Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL 1 - EX CIVIL 1
Sentencia6 - 12/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1VI-727-C2018 - NEME NICOLAS ANIBAL Y OTROS C/ ACOSTA EDGARDO SERGIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Viedma, 12 de febrero de 2021.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados NEME NICOLAS ANIBAL Y OTROS C/ACOSTA EDGARDO SERGIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) - EXPTE. Nº 0296/18/J1 para dictar sentencia de los que RESULTA;
1.- Que a fs. 9/21 se presentan los Sres. Nicolás Aníbal Neme, Juan David Neme, Franco Gastón Neme, por medio de apoderado con patrocinio letrado, e interponen demanda de indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en lo previsto por los Arts. 1708 y ccdtes. del Código Civil y Comercial, como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Sandra Fernández, de 42 años, madre biológica de los mismos, en razón del accidente de tránsito ocurrido el día 26/09/2016, en la Ruta Nacional N° 250 Km. 111, sector de curva, de la localidad de General Conesa, en contra del Sr. Edgardo Sergio Acosta y de la Mutual Bancaria -Seccional Viedma-, en su condición de empleadora del Sr. Acosta y por ser titular registral del vehículo Renault modelo Master Ph3 DCI120 L1H1 PKCNE, Tipo Furgón, Dominio KIR111, por la suma de $21.410.229,02 todo ello con más los intereses costos y costas que corresponden.-
Definen la competencia, legitimación activa y pasiva. Relatan que el día 26/09/2016 siendo las 16:50 hs. aproximadamente, en la Ruta Nacional Nº 250, km. 111 a la altura de la rotonda de acceso a la localidad de Gral. Conesa, en una zona de curva con doble línea amarilla delimitadora de carril, una ambulancia conducida por el Sr. Edgardo Sergio Acosta, propiedad de la Mutual Bancaria -Seccional Viedma-, identificada como camioneta marca Renault, modelo Master, tipo furgón, chasis Nro. 93YADCUD6BJ795660, proveniente de Cipolletti con destino a Viedma, embiste a la Sra. Sandra Fernández, quien circulaba adelante a bordo de una bicicleta marca Melin rodado 26, en idéntico sentido.-
Relatan que el conductor de la ambulancia, el Sr. Edgardo Sergio Acosta, conducía a excesiva velocidad, en forma antirreglamentaria, y que al intentar una maniobra de sobrepaso, prohibida en dicho sitio por la doble línea amarilla y por ser una rotonda, embistió a la Sra. Fernández que circulaba en bicicleta, causándole la muerte.-
Explican que la Sra. Fernández circulaba en su bicicleta, con cuidado y prevención, haciéndolo sobre el lado interno de la rotonda de ingreso a General Conesa, conservando el dominio de su rodado, cuando es embestida desde atrás por Acosta, quien lo hace cuando intenta sobrepasarla por el carril izquierdo, embistiéndola e impactándola con el espejo retrovisor del lado derecho.-
Exponen que el Sr. Acosta no solo efectuó el sobrepaso en doble línea amarilla, sino que, además, no respetó la distancia de seguridad entre ambos vehículos, circunstancias que no le permitieron maniobrar y dominar su rodado.-
Indican que la Ley de Tránsito Argentina nos obliga a respetar la distancia entre vehículos de 2 segundos, es decir que se debe conducir al menos a una distancia de 54 m. del rodado que nos precede cuando circulamos a una velocidad de 100 km/hs. Así también, los Organismos de Seguridad Vial, recomiendan mantener una distancia con el vehículo que tenemos delante de 5 segundos esto equivale a una velocidad de 100 km/hs. debemos conducir a 135 mts. detrás de quien nos precede.-
Que el Sr. Acosta es responsable por investir de atrás y no respetar una distancia prudente, además citan los art. 39 inc. b) y 50 de la ley Nacional de Tránsito, así como Jurisprudencia al respecto.-
Explican la mecánica del hecho, el lugar donde quedó la víctima luego del impacto, esto es en el centro de la cinta asfáltica, sobre las líneas amarillas, cuando es embestida con el lateral derecho de la Renault. Definen la responsabilidad del conductor, realizan consideraciones sobre su culpa y esbozan la teoría del riesgo creado. Describen los daños reclamados por valor vida, daño psicológico y moral. Ofrecen prueba, fundan en derecho, reservan caso federal y concretan su petitorio.-
2.- Que proveída la demanda, y corrido el traslado de ley, a fs. 47/63 se presenta la Mutual Bancaria -Seccional Viedma-, por apoderado y con patrocinio letrado, contesta demanda, niega cada uno de los hechos y desconoce la documental agregada por los actores.-
Relata su versión de los hechos, dice que el Sr. Edgardo Sergio Acosta, ex empleado de la Mutual Bancaria -Seccional Viedma-, circulaba el día 26/09/2016 a aproximadamente a las 16:50 hs. con destino a la cuidad de Viedma desde Cipolletti en un vehículo de la Mutual, ambulancia Marca Renault Master dominio KYR111. Que Acosta conducía el vehiculo acompañado de otro chofer, el Sr. Gustavo César Rubiolo, la enfermera Carla Lucero, junto a la paciente Manuela Escuer y su acompañante Maria Luján Escuer. Explica que la ambulancia circulaba con balizas prendidas y a velocidad reglamentaria. Previamente, minutos antes del triste suceso, había detenido su marcha para el cambio de chofer.-
Explican que con posterioridad a esta detención la ambulancia retoma su viaje por la ruta N° 250 y al pasar por uno de los ingresos a la Ciudad de General Conesa, la Sra. Fernandez que transitaba en bicicleta, en el mismo sentido, por el lado derecho de la ruta pegada a la banquina, giró bruscamente con el rodado hacia su izquierda, como pretendiendo ingresar a Conesa. Producto del giro, quedó en línea perpendicular a la camioneta, en consecuencia el Sr. Acosta realiza una maniobra evasiva hacia la izquierda la que no fue totalmente exitosa, toda vez que con el espejo retrovisor derecho impacta a la mujer que circulaba en bicicleta.-
Apenas producida la colisión el Sr. Acosta detiene la ambulancia para auxiliar a la ciclista, dice que el accidente fue presenciado por unos operarios de recolección de residuos, luego concurrió la policía y empleados de la Empresa Edersa. Cuenta que la Sra. Fernández permanecía en la cinta asfáltica con los auriculares colocados. Que fue traslada al nosocomio de destino, dónde posteriormente perdió la vida, dando lugar a la causa penal ?Acosta Edgardo Sergio s/ Homicidio culposo? Causa Nº MPF-VI-01593-2017, proceso en el cual se determinó la ausencia de responsabilidad del Sr. Acosta. Por ello, invoca ruptura del nexo causal por culpa de la victima. Cita jurisprudencia.-
Asimismo, invoca la falta de elementos de seguridad de la bicicleta tipo playera que utilizaba la víctima, no apta para transitar en ruta (art. 40 y 40 bis LNT) así como indica que la utilización de auriculares o sistema de comunicación manual esta prohibido por el art. 48 de la Ley 24.449. -
Invoca además el art. 46 de la Ley 24.449, alegando que luego de la reforma de la ley donde se eliminó el art. 44 que imponía que las bicicletas debían circular por la banquina, observa la existencia de un vacío legal ante la falta de definición de si esta prohibido que transiten por las rutas o si deben hacerlo por la banquina. Por otra parte, reproduce el art. 52 de la LNT que define velocidad mínima en rutas o autopistas a 40 km/hs. es claro que una playera no puede desarrollar esa velocidad, por ello concluye que la causante tenia prohibido circular sobre la ruta 250 con esa bicicleta.-
Citan palabras del fiscal de la causa penal, que define una maniobra imprudente de la víctima como causante del hecho. Se opone a los rubros reclamados. A continuación, ofrece prueba, cita en garantía a Federación Patronal Seguros SA., funda en derecho y peticiona.-
3.- Que a continuación se presenta a fs. 86/92vta. el Sr. Edgardo Sergio Acosta, por apoderados, cita en garantía a Federación Patronal Seguros SA.-
Efectúa negaciones de estilos. Relata su versión de los hechos, cuenta que circulaba el día 26/09/2016 a aproximadamente a las 16.50 hs. en el vehículo Renault Master dominio KYR111, acompañado del Sr. Gustavo César Rubiolo, con quien minutos antes habían intercambiado la conducción, en el mismo sentido se encontraba circulando la Sra. Sandra Fernández, en una bicicleta amarilla tipo playera, por el carril derecho de circulación.-
Narra que a la altura del km. 111 donde se encuentra el camino de acceso a General Conesa, al ir la ambulancia aproximándose a la bicicleta decide abrirse hacia la izquierda para pasar lejos de ella, transitando con balizas encendidas, cuando súbita e intempestivamente la ciclista giró bruscamente con el rodado hacia su izquierda, pasando a circular por el carril izquierdo, supone que como pretendiendo ingresar a Conesa por calle 25 de mayo. Indica que se tira sobre la ambulancia, explica que no embistió por detrás a la ciclista sino ella es la que choca el furgón desde el costado. Que realiza una maniobra evasiva hacia la izquierda y la víctima choca con el espejo retrovisor.-
Detalla la violación de reglas de tránsito por parte de la víctima. Dice que la bicicleta circulaba sin los elementos reglamentarios correspondientes, con auriculares, sin casco, a una velocidad muy baja, que no respetaba el mínimo para circular en ruta, situación que llevó al Sr. Acosta a hacer una maniobra al encontrarse con la ciclista, quién disminuyó la velocidad, puso baliza y traspasó la línea verificando que no vinieran vehículos con el fin de esquivar la bicicleta, cuando la ciclista volvió a actuar irracionalmente y sin seña alguna ni mirar hacia atrás y menos escuchar, porque iba con auriculares, girando intempestivamente. Cita jurisprudencia. Explica que ni la ambulancia ni la ciclista, estaban habilitados para traspasarse la línea contigua pintada en la ruta, que ella significa prohibición de traspaso, es decir que no habilita cambiar de carril. A continuación, funda en derecho, se opone a la indemnización pretendida, ofrece prueba y peticiona.-
4.- A fs. 131/135 y vta. se presenta la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA, por medio de apoderados, opone límite de cobertura, niega los hechos descriptos por la actora, contesta demanda adhiriéndose a los términos del demandado. Acompaña la Póliza Nº 20890352.-
