Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia149 - 08/08/2018 - DEFINITIVA
Expediente18460 - DZTAVO S.INSPECCION-INFRACCION A: MARIO CERVI E HIJOS S.A.C.I.A.R.(FRIGORIFICO)(SEGURIDAD E HIGIENE) (EXPTE. 43233-D-2017) S/ APELACION LEY 3803 (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de agosto del año 2.018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “DZTAVO S.INSPECCION-INFRACCION A: MARIO CERVI E HIJOS S.A.C.I.A.R.(FRIGORIFICO)(SEGURIDAD E HIGIENE) (EXPTE. 43233-D-2017) S/ APELACION LEY 3803 (l)"(Expte. Nº 18460-CTC-2018).
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I.- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Francisco Méndez, quien dijo:
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II.- Que viene a mi voto el expediente de marras, con motivo de la elevación que hiciera la Secretaria de Trabajo Delegación Cinco Saltos, a fin de resolver el Recurso de Apelación impetrado mediante Apoderada por la firma MARIO CERVI E HIJOS SACIAFI, contra la Resolución Nº 022/18 de fecha 23-01-18 emitida por la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro -fs. 68/72-, mediante la cual se le impusiera sanción de Multa de $ 38.000,00 (4 SMVM), por infracción de las siguientes normas: 1) Cláusula Quinta Anexos I y II Res. 463/09; 2) Art. 8 inc. c Ley 19.587 - Título VI Cap. 19, art. 188, 190, 191, 196 y 197 Dec. 351/79 - Res. SRT 299/11; 3) Art. 134 Cap. 15 Dec 351/79; 4) Art. 8 inc b Ley 19.587 - arts. 95 y 96 Anexo VI Pto 3.3.1 Dec. 351/79 - Res. 900/15; 5) Arts. 71, 73 a 75 Cap. 12 Anexo IV Dec. 351/79 - Res. ST 84/2012; 6) Art. 9 inc f Ley 19.587 - Arts. 85, 86 y 87 Cap. 13 Anexo I y V Dec. 351/79 - Anexo V Res. MTSS 295/03 - Res. SRT 85/2012; 7) Art. 42 Cap. 5 Dec. 351/79; 8) Cap. 16 Art. 142 Dec. 351/79 - Cap. 17 art. 145 Dec. 351/79 - art. 9 h Ley 19.587; 9) Art. 9 inc i Ley 19.587.
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III.- Conforme surge del líbelo recursivo de fecha 05/03/2018 obrante a fs. 79/83 del Expediente Administrativo “Delegación Zonal Alto Valle Oeste s/Inspección infracción a Mario Cervi e Hijos SACIAFI - Acta N° 423.434 - fecha 10/07/2017” (Expte. Nº 43233-D-2017), la quejosa –previo referirse a los antecedentes del caso- se agravia en razón de considerar que no se ha merituado correctaemnte la información contenida en el acta de inspección ni la documentación adjuntada como descargo en la presentación efectuada a fs. 8 y ss. Se manifiesta en particular sobre las infracciones imputadas, a saber: 1) Cláusula Quinta Anexos I y II Res. 463/09: Sostiene que ha cumplido con lo requerido, conforme documentación acompañada expedida por La Segunda ART, suscripta por la Ing. Agrónoma Analia Sigliano. Asimismo prueba que el personal no está expuesto a amoníaco presente en el líquido refrigerante utilizado para lograr las temperaturas de las cámaras; 2) Art. 8 inc. c Ley 19.587 - Título VI Cap. 19, art. 188, 190, 191, 196 y 197 Dec. 351/79 - Res. SRT 299/11: Sostiene que la planilla con entrega de ropa de trabajo y elementos o equipos de protección no la tenía, ya que en el establecimiento inspeccionado no está el domicilio y la sede administrativa, laboral y fiscal de la empresa. Sin embargo presentó dicha documentación en el descargo e igualmente se lo sancionó por faltante de protectores auditivos acordes. Cuestiona la sanción, ya que no se constató la existencia de maquinarias ruidosas que ameriten el uso de