Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 45 - 26/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-43010-C-0000 - SUAREZ STELLA MARIS Y OTROS C/ LOPEZ CROSS ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (CUATRO CUERPOS-P/C M-2RO-1307-C9-19) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 26 de agosto de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "SUAREZ STELLA MARIS Y OTROS C/ LOPEZ CROSS ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordianrio)" (A-2RO-1884-C9-19) (RO-43010-C-0000), de los que
RESULTA: A fs. 377/90 se presentan Stella Maris Suarez, por sí y en representación de su hija Milka Agustina Cuppari, y Franco Alejandro Cuppari, con patroncinio letrado y adjuntando la documental de fs. 3/376, incoando demanda por daños y perjuicios por reparación plena, contra el Centro Médico Cervantes Sociedad de Hecho y contra los dres. Alejandro Lopez Cross y Santiago Ceferino Baum.
Sostienen que la demanda es por monto indeterminado y subsidiariamente se denuncia la suma de $ 1.978.207,42 a los efectos de la completud formal, y su respectiva actualización por intereses, proponiendo el valor doble de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sobre valores constantes desde la producción del siniestro hasta el efectivo cobro, sujetando el monto a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.
Solicitan la aplicación de intereses a los fines de mantener la incolumnidad del capital según lo antes descripto y subsidiariamente la aplicación de la doctrina establecida en el caso "Guichaqueo" del STJ.
En cuanto a los hechos, relatan que la accionada al incumplir e incurrir en falta del deber de seguridad en sus consultorios, el que se encontraba sin las condiciones de seguridad adecuadas para el ingreso y egreso de los pacientes, fue lo que provocó el hecho.
Describen que Marcelo Jose Alejandro Cuppari, quien en vida fuera esposo y padre de los accionantes, concurrió al Centro Médico Cervantes y al salir del mismo se resbaló en la rampa de la vereda del dicho centro médico, cayéndose como lógica consecuencia de la pérdida de estabilidad, ocasionándole fractura de tibia y peroné.
Alegan que el piso era de tipo porcelanato, sumamente deslizante, no existiendo en la rampa goma de seguridad o elemento análogo antideslizante.
Afirman que como consecuencia de ello, tuvo que ser internado en el Sanatorio Juan XXIII y a raíz de las lesiones tuvo como desenlace su defunción el día 12/07/2017 a las 21:30 hs., por la causal de "Asístole Ventricular", aclarando que el sr. Marcelo Cuppari era paciente crónico renal en diálisis y diabético.
Argumentan que para una persona sin la patología crónica que el sr. Cuppari presentaba, hubiese sido una situación médica traumatológica, que se hubiese solucionado con atención médica, para una persona con las particulares circunstancias de la víctima de la caída, su especial cuidado y atención médica, provocaron y desencadenaron el cuadro asístole ventricular, con el trágico y fatal desenlace, el que no se hubiese producido, de haber la accionada cumplimentado con las normas de seguridad adecuadas para el ingreso y egreso de pacientes.
Entienden que la responsabilidad de la accionada es objetiva, en base al deber jurídico de seguridad, no existiendo culpa del sr. Cuppari.
Alegan que el fatal desenlace ha provocado daños y que el sr. Cuppari falleció como nexo causal directo el siniestro del que resultó víctima.
Solicitan la reparación de los daños valor vida, pérdida de la chance, daño moral y daño psicológico.
Respecto del valor vida, alegan que el sr. Cuppari componía sus ingresos de la pensión por invalidez no contributiva que le fuera otorgada, siendo que a causa del accidente la familia dejó de recibir este ingreso, perdiendo además la guía espiritual y el sostén del matrimonio, padre y a la vez amigo de los hijos.
Sostienen que el ingreso del fallecido era de $ 9.167,93 al momento del hecho, actualizando dicha suma mediante el sistema web por un total de $ 20.184,93 al 27/11/2019, alegando que siendo el único sostén de la familia, estimando por el rubro la suma de $ 585.362,97.
Reclaman la pérdida de chance, describiendo que el sr. Cuppari fue toda su vida un productor ganadero, que obtuvo rendimientos con la intermediación comercial en dicho rubro, ingresos con los cuales integraba de manera irregular y alternada, la pensión que percibía, estimando como monto promedio que podía generar aquella actividad, el equivalente a la pensión, de $ 9.167,93, la que actualizada implica la suma de $ 20.184,93.
Consideran que se estaría adelantando un capital que el fallecido hubiera generado a lo largo del tiempo, proponiendo la utilización de una fórmula matemática que describen, como pauta orientativa.
Liquidan el rubro en la suma de $ 378.044,45, como capital total que correspondería por la muerte del sr. Cuppari.
Peticionan la suma total de $ 800.000 por la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, definiendo el rubro y describiendo los legitimados a reclamar, de acuerdo a la pautas del CCCN.