5.- Que fijada la audiencia preliminar, se llevó a cabo según acta de fs. 156 y vta., y ofrecida la prueba, se proveyó a fs. 157/159 y se efectúo la audiencia del art. 368 a fs. 285 y se diligenció conforme a la certificación del día 10/09/2020, de lo cual, clausurado el período probatorio, alegaron las partes, la actora presentó el alegato el día 9/10/2020, la Mutual Bancaria el 29/09/2020 y la Compañía citada junto al demandado el día 16/10/2020, se llamó autos para dictar sentencia el 27/10/2020, providencia que hoy firme, motiva la presente; y
CONSIDERANDO:
I.- Que tal como ha quedado trabada esta litis, las partes han sido contestes en las circunstancias de tiempo -día y hora-, en que ha ocurrido el accidente y la participación de las personas y vehículos en el mismo, automóvil y bicicleta), debiendo dilucidarse la responsabilidad de cada parte en ese siniestro acaecido, en su caso la procedencia y el monto de la indemnización reclamada.-
II.- Que respecto a la normativa aplicable, en atención a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación e interpretación del art. 7 de ese cuerpo normativo, debo precisar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. En el  caso de autos, atañe a un daño originado y consumado durante la vigencia del código nuevo (arts. 3, C.C.; 7 y conc., C.C y C.N. ley 26.994)  sella sin lugar a dudas su  aplicación.- 
La obligación de resarcir es una obligación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable en razón de la ley cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño  (material o moral) sin el cual, la obligación de resarcir no nace. Estamos frente al art. 19 de la C.N. El daño no es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación. Como se vio la regla general es que rige la ley al momento del hecho. (Conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones Jurídicas existentes, edit. Rubinzal Culzoni, pág. 101/103.). Con excepción de las normas procesales que resultan de sujeción  inmediata.-  
En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 26/09/2016 he de aplicar el Código Civil y Comercial, la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, la ley Provincial de Tránsito Nº 2942 y su Decreto Reglamentario Nº 1601/97, así como la Ley Provincial que regula la circulación de Bicicletas Nº 4272.-
III.- Cabe destacar que el Código Civil y Comercial presenta una disposición normativa diferente al artículo 1.113 del Código derogado; circunstancia ésta que, si bien no modifica la interpretación jurídica aplicable a los casos de accidentes de tránsito, rigen actualmente los artículos 1.721, 1.722, 1.723, 1.757, 1.769 y cc. del CCy C.- 
En este sentido, el CCyC receptó la doctrina y la jurisprudencia vigentes que consagran la atribución de responsabilidad objetiva.- 
Así, el artículo 1.769 del CCyC refiere específicamente a los accidentes de tránsito, previendo que ?los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.? (Conf. Lorenzetti, ?Código Civil y Comercial de la Nación comentado?, T° VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, 2.015, Pág, 635).- 
Entonces, la responsabilidad es objetiva cuando, de acuerdo a las circunstancias de la obligación, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Así, en función de los arts. 1.722/1.723, la responsabilidad objetiva prevista en el Código y las normas regulatorias del tránsito (Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y la Normativa de Tránsito provincial) deben integrarse y armonizarse, ya que éstas completan y complementan las normas de la responsabilidad civil.- 
Concretamente en la materia bajo análisis resulta de aplicación el artículo 1.757, pues el mismo recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1.113 del Código velezano, referido al riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas.?La noción de riesgo creado, responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente.? (conf. Pizarro, Ramón D., en Bueres-Highton, Cód. Civil anotado, T 3°- A, p. 498 y sgts) . Vale decir que el riesgo ?presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño.? (CSJN, 19-11-91, ?O´ Mill, Alan c/ Prov. del Neuquén?, J.A. 1.992-II-153 y Fallos: 314:1512). Asimismo, el ?(...) fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa.? (CSJN, 13-10-94, ?González Estraton, Luis c/ Ferrocarriles Argentinos?, J.A. 1995-I-290). Ello así, por ?cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.? (conf. Art. 1.725 CCyC). Por otro lado, en función del art. 1.734 CC yC la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.- 
 En función de ello la jurisprudencia ha entendido que ?...el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil (?) no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder (arts. 1.722, 1.729, 1.730, 1.731, 1.734 y 1.757 del Código Civil y Comercial de la Nación)?. (Conf. CNA Civil, Sala F, en los autos ?Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/ daños y perjuicios?, Causa N°F002853, Voto de los Dres. Galmarini  Zannoni  Posse Saguier, 18/08/15). ?El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente?. (Obra Citada Dr. Lorenzetti, Pág. 584).- 
 Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1.724 CC yC, que reza: ?Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos?.- 
IV.- Ahora bien, realizado el estudio de los antecedentes ya descriptos y referenciada la normativa aplicable del Código Civil y Comercial, debo recordar lo que prescribe la Ley de Tránsito Nº 24.449 a la que se adhirió nuestra Provincia de Río Negro por la Ley Nº 2942, de aplicación al caso de autos. Así el art. 39 de la Ley 24.449, condiciones para conducir, establece que los conductores deben: ?En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito??.-
Que, por su parte, la normativa de tránsito ha sido integrada con las normas del Código Civil y Comercial de una manera indirecta: no, obviamente, declarando la existencia de responsabilidad civil por accidentes de automotores en todos los casos en que medie violación de normas de tránsito, sino estableciendo que la violación de los reglamentos de tránsito genera contra el infractor la presunción de culpa en el accidente de tránsito subsecuente (CNCom, Sala D, 11/4/01, ?T., J. O. y otro c/ G., A. A y otros?, DJ 2002-1-29).- 
Comienzo por recordar que ?La aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente; por lo que el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales" (SCBA, Ac 34081, 23/7/85, "Perez, Paula c. Transportes Atlántica S.A.C. y otro s/ Daños y perjuicios AyS 1985-II-204 - JA, 1986-II, 456 - DJBA 1986-130, 81; conf. CC0000 TL 8043, 9/9/86, "Ferrari, Osvaldo J. c. Almuina, Nestor E. y otros s/ Daños y perjuicios"; etc.).-
También debo tener presente lo dispuesto por el art. 40 bis de la ley 24.449 que establece como requisitos indispensables para circular con bicicletas: a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz; b) Espejos retrovisores en ambos lados; c) Timbre, bocina o similar; d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales; e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; f) Guardabarros sobre ambas ruedas; g) Luces y señalización reflectiva.?.-
Por su parte la ley Nº 4.272 de la Provincia de Río Negro que regula y ordena la Circulación en Bicicletas en el territorio provincial expresa en relación a la Seguridad que ?Las bicicletas deben poseer las siguientes características: 1º) Un sistema de frenos que actúe sobre ambas ruedas. 2º) Una base de apoyo para el pie en cada pedal. 3º) Un timbre o bocina de aviso sonoro. 4º) Espejo retrovisor en el manubrio. 5º) Luz roja en la parte trasera, blanca en la delantera y otros de cualquier color en los rayos de cada rueda, visible de ambos lados?.-
También dice el Artículo 5º que ?Las bicicletas deben respetar las normas de circulación vigentes para los vehículos en general? En el art. 7 define que las bicicletas deben circular: 1º) En las rutas, por su borde derecho, pudiendo ser abandonado éste, para superar vehículos más lentos o que se encuentren detenidos o estacionados, o para efectuar el giro a la izquierda en los lugares donde esté permitido.? El Artículo 9 en el caso de ?Los giros y los traslados, laterales a otro carril se deben indicar con antelación, con el brazo extendido del lado al que se pretende girar.? Y el Artículo 14 define el uso obligatorio para los ciclistas de casco anatómico protector con toma de barbilla o mentón para circular.-
En relación al otro vehículo interesa lo determinado en el Artículo 11 de esta a ley que indica que ?para adelantar a un ciclista o un grupo de ciclistas, el vehículo automotor que supera debe dejar una distancia lateral de seguridad de por lo menos un metro y cincuenta centímetros. Solamente está permitido adelantar cuando la maniobra se pueda realizar en condiciones de seguridad?.-
V.- Llegada hasta aquí resulta necesario analizar la prueba traída al expediente, para así adentrarme a las cuestiones controvertidas.-
Cabe recordar el régimen general de las pruebas procesales y mencionar que por tales debe entenderse al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T. 1, pág. 15). También tener presente que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la auto responsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pag. 138).-
En el caso particular de la prueba, lo que se procura demostrar viene a ser la verdad relativa a las diferentes afirmaciones que en torno de los hechos del caso hubieran sido formuladas por las partes. Porque como bien sostuviera De Santo, no puede perderse de vista que todas las normas jurídicas supeditan la producción de sus efectos a la existencia de una cierta y determinada situación de hecho; de modo tal que cuando los sujetos del proceso afirman en sus escritos liminares la existencia de un hecho al que le atribuyen alguna consecuencia jurídica deben, ante todo, alegar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma invocada en apoyo de su postura. (conf. De Santos, Víctor, La prueba judicial. Teoría y práctica, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 9.) .-
Es decir, que "los hechos que son objeto de prueba deben (...) haber sido afirmados por las partes", porque en el marco de la actividad probatoria, "...el juez (...) no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones de los litigantes"(Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 18.) Entonces, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679).-
Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el citado art. 386 del C.P.C.C.