los protectores; 3) Art. 134 Cap. 15 Dec 351/79: Lo sancionan por falta de extintores, sin embargo sostiene que de la misma acta de inspección surge que sí habían extintores; 4) Art. 8 inc b Ley 19.587 - arts. 95 y 96 Anexo VI Pto 3.3.1 Dec. 351/79 - Res. 900/15: Sostiene que en el descargo efectuado se adjuntó el protocolo de medición de puesta a tierra y continuidad de las masas, suscripto por el Ing. Rubén Perez, por lo que no hubo omisión; 5) Arts. 71, 73 a 75 Cap. 12 Anexo IV Dec. 351/79 - Res. SRT 84/2012: Afirma que ha cumplido con lo requerido, conforme documentación acompañada con detalle de Protocolo de medición de ruido en el ambiente y de iluminación en el ambiente laboral emitido por la Ing. Agrónoma Analía Sigliano. Además, asevera que el croquis requerido debió ser efectuado por la inspeccionante de considerarlo necesario para circunstanciar la presunta infracción; 6) Art. 9 inc f Ley 19.587 - Arts. 85, 86 y 87 Cap. 13 Anexo I y V Dec. 351/79 - Anexo V Res. MTSS 295/03 - Res. SRT 85/2012: Sostiene que el actuante no verifica ni indica la existencia de un nivel sonoro que exceda los parámetros normales, limitándose a poner a cargo de la empresa demostrar un hecho que él debió verificar. Sin perjuicio de ello, asegura que del informe presentado por la Ing. Agrónoma Analía Sigliano surge que el nivel sonoro no excede los parámetros normales, sin embargo igualmente la sancionan por no agregar croquis correspondiente, lo que considera innecesario; 7) Art. 42 Cap. 5 Dec. 351/79: Considera dogmática la afirmación del actuante al referir "no mantener orden y limpieza en el baño del personal", en tanto no sabe que es lo que el actuante interpreta como falta de limpieza, más aún siendo que promediaba la jornada de trabajo con lo cual el sanitario podía estar en uso en ese momento; 8) Cap. 16 Art. 142 Dec. 351/79 - Cap. 17 art. 145 Dec. 351/79 - art. 9 h Ley 19.587: Se la sanciona porque el actuante observa barriles de aceite usado en sala de maquinas y garrafas de gas en la cámara 10. Sin embargo asegura que en el descargo señaló haberlos retirado y colocado en lugar adecuado, por lo que considera que cumplió con lo requerido. A todo evento debió la actuante mediante una nueva inspección, corroborar dicho extremo; 9) Art. 9 inc i Ley 19.587: lo imputan no disponer con un botiquín con elementos necesarios para la realización de los primeros auxilios. Contrariamente sostiene que sí existe un botiquín con los elementos necesarios, solicitando la desestimación ya que la actuante no especifica cuales serían esos elementos.
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Solicita se deje sin efecto la multa atento las razones dadas, solicitando a todo evento su morigeración. Da en garantía un bien inmueble, acompañando copia del respectivo título, constituye domicilio a fs. 91 y peticiona en consecuencia.----
A fs. 97/98 luce Dictamen expedido por la Asesora Legal de la Secretaría de Trabajo Dra. Silvia Elías de Terrile, la cual propugna la desestimación de la queja y la confirmación de la sanción aplicada en toda su extensión.
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IV.- Conforme los términos en que quedara delimitado el tema decidendum, corresponde analizar los agravios expuestos, en concordancia con las constancias obrantes en autos y sus implicancias en la resolución del recurso, todo ello conforme las consideraciones fáctico jurídicas que seguidamente se exponen.