Describen que han sufrido por la pérdida de su cónyuge y padre, por la negligencia y el incumplimiento de la accionada.
Solicitan la reparación del daño psicológico, aludiendo que como consecuencia de los hechos vividos, han sufridos distintos trastornos que requieren tratamiento.
Ponderan el valor de una sesión de $ 1.200, siendo necesarias 48 sesiones, correspondiendo la suma de $ 57.600 para cada uno de ellos, sumando un total por el rubro de $ 172.800.
Demandan los gastos farmacológicos por la suma de $ 42.000.
Ofrecen prueba y plantean la inconstitucionalidad de la Ley 24432, del tope del 25% establecido en el art. 1, encontrándose en colisión con principios constitucionales, como violación del derecho de propiedad de los accionantes, quienes litigaron con razón o el del letrado que los asistió.
Argumentan que no existe beneficio alguno imponiendo el tope de responsabilidad del art. 1 de la ley 24432, sino que tan solo el beneficio repercute para el deudor moroso.
Efectúa reserva del caso federal y refiere a la responsabilidad.
Sostiene que la titularidad de la empresa justifica la imputación a la misma de los daños resultantes del riesgo creado en interés de dicha empresa, alegando que en el estado en que se encontraba la rampa del centro médico, hizo a las condiciones de causalidad adecuada para producir la caída del sr. Cuppari, ocasionándole un daño que devino en las consecuencias mediatas e inmediatas, con nexo de causalidad adecuado entre el daño, la responsabilidad de los accionados como titulares del centro médico.
Efectúa reserva del caso federal y peticiona.
A fs. 391 se da intervención a la defensora de menores e incapaces, la cual se presenta a fs. 392, notificándose y tomando intervención en ejercicio del control de legalidad, en el que la sra. Stella Maris Suarez designa como su abogada patrocinante a Carlina Brunetti, quien ejerce en forma conjunta la defensa técnica de la adolescente, hija de la sra. Suarez.
A fs. 422/40 se presenta Alejandro Lopez Cross, con patrocinio letrado y adjuntando la documental de fs. 400/21, contestando demanda incoada contra Centro Médico de Salud de Cervantes S/H, interponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y en subsidio contestando demanda.
Respecto la excepción de falta de legitimación pasiva, sostiene que el mentado Centro Médico Cervantes S/H no existe, ni existió, dado que el mismo es una designación comercial de fantasía, que gira bajo su titularidad (Alejandro Lopez Cross), centro que cumple con todas las reglamentaciones municipales y de salud pública, contando con aprobación de planos, habilitación comercial y sanitaria.
Argumenta que la parte actora nunca manifestó que tipo de responsabilidad le cabe al centro médico en forma directa o indirecta, como así también no puede demandarse eficazmente a una persona jurídica inexistente.
Sostiene que es propietario en forma personal del inmueble y de la licencia municipal y ante salud pública, del centro médico, sin ningún tipo de sociedad comercial, creada bajo ningún tipo.
Subsidiariamente contesta demanda, negando todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, con excepción de aquellos que fueran objeto de expreso reconocimiento.
Efectúa una negativa particular de cada uno de ellos y la totalidad de la documental acompañada, con excepción de la individualizada en el acápite V- Prueba. Puntos 6, 8, 9 y 10.
En cuanto a la realidad de los hechos, sostiene que el día miércoles 17/05/2017 el sr. Cuppari se presentó en el Centro Médico Cervantes, al rededor de las 08:30 hs., a fin de dejar muestras de urocultivo a nombre de su madre, situación que se desarrolló con total normalidad, retirándose el mismo, sin problemas en forma inmediata a su ingreso.
Afirma que alrededor de las 10 hs. o 10:30 hs. ingresa nuevamente el sr. Cuppari, caminando y por sus propios medios acompañado de su esposa, manifestando que se había caído en la vereda al momento de la salida del Centro Médico, es decir dos horas antes. Destaca que al momento de su ingreso a las 08:30 hs. el sr. Cuppari no era acompañado por su esposa, ni por ninguno de sus hijos.
Describe que las secretarias del centro médico le preguntaron el por qué de la falta de aviso primario del hecho, más sabiendo que a esa hora se encontraba el centro con una gran cantidad de afluencia de pacientes que podrían haberlo auxiliado.
Sostiene que fueron consultadas las secretarias y las personas presentes en el centro si habían visto la caída en la rampa de la vereda en el lapso temporal de las 08:00 hs. a 10:30 hs., manifestando los presentes que ninguno había visto el hecho.
Describe que el centro cuenta con una amplia zona vidriada en sector de recepción y sala de espera, desde la cual se observa claramente lo que sucede en el exterior del mismo.