Tengo en cuenta los certificados de defunción de la Sra. Sandra Fernández y de Nacimiento de sus hijos aquí actores, certificados y agregados a fs. 5/8.-
Además de la prueba informativa producida por los actores, entre ella destaco el envío de copia de la Historia Clínica de la Sra. Sandra Fernández por el Hospital Provincial de General Conesa - Dr. Monteoliva, a fs. 186/193, así como la copia de la Historia Clínica de la Sra. Sandra Fernández enviada por el Hospital Provincial de Viedma A. Zatti a fs. 194/195 y reservada a fs. 199.-
También el informe de estado de dominio de Registro de la Propiedad Automotor a fs. 233/236 del que surge la titularidad de la Mutual Bancaria Seccional Viedma del Domino KYR111, de la Universidad Nacional del Comahue - Cipolletti RN enviado por la Facultad de Ciencias de la Educación, del informe de alumno Nicolás Aníbal Neme de la Carrera de Psicología a fs. 277/281 del que se desprende que cursa esos estudios. También de la Universidad de Flores - Sede Comahue - Cipolletti RN, el informe de alumno Juan David Neme de la Carrera de Kinesiología a fs. 348/351 del que surge que es alumno regular y de la Universidad Nacional de Río Negro - Sede Alto Valle y Valle Medio - Villa Regina, el informe del alumno Franco Gastón Neme de la Carrera de Ingeniería en Biotecnología a fs. 292/295 del que se extrae que cursa esos estudios .-
Tengo en cuenta las testimoniales de los Sres. Marcos Francisco Sotelo, María Lujan Escuer, Carla Edith Lucero y Romina Viviana Guizzardi según el acta de fs. 285 y vta..-
Por su parte el demandado y la Citada agregan la Copia de la póliza a fs. 66/85 y el original de Federación Patronal Seguros S. A, a fs.109/130 requerida también a fs. 61 y vta por la Mutual Bancaria Seccional Viedma (Mu.Ba.Se.Vi) quienes agregan a fs. 37/44 comprobantes de pago del seguro de Federación Patronal Seguros S. A y la denuncia del siniestro a fs. 45/46.-
También el demandado Edgardo Sergio Acosta y la Citada en Garantía, solicitaron informativa a la Dirección Nacional de Vialidad a fs. 248/249 donde se remite el manual de señalamiento Horizontal, reservado a fs. 251. Así como a la Agencia de Seguridad Vial quien informa sobre la vigencia del carnet de conducir del demandado a fs. 243/245.-
Del mismo modo a la Universidad del Comahue a fs. 336/340, a la Universidad de Flores a fs. 348/351 y a la Universidad de Río Negro a fs. 292/295 quienes remiten informes de alumno regular de cada actor.-
Además del informe de la Mutual del Banco Seccional Viedma (MU.BA.SE.VI.) sobre la relación laboral que existía al momento del hecho con el Sr. Acosta obrante a fs. 316.-
Tengo presente asimismo, la Pericial en Educación Física a fs. 296/302, junto a los D.V.D reservados a fs. 305 realizada por el Prof. Sergio Rafael Basly, quien asegura que una mujer de 43 años en una bicicleta playera de rodado 26 no puede superar los 25km/h a fs. 302.-
Tengo presente además la Inspección Ocular efectuada por la Jueza de Paz de Gral. Conesa Dra. Natalia Morón sobre la presencia de carteles reductores de velocidad en la Ruta Nº 250 antes de los accesos de Gral. Conesa a fs. 288/289 y soporte digital reservado por Secretaría a fs. 291.-
Igualmente de la prueba producida por la Mutual Bancaria Seccional Viedma, tengo en cuenta las testimoniales de los Sres. Domingo Alfredo Peninere y Carla Edith Lucero a fs. 285, de Néstor Alberto Falcón y Emanuel Cristian Leiva a fs. 322, de Jorge Luis Guenuin y Matías Nicolás Carosso a fs. 334.-
Por último, hallo como prueba común de las partes a la Actora, Demandados y Citada en Garantía la Instrumental por cual se remitió a esta sede copia certificada de los autos Nº MPF-VI-01593-2017 caratulados: "Acosta Edgardo Sergio S/ Homicidio Culposo", reservado a fs. 94.-
Del cual resalto el acta de procedimiento policial de fs. 1/5, junto al croquis de fs. 6, informe médico de fs. 7, acta de extracción de sangre de fs. 14, declaraciones testimoniales de los Sres. Gustavo Cesar Rubiolo de fs. 17/18, Néstor Alberto Falcón a fs. 19/20. A fs. 21/22 y fs. 166 y vta. declaró el Sr. Domingo Alfredo Peñiñere y el Sr. Matías Carosso a fs. 23/24, el Sr. Emmanuel Sebastián Leiva a fs. 25/26, observo los informes de los peritos idóneos a fs. 31/36 vta. Así también la declaración testimonial de las Sras. Manuela Escuer a fs. 77/78 y Carla E. Lucero de fs.79/80, el examen de determinación de alcoholemia a fs. 110/111, planimetría y fotos a fs. 119/124 y la desestimación de la acción penal de parte de la Fiscalia a fs. 189 y vta.-
Recuerdo en esta instancia la posición sostenida por el Superior Tribunal de Justicia provincial respecto a los efectos del desistimiento de la acción penal en el fuero civil, ha dicho que según lo prescripto por el art. 1103 del C. Civ. en un proceso civil sólo ata al Magistrado (actual 1.777 del CCC) ?la sentencia penal absolutoria? fundada en la inexistencia del hecho (....)?. Asimismo, ?en los supuestos en que se haya sobreseído al imputado, debe diferenciarse según los fundamentos que sustentan dicha decisión. Si la resolución del juzgador penal se sustenta en que se encuentra acreditado que el hecho no se cometió, o que no lo realizó el imputado, el magistrado civil no podrá abstenerse de considerar dicha solución a fin de resolver la cuestión. Por el contrario, si el sobreseimiento se fundamenta en otras razones (v.gr., prescripción de la acción penal), el magistrado que intervenga en el proceso de daños quedará en absoluta libertad para decidir sobre las cuestiones que se plantean" (Lorenzetti (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. VIII, págs. 666/669)?. (Conf. STJRNS1 Se. 43/16 ?Seguros Bernardino Rivadavia Coop. LTDA). Por ello me encuentro habilitada a entender libremente en el presente caso.-
V-B.-Para definir la mecánica del accidente en primer término, debo considerar la prueba pericial accidentológica, común a las partes, frente a su importancia en estos tipos de casos, la que en autos fue realizada por el Ing. Carlos Riat a fs. 361/377  y quien contesta observaciones a fs. 392/395.-
Explica el perito accidentologico de autos, que de la lectura del expediente penal y de las declaraciones de los testigos surge en primer lugar, que la ciclista circulaba por el carril correcto, y seguramente cerca de su borde derecho. Por detrás, circulaba la ambulancia, a mayor velocidad. Cuando la ambulancia estaba alcanzando la línea de marcha de la bicicleta y comienza a colocarse a la par, simultáneamente la Ciclista se separa del borde y se orienta hacia el centro de la ruta, colocándose por delante de la ambulancia en forma transversal. El chofer de la ambulancia realiza una maniobra evasiva hacia la izquierda con la intención de evitar el contacto. No lo logra, por lo que la ambulancia toma contacto con la bicicleta y la ciclista y se produce el choque. El cuerpo de la ciclista queda en el piso (ruta) sobre el eje central (doble línea amarilla), y con la cabeza orientada hacia la Ciudad. (fs. 369).-
Asimismo dictamina el ing. Riat que continuando con el análisis de la maniobra desarrollada por la ciclista, tengo en cuenta los daños que presentaba la ambulancia al momento que se le realizara la inspección o peritaje por parte del Sr. Malaspina, Enrique, de profesión Chapista (Fs. 34 y vta. del Expediente Penal) donde informa ?que habiendo efectuado un examen sobre el rodado presenta destrucción en la óptica delantera derecha, destrucción con desprendimiento de espejo retrovisor derecho, marcas de caucho en sócalo derecho y en llanta trasera derecha, los mismos son recientes....? Arriba a la siguiente conclusión: ?La ciclista, sin advertir la presencia de la ambulancia transitando por detrás y a punto de ponerse a la par habría realizado una acción imprevista de cambio de trayectoria hacia su izquierda poniéndose por delante de la línea de marcha de la ambulancia. El hecho de tener colocado los auriculares y conectados al celular, actuó negativamente en la posibilidad de que la ciclista pudiera advertir la cercanía de la ambulancia. El vehículo (ambulancia) la embiste con la parte delantera derecha y por ello se destruye la óptica. Este primer contacto actúa sobre la rueda delantera de la bicicleta y le produce un giro a la altura del manubrio, que hace que el resto de la bicicleta con el Ciclista impacte contra el lateral derecho, en la zona del espejo, produciendo la rotura de éste y demás daños mencionados por el chapista. En este segundo impacto se habría afectado el brazo izquierdo del ciclista. (Herida cortante en brazo izquierdo conf. Informe Médico - Guardia Policial - Fs. 07)?. -
Agrega que los dos empleados municipales que ocupaban el camión recolector declararon que la ambulancia transitaba con las luces de la baliza-barral encendidas.-
Para el perito ?La forma segura de realizar el giro a la izquierda de parte de la ciclista para ingresar a General Conesa es disminuir la velocidad, bajar a la banquina derecha, ponerse en forma perpendicular a la ruta, observar hacia ambos lados y al advertir que no viene nadie iniciar el cruce de la ruta para tomar el camino de acceso a la ciudad.-
Continua el Ing. Riat reproduciendo el citado art. 11 de la ley Provincial Nº 4.272 ?Para adelantar a un ciclista o un grupo de ciclistas, el vehículos automotor que supera debe dejar una distancia lateral de seguridad de por lo menos un metro y cincuenta centímetros. Solamente está permitido adelantar cuando la maniobra se pueda realizar en condiciones de seguridad.
Explica que la razón de fondo respecto de los 1,5 metros no es aleatoria. Viene fundamentada por varios años de investigaciones. Los resultados indican que es un margen suficiente como para poder prevenir y evitar un posible contacto entre el ciclista y el resto de vehículo. Gracias a esta separación, el ciclista tiene garantías de no verse afectado por la corriente de aire que genera el vehículo durante el adelantamiento, conocida como efecto de succión. Esta va en función de la velocidad y puede llegar, incluso, a tirar al ciclista. En este caso en análisis no ha existido efecto succión, sino que el contacto se produce porque la nueva trayectoria que adoptó la bicicleta inducida por el giro imprevisto hacia su izquierda, la dirige a un punto imaginario, el centro de la ruta donde intercepta con la trayectoria de la ambulancia. El impacto se habría producido sobre el eje de la ruta, que en este caso coincide con doble línea pintada de color amarillo.-
Otra de las cuestiones que analiza Riat al inicio de su informe es si la zona del accidente esta conformada por una rotonda o no, y explica que ?Los vehículos que transitan ese tramo de la ruta, no deben realizar ninguna maniobra de giro para continuar su línea de marcha con dirección a Viedma o a Choele Choel en sentido contrario, siendo las ciudades extremos de la Ruta Nacional N° 250. Solo deben recorrer la amplia curva que describe la traza de la ruta. En este caso se dice que el tránsito es pasante y tiene prioridad de paso respecto del que sale o ingresa a General Conesa?. Por lo tanto sella que la zona donde ocurre el accidente no es una rotonda, se trata de un derivador de tránsito que organiza el egreso o ingreso a la Ciudad y la prioridad la tiene siempre quien transita por la Ruta N° 250.