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IV.- 01.- Estando reconocida la validez del acto administrativo que fuera dictado y habiéndose efectuado un análisis pormenorizado de la documentación agregada en la causa acompañada por la empresa sancionada al momento de efectuar el descargo -obrante en el Expte. Administrativo Nº 43.233-D-2017 a fs. 8/58-, cabe analizar las infracciones que se le imputan a la apelante (ver fs. 61/62), lo que por debido orden metodológico se formulará por separado, a saber:
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a) Cláusula Quinta Anexos I y II Res. 463/09: En el acta de Inspección, se constató la falta de RGRL, mencionando que los trabajadores estan "expuesto a amoníaco presente en el líquido refrigerante que se utiliza para lograr la temperatura de las cámaras" (ver acta de fs. 1). Por su parte, la Ing. Sigliano manifestó que el personal del frigorífico no se encuentra expuesto a amoníaco en tanto existen recipientes exclusivos para contenerlo, conforme informe de fs. 10.- Con posterioridad, la inspeccionada presentó el RGRL y finalmente no fue sancionada por la supuesta presencia de amoníaco antes referida, sino por no cumplir con los puntos 64, 65, 79, 157 y 158 del RGRL, esto es: APARATOS SOMETIDOS A PRESION: 64 ¿Se realizan los controles e inspecciones periodicas establecidas en calderas y todo otro aparato sometido a presión? NO; 65 ¿Se han fijado las instrucciones detalladas con esquemas de la instalación y los procedimientos operativos? NO; ILIMINICACIÓN Y COLOR: 79 ¿Existe marcación visible de pasillos, circulaciones de tránsito y lugares de cruce donde circulen cargas suspendidas y otros elementos de transporte? NO; MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE LAS MAQUINAS, EQUIPOS E INSTALACIONES EN GENERAL: 157 ¿Calderas y recipientes a presión? NO; 158 ¿cumplimenta dicho programa de mantenimiento preventivo? NO. Sobre estos puntos se estableció como fecha límite para su regularización el 01/05/17. En éste sentido, la quejosa no ha acompañado prueba de haber cumplimentado con los puntos antes referidos, siendo que el acta de inspección se realizó el 10/07/17, es decir, más de 2 meses posteriores a la fecha establecida para que regularice esa situación. Corresponde entonces confirmar la existencia de la Infracción imputada.
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b) Acredita entrega de Ropa de Trabajo con faltante de asiento de protectores auditivos acorde a lo recomendado en el Protocolo de medición de ruido (Art. 8 inc. c Ley 19.587 - Título VI Cap. 19, art. 188, 190, 191, 196 y 197 Dec. 351/79 - Res. SRT 299/11): En efecto, del Protocolo de Medición de Ruido en el Ambiente Laboral, surge como conclusión que "se considera indispensable y obligatorio el uso de protectores auditivos con una capacidad mínima de atenuación de 20 dba" (ver fs. 55). En consecuencia, ante la ausencia de planilla donde conste entrega de protectores auditivos, la falta queda configurada y debe ser confirmada.
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c) No prueba haber colocado extintores en los autoelevadores en uso (Art. 134 Cap. 15 Dec 351/79): Del acta de inspección N° 423.434 surge la existencia de extintores de 10 kg. con carga vigente y también la falta de extintores en los autoelevadores en uso. Yerra aquí la apelante cuando sostiene que el término plural "extintores" implica que algunos podrían estar destinados a los autoelevedaores (conf. apelación pto 3, fs. 80 vta). El inspector constató la falta de dichos elementos en los autoelevadores en uso y ello no fue refutado ni negado por la apelante. Tampoco aportó prueba alguna para dar cuenta de la existencia de extintores en dicho sector de la empresa. En consecuencia, corresponde confirmar la falta imputada al respecto.
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d) No acredita mediciones de resistencia de puesta a tierra completo, se observan incompletos item 31 y respuesta negativa en el item 32 (Art. 8 inc b Ley 19.587 - arts. 95 y 96 Anexo VI Pto 3.3.1 Dec. 351/79 - Res. 900/15): Conforme surge del informe de fs. 39/52, el Ing. Rubén Perez en sus conclusiones refirió que "si se logran las condiciones de eficiencia requeridas para el sistema de puesta a tierra en función de las normas en vigencia". Entiendo que el apelante ha cumplido con la presentación correspondiente, pues presenta un informe del profesional pertinente. La falta endilgada (sobre items 31 y 32 previstos en la Res. 900/15) escapa a la esfera de acción del inspeccionado, en tanto no resulta ser idóneo en el tema. Es más, contrató a un profesional para que realizara las tareas que correspondían. No resulta razonable sancionar al inspeccionado, si presentó el informe correspondiente y luego la autoridad de aplicación encontró algo incompleto o incumplido. En tal caso, a partir de dicha constatación, debió efectuarse una nueva intimación para que se subsane dicho informe, con la intervención del profesional que realizó el protocolo. Teniendo en cuenta que se encuentra aprobado y en orden todo lo relacionado a las mediciones y se agrega el certificado de calibración en vigencia, resulta ocioso e improcedente aplicar una sanción, menos aún pecuniaria, considerando que no se advierte perjuicio para la salud de los trabajadores, ni riesgo concreto alguno por la falta endilgada.