Manifiesta que esa misma mañana el kinesiólogo del centro, Lic. Juan Ochionero, atendió al sr. Cuppari, manifestándole que existía una inflamación en su tobillo, con probabilidad de un esguince, el cual debía ser evaluado por un traumatólogo, indicándole interconsulta y prescribiendo la realización de una placa radiográfica de su pie derecho, las cuales, dice, nunca realizó, dado que el sr. Cuppari informó que esperaría a realizarse una ecografía que tenía programada para el día viernes, solicitando un calmante para el dolor.
Afirma que el día viernes 19/05/2017, Cuppari asiste por sus propios medios, caminando y sin asistencia de apoyo, y sin acompañamiento de familiar alguno, al centro médico a fin de realizarse el ecodopler, siendo atendido por la dra. Loreana Gognini, quien le aconsejó que de forma urgente se realice una radiografía de su pie derecho, con más evaluación de un traumatólogo, acudiendo a guardia de forma urgente, consejo que el sr. Cuppari no llevó a cabo.
Refiere que recién el día sábado 20/05/2017 el sr. Cuppari se trasladó a la ciudad de General Roca, como lo realizaba habitualmente por ser paciente diabético insulinorequiriente, a fin de realizarse diálisis, momento en que el nefrólogo tratante determina la existencia de un edema en su tobillo derecho, efectuando derivación a la guardia del Sanatorio Juan XXIII.
Sostiene que en dicho momento el sr. Cuppari se realiza la primera evaluación traumatológica, el día sábado 20/05/2017, luego de las 14:00 hs., es decir después de más de 3 días de haber sucedido el presunto hecho.
Manifiesta que el día 08/06/2017 (tres semanas después) el sr. Cuppari ingresa al nosocomio Juan XXIII, por derivación del Centro Fredenius, como consecuencia de observarse al tiempo de diálisis, el estado de su tobillo derecho, decidiéndose la internación en UTI en forma urgente, comenzando con antibióticos y realizandose una operación el 12/06/2017 de osteodosis de tibia y peroné -colocación de clavijsa- a pesar del tratamiento ATB, evolucionó tórpidamente con amputación infrapelar -debajo de rodilla- (23/06), y el 30/06 se realizó lavado quirúrgico.
Afirma que el muñón de amputación continuó con mala evolución, por lo que el 06/07/2017 se decidió la amputación suprapatelar -arriba de la rodilla-, evolucionando con shock séptico, falla multiorgánica, produciéndose su deceso el 12/07/2017, es decir, 56 días después de la supuesta caída en el consultorio.
Argumenta que no es menor el lapso temporal, dado que Cuppari aún sabiendo del estado de su tobillo derecho y su delicado estado de salud, que databa de más de 20 años, demoró más de 3 días desde la supuesta caída en consultar un profesional idóneo, estando de pie y caminando por sus propios medios, sin asistencia, no tomando los recaudos necesarios, agravando por propia decisión el cuadro que la eventual caída pudo haber provocado.
Alega que Cuppari fue un paciente reticente a cumplir con los tratamientos prescriptos para el cuidado de su salud, omitiéndose, en el escrito de demanda, realizar una cronología acabada de los hechos, surgiendo la negligencia/culpa en el actuar de Cuppari respecto del eventual hecho y sus consecuencias, situación conocida por su esposa a la cual se le advirtió en enero del 2017 la situación y se le aclaró las consecuencias de las cormobilidades -DBT, TBQ, IRC diálisis, vasculopatía, obesidad mórbida- como así también, Cuppari consultó con un endocrinólogo tan solo dos veces en el 2014, sin consulta a la fecha de advertencia.
Sostiene que mal puede podría endilgarse responsabilidad alguna por el actuar negligente y despreocupado del sr. Cuppari, que aún a sabiendas de su delicado estado de salud, actuó con desidia al respecto, agravando el mismo en forma deliberada y despreocupada, conductas que no eran nuevas en el sr. Cuppari, remarcándose en su historial clínico tales como mala adherencia a las medidas higiénico-dietéticas, paciente con importante aumento de peso, paciente que fuma diez cigarrillos al día, etc.
Manifiesta que la actora tampoco menciona que su esposo presentaba desde el 26/01/2017 trastornos vasculares y que el mismo exhibía una reticencia marcada a los tratamientos, como así también a la asistencia al cirujano vascular, lo que le trajo aparejado la insensibilidad en la planta de sus pies en fecha aproximada para marzo del 2017.
Argumenta que el cuadro anterior al supuesto hecho y el presentado en forma posterior en tobillo derecho, hacen pensar que la conducta desplegada por Cuppari luego del eventual hecho -caída en vereda o en otro lugar- agravó su estado de salud, pues su estado crítica de salud y mal comportamiento médico, conforman una situación pre existente al supuesto accidente, que reclamaba que Cuppari, ante cualquier tipo de evento sobre el cuerpo o salud tuviera un cuidado excesivo, el cual no tubo.