Con respecto a la Velocidad el perito la determina en 12.97 km/h = 13 Km/h a la bicicleta y en 45.71 Km/h = 45 a 50 Kmlh. para la Velocidad de la ambulancia. Explica que estos valores serían normales para circular por esta zona del derivador y no constituyen un factor para la ocurrencia del hecho.-
También se refiere a la señalización vertical del lugar, invoca la recorrida realizada en la inspección ocular e informada por el Sr. Juez de Paz de General Conesa (Foja 289) determina que 470 metros antes del posible lugar de impacto hay un cartel que indica velocidad máxima 80 Km/h y acercándose al mismo punto, a 400 metros antes hay un cartel que indica máxima 60 km/h. Por lo tanto la velocidad máxima permitida para circular por la zona donde se produjo el accidente es la del último cartel (60 Km/h).-
Además, se expide sobre la velocidad que puede desarrollar una bicicleta, explica que la bibliografía relacionada con la Accidentología Vial establece velocidades de referencia según los siguientes casos: Ciclista despacio: 1 m/seg. Equivale a 3.6 Km/h.- Ciclista paseo: 2 m/seg. Equivale a 7.2 Km/h.- Ciclista rápido: 10 m/seg. Equivale a 36 Km/h.-
Por otro lado el sector de la ruta por donde transitaban los vehículos (Bicicleta y ambulancia) está ubicado dentro del espacio que se denomina "Derivador de acceso" y tiene la particularidad que presenta su eje pintado con doble línea de color amarillo. Seguidamente reproduce el Manual de Señalamiento Horizontal de la Dirección de Vialidad Nacional- Resolución N° 2501/2012, y concluye que ?la demarcación tal como estaba y está actualmente, indica que no debe ser traspasada ni se debe circular sobre ella. Esta restricción debe ser cumplida por ambos conductores. Solo se interrumpe esta condición de no traspaso cuando se transita frente a la encrucijada que permite el ingreso a General ya que la doble línea pintada sobre el mismo se discontinua (no existe)?.-
Por todo lo citado concluye el Ing. Riat que ?La ciclista ha iniciado la maniobra de cambio de su trayectoria hacia la izquierda orientándose al eje con doble línea amarilla en forma diagonal antes de llegar al acceso, es decir que involuntariamente ha aportado un factor para que el accidente ocurra. Por otra parte el conductor de la ambulancia también aporta un factor, ya que simultáneamente estaba realizando el sobrepaso en ese lugar con doble línea amarilla. Antes de iniciar el traspaso del eje para sobrepasar la marcha de la bicicleta debió extremar las medidas de seguridad que recomienda el artículo 42 de la ley 24449, tal como lo expresa el inciso b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso? (Fs. 376).-
Luego que la parte actora y demandada efectúan observaciones a la pericia, el Ing. Rial contesta estas observaciones a fs. 392/395 reiterando conceptos dados en su informe principal.-
Para el examen de las conclusiones del dictamen pericial, en los términos del art. 477 del C. Pr., tengo en cuenta también su concurrencia con las restantes pruebas especialmente las que surgen del expediente penal, la declaración de los testigos y la planimetría del lugar. Así también el manual de señalamiento Horizontal de la Dirección Nacional de Vialidad, reservado a fs. 251 -
Frente a las impugnaciones debo recordar que para que un dictamen pericial tenga eficacia probatoria debe reunir los siguientes requisitos: que sea un medio conducente respecto al hecho por probar; que el hecho sea objeto del dictamen; que el perito sea experto y competente; que no exista motivo serio para dudar de su interés, imparcialidad y sinceridad; que no se haya probado una objeción por error grave, dolo, cohecho o seducción; que el dictamen esté debidamente fundado, que las conclusiones sean claras, firmes y consecuencias lógicas de sus fundamentos; que las conclusiones sean convincentes y no aparezcan improbables, absurdas e imposibles, que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto; que no haya rectificación o retractación del perito. (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto, Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, octubre 1.992, pág. 252). .-
Así se ha dicho que a la hora de valorar y fijar los hechos probados, se advierte que se ha producido un informe pericial accidentológico la cual constituye ?(...) un medio adecuado para determinar cómo se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido (?) a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material (Morello Sosa Berizonce, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332);(Conf. CACyCom. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados ?Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Víctor y otros s/ daños y perjuicios? (Causa Nº 3510/1), 19/11/14).-
Y también que: ?Aún cuando las reglas de la sana crítica, permiten establecer cuándo el examen pericial debe ser estimado o dejado de lado..., a los jueces les está vedado sustituir la opinión de los peritos por sus propios conocimientos técnicos, artísticos o científicos o rechazar la pericia correctamente fundada a la que no cabe oponer pruebas de igual o mejor fuerza de convicción. Cualquiera que sean los conocimientos que pueda tener el juez, éste no puede actuar como perito...? (Conf. Falcón, Enrique, ?Tratado de la prueba?, t. 2, Astrea, 2003, p. 85, 429; Ammirato, Aurelio, ?Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial?, LL, 1998-F, 274  LLP 1/1/2000, 808).  
Sentado ello, examinado el contenido del informe elaborado por el perito accidentológico y su concordancia con las reglas de la sana crítica, considero válidas sus conclusiones, en los términos del art. 477 del CPCC, el que será tenido en cuenta, en interpretación armónica, con los restantes medios probatorios, a los fines de resolver el presente caso.-
Junto a ello tengo presente las testimoniales de autos. El Sr. Domingo Alfredo Peñiñere, al ser exhibida la declaración en sede penal la cual es leída por el letrado, la ratifica. Dijo que era empelado de la Municipalidad de General Conesa. En relación la hecho que su compañero le avisa y dijo ?la agarro? la agarro?. Yo miraba algo de trabajo no vi lo que pasó. La bicicleta estaba al medio del asfalto?(fs. 285). La Sra. Carla Edith Lucero también a fs. 285, dijo ser enfermera, ratifica su declaración en causa penal, dice que iba en la parte de atrás de la ambulancia, que si escuchó un golpe leve, que el chofer siguió e hizo un giro, que el chofer se bajó y me hizo seña que baje y ahí vi el accidente. La Sra. tenía auriculares puestos. Estaba en boca bajo, respiraba con dificultad, para asistirla tenía que girarla subirla a la ambulancia y aspirarla y ponerle el cuello y mi otra paciente no se podía mover, entonces no pude hacerlo, solo le hablaba. Era una bicicleta común de paseo?. Yo leí en la causa penal que dije 80 o 100 km. por hora que iba la ambulancia, pero creo que no era así, no tenía conciencia exacta de la velocidad en ese momento, pero se que iba despacio y había bajado la velocidad? ahora pienso que si la velocidad que llevaba antes era de 120 seguramente bajo más la velocidad que 80 km., eso noto en relación a lo que leí. También había unos anteojos tirados en la ruta y yo atine a sacarle los auriculares. Reitera que: El golpe que escucho fue leve??.-
Al ser preguntada por este cambio de opinión dijo ?No tenia la noción de la velocidad en la ruta, ahora lo leo y digo eso que dije no puede ser, no hay una cierta relación, ahora me pongo a pensar y no era esa la velocidad, él siempre reducía la velocidad. Me parece que si hubiera ido más rápido el golpe hubiera sido más fuerte. En ese sector hay unos troncos si no reduce la velocidad es peligroso?.-
La Sra. María Lujan Escuer, acompañante de la paciente que era trasladada en la ambulancia cuenta que solo recuerda el sonido, ?iba de acompañante de mi mamá, íbamos durmiendo. Me quedé adentro de la ambulancia con mi mamá. Cuando yo bajé de la ambulancia la persona ya no estaba, vi una bicicleta amarrilla, unos auriculares y un morral o mochilita?? Ratifica la declaración en sede penal., dijo que venían de Cipolletti de hacer unos estudios y íbamos de regreso a Viedma. No teníamos previsto ingresar a Conesa. Venía a una velocidad normal no era alta, veníamos despacio, fue largísimo el viaje. En la declaración dije 80 pero no se si es así, para mi era muy despacio?el golpe fue despacio?. Fs. 285-
El Sr. Marcos Francisco Sotelo, de profesión policía, dijo que estaba trabajando ese día, ratifica lo declarado y firmado en el acta que efectuó en sede penal, describe la ubicación de la mancha de sangre esta sobre la ruta más sobre el lado derecho de la cinta asfáltica, explica que el lugar es el acceso de Conesa. Recuerda que de la ambulancia ve que tiene roto el espejo retrovisor. Le exhiben el croquis de fs. 6 y el acta de fs. 1/5 del exp. MPF-VI-01593-2017 .-
La Sra. Romina Viviana Guizzardi de profesión policía según el acta de fs. 285, reconoce lo declarado en el acta policial, explica nuevamente todo el procedimiento realizando en el lugar del accidente, aclaro ?cuando yo llegué la Sra. no estaba había sido trasladada, si observe la mancha de sangre en la cinta asfáltica, Juárez relataba y yo iba tomando nota, él dijo que la víctima aparentemente había sido golpeada por el espejo retrovisor de la ambulancia, había una sola mancha de sangre, el croquis que hice yo es referencial no es exacto el que tiene exactitud es el de Criminalística ?.? .-
El Sr. Néstor Alberto Falcón, a fs. 322, relata lo que se acuerda del accidente, cuenta que ?salía de Conesa venia para Viedma yo manejaba el camión de la Municipalidad, la Sra. venia en bicicleta yo paré para que pase la ambulancia que iba para Viedma y la Sra. no vio que venía atrás de ella la ambulancia, porque venia escuchando música, traía el celular, cuando se cayó le saqué el celular de los senos?el que venía conmigo no vio nada?, la ambulancia se largó a pasarla en contra mano para no agarrarla y la tocó igual con el espejo derecho, voló la bicicleta a mano izquierda y la Sra. quedó al medio del asfalto. El hombre de la ambulancia quería bajar a la otra paciente para trasladar a la Sra. a Conesa?.llamaron los chicos de EDERSA a la ambulancia, la enfermera se bajó le hablaba, pero le hablaba y no contestaba, estaba boca a abajo. Llegó la ambulancia y se la llevó. La Sra. dobló para entrar al pueblo y no se dio cuenta que la ambulancia estaba pasándola. La ambulancia frenó no venia fuerte. La ambulancia habrá venido a 60 km mucho más no?frenó cerca no hubo arrastro de gomas nada de eso. La Bicicleta era playera amarilla no tenia espejo, nada. Tenía los auriculares puestos?Es la entrada al pueblo ese lugar, la Sra. iba entrando al pueblo. Yo vi cuando voló el espejo, yo vi como voló era del acompañante? la ambulancia se cruzó a pasarla y la Sra. dobló. La doble línea amarilla esta más adelante ahí no hay línea amarilla. Cuando ella dobla faltaban 10 metros de la entrada al pueblo".-
Finalmente el Sr. Emanuel Sebastián Leiva dijo que ?estaban trabajando se dirigían a buscar un camión a un aserradero, y cuando iban a subir a la ruta se encontraron con el accidente había una Sra. tirada en la ruta. Ya había ocurrido el hecho. Vi la bicicleta tirada en la cinta asfáltica, vi la mochila y unos auriculares. Describe el sector dice que esta parquizado y se ve bien. En el asfalto creo que hay doble línea amarilla? los comentarios era que la mujer se había tirado entrar al pueblo. El comentario es que intento esquivarla la ambulancia tenia roto el espejo retrovisor del lado del acompañante?.-
VI.-. Habiendo detallado la prueba de autos en cuanto a la dinámica del hecho debo definir la responsabilidad.-
Contemplando que "En lo que concierne a la responsabilidad objetiva a la actora le incumbe la prueba del hecho del daño y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la culpa de aquélla o la de un tercero por quien no debiese responder (CSJN, 11-5-93"Fernández Alba Ofelia c/ Ballejo Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de " Fallos 316:912).-  