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e) Acredita protocolo de mediciones de niveles de iluminación, sin croquis correspondiente del establecimiento (Arts. 71, 73 a 75 Cap. 12 Anexo IV Dec. 351/79 - Res. SRT 84/2012): En efecto, no se agregó croquis del estableciemiento específico sobre niveles de iluminación. Sin embargo, vale tener presente que la profesional a cargo de dicho informe, Ing. Agr. Analía Sigliano, justificó la falta del plano a fs. 53, donde textualmente dijo: "No aplica ya que las mediciones se realizaron únicamente en la sala de máquinas frigorífico." Entiendo que el quejoso ha cumplido con la presentación correspondiente, pues carece del conocimiento técnico para refutar lo expresado por la profesional. La falta endilgada escapa a su esfera de acción, en tanto no resulta ser idoneo en el tema. Entonces, no resulta razonable sancionar al inspeccionado, si presentó el informe correspondiente y luego la autoridad de aplicación encontró algo incompleto o incumplido. En tal caso, a partir de dicha constatación, debería haberse efectuado una nueva intimación para que se subsanara y/o completase dicho informe.
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Por otro lado, si bien es cierto que no se encuentra el croquis específico "indicando los puntos en los que se realizaron las mediciones (número de toma a tierra)" como indica el punto 16 del Protocolo previsto en la Resolución 84/2012, sí se encuentra agregado un plano -a fs. 47- que muestra la ubicación del Tablero General de Energía y el transformador. En este sentido, considero que resulta exagerado e improcedente aplicar una sanción pecuniaria, teniendo en cuenta que no se advierte perjuicio para la salud de los trabajadores, ni riesgo concreto alguno por la falta del plano específico.
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f) No acredita mediciones de nivel sonoro continuo equivalente en las cámaras en uso, conforme protocolo establecido y confección de un registro con los resutados obtenidos, ni acredita medidas para su reducción (Art. 9 inc f Ley 19.587 - Arts. 85, 86 y 87 Cap. 13 Anexo I y V Dec. 351/79 - Anexo V Res. MTSS 295/03 - Res. SRT 85/2012): Se advierte que el "Protocolo de Medición de Ruido en el ambiente Laboral" presentado por la Ing. Analía Sigliano a fs. 53/55 se encuentra incompleto, en tanto no se agrega informe de Análisis de Datos y Mejoras a Realizar, conforme lo establece la Res. 85/2012. En el caso particular, la falta de dicho informe resulta relevante, en la medida de que en el Frigorífico no se cumple con los valores de exposición diaria permitidos (ver. informe a fs. 54), con lo cual resultaba necesario realizar un relevamiento de datos y efectuar un plan de mejoras, situación que no podía desconocer la apelante ni la profesional que realizó el protocolo. En consecuencia, considero que la falta queda configurada y debe ser confirmada.
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g) No prueba hacer adecuado orden y limpieza en el baño del personal (Art. 42 Cap. 5 Dec. 351/79): Entiendo que la solución sancionatoria resulta excesiva y a la vez abusiva. Como bien señala la quejosa, al momento de la inspección, se estaba ante el desarrollo de la jornada laboral, con lo cual resulta razonable que los baños estén en uso y que exista cierto desorden y/o falta de limpieza en los baños. Asimismo, deviene claro que para poder analizar el estandar previsto por la norma, que en abstracto refiere por regla mantener "adecuado orden y limpieza", debió cuando menos el inspector detallar cuales fueron los hechos merituados por él para considerar que el baño no estaba en orden ni limpio. Sin embargo, nada específico dice el acta. Al no surgir del texto cual era el desorden y suciedad en concreto, la afirmación resulta dogmática y por lo tanto arbitraria. Nótese que, a todo evento y ante dicha constatación, lo adecuado hubiera sido intimar a la inspeccionada para que subsane la situación y luego corroborar en otra inspección si cumplió con lo requerido. Vale tener presente que la apelante manifestó haber dado cumplimiento al requerimiento y haber limpiado y dejado en completo orden el baño, situación que no corroboró la Delegación Administrativa, con lo que entiendo debe desestimarse cualquier sanción al respecto.