Describe que el sr. Cuppari era un paciente obeso mórbido, que pesaba más de 128,400 kgs., lo que lleva a afirmar que si el mismo se hubiera caído en rampa de vereda, dificilmente el hecho hubiera pasado inadvertido para los presentes en el Centro Médico, ya que es difícil que una persona de las dimensiones y características que poseía el sr. Cuppari pasara desapercibido, y que el mismo, dado su cuadro médico y físico no hubiera podido pararse por sus propios medios y reincorporarse a una marca ambulatoria normal, ante falta de agilidad motriz.
Reitera que en el momento del egreso del sr. Cuppari estaban presentes otras personas -secretarias y pacientes- que no vieron nada, más teniendo en cuenta la visión privilegiada en donde se encontraban.
Asegura que la parte actora no presentó actuaciones concomitantes con el hecho y/o denuncia administrativa municipal por falta de seguridad en la rampa, ni otra prueba conducente para acreditar la caída del sr. Cuppari.
Afirma que no se puede descartar que existiera un traumatismo en la pierna del sr. Cuppari, pero no se ha acreditado que se haya debido a una caída en las condiciones relatadas en la demanda.
Expone sobre la inexistencia de nexo causal entre la eventual caída y fallecimiento, realizando una descripción de circunstancias médicas en que se encontraba el sr. Cuppari al momento del supuesto hecho, quien tenía 42 años de edad, se le realizaba IRC en diálisis trimestal desde el 12/2008; sufría osteodistrofia renal, fragilidad ósea por déficit de calcio (paratohormona de 698 desde el 03/2017, siendo los valores normales hasta 68pg/ml), era obeso mórbido con 128 kgs. - IMC 42- con mala adherencia al tratamiento de diálisis y dietas, TBQ desde la adolescencia -20/22 años- y al momento el hecho se registra que fumaba 10 cigarrillos al día, DBT diagnosticado desde los 20-22 años e insolunorequirente (NPH) desde los 28 años con regular control metbólico, Panvascular, vasculopatía periférica (hipoflujo de MMII), medicado con cilostzol desde 03/2016 (vasodilatador), el ecodoppler arterial de ambos MMII el 23/03/2016 el que informa moderado signo de ateromatosis difusa con placas cálcicas en ambos ejes arteriales, dislipemia mixta (hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia), que no cumplía con el tratamiento hipolipemeiantes, retinopatía diabética, episodios de HTA, medicado con enalapril, y antecedentes heredo familiares: padre diabético, en diálisis, amputado bilateral que fallece antes de haber cumplido los 60 años de edad.
Relata que como secuencia lógica, se trata de una persona que en vida presentaba un desinterés total con relación a su estado de salud, con un cuadro clínico severo, el cual no cumplía con los menores cuidados al respecto, no practicaba los tratamientos médicos, ni consejos mínimos a fin de cuidar su estado físico y psíquico.
Reitera que el hecho del deceso del sr. Cuppari no fue como consecuencia inmediata de su supuesta caída en la vereda de los consultorios Médicos o en lugar distinto de éste, no existiendo una relación causal adecuada que genere su responsabilidad, ya que de existir el hecho originario, entre el mismo y el daño se interponen otro u otros hechos que no son previsibles de acuerdo al curso normal de los acontecimientos, entre ellos la situación clínicas del sr. Cuppari, su desidia a consultar un traumatólogo dejando pasar más de 80 horas, y etc.
Describe que el Centro Médico Cervantes es una designación comercial de fantasía, que gira bajo la titularidad de Alejandro Lopez Cross, que cumple con todas y cada una de las reglamentaciones municipales y de salud pública, contando con rampa de acceso al inmueble, que contó y cuenta con material anti deslizante, aclarando que el día que acaeció el supuesto hecho, el clima era soleado, sin riesgos de lluvias ni heladas.
Niega que el piso de la vereda del Centro Médico sea de porcelanato, sino de cerámico.
Refiere a la plataforma legal, concluyendo que los hechos no se suscitaron como los presenta la actora, no constando que Cuppari se haya caído en la rampa del Centro Médico, y que de haber existido la caída, el desenlace muerte del hecho, no es atribuible de responsabilidad a su parte, por falta de nexo causal, dado que Cuppari falleció por septicemia y no por caída desde su propia altura.
Impugna liquidación y los rubros indemnizatorios reclamados.
Contesta el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432, ofrece prueba, funda en derecho, efectúa reserva del caso federal y peticiona.
A fs. 463/80 se presenta Alejandro Lopez Cross, con patrocinio letrado y adjuntando documental de fs. 442/62, contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.
Niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, con excepción de aquellos que fueran objeto de reconocimiento expreso y efectúa una negativa particular.