Frente al hecho de que la doctrina mayoritaria es proclive en entender que la sola existencia de un riesgo recíproco crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes (conf. Corte Suprema de Justicia, dic. 22-987, causa Empresa Nac. de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro, La Ley 1988-D-996, consid. 3; Corte Suprema de Buenos Aires, G.J.B.A. 114, pág. 10, La Ley 1986-D-483; C.N.Civ. Sala C, voto Dr. Cifuentes, La Ley 1.990-B-274, con nota de Trigo Represas, Félix, autor que sigue esta posición; también en "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco", La Ley 1986-D-479; C.N.Civ. Sala G, voto Dr. Greco, diario La Ley del 18 de junio de 1.992; C.N.Civ. sala F, voto Dr. Bossert, La Ley 1991-A-457).-
En este punto coincido con el perito accidentológico de autos cuando concluye que ambos, conductor del rodado mayor y la ciclista, han aportado un factor para que el accidente ocurra, ahora bien, debo analizar si el factor que introdujo la víctima alcanza para romper por completo el nexo de causalidad y liberar de la responsabilidad a la parte demandada o si en cambio solo actúa como un atenuante. En este último caso si tiene la entidad suficiente para reducir la responsabilidad del Sr. Acosta.-
Entonces, si el hecho de la víctima configura una "causa exclusiva", el agente no debe asumir las consecuencias dañosas del hecho. Es la víctima la que lo asume. Si en lugar de exclusividad, se produce "concausalidad de víctima", lo que debe valorarse es la eficacia e incidencia causal de cada una de las conductas imputables a los involucrados. La mayor o menor incidencia causal en la producción del daño determinará el mayor o menor deber de indemnizar. La determinación precisa de la relevancia causal de cada conducta deberá impactar en una precisa determinación judicial sobre quién debe soportar las consecuencias dañosas.-
Por ello se ha dicho que la "concurrencia de culpas" contribuye a una reducción de la cuantía de la indemnización, salvo la hipótesis en que la conducta de uno de ambos copartícipes no guarde una conexión causal con el resultado y este se hubiere producido de igual manera sin su conducta ( conf. Gagliardo, M., Esquema de la responsabilidad subjetiva, RCyS 2013-VI, p. 27- Prevot, J. M., La culpa de la víctima inimputable como eximente de responsabilidad, LA LEY, 2008-A, p. 119).-
En ese sentido el Código Civil actual -al igual que el anterior-, dispone que para interrumpir total o parcialmente el nexo causal no es preciso que exista un accionar culpable de la víctima, sino que basta con el simple hecho del damnificado, culpable o no" (El Hecho Del Damnificado -Culpa De La Víctima- Como Eximente De La Responsabilidad Art.. 1729 del CCCN- del autor González Freire, Juan Francisco, Publicado en: La Ley Online, Cita Online: AR/DOC/133/2017).-
Dice Riat que ?La ciclista ha iniciado la maniobra de cambio de su t/rayectoria hacia la izquierda orientándose al eje con doble línea amarilla en forma diagonal antes de llegar al acceso. Por otra parte el conductor de la ambulancia también aporta un factor, ya que simultáneamente estaba realizando el sobrepaso en ese lugar con doble línea amarilla. Antes de iniciar el traspaso del eje para sobrepasar la marcha de la bicicleta debió extremar las medidas de seguridad que recomienda el artículo 42 de la ley 24.449, tal como lo expresa el inciso b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso? (fs. 376).-
VI.-A Entonces, en primer lugar considero que el Sr. Eduardo Sergio Acosta es responsable del accidente al iniciar el traspaso de la ciclista en una zona no habilitada para esta maniobra al presentar doble línea amarrilla. Y que tal accionar no encuentra justificación en la velocidad de la ciclista (el perito accidentológico Ing. Riat afirmó que la bicicleta circulaba a 13 km/h, lo que coincide con el análisis de la pericial de educación física a fs. 296/302, realizada por el prof. Sergio Rafael Basly). Es que la velocidad que la ambulancia debía llevar (40 km/60 km) le permitia reducir la velocidad y colocarse por detrás de la bicicleta sin tener que realizar conducta prohibida alguna. Nótese que la maniobra de sobrepaso prohibida comienza sin incidencia de la ciclista. ( testigo Falcón:.la Sra. Iba a entrar al pueblo cuando la agarró la ambulancia"..."dobló antes un cachito antes".."la ambulancia se largó a contramano a pasarla y ella justo dobló"..."ella venía bien por la mano y cuando ella se largó a cruzar se encuentra con la ambulancia que venía por cruzarla a ella").-
A su vez, recordando lo afirmado los testigos Sres. Gustavo Cesar Rubiolo y Carla E. Lucero que el Sr. Acosta era conductor veterano de esta unidad de traslado y un conocedor de este recorrido de la ruta N°250, estimo que al acercarse a un derivador de ingreso a la localidad de Gral. Conesa, debió extremar las medidas de cuidado, pudiendo contemplar que era una conducta posible que la Ciclista ingrese a la ciudad, violando con su conducta los art. 39 y 42 de la ley 24.449 y el art.11 de la ley 4.272.-
En este punto evalúo que en cercanía a la entrada y salida de Gral. Conesa sobrepasar a una bicicleta con un vehículo motorizado (como cosa riesgosa) y cruzar las líneas amarillas constituye un riesgo alto, cuando se debía extremar la prudencia y atención. En cambio reducir la velocidad y permanecer detrás de la ciclista -con balizas encendidas- (frente a la fragilidad de la bicicleta que en comparación no genera mayores riesgos) hasta superar los metros que restaban para que termine la zona de los ingresos a la ciudad -y por lo tanto las líneas amarillas- para efectuar la maniobra hubiera sido la conducta adecuada, manteniendo el control del vehículo motorizado y acorde con la regla de confianza de la ciclista, en el entendimiento que por estar circulando en la zona de acceso a la localidad (aún cuando fuera metros antes) y con doble línea amarilla no se la podía sobrepasar.-
Más aún conociendo que el chofer de la ambulancia no se encontraba en una urgencia si no trasladando una paciente quien había asistido la ciudad de Cipolletti para efectuarse estudios. Recuerdo en al respecto las palabras de la Sra. María Lujan Escuer, acompañante de la paciente que era trasladada en la ambulancia quien cuenta que ?iba de acompañante de mi mamá, íbamos durmiendo... Venia a una velocidad normal no era alta, veníamos despacio, fue largísimo el viaje?? Por ello, entiendo que unos minutos más al viaje no hubiera afectado la situación del traslado que efectuada el Sr. Acosta.-
El fundamento finca en el principio de confianza y en su falla frente al accionar de quienes transitan aún por lugares prohibidos: el ciclista distraído e, incluso, el imprudente, es un riesgo común inherente al tránsito, por lo cual el conductor de un automotor, como guardián de una cosa peligrosa, tiene la obligación de estar atento a las evoluciones de la circulación. Una circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia en todos los partícipes. Nadie está autorizado a desligarse del proceder de los demás y los errores o equivocaciones ajenos, cuando presenten la característica de habitualidad y/o aún de ocasionalidad, deben ser razonablemente previstos para, en su caso, ser evitados.-
En igual sentido se precisó que: "Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo, son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos, ocasionales. Y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales" (SC Buenos Aires, julio 23 1985). (801- SJ), ED, 120-677.-
Es que el hablar de "riesgo de la cosa" es comprensiva de la conducción de un automotor en la medida que como cosa mecánica en movimiento genera una especial peligrosidad, una mayor posibilidad y proximidad de un daño, dicho principio reviste mayor plenitud cuando el accidente ha sido protagonizado por un automotor y un ciclista, en el que las diferencias existentes en el riesgo creado por cada uno poseen una muy distinta entidad y en el caso de los automotores, puestos en funcionamiento adquieren una fuerza o peligro propio que escapa a menudo del control de quien los maneja (Conf. arg. C1aCC Bahía Blanca, Sala II, Abril 2 1985, Rosales de Flores, Martha H. y Otra c. Sánchez Hnos.).-
Por su parte, respecto de la Sra. Fernández, debió tener en cuenta que la velocidad de marcha en bicicleta es muy inferior a la de los automotores, sobre todo en rutas o autopistas, a lo que se añade su menor estructura, por lo cual el riesgo de una colisión ?por alcance? aumenta considerablemente. Por eso , aún en ausencia de una norma que prohibiera a las bicicletas circular por las rutas, estos extremos deben ser contemplados.-
VI.-B Así estimo que la Sra. Fernández a bordo de su bicicleta ha iniciado la maniobra de cambio de su trayectoria hacia la izquierda en forma imprudente -aún cuando la haya hecho antes (como lo aduce la actora) o cuando estaba en paralelo el sobrepaso de la ambulancia- porque fue cruzando también la línea amarilla (mancha hemática), poniendo en riesgo gravemente su vida porque además -según las constancias de autos- conducía el rodado menor sin los elementos de seguridad exigidos por la ley. A lo que sumo la posibilidad que llevara el dispositivo electrónico (auriculares) prendido (testigos Falcon y Lucero), que en su caso, bien pudo impedir que advirtiera la presencia de la ambulancia, violando con sus conducta los art. 40 bis, 48 de la Ley 24449 y los art. 5, 7 y 9 de la ley 4.272. Es decir le atribuyo a la víctima una responsabilidad de falta de una prudente y debida actitud de previsión.- 
En ese sentido el Dr. Ricardo Manuel Castro Durán se ha ocupado del "Hecho de la víctima en su trabajo publicado en la revista del Derecho de Daños "Eximentes-II págs. 205 y ss. Y la define como la omisión de la diligencia que hubiera sido suficiente para evitar el perjuicio propio. Explica ese autor que ese hecho debe reunir dos requisitos a saber: a) Tener eficiencia causal; y b) No debe haber sido impuesto por el demandado.-
Entonces, aun considerando la responsabilidad del conductor de la ambulancia Sr. Edgardo Sergio Acosta, y por ende de la Mutual Bancaria- Seccional Viedma-, en su condición de empleadora del Sr. Acosta, y por ser titular registral del vehículo Renault Mod. Master Ph3 Dci120 L1h1 Pkcne Tipo Furgón Dominio KIR111, y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A , estimo que la victima realizó un aporte con su conducta que tiene entidad suficiente para provocar una reducción del porcentaje de responsabilidad de los demandados.-
Al respecto, la Cámara de Apelaciones Civil de Viedma tiene dicho que ?(...) se tiene en cuenta que la distribución de la responsabilidad, en caso de haber ambos contribuido a la configuración en toda su entidad del hecho dañoso, debe hacerse en función del grado de influencia causal de cada conducta, y más allá del grado de culpa que a cada interviniente pueda atribuirse (conf. CCC. San Isidro, sala 2, Causa 101.155 del 15-2-07 RSD: 12/07 ?Domínguez c/ Autopistas del Sol s/ DS. y PS.?, en www.casi.com.ar- citado C.A.Civil de Viedma, en los autos caratulados ?Rossetti Andrés Italo c/ Bondaruk Sebastián Osvaldo y otros s/ ordinario?, 19/12/17).-
Entiendo que la interpretación correcta, en el caso, es determinar que el hecho de la víctima exime parcialmente de responsabilidad de los demandados, esto así por más que se achaque a ambas partes contravención a las normas viales.(conf. casos similares entre otros:?Leiva María Zunilda Contra CEDICOM SACIFA Y Otros S/ Daños y perjuicios? (Expte. Nº 232-CA-1) CCANeuquén, donde se distribuyeron las costas en 60% conductor y 40% ciclista).-
Así se ha dicho que: ?Entonces, habiendo circulado el hijo de los accionantes, por una autopista en bicicleta creó con su conducta un riesgo, pero tal proceder del actor por sí solo no basta para eximir de la responsabilidad objetiva del demandado, aunque puede contribuir para graduar la culpa, debido a las características del accidente? (Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, ?Nieto, Isidro Ramón y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia y otro ?Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito - Rec. de Apelación?, Expte. Nº 514413/36).