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h) No prueba haber almacenado de manera separada, en lugar apropiado los barriles de aceite usado (Cap. 16 Art. 142 Dec. 351/79 - Cap. 17 art. 145 Dec. 351/79 - art. 9 h Ley 19.587): Ciertamente la infracción al momento de la inspección existió, en tanto la propia quejosa al efectuar el descargo reconoció la falta, agregando que "se informa que el aceite usado y las garrafas ya han sido retiradas y colocadas en lugar adecuado." Ahora bien, la manifestación de cumplimiento por parte de la inspeccionada, debió motivar la realización de una nueva inspección y comprobación de sus dichos, en tanto la función de la Inspección no puede agotarse en la mera determinación de una infracción y su posterior sanción en forma automática, sino que se deben verificar el cumplimiento de las infracciones que por sus particulares características pueden ser subsanadas por el inspeccionado, en pos de su función educadora y de prevención. En consecuencia, no habiéndose efectuado una nueva inspección que corrobore los dichos de la quejosa, considero que la misma ha cumplido con la normativa, debiendo desestimarse la sanción al respecto.
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i) No prueba disponer de botiquín con elementos necesarios para la realización de los primeros auxilios (Art. 9 inc i Ley 19.587): En éste punto, también considero que la solución sancionatoria resulta excesiva y a la vez abusiva. Como bien señala la quejosa, al momento de la inspección se constató la existencia de un botiquín. El art. 9 de la ley 19587 en su inc i) establece que son también obligaciones del empleador "disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios". Al igual que el punto referido sobre orden y limpieza en el baño, para poder analizar el estandar previsto por la norma, que en abstracto refiere por regla "disponer de medios adecuados", debió cuando menos el inspector detallar cuales fueron los elementos existentes o los faltantes merituados por él para considerar la ausencia de medios adecuados. Sin embargo, nada específico dice el acta, por lo que la afirmación ("No prueba disponer de botiquín con elementos necesarios para la realización de los primeros auxilios) resulta absolutamente dogmática e insuficiente en su misma.- Nótese al respecto, que no se cuestiona en el caso la existencia del botiquín, sino si los elementos contenidos en el mismo, resultan suficientes para realizar adecuadamente primeros auxilios. Vale tener presente que la apelante manifestó contar con el Botiquín correspondiente, por lo que si el inspector entendía que no tenía elementos adecuados, según la norma, debió cuando menos detallar los mismos. Considero que debe desestimarse cualquier sanción al respecto.
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IV.- 02.- Atento el tratamiento particular de cada infracción imputada, corresponde ahora evaluar la sanción pecuniaria impuesta y si la misma resulta acorde a las infracciones constatadas.
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Evaluando dicha plataforma, resulta en definitiva que han quedado configuradas las siguientes infracciones, con carácter de "Leves" y "Graves", según determinación efectuada por la sumariante a fs. 61/62: 1) Incumplimiento a la Cláusula Quinta Anexos I y II Res. 463/09 en tanto no cumple puntos N° 64, 65, 79, 157, 158 del RGRL - carácter leve; 2) Incumplimiento Art. 8 inc. c Ley 19.587 - Título VI Cap. 19, art. 188, 190, 191, 196 y 197 Dec. 351/79 - Res. SRT 299/11, por faltante de asiento de protectores auditivos - carácter Grave; 3) Infracción al Art. 134 Cap. 15 Dec 351/79, ya que no prueba haber colocado extintores en los autoelevadores en uso - Carácter Grave; 4) Infracción al Art. 9 inc f Ley 19.587 - Arts. 85, 86 y 87 Cap. 13 Anexo I y V Dec. 351/79 - Anexo V Res. MTSS 295/03 - Res. SRT 85/2012, ya que no acredita mediciones de nivel sonoro continuo equivalente en las cámaras en uso, conforme protocolo establecido y confección de un registro con los resutados obtenidos, ni acredita medidas para su reducción - carácter Leve.
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IV.- Conforme todas las consideraciones precedentemente expuestas y atento el resultado del tratamiento puntual conferido a las infracciones cuya revocación se persigue, cabe analizar finalmente el agravio subsidiario deducido referido a la imputada desproporcionalidad de la cuantía de la multa impuesta y cuya morigeración postula la recurrente.
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En dicho orden y atento el cuestionamiento efectuado respecto a la cuantía de la sanción pecuniaria aplicada, resulta necesario tener presente que de las 9 infracciones determinadas en la Res. 022/18, 5 se han tenido por no configuradas, por lo que se encuentra confirmada la existencia de 4 infracciones, 2 de carácter leve y 2 consideradas graves.