Niega la totalidad de la documental acompañada por la actora, con excepción de los que individualiza.
Reitera los argumentos brindados en el escrito donde la misma persona se presenta en nombre del Centro Médico Cervantes, que hiciera referencia anteriormente, en cuanto a la realidad de los hechos, plataforma legal, impugnación de la liquidación y rubros indemnizatorios, intereses e inconstitucionalidad de la ley 24.432.
Ofrece prueba, funda en derecho, efectúa reserva federal y peticiona.
A fs. 503/21 se presenta Santiago Ceferino Baun, con patrocinio letrado y adjuntando la documental de fs. 482/502, contestando demanda, interponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestando demanda.
Plantea excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no formó parte de relación jurídica sustancial alguna con el sr. Cuppari, no es propietario y/o tenedor y/o guardador del inmueble designado como Centro Médico Cervantes, cumpliendo funciones en el mismo como galeno, en razón del contrato de comodato de un consultorio con el dr. Lopez Cross, quien es titular registral del inmueble y titular de la licencia municipal y ante salud pública.
Contesta demanda , niega todos y cada uno de los hechos alegados, efectúa una negativa particular de cada uno y niega la totalidad de la documental adjuntada, a excepción de la que individualiza.
Reitera los argumentos brindados en el escrito donde la misma persona se presenta en nombre del Centro Médico Cervantes, que hiciera referencia anteriormente, en cuanto a la realidad de los hechos, plataforma legal, impugnación de la liquidación y rubros indemnizatorios, intereses e inconstitucionalidad de la ley 24.432.
Ofrece prueba, funda en derecho, efectúa reserva federal y peticiona.
A fs. 525/30 contesta la parte actora los traslados ordenados a fs. 522.
Respecto de la falta de legitimación pasiva opuestas por el Centro Médico Cervantes y de Santiago Ceferino Baun, se allanaron en forma real, oportuna e incondicionada del planteo formulado, solicitando las costas sean impuestas en el orden causado.
A fs. 531/2 los codemandados López Cross y Baun, alegan sobre el allanamiento efectuado por la parte actora y argumenta sobre la imposición de costas.
En fecha 26/082020 y atento la conformidad de la actora con el allanamiento planteado, se procede a recaratular el trámite, siguiéndose la causa únicamente contra el sr. Alejandro López Cross, difiriéndose la resolución de la imposición de costas para la sentencia definitiva.
Se fija audiencia preliminar, la cual se celebró el 13/10/2020.
Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: fs. 3/376 de la parte actora; fs. 442/62 de la demandada; b) Informativa: 24/11/2020 Fresenius Medical Care; 11/12/2020 Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cervantes; 02/03/2021 Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; 03/03/2021 Sanatorio Juan XXIII; 09/04/2021 (92076) y 05/05/2021 Municipalidad de Cervantes; 30/04/2021 Ministerio de Salud de Río Negro; 12/05/2021 Farmacia San Martín; 28/05/2021 y 05/072021 Afip; 07/07/2021 (201330) Dr. Ambroggio; y 02/09/2021 Policía de Cervantes; c) Pericial psicológica: 22/03/2021, documentos n° 70384 (Franco Cuppari), 70255 (Milka Cuppari y Stella Maris Suarez); d) Pericial psiquiátrica: 29/12/2020 (167220), impugnada por la demandada el 09/12/2020 (178456), contesta el perito el 09/12/2020 (180359); e) Pericial en seguridad e higiene: 09/05/2021 (130135); f) Testimonial: 26/02/2021 declaración de Soledad Paredes y Paola Vanina Di martino; 27/04/2021 declaración de Juan David Monti, María Laura García, Juan Andrés Occhionero, Lorena Cognini, Fernando de Rosa y Romina Belen Sosa; g) Pericial médica: 26/04/2021 (113207); h) Confesional: 26/02/2021 absolución de Stella Maris Suarez, Milka Agustina Cuppari y Franco Alejandro Cuppari.
El 22/09/2021 se clausura el término probatorio, poniéndose a alegar el 05/10/2021. El 22/10/2021 presenta alegatos la parte actora (330305) y el 01/11/2021 el demandado (340809).
El 10/05/2022 pasan autos para sentencia.
CONSIDERANDO: I) Nos encontramos ante un reclamo por reparación plena que efectúan Stella Maris Suarez, Milka Agustina Cuppari y Franco Alejandro Cuppari, por los daños y perjuicios que sufrieran debido al fallecimiento del cónyuge y padre de los accionantes, Marcelo José Alejandro Cuppari, como consecuencia de una caída que habría sufrido al resbalar en la rampa de la vereda del Centro Médico Cervantes el 17/05/2017.