Por ello, considero que el conductor de un automotor no se libera totalmente cuando atropella a un ciclista distraído o que transita en violación a las leyes del tránsito, cuando su accionar prohibido resulta un riesgo, de mayor envergadura física y legal (mayor riesgo de la cosa mecánica y motorizada). Esto así, además por cuanto, advierto, en el caso, la ambulancia en su trayecto tuvo a mayor distancia, visibilidad más amplia al rodado menor- ciclista- que por el sentido de ciruclación iba de espaldas.Y con ello posibilidad de tomar los recaudos ante la presencia de un ciclista en la ruta.-
Es que en la negligencia conductiva del conductor de la ambulancia, sumada a la desatención de la víctima, se centraliza la problemática de este caso y, en definitiva concluyo que en la especie ha mediado inconducta de ambos en la mecánica del accidente, existiendo mayor peligrosidad representada por el automóvil por sobre la de la bicicleta, más allá de la intempestiva maniobra que efectuara fatalmente la Sra. Sandra Fernández, por lo que aparece justo establecer la responsabilidad de los demandados,como en casos similares, en un 60% y la del ciclista en un 40% conforme la doctrina y jurisprudencia detallada y la normativa emanda del Código Civil y Comercial.-
En base a lo dicho, entiendo que el titular registral Mutual Bancaria- Seccional Viedma y el conductor Sr. Edgardo Sergio Acosta como dueño y guardián respectivamente y la citada en garantía Federación Patronal S.A en el limite de su cobertura art. 118 (conf. STJRN ?Lucero?28/08/2013- ?Romero? 16/03/2020 y ?Vergara 27/04/2020), deben responder por los daños causados a la Víctima, los cuales serán reducidos en un 40% considerando que la conducta de la misma fue un aporte que gravitó considerablemente en el resultado fatal, es decir con entidad suficiente para reducir la responsabilidad de los demandados.-
VII.- Despejada la incógnita y toda vez que se ha afirmado la responsabilidad endilgada, a los fines del estudio de las consecuencias de los extremos descriptos corresponde  tener en cuenta, a la hora de evaluar los daños ocasionados, que al decir de Morello se entiende por tal al menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, en su patrimonio, en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. Belluscio - Zannoni, Cod. Civ. Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T 2, pág. 689) y que el daño indemnizable es aquel que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto (op. cit. Pág. 691). - 
Que establecer el contenido del daño exige atender a las repercusiones del hecho reprochado en los reclamantes, y no al bien jurídico que ha sido agraviado.-  
Debo señalar que constituye un derecho no enumerado y garantizado implícitamente por la Constitución Nacional (art. 33), que la víctima de un menoscabo a bienes jurídicamente tutelados, como en el caso, la integridad psicofísica de su madre, perciba una compensación económica por el daño sufrido si se da el supuesto de que resulta imposible volver las cosas a su estado anterior. ?La CSJN ha inferido el derecho a la reparación del principio general de no dañar a otro, también ínsito en el primer párrafo del art.19 de la Constitución Nacional ("Santa Coloma" Fallos, 308:1160, "Aquino"Fallos 327:3753), así como en sus arts. 17 y 18 C.N. La reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que ésta provenga de particulares o del Estado.
Este derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona subyace a la lista del art. 14 y al principio enunciado en el artículo 19, mientras que el derecho a reclamar su protección se encuentra establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional" (CSJN, "Diaz, Timoteo" Fallos 329:473 Voto Dra. Argibay). Se ha dicho que es principio general lo establecido en el art. 19 CN que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, la idea de reparación tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. (Conf. CSJN "Günter"-Fallos 308:1118).-
Surge también de lo establecido en el art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Derecho constitucional a la reparación", E.D. 167-969). La Corte Suprema ha señalado que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento (Fallos 283:212, "Aquino" Fallos 327:3753-Petrachi Zaffaroni, "Cuello" Fallos 330:3483,- Lorenzetti).-
La acción enderezada a obtener la reparación por la lesión al derecho personalísimo como lo es la integridad psicofísica, está contemplada en el actual CCyC dentro de la genérica función resarcitoria regulada por la responsabilidad civil, antes extracontractual y contractual, ahora unificada y comprensiva de la reparación del daño moral, el que con mayores alcances fue regulado bajo la denominación de consecuencias no patrimoniales.-
Este deber genérico de no causar daño a otros en su persona y en sus bienes, es receptado en el art. 1716 del CCyC al establecer bajo el título deber de reparar, que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado.-
En cuanto a la antijuridicidad, se dispone en su art. 1717 que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. En relación al daño resarcible (art. 1737), los factores de atribución (arts. 1721 y 1724), la antijuridicidad (art. 1717), y el nexo de causalidad (art. 1726), se han mantenido los mismos recaudos que se exigían bajo el régimen del C. Civil.-
En relación a la indemnización del daño, el actual art. 1738 del CCyC prescribe que aquella comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-
El art. 1737 del CCyC prescribe que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-
La lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona. El daño versa sobre las concretas consecuencias o efectos disvaliosos, es decir, consiste en el producto o resultado negativo de la violación del derecho, bien o interés de la víctima. Por eso no siempre surge un perjuicio resarcible a pesar de la causación de determinadas lesiones. A partir del art. 1746 del CCyC. se adoptan los criterios que la doctrina y jurisprudencia ya sostenían cuando se demandaba la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, permanente, total o parcial, señalando que debía ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. También recepta lo sentado respecto que deben presumirse los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-
Asimismo corresponde puntualizar en atención a los rubros reclamados que el art. 1741 CCyC prevé de manera más amplia la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, legitimando al damnificado directo a reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales indicando que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.-
Y en su art. 1740 impone que la reparación del daño debe ser plena y que ello consiste en restituir la situación de la víctima al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie, pudiendo aquella optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.-
De esta forma, el perjuicio debe entenderse desde la perspectiva del individuo, de manera tal que si existen diversos damnificados pueden existir diversos intereses para cada uno de ellos. Es la posibilidad de que una o varias personas puedan ver satisfechas sus necesidades mediante un bien o bienes determinados. El bien afectado (daño fáctico) es el objeto que permite satisfacer una necesidad, mientras que el interés es la posibilidad que tiene el individuo de ver satisfecha la necesidad que le proporciona el bien en cuestión. En definitiva, las consecuencias derivadas de la lesión del interés, que necesariamente tienen la misma naturaleza (patrimonial o extrapatrimonial) que este último, constituyen el daño resarcible propiamente dicho. (conf. Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo, y Picasso, Sebastián: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. 4, p. 451. Infojus. Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015).-
Sentado ello, tengo presente que los actores solicitan como rubros cuya indemnización pretenden con causa en el siniestro objeto de autos: daño valor vida-Lucro cesante, además de las consecuencias no patrimoniales: daño psicológico, daño moral (fs. 15/19).-
VII A.-Valor Vida- Lucro Cesante- Perdida de Chance: En este rubro la parte actora reclama la suma de $9.546.330,02.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expresado en esta dirección, al señalar que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana, no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (Fallos: 310:2103; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3614; 325:1156, entre otros). Y así lo sostiene la doctrina y jurisprudencia mayoritaria (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, ?El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio?, ED, 124-656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, ?Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana?, LL, ejemplar del4/1/2008, p. 1).-
El nuevo articulo 1745 del CCy C determina que en caso de fallecimiento la indemnización debe consistir ?.en el inciso b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque  no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.-
A su vez tampoco resulta apropiado limitar dicha indemnización, que implicaría apartarse de la concepción reparadora integral que la Corte puso de relieve en el fallo "Aquino", al porcentaje que se fijó en concepto de cuota alimentaria para la esposa del causante y sus tres hijos (por entonces menores) en el juicio respectivo en razón de los ingresos del dependiente a esa época, las necesidades de los alimentados y del alimentante.( conf. CNAT, Sala VIII, Expte. n° 12765/01, sent. 34222, 29/6/07, "Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/ Accidente".).-
A la hora de precisar la primera de las pautas que deben considerarse para establecer el resarcimiento del lucro cesante o de la pérdida de chance, esto es la merma en los ingresos económicos producida como consecuencia del fallecimiento  señaló que ?la indemnización... debe traducirse en una suma de dinero igual la que hubiera aportado de no haberse producido el luctuoso accidente?(conf. Cámara Ap. Civil, Comercial y Contencioso administrativo Río Cuarto ?Sucesión de Salicio, Roberto Jorge y otros c. V., R. E. s/ ordinario - 26/12/2016 ?Cita Online: AR/JUR/102878/2016).-
En el pronunciamiento dictado hace más de treinta años en ?Marshall? (TSJ Cordoba, Sala Penal, 22/03/1984, LA LEY Cba. 1984-961) se sostuvo que ?en primer lugar, hay que determinar cuál es la pérdida anual que la viuda e hijos sufren por la muerte del causante. Para ello habrá que basarse, no en el importe neto de las ganancias de éste durante aquel período, sino en la parte que realmente destinaba a la atención de los requerimientos de su familia, deduciendo la que dirigía a la satisfacción de sus propias necesidades y bienestar personal? (conf. TS Córdoba, sala Laboral, 19/12/1984 ?Brizuela de Cavagna, Ana M. c. Minervi Construcciones y otra?, La ley- Cba. 1985-688).-