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En consecuencia, a fin de respetar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la real entidad de las faltas constatadas y la sanción que se impone, entiendo que la multa impuesta en el sub-exámine debe ser morigerada y reducida a sus justos límites, por lo cual considerando el criterio de valoración impuesto por el art. 20 de la ley 3803 (naturaleza y número de las infracciones, el incumplimiento a requerimientos de la inspección, importancia económica del infractor, perjuicio causado y circunstancias agravantes y/o atenuante, etc) y atendiendo a los mínimos y máximos previstos en la regla del art. 23 Ley 3803, considerando asimismo que el apelante no es reincidente, ya que no registra antecedentes en los últimos 2 años (conf. informe art. 67), debe justipreciarse la misma en 1 y 1/2 (uno y medio) Salario mínimo, vital y móvil en valores vigentes a la fecha de la Resolución, lo cual importa un importe nominal de $ 14.250,00.
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V.- Por todo lo expuesto y atento las consideraciones supra efectuadas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
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V.- 01.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la firma recurrente “MARIO CERVI E HIJOS SACIAFI”- CUIT N° 30-54707407-2, reduciendo la sanción de Multa aplicada a la suma de $ 14.250,00 (uno y medio SMVyM), en valores vigentes a la fecha de la Resolución Nº 022 que fuera recurrida.
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V.- 02.- Regular los honorarios profesionales de la letrada de la Apelante Dra. GRACIELA MARIA FANTI DE SANCHEZ en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 3.750,00), equivalente a 3 IUS, a cargo de dicha parte.- Para la regulación de dichos Honorarios se ha tenido en cuenta la actuación profesional cumplida, etapa desarrollada, monto pecuniario de la multa recurrida, utilidad de la labor desempeñada y resultado obtenido (arts. 6, 7, 8 y ccdtes Ley 2212).- Dejase constancia que los Honorarios regulados no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la ley 869.
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V.- 03.- Advirtiendo que al caratular las actuaciones, se ha incurrido en error material en la designación del tipo Societario de la demandada y se consignó S.A.C.I.A.R. cuando debe decirse S.A.C.I.A.F.E.I., procédase a la debida recaratulación.
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MI VOTO.
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Los Dres. Raúl F. Santos y Luis E. Lavedan, adhieren al voto precedente.
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En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
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I.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la firma recurrente “MARIO CERVI E HIJOS SACIAFEI”- CUIT N° 30-54707407-2, reduciendo la sanción de Multa aplicada a la suma de PESOS CATORCE MIL DOCIENTOS CINCUENTA ($ 14.250,00) (uno y medio SMVyM), en valores vigentes a la fecha de la Resolución Nº 022 que fuera recurrida.
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II.- Costas a cargo del apelante, por no mediar sustanciación en el presente trámite judicial.
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Regular los honorarios profesionales de la letrada de la Apelante Dra. GRACIELA MARIA FANTI DE SANCHEZ en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 3.750,00) -3 IUS- a cargo de dicha parte.
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Para la regulación de dichos Honorarios se ha tenido en cuenta la actuación profesional cumplida, etapa desarrollada, monto pecuniario de la multa recurrida, utilidad de la labor desempeñada y resultado obtenido (arts. 6, 7, 8 y ccdtes Ley 2212). Se deja constancia que los honorarios regulados no incluyen el I.V.A.
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III.- Advirtiendo que al caratular las actuaciones, se ha incurrido en error material en la designación del tipo Societario de la demandada y se consignó S.A.C.I.A.R. cuando debe decirse S.A.C.I.A.F.E.I., procédase a la debida recaratulación.
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IV.- Téngase por debidamente oblados los Tributos de Ley por la apelante, conforme declaración jurada y constancia de pago obrantes a fs. 101.
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V.- Cúmplase con la Ley Nº 869.
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VI.- Regístrese en (S).- Notifíquese.
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Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis F. Méndez, Dr. Raúl F. Santos y Dr. Luis E. Lavedán, por ante mí que certifico.
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DR. RAUL F. SANTOS DR. LUIS E. LAVEDAN DR. LUIS F. MÉNDEZ
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara



Dra. LAURA PÉREZ PEÑA
Secretaria de Cámara
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