Sostienen que como consecuencia de dicha caída se fracturó la tibia y el peroné, debiendo ser internado en el Sanatorio Juan XXIII y a raíz de la lesiones se produjo el desenlace del fallecimiento de Cuppari el 12/07/2017 a las 21:30 hs., por la causal de asístole ventricular.
Aclaran que el sr. Cuppari era paciente crónico renal en diálisis y diabético y que debido a tales particularidades se provocaron y desencadenaron el cuadro de asístole ventricular, con el desenlace fatal, que no se hubiera producido si la accionada hubiera cumplido con las normas de seguridad adecuadas para el ingreso y egreso de pacientes al centro de salud.
Atribuyen responsabilidad objetiva, por el incumplimiento del deber jurídico de seguridad, con apoyatura en una norma legal que no ha sido respetada y ha provocado los daños.
Por su lado, la demandada funda su defensa en la inexistencia de la caída en la vereda del centro médico y eventualmente en la inexistencia de nexo causal entre la supuesta caída y el desenlace fallecimiento del sr. Cuppari.
II) La función resarcitoria de la responsabilidad civil se sustenta en cuatro presupuestos esenciales: la antijuridicidad, los factores de atribución, el daño y la relación de causalidad.
Para que active el instituto de la responsabilidad civil, se parte de la premisa de la existencia de un hecho u omisión que causa un daño a otro, debiendo, en primer lugar, analizar la existencia del hecho alegado por la parte actora al que le atribuye las consecuencias dañosas, esto es: la caída del sr. Cuppari en la vereda del Centro Médico Cervates.
Ello dado la defensa efectuada por el demandado, quien ha negado el evento en cuestión.
Se encuentra reconocido por las partes que el día 17/05/2017 el sr. Cuppari concurrió al Centro Médico Cervantes y que el fallecimiento del mismo se produjo el 12/07/2017.
Siguiendo el principio general que establece que quien alega un hecho, debe probarlo, en el caso particular de autos, la parte actora debe probar en primer lugar la existencia del hecho al que atribuye las consecuencias dañosas.
Al respecto, la parte actora acompañó un acta de exposición policial (fs. 4) la cual ha sido confirmada en su autenticidad según informe de fecha 02/09/2021 emitido por la Comisaría n° 22 de Cervantes.
Según dicho acta del 14/06/2017, la sra. Stella Maris Suarez se presentó en la unidad policial, a los fines de poner en conocimiento que en fecha 17/05/2017, su esposo Marcelo José Alejandro Cuppari, salía del Centro Médico y se resbala en la rampa de la vereda, ocasionándole fractura de tibia y peroné, manifestando que a ese día (14/06/2017) continuaba internado en el Sanatorio Juan XXIII.
Lo plasmado en el acta resultan ser dichos de la sra. Suarez, que deben ser corroborados con otra prueba.
A fs. 1/313 la parte actora acompaña copia simple de la historia clínica del sr. Cuppari del Sanatorio Juan XXIII. Asimismo, la parte actora solicitó a dicha clínica que se expida sobre la autenticidad de la documentación que adjunta al oficio, habiéndose agregado el 03/03/2021 en la solapa de documentos digitales el informe acompañado y se hace saber que se ha adjuntado en el mismo un link con un archivo de 28 MB (historia clinica), no siendo posible adjuntarlo en la solapa de documentos digitales.
Del mismo surge que, el 08/06/2017 se registró el ingreso de Marcelo Cuppari, indicándose por motivo de la internación la infección de piel y partes blandas y descompensación diabética, refiriendo el sr. Cuppari que presenta una caída de propia altura, 3 semanas antes, con fractura de tobillo derecho (tibia y peroné desplazados no expuesta), evolucionando desfavorablemente con infección de piel y partes blandas a ese nivel.
Allí sólo se indica que el paciente informó la existencia de una caída, sin indicar lugar donde la habría sufrido.
En la historia clínica acompañada por Fresenius Medical Care acompañado el 24/11/2020, se dejó asentado el 23/05/2017 que el paciente Cuppari sufrió un traumatismo por caída de su propia altura, con fractura de tibia y peroné derechos, no indicándose fecha ni circunstancias en que ocurrió dicha caída.
De los testigos que declararon en autos, ninguno refirió haber visto la caída del sr. Cuppari en el Centro Médico Cervantes.
Los testigos Paola Vanina Di Martino, Soledad Paredes y Romina Belén Sosa, sólo conocen del accidente de Cuppari y de las circunstancias de ocurrencia, por los comentarios que les hizo la sra. Stella Maris Suarez.
Sin perjuicio de ello, todos los testigos describieron la existencia de un ventanal en el ingreso al Centro Médico Cervantes.
Por su lado, la testigo María Laura García, trabajaba en el Centro Médico como secretaria y se encontraba en el lugar en la fecha en que la parte actora denuncia como ocurrida la caída del sr. Cuppari.