Que sin perjuicio de tod lo dicho, en el fuero, debo atender a la jurisprudencia sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en ?Pérez Barrientos, D. C/ Alusa S.A. Y O.?, del 30/11/09, reafirmada y explicada por la actual integración en "Hernández Fabián Alejandro c/ Edersa S/Ordinario "STJ (11/08/2015) y sucesivos pronunciamientos posteriores, por ser doctrina legal obligatoria, es decir aplicar la fórmula de cálculo de capital amortizable en el resto de vida útil, la que contempla el grado de incapacidad, el número de períodos de vida útil, un interés puro del 6 % anual y tomando el salario a la fecha del evento.-
Con relación al plazo es doctrina sostenida que la ayuda con relación a los hijos sólo podría estimarse hasta el momento en que subsista la obligación alimentaría del padre/madre. Respecto de los hijos que reclaman, es posible computar el rubro en cuestión hasta los 25 años de edad, frente a la situación de continuidad de los estudios universitarios de los hijos, como es en el presente caso.-
Tengo en cuenta aquí los informes de la Universidad Nacional del Comahue - Cipolletti RN enviado por la Facultad de Ciencias de la Educación, del alumno Nicolás Anibal Neme de la Carrera de Psicología a fs. 277/281. También de la Universidad de Flores - Sede Comahue - Cipolletti RN, el informe de alumno Juan David Neme de la Carrera de Kinesiología a fs. 348/351 y de la Universidad Nacional de Río Negro - Sede Alto Valle y Valle Medio - Villa Regina, el informe del alumno Franco Gastón Neme de la Carrera de Ingeniería en Biotecnología a fs. 292/295.-
Con respecto a este limite, el Superior Tribunal entendió que en esta situación es aconsejable apartarse de utilizar la Formula ?Pérez Barrientos? de modo completo, es ??Ahora bien, cuando quienes demandan la indemnización son los hijos menores de edad de la víctima fallecida, el cálculo debe acotarse al límite de edad hasta el cual aquéllos podrían exigir a su progenitor el cumplimiento de la obligación alimentaría; pues lo lógico es que a partir de entonces se independicen y trabajen, por lo que no podrían exigir -salvo excepciones- alimentos a su padre". (Conf. STJRNS1 Se. 81/14 ?Huinca?).-
Así el nuevo Código Civil y Comercial en art. 663 establece que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.-
Es doctrina de Nuestro STJ aun antes de la entrada en vigencia del CCyC que ?Se impone por lo tanto adoptar la edad de 25 años como lo establece la norma señalada, dado que aún cuando no ha entrado en vigencia, constituye derecho positivo y recepta una posición jurisprudencial que se comparte. Ello, además, en razón de no existir en autos elementos que obsten a pensar que los niños actualmente de escolaridad primaria, puedan en un futuro incluir en su proyecto de vida la obtención de una formación universitaria o terciaria, en alguna profesión, arte u oficio tal como prevé el nuevo art. 663 del Código Civil y Comercial reformado. Por lo demás, si esta posibilidad no es contemplada actualmente, o sea considerando los 25 años como parámetro de edad aplicable al cálculo mediante la fórmula de referencia, luego resultará imposible ejercitar ningún mecanismo de corrección, pues el progenitor al que el nuevo art. 663 Cód. Civ. y Com. autoriza a reclamar, ya no está vivo y a la fecha de entrada en vigencia de la norma las posibilidades de revisión de la decisión que aquí se adopte muy probablemente sean nulas? (S. 81/14- Huinca del STJ).-
También, reafirmaron este criterio al señalar que es correcto adoptar la presunción de que los padres brindan una inestimable ayuda económica a sus hijos que no se interrumpe a los 21 años sino que prosigue hasta una edad de 25 años. (S. 4/18 ?Tambone? STJ).-
En virtud de ello, estimo prudente y razonable disponer el monto indemnizatorio en concepto de reparación por valor vida- lucro cesante a favor de sus hijos mayores tomando como parámetros, la fecha del evento 26/09/2016 y el momento que cada uno de ellos adquiriera la edad de 25 años, teniendo en cuenta que en atención a la edad de la Sra. Fernández al momento de su fallecimiento, tales períodos (años anteriores a cumplir la edad de 25 años) pueden computarse completos al aplicar la fórmula, que prevee como tope la edad de 75 años.-
Observo que ante la declaración de caducidad de fs. 391 de la Prueba Informativa a la Sra. Sandra Raquel Ambrosetto, empleadora de la causante y sin haber efectuado otra prueba que supla esta ausencia, no cuento con un monto de Haberes, ni prueba del empleo que poseía, no dejándome otra alternativa que utilizar el salario mínimo Vital y Móvil de la Fecha del Siniestro- septiembre de 2016- por la suma de $ 7.560 Conf. Res. 2/16 CNEPySMVyM.-
Teniendo en cuenta la edad de cada uno de los hijos al momento del fallecimiento de su madre, el Sres. Nicolás Aníbal Neme 22 años, Juan David Neme de 20 años y Franco Gastón Neme de 18 años (fs-6/8) el tiempo de ayuda para cada uno es de 3 años, 5 años y 7 respectivamente hasta llegar a los 25 años edad tomando como parámetro los ingresos acreditados, en el caso el SMVyM .-
A su vez, estimo que los actores eran convivientes de la Sra. Fernández quien estaba divorciada del progenitor de los mismos (sin perjuicio de lugar de sus estudios), por lo que se presume que invertía gran parte de sus ingresos en sustentar el hogar familiar y afrontar gastos por la educación de sus hijos, siendo prudente restarle solo un 10% para gastos propios, lo cual resulta la suma de $ 6.804, que la dividiré en 3 para utilizarla como base para el calculo de cada Hijo.-
Por ello en los términos del art. 165 del C.Pr., entiendo prudente conforme los parámetros citados otorgar en carácter de valor vida- perdida de chance a los hijos mayores, para el Sr. Nicolás Aníbal Neme $65.675,90, el Sr. Juan David Neme la suma de $106.454,86 y para el Sr. Franco Gastón Neme el monto de $145.227,30.-
En tanto se trata de la cuantificación de una deuda de valor al tiempo de la sentencia es que he aplicado la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial en autos ?Torres, Liliana María Y Otro C/Ministerio De Salud De La Pcia. De Río Negro y Otra S/Ordinario S/ Casación? (Expte. Nº 28407/16-Stj-) Sentencia N° 100 del 20 de diciembre de 2.016 por lo que actualicé el valor original obtenido en párrafos precedentes conforme a la tasa de calculadora oficial fallo ?Loza Longo? Se. Nº 43 del 27.05.2010, ?Jerez? Se. Nº 105 del 23.11.2015 ?Guichaqueo? Se. Nº 76 del 18.08.2016 y ?Fleitas? Expte. H-2RO-2082-L201 Sen. 62 Fecha: 03/07/2018 desde el día que ocurrió el hecho y conforme a calculadora oficial del Poder Judicial al 10/02/2021 ascienden a la suma de $ 125.878,11 ($209.796,84-40%) para el Sr. Nicolás Aníbal Neme, para el Sr. Juan David Neme la suma de $204.037,34 ($340.062,23-40%) y para Franco Gastón Neme el monto de $278.350,77 ($463.917,95-40%).-
VII B.- Daño Moral:
Se reclama por este rubro la suma de $ 3.000.000 para cada uno de los actores. Analizando la admisión del presente rubro se ha definido que su objeto supone reparar las consecuencias extra-patrimoniales sufridas a causa del accidente por los reclamantes.-
Entonces, "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563).-
El Código Civil y Comercial consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), entendido a tal como un derecho constitucional reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (muestra de ello son los fallos en "Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos", 05/08/1986 y "Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.-
Dicho principio de reparación plena comprendiendo "las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida" (art. 1738). También establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar (art. 1741).-
Dicha forma de ponderación elegida por el Código de fondo no resulta una novedad, puesto que ha sido criterio ya utilizado por la Corte Nacional y algunos Tribunales Nacionales y Provinciales inferiores, a los fines de encontrar una regla o unidad de medida a dicha consecuencia extrapatrimonial. Esto es tratar de encontrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial.-
Ese fue el criterio que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que: ?Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado .El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales?. (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).-
Es como bien lo explicitaba la doctrina al comentar dicho fallo cuando afirma que el daño moral puede ?medirse? en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial. (Galdós, Jorge Mario daño moral (como "precio del consuelo") y la Corte Nacional, RCyS 2011VIII, 176 RCyS 2011XI, 259, AR/DOC/2320/2011).-
Ahora bien, esta tarea exige a los fines de cuantificar el daño moral tener en cuenta la condición económica y social de la víctima, de modo que la indemnización habrá de ser menor o mayor en función de dicha circunstancia, así como"...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado..." (reiterando el precedente, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, CSJN página web de Lexis Nexis, nro. 35010557).-
Que determinadas, entonces, las características particulares del evento dañoso e implicancias del mismo, sello que, en el caso de marras, en los términos del artículo 1741 del C.C.y C. resultan evidentes las lesiones espirituales ocasionadas a los actores, toda vez que se agravó la dinámica de sus vidas al tener que enfrentar en temprana edad la muerte de su madre (fs. 17 vta). Es que constituye una evidente afectación emocional el enfrentar el dolor de una perdida repentina, en el caso de su progenitora conviviente, quien poseía la edad de 42 años, sin constancias de una afectación de salud anterior, no pudiendo sino entenderse que según el curso normal y ordinario de las cosas, restaba para ella mucho tiempo para compartir junto a sus hijos, y en su caso, con futura familia.-
Es que, reitero, la muerte de un ser de tan estrecha vinculación espiritual y biológica, como es la madre de los reclamantes, ha de herir los sentimientos de quienes se dicen afectados por esa situación, ya que la existencia del daño moral se debe tener por acreditada con el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de la accionante (S.C.B.A, Ac. 27.280 del 13/5/80, en A. y S. 1970-II-56), máxime cuando el hecho se produjo en forma sorpresiva e intempestiva, más allá de la edad de que gozaba la víctima al momento de su fallecimiento (42 años).
