| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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| Sentencia | 68 - 26/08/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-31633-C-0000 - ROBLES MADRID, NATALIA Y OTRO C/ SOLUCIONES PRONTO S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Agosto del año 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA y Jorge SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROBLES MADRID, NATALIA Y OTRO C/ SOLUCIONES PRONTO S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-31633-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia del 21/06/2019 (fs. 811/822) que: a) hizo lugar parcialmente a la demanda planteada por los actores Natalia Robles Madrid y Carlos Enrique Catini contra la codemandada Soluciones Pronto SRL, a quien condenó a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados con su incumplimiento de un contrato de obra en su condición de empresaria, al no ejecutar correcta e íntegramente una vivienda en el tiempo pactado, con costas a cargo de la condenada; b) rechazó la demanda planteada contra los codemandados Hermes Tela y Marisa Rodríguez Larosa, con costas a cargo de los actores; c) rechazó la reconvención planteada por Tela, con costas a su cargo; d) rechazó las sanciones por temeridad y malicia pedidas por Hermes Tela y Marisa Rodríguez Larosa, con costas por su orden; y e) reguló honorarios. Las apelaciones aludidas son las siguientes: 1) la interpuesta por Soluciones Pronto SRL sobre la cuestión de fondo (fs. 830/834-I-i), concedida libremente (fs. 835-III-a), fundada (853/864 y 867/882 SEON: 22/07/2020 y 25/07/2020) y contestada por Robles Madrid y Catini (SEON: 17/12/2020, 193281); 2) la interpuesta por Robles Madrid y Catini sobre la cuestión de fondo (fs. 823), concedida libremente (fs. 824), fundada (SEON: 29/11/2020, 167421) y contestada por Soluciones Pronto SRL (SEON: 09/12/2020, 179685) y -en conjunto- por Tela y Rodríguez Larosa (SEON: 09/12/2020, 179688); 3) la interpuesta por Tela sobre el rechazo de su reconvención (fs. 827/829-i), concedida libremente (fs. 835-II-a) pero no fundada; 4) la interpuesta y fundada por Soluciones Pronto SRL sobre los honorarios de los abogados de la actores y los peritos por elevados (fs. 830/834-I-ii), concedida en los términos del artículo 244 del CPCC (fs. 835-III-b) y contestada por los letrados (fs. 836/837); 5) la interpuesta y fundada por Rodríguez Larosa sobre los honorarios de los abogados de la actores y los peritos por elevados (fs. 825/826), concedida en los términos del artículo 244 del CPCC (fs. 835-I) y contestada por los letrados (fs. 836/837); 6) la interpuesta y fundada por Tela sobre los honorarios de los abogados de la actores y los peritos por elevados (fs. 827/829-ii-iii), concedida en los términos del artículo 244 del CPCC (fs. 835-II-b) y contestada por los letrados (fs. 836/837); 7) la interpuesta por la Dra. Carla Orticelli y el Dr. Carlos Rinaldis -abogados de los demandados- sobre sus honorarios por bajos (fs. 830/834-I-iii), concedida en los términos del artículo 244 del CPCC (fs. 835-III-b); y 8) la interpuesta por la perita arquitecta Susana Ubiedo sobre sus honorarios por bajos (fs. 848), concedida en los términos del artículo 244 del CPCC (fs. 849). II. Que los agravios de la codemandada Soluciones Pronto SRL son atendibles única y parcialmente sobre la suma establecida para indemnizar el daño emergente. a) La crítica es insuficiente para desvirtuar lo resuelto sobre la responsabilidad contractual en sí. Según la recurrente, la sentencia ha soslayado la modificación del contrato original (cuyo precio era de u$s 50.000 establecido por ajuste alzado y abonado anticipadamente) con un incremento de costos de u$s 24.511 adeudado por los demandantes, quienes de ese modo incumplieron el contrato y están impedidos de reclamar la terminación de la obra (artículo 1201 del CC, aplicable por razón del tiempo), la que por tal motivo quedó inconclusa tras agotarse los fondos desembolsados. Según