Recordó la testigo que el sr. Cuppari concurrió a mediados de mayo del 2017, a la mañana temprano y solo, al consultorio a dejar un cultivo de su madre, que entró caminando normal entregó el material y se retiró; luego a media mañana con su esposa, y que las dos veces entró caminando por sus propios medios.
Afirmó que de los cuatro años que trabajó, nunca presenció un accidente, describiendo que el centro médico tiene un vidriado que se ve para la calle.
Aseguró que la rampa posee alfombras antideslizantes y que las mismas están desde que entró a trabajar.
Otra declaración testimonial fue la de Juan David Monti quien se desempeñaba como chofer del centro de diálisis donde se atendía el sr. Cuppari, al cual traslada desde Cervantes a General Roca, los martes, jueves y sábado y que trabajó en una primera etapa desde el año 2013 al 2015 y en una segunda etapa, desde el año 2016 al 2017.
Describió que en esos traslados, donde siempre había otros pacientes, se generaban charlas en la que participaban todos y en una de esas charlas el sr. Cuppari contó que sufrió una lesión la bajarse de un cuatriciclo que tenía, recordando que dijo que había ido a comprar pan y al bajar pisó mal y desde ese momento quedó con un problema en el pie o en el tobillo.
No recordó precisamente la fecha del accidente, pero estima que fue en abril o mayo del 2016 ó 2017, afirmando que fue en la segunda etapa de su trabajó como chofer.
Luego constan las declaraciones de médicos que atendieron al sr. Cuppari.
Juan Andrés Occhionero, es kinesiólogo y se encontraba atendiendo en el Centro Médico el día 17/05/2017, día que alega la parte actora, se produjo la caída de Cuppari.
Declaró que conoció a Cuppari el día que acusó el golpe, para revisarlo porque era el único profesional presente, a media mañana.
Recordó que fue un miércoles, porque había laboratorio y que Cuppari se acercó caminando hasta el consultorio, le dijo que se había caído sin mas detalles y al que recomendó que vaya a la guardia para que realizaran una radiografía. Afirmó que entró caminando, rengueando, pero no acusaba dolor, ni necesitaba ayuda.
Sostuvo que Cuppari le manifestó que no quería ir a la guardia, porque el viernes tenía que hacerse una ecografía.
Relacionado con esta última manifestación del testigo Occhionero, Loreana Cognini es la especialista que lo atendió para hacer la ecografía en cuestión.
Declaró que conoció al sr. Cuppari cuando le hizo una ecografía en el año 2017 en el consultorio de Cervantes, afirmando que fue acompañado e ingresó por sus propios medios.
En cuanto a la consulta, dijo que le vio la pierna muy hinchada y que Cuppari le comentó que había tenido un traumatismo, a lo que le recomendó que se haga una radiografía.
Desconoce si Cuppari sufrió un accidente en el acceso al Centro Médico y recuerda que la atendió un viernes.
Por último, el médico Fernando Jorge de Rosa, declaró que Cuppari era paciente del centro de diálisis donde el trabajaba y lo atendió desde el año 2008 hasta que falleció.
Recuerda haberlo atendido en el mes de mayo de 2017 en el centro de diálisis, recuerda haberlo visto el día posterior a la caída y que le comentó que había sido afuera del centro médico de Cervantes. Desconoce la forma en que se produjo la caída, pero sí recuerda que tenía un traumatismo en el tobillo.
Sostuvo que le sugirió que luego del tratamiento de diálisis se vaya a hacer una consulta para tratar el traumatismo y que al siguiente día que le tocaba diálisis (sábado), no había hecho la consulta aún, realizándole entonces él mismo una orden para que se haga una radiografía.
Relacionada con ésta última declaración testimonial, se encuentra agregada en autos un resumen Historia Clínica del sr. Cuppari del centro de diálisis Fresenius Medical Care, con asientos desde el 03/12/2008 hasta su fallecimiento.
Tomando el año 2017 -año que denuncian los actores como que ocurriera la caída de Cuppari- puede observarse que el 23/05/2017 se asienta que el paciente sufrió un traumatismo por caída de su propia altura con fractura de tibia y peroné, sin más detalles respecto de las circunstancias de la caída. Obsérvese que la parte actora denuncia que Cuppari habría sufrido la caída que le produjo la fractura de tibia y peroné, el día 17/05/204, es decir, 6 días antes de lo asentado en dicha historia clínica.
Realizando un análisis de la prueba hasta aquí a examinada, del relato de los testigos y de la informativa referida, no existe acreditación, ni siquiera de manera indiciaria, de la existencia de la caída del sr. Cuppari en el Centro Médico Cervantes.
