorrentista (ver Alonso y Gotlieb, “Código de Comercio” Comentado y Anotado, bajo la dirección de Adolfo A. N. Rouillon, págs. 368 y ss.; Gómez Leo, “Cheques”, págs. 66 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La circunstancia, demostrada en autos, de la existencia de que una de las dos firmas impuestas en los cheques utilizados para demandar fuera falsa, no hace variar la solución ///.- ///18.-jurídica que debe darse al caso. Me explico. El constreñido ámbito procesal con el cual se privilegia la cobranza de los títulos valores como el cheque, imponen el criterio de formalidad que lo preside. El título debe bastarse a sí mismo. En otros términos, al acreedor tenedor del título le bastará la presentación en sede jurisdiccional del mismo para acceder al breve trámite de esta suerte de proceso, a condición de que haya sido creado de conformidad a la normatividad que lo regula (arts. 2, inc. 6* y 54 Ley 24.452). Va en ello la abstracción, completividad, literalidad y autonomía que lo caracterizan y han sido instituidos en pos de la seguridad y celeridad comercial.- - - - - - - - - - - - - - -----Averiguar en autos si la cuenta corriente contra la cual se libraron los cheques en ejecución era del orden conjunta o alternativa, acudir a otros documentos ajenos a los que se utilizan para ejecutar para poder demostrarlo, examinar las atribuciones que institucionalmente tenían en la A.E.C. los firmantes, calificar de buena o mala fe en la tenencia de los títulos por parte del ejecutante, indagar acerca de si los documentos que se ejecutan fueron entregados por una negociación ajena al objeto social de la demandada, etc., implica adentrarnos en un terreno vedado al juicio ejecutivo, ordinarizándolo. Tales cuestiones, como la propia causa de la obligación, podrá ampliamente debatirlas el legitimado pasivo si lo plantea en el proceso amplio de conocimiento que le garantiza el art. 553 del código procesal de la materia.- - - - -----Por lo demás, coincido con la opinión del doctor Balladini en cuanto a la aplicabilidad al caso de las pautas sentadas por los artículos 10 de la Ley 24.452 y 50 de la Ley 19.550, conforme a las cuales deviene indiferente, frente al portador de buena fe del título, que los cheques hayan sido creados///.- ///.-en violación a la representación plural, ello en razón de la incuestionada realización de actos tipicamente comerciales que llevaba a cabo la demandada, como puede apreciarse con la presentación de los treinta y cinco cheques base de la ejecución (art. 8, inc. 4* Cód. Comercio).- - - - - - - - - - - -----No escapa a la percepción del suscripto que la aplicabilidad a las asociaciones profesionales de trabajadores de la norma del artículo 58 de la ley de sociedades, no implica asimilar ambos géneros de entidades, sino que es pertinente subsumirlas en dicha regla comercial en función de que, si bien requieren tener como objeto esencial la defensa de los intereses profesionales y la promoción del grupo laboral, no quiere ello decir que ese sea el único fin de la organización plural (conf. Vázquez Vialard, “Trat. de D. del Trab.”, t. 2, págs. 583 y ss.), existiendo múltiples organizaciones sindicales que abarcan propósitos sociales de diversa naturaleza (capacitación, educación, deportiva, obras sociales, y hasta organizar sociedades cooperativas -de producción y de crédito- etc.), como lo sostuvo Krotoschin (aut. cit. “Instituciones del D. del Trab.” 2ª ed., págs. 230 y 231), limitar su responsabilidad en la forma propuesta por el primer votante consagraría una inequidad.- - - - - - - - - - - - - - - -----La naturaleza tuitiva de las normas que regulan la vida institucional de las organizaciones obreras no puede convertirlas en personas jurídicas que operen en los mercados de bienes y servicios con un “bill” de indemnidad, pues ello sí haría peligrar el principio constitucional de tratamiento igualitario (art. 16 CN.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En los términos definidos por la Ley 23.551 para la organización patrimonial e institucional de este tipo de asociaciones no veo impedimento al criterio propuesto por ///.- ///19.-quien me precediera en el orden de votación, ni tampoco colisión normativa alguna. Del mismo modo que el Estado puede vincularse obligándose en el ámbito del derecho privado y en el del derecho público, similares posibilidades le asisten a los gremios y también diversa será la normativa que se aplicará según estén o no en juego los intereses profesionales de los trabajadores agremiados o se trate de simples actos de naturaleza comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe consignar asimismo en este sufragio que no se advierte absurdidad en la apreciación de la prueba rendida en autos por parte de los sentenciantes de las anteriores instancias. Antes bien por aplicación del principio de la carga de la prueba en cabeza de quien alega un hecho impeditivo o extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le enrostra (art. 377 CPCC.), tengo para mí que la excepción de falsedad de título planteada a fs. 74/75, se vió huérfana de sostén probatorio, pues lo único que demostró es que una de las dos firmas insertas en cada uno de los cheques no pertenecían al suscriptor de los mismos, y como vimos, tal circunstancia no invalida la acción ejecutiva, pues aunque se haya actuado en infracción de la organización plural, como piensa Giraldi, la sociedad queda obligada cambiariamente, a no ser que el acto sea notoriamente extraño al objeto social (art. 58 LSC.). “En este caso -dice el autor citado- se acumulan dos obligaciones cambiarias: la contraída por la sociedad en virtud del art. 58 LSC. y la personal del firmante, por aplicación del art. 10 de la ley de cheques” (aut. cit. “Ley de Cheques”, pág. 68).- - - -----Por lo expuesto y los restantes argumentos desarrollados en el voto del doctor Balladini, que comparto, VOTO por RECHAZAR la casación planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez Víctor H. Sodero ///.- ///.-Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuesta al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 476/486 y vta.; II) Revocar en consecuencia, las sentencias de fs. 389/392 y de fs. 175/177 (art. 296, inc. 2* del CPCyC.). III) Hacer lugar a la excepción de fs. 74 y vta. interpuesta por la demandada y rechazar la demanda ejecutiva interpuesta a fs. 15/19. IV)En cuanto a las costas, propongo imponerlas en el orden causado (art. 71 del CPCyC.), en todas las instancias, en razón de no existir hasta la fecha de la presente doctrina de este Superior Tribunal, con relación a la específica, particular y compleja cuestión debatida en autos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento lo manifestado en la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 476/486 y vta. de las presentes actuaciones. II) Imponer las costas a la ejecutada perdidosa (art. 68 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales de la doctora Verónica MERLI en el 25% y los de los doctores Martín PASTORIZA y Gustavo L. BISOGNI -en forma conjunta-, en el 30%, a calcular sobre los emolumentos regulados a cada representación por su actuación en Primera Instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Juan Pablo Videla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, ///.- ///20.- EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: POR MAYORIA Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 476/486 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas a la ejecutada perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales de la doctora Verónica MERLI en el 25% y los de los doctores Martín PASTORIZA y Gustavo L. BISOGNI -en forma conjunta-, en el 30%, a calcular sobre los emolumentos regulados a cada representación por su actuación en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN DISIDENCIA - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - JUAN PABLO VIDELA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: III SENTENCIA Nº 81 FOLIO Nº 452/471 SECRETARIA: I |
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