En ese sentido, teniendo en cuenta la prueba producida en autos, la dinámica del evento y la edad de la causante y de los actores, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar al daño moral por la suma de $900.000 a cada actor .-
Asimismo, aplicando a estas sumas un interés fijo del 8% desde la fecha del siniestro al presente, según determino nuestro STJ in re ?Garrido?. Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. (conf CNACiv. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014; ídem STJ - Se. Nº 100/16, in re: ?T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra...? (Conf. Garrido Paola Cancina C/ Provincia de Río Negro S / Ordinario S/ Casación- Fecha: 15/11/2017STJ- PS2-272-STJ-2017), calculados a la fecha de la presente bajo los parámetros del definidos determino que debe abonarse por daño moral la suma de $ 566.975,60 ($944.959,32 -40%) a cada actor, a partir de la presente devenga los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial, hasta el momento del efectivo pago.-
VII-C Daño Psicológico: en este punto los actores solicitan la suma equivalente al 10% por el monto otorgado en el rubro lucro cesante.-
En primer orden distingo este rubro del daño moral, aunque hay un punto de relación entre ellos, pues la perturbación del equilibrio espiritual se traduce en este rubro como patología, por lo que del mismo modo que el agravio moral procedería por la sola existencia del hecho, siendo en todo caso la prueba en su relación a los fines de fundar una cuantificación del mismo, en el caso del daño psicológico se requiere prueba bajo el auxilio de disciplinas científicas relacionadas con la ciencias de la salud.-
En general el daño psíquico puede constituir un daño extrapatrimonial y simultáneamente patrimonial por daño emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica etc. y por la incapacidad que produce, como así también por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto. Aunque excepcionalmente se reconoce que se justifica su reparación de forma autónoma ante la presencia de una afección sicológica probada que sea grave y permanente.-
En este sentido, la Cámara de Apelación Civil de Viedma ha dicho ?El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe, por lo demás, ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. Matilde Zavala de González, ?Resarcimiento de daños? T° 2a., p. 187 y ss)?. (Conf. CNACivil, Sala K, Exp. N° 25936/2011, carátula ?Peyru, Héctor Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ Daños y perjuicios?, 08/17). El daño psicológico puede presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica. En tal caso se lo resarcirá como incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar al resarcimiento de los gastos del tratamiento psicológico?. (Conf. ?Giamberardino Ariel Antonio y Otros? Se. 73 del 29/12/2014).-
En otras palabras y según esa concepción el daño psicológico es autónomo del moral, y en tal carácter indemnizable, sólo si genera afectación patológica y/o incapacidad acreditada. Así advierto que a fs. 391 se ha decretado la caducidad de la prueba específica: Pericial Psicológica y fue declarada la negligencia a fs. 408 de la Pericial siquiátrica, por lo que sin ningún otro medio de prueba efectuado para acreditar este daño, este rubro debe ser rechazado.-
VIII.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 9/21 por los Sres. Nicolás Aníbal Neme, Juan David Neme, Franco Gastón Neme y condenar a la Mutual Bancaria- Seccional Viedma al Sr. Edgardo Sergio Acosta y la citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A, en el Límite de su cobertura art. 118 (conf. STJRN ?Lucero?28/08/2013- ?Romero? 16/03/2020 y ?Vergara 27/04/2020) a abonar en el plazo de 10 días la suma de $ 2.309.191,22 (para el Sr. Nicolás Aníbal Neme en concepto de Valor Vida Lucro Cesante $ 125.878,11 ($209.796,84-40%) y la suma de $566.975,60 por daño moral, para el Sr. Juan David Neme la suma de $204.037,34 ($340.062,23-40%) en concepto de Valor Vida Lucro Cesante y la suma de $566.975,60 por daño moral y para el Sr. Franco Gastón Neme la suma de $278.350,77 ($463.917,95-40%).- en concepto de Valor Vida Lucro Cesante y la suma de $ 566.975,60 por daño moral, aplicando de aquí y hasta su efectivo pago los intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia.-
Por su parte, rechazar el rubro de daño Psicológico.-
IX.- Costas y honorarios:
Que en cuanto a las costas considero que deben ser distribuidas en orden a la atribución de responsabilidad causal en el accidente, esto es, en un 60% a cargo de la parte demandada y en un 40% a cargo de la actora, en los términos del beneficio de litigar sin gastos N° de Expte M-1VI-2951-JP2018.-
Ello porque, si bien es cierto que en los juicios por daños y perjuicios las costas deben ser íntegramente soportadas por la autora del daño, aún cuando no se admita la procedencia de todos o algunos de los rubros reclamados o cuando los montos acordados sean inferiores a los originariamente pretendidos por la parte, no es menos cierto que en caso de culpa concurrente, en principio, deben pagarse en proporción a la responsabilidad declarada (Conf. Palacio, L. Y Alvarado Velloso, A. en ?Código Procesal...?, página 109).-
Que en cuanto a los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts.  6, 7, 8, 10, 20, 38, 39, 48 y 50 y conc. L.A.).-
De este modo regulándose los honorarios profesionales para los Dres. Argentino Hermosa y Juan Carlos Montencino, en forma conjunta, como representantes de la parte actora y el primero en el doble carácter de apoderado letrado en la suma de $452.601,46 equivalente al 14%+40%  (conforme los arts. 6, 7, 8, 10 , 39, 48 y 50 LA MB- $2.309.191,22).-
Para el caso de los letrados de las partes demandadas y citada en garantía que forman un litisconsorcio pasivo, lo que hace incidir sobre el monto resultante el 40% como consecuencia del litis consorcio habido (art. 12), e igual porcentual (40%) por la actuación en el doble carácter de apoderados letrados (art. 10) corresponde una suma común de $497.861,61 (11%+40%+40%) dividido por tres representaciones. Debo regular los honorarios de la Dra. Maria Carolina Gaitan y el Dr. Juan Manuel Brusa por la parte demandada (Sr. Acosta), en conjunto, en la suma de $165.953,87 (coef. 11%+40%+40%/3), para los Dres. Fernando A. Casadei y Augusto Gerardo Collado, representantes de la demandada MU.BA.SE.VI, en conjunto, la suma de $165.953,87 (coef. del 11%40%+40%/3) y para los Dres. Maria Carolina Gaitan y Juan Manuel Brusa, apoderados de la citada en Garantía, Federación Patronal Seguros S.A., en conjunto, por la suma de $165.953,87 (coef. del 11%40%+40% /3) MB $2.309.191,22 conforme aplicación de los arts. 6, 7, 8, 10, 12, 39, 48 y 50 L.A). Notifíquese y cúmplase con la Ley N° D 869.-
Así como, regular los honorarios profesionales del perito interviniente Sr. Carlos Riat -perito accidentológico- en la suma de $115.459,56 (coef. del 5% MB: $ 2.309.191,22), conforme aplicación de la Ley N°5069.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 9/21 por los Sres. Nicolás Aníbal Neme, Juan David Neme, Franco Gastón Neme y condenar a la Mutual Bancaria- Seccional Viedma al Sr. Edgardo Sergio Acosta y la citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A, en el Límite de su cobertura art. 118 (conf. STJRN ?Lucero?28/08/2013- ?Romero? 16/03/2020 y ?Vergara 27/04/2020) a abonar en el plazo de 10 días la suma de $2.309.191,22 -calculado al 10/02/2021- (para el Sr. Nicolás Aníbal Neme en concepto de Valor Vida Lucro Cesante $ 125.878,11 ($209.796,84-40%) y la suma de $ 566.975,60 por daño moral, para el Sr. Juan David Neme la suma de $204.037,34 ($340.062,23-40%) en concepto de Valor Vida Lucro Cesante y la suma de $566.975,60 por daño moral y para el Sr. Franco Gastón Neme la suma de $278.350,77 ($463.917,95-40%).- en concepto de Valor Vida Lucro Cesante y la suma de $ 566.975,60 por daño moral, aplicando de aquí y hasta su efectivo pago los intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia.-
II.- Imponer las costas en un 60 % a la accionada y en un 40% a los actores (art. 71 del C.P.Civ.) en los términos del beneficio de litigar sin gastos N° de Expte M-1VI-2951-JP2018.-
III.- Regúlanse los honorarios profesionales para los Dres. Argentino Hermosa y Juan Carlos Montencino, en forma conjunta, como representantes de la parte actora y el primero en el doble carácter de apoderado letrado en la suma de $452.601,46 (14%+40%); (conf. arts. 6, 7, 8, 10 , 39, 48 y 50 LA MB- $2.309.191,22) y para los Dres. Maria Carolina Gaitan y el Dr. Juan Manuel Brusa por la parte demandada (Sr. Acosta), en conjunto, en la suma de $165.953,87 (coef. 11%+40%+40%/3), para los Dres. Fernando A. Casadei y Augusto Gerardo Collado, representantes de la demandada MU.BA.SE.VI, en conjunto, la suma de $165.953,87 (coef. del 11%40%+40%/3) y para los Dres. Maria Carolina Gaitan y Juan Manuel Brusa, apoderados de la citada en Garantía, Federación Patronal Seguros S.A., en conjunto, por la suma de $165.953,87 (coef. del 11%40%+40% /3) MB $2.309.191,22 conforme aplicación de los arts. 6, 7, 8, 10, 12, 39, 48 y 50 L.A). Notifíquese y cúmplase con la Ley N° D 869.-
Así como, regular los honorarios profesionales del perito interviniente Sr. Carlos Riat -perito accidentológico- en la suma de $115.459,56 (coef. del 5% MB: $ 2.309.191,22), conforme aplicación de la Ley N°5069.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

MARIA GABRIELA TAMARIT
Jueza
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