Asimismo, los testigos que lo vieron el día 17/05/2017 a Cuppari, luego de la supuesta caída, manifestaron que el mismo se desplazaba por si mismo, sin necesidad de ayuda, y luego el día 23/05/2017 se le diagnostica fractura de tibia y peroné, no explicándose como una persona de las características físicas del sr. Cuppari, pudo desplazarse caminando por sus propios medios, con una fractura de tibia y peroné hasta al menos el 23/05/2017.
Por otro lado, el perito médico también indicó que el 20-05-17 el señor Marcelo José Alejandro Cuppari fue asistido por el Dr. Carlos A. Figueroa en el Sanatorio Juan XXIII quien le indica una RX con resultado de fractura de tobillo derecho le realiza un vendaje inmovilizador de yeso y programa cirugía, es decir que dicho diagnóstico fue realizado tres días después de la supuesta caída, habiendo transcurrido 3 días que el sr. Cuppari permaneció con una fractura de tibia y peroné.
Sin perjuicio de lo hasta acá dicho, tampoco es posible llegar a la conclusión que la causa del fallecimiento del sr. Cuppari haya sido la supuesta caída, ya sea que haya ocurrido en el Centro Médico o en cualquier otra circunstancia.
Ello tomando en cuenta las condiciones de salud del sr. Cuppari y la causa de muerte informada por el perito y que surge de la prueba y de las propias manifestaciones de la parte actora.
El perito concluye que no hay relación de causalidad directa entre la fractura de tobillo derecho diagnosticada el 20-05-17 y la causa de muerte.
III) Como conclusión, no ha podido acreditarse el presupuesto esencial que hace nacer la obligación de reparar, esto es, el hecho.
Dicha prueba correspondía que la produjera la parte actora, quien ni siquiera ha arrimado elementos que pudieran derivar, aunque sea de manera indiciaria, en la existencia del hecho generador de la responsabilidad, es decir la caída, por lo que resulta inútil expedirme sobre las condiciones edilicias del Centro Médico Cervantes.
Tampoco resulta posible atribuir al centro médico o a su titular comercial el fallecimiento del sr. Cuppari, pues de haber existido la caída en cuestión, no ha podido la parte actora acreditar la relación de causalidad adecuada.
IV) Tiene dicho el STJ que "Conforme a la carga probatoria que establece el art. 377 del CPCyC, es la parte actora quien debe acreditar el presupuesto de hecho de su reclamo...La carga de la prueba no es una formalidad estéril, sino que se vincula, nada menos, con la adjudicación del derecho en el proceso; una norma es aplicable cuando la tipicidad abstracta legislativamente formulada se ha convertido en realidad concreta por lo que, si la actora no prueba los hechos que forman el presupuesto de su pretensión, debe necesariamente soportar las consecuencias de la omisión en que incurra, arriesgándose a una resolución adversa" ("COLIÑIR, ANAHI FLAVIA C/ LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S / ORDINARIO S/ CASACIÓN" - 36146-J5-12- se. n° 145 del 09/12/2019).
Por lo tanto, la parte actora debió reforzar la prueba tendiente a acreditar el hecho al que le atribuye las consecuencias dañosas: esto es la caída en primer lugar y luego que dicha caída fue consecuencia, en el caso, de la falta de seguridad en la confección del acceso al Centro Médico Cervantes.
V) Delimitada la falta de responsabilidad del demandado, corresponde decir finalmente que resulta innecesario el análisis de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor.
VI) Las costas se imponen a la parte actora por el principio objetivo de la derrota, considerando comprensiva esta imposición a las excepciones planteadas. (art. 68 del CPCyC).
VII) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1716, 1717, 1722, 1723, 1726, 1727, 1734 y 1736, y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 377 del ordenamiento procesal civil y comercial,
SENTENCIO:
1.- Rechazando la demanda promovida por Stella Mariz Suarez, Milka Agustina Cuppari y Franco Alejandro Cuppari contra Alejandro López Cross, por los fundamentos dados en los considerando.
2.- Imponiendo las costas a la parte actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
3.- Regulando los honorarios de la Dra. Carlina Brunetti en la suma de $ 160.000 y de las Dras. Claudia D´Alicandro y Andrea Verónica Lardapide las sumas de $ 197.250 y $ 60.000 respectivamente. (MB: $ 1.978.207,42). Importe comprensivo de todo lo actuado.
Asimismo regulo los honorarios del perito médico Jorge Arturo Bazzo en la suma de $ 78.128; los de la perita psicóloga Cecilia Mariela Shedden en la suma de $ 79.128 y del perito en seguridad e higiene Alberto Julio Delord en la suma de $ 79.128. (art. 19 Ley provincial 5069).
4.- Para las mensuraciones arancelarias he tenido las respectivas leyes de aranceles, los mínimos legales, la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel.
5.- Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 09/2022- STJ, Anexo I. art.9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil...".
VERONICA I.HERNANDEZ
JUEZ
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 46 - 29/08/2022 - DEFINITIVA |
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