aquélla, las modificaciones surgen de cotejar el croquis y los ítemes del contrato original (fs. 98 y 99) con los planos del expediente municipal (001/09) y el presupuesto confeccionado con posterioridad (fs. 127), como así también del informe producido por el arquitecto Díaz Langou (fs. 10/18), del presupuesto de ejecución pendiente del ingeniero Castaldi (fs. 32/34) y del peritaje arquitectónico (fs. 75/77 y 99/103 de la prueba anticipada). Según la misma apelante, se habría modificado la planta de la vivienda y diversos accesorios y materiales; por ejemplo, el sistema de calefacción y el tipo de chapas y revestimiento. Sin embargo, nada de ello resulta notorio ni evidente de los medios probatorios indicados. La apelante no invoca simples alteraciones impuestas por la técnica sino cambios onerosos ordenados por los dueños de la obra. Tenía por lo tanto la carga de probar la orden por escrito, de acuerdo con la norma invocada por la sentencia (artículo 1633 bis del CC). La finalidad de esa norma es evitar que el empresario introduzca modificaciones por decisión propia y con el fin de recargar el precio (ver, por ejemplo, Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Contratos", tomo II, parágrafo 1164, actualizada por Alejandro Borda, La Ley, 2008). Eso no ha sido eficazmente rebatido por la apelante. Además, la celebración y modificación de la locación de obra es consensual y no formal (artículos 974 y 975 del CC), pero en virtud del monto cabe exigir su prueba por escrito (artículo 1193 del CC), máxime si se aplican las normas de orden público del estatuto del consumo (artículo 21 de la Ley 24240; Borda, obra citada, parágrafo 1073 y sus citas: Lorenzetti, "Tratado de los contratos", tomo II, página 685; y Gregorini Clusellas, "Locación de obra", 29). En la práctica, esa forma escrita consiste frecuentemente en la aceptación de un "pliego de condiciones" también llamado "especificaciones", e incluso de un "presupuesto", que contiene las cláusulas técnicas y generales del caso (ver, por ejemplo, "Tratado de la locación de obra" de Alberto G. Spota, Depalma, 3ª edición, tomo I, página 337). La exigencia de una forma escrita podría soslayarse si hubiese sido imposible obtenerla, o si existiera principio de prueba por escrito atribuida al co-contratante, o principio de ejecución contractual (artículo 1191 del CC). En este caso, no existe ningún instrumento escrito de las supuestas modificaciones que haya sido firmado por las dos partes, como tampoco un principio de prueba por escrito que haya emanado fehacientemente de los actores. El presupuesto sobreviniente aludido por la apelante no está firmado por ellos (fs. 127). La empleada administrativa de la apelante que lo había confeccionado dio testimonio de que ella no trataba con los clientes, de que en este caso concreto no los trató, y de que la confección del instrumento no implicaba que fuera aceptado por los comitentes, quienes trataban directamente con su empleadora todo lo atinente a las modificaciones. Tampoco hay evidencia suficiente sobre un principio de ejecución de tales cambios con la magnitud y relevancia económica que le atribuye la empresaria (u$s 24.511), casi un incremento del 50 % del precio original. El peritaje arquitectónico, medio probatorio por excelencia para ello, no arrojó datos que generaran convicción al respecto. El cotejo de planos que propone la recurrente no fue propuesto a la experta y es inatendible en esta instancia, ya que a los ojos del lego no arroja la "evidencia" que aquélla le atribuye. Lo propio puede decirse del informe del arquitecto Díaz Langou y del presupuesto del ingeniero Castaldi. A pesar de su esfuerzo argumental, la recurrente refiere a todo ello de modo genérico sin señalar en definitiva puntos concretos y convincentes que den cuenta de modificaciones de tal relevancia. Es verdad que esas piezas, sumadas al testimonio del plomero que intervino en la obra (testimonial Gutiérrez) y al recibo posterior al contrato original (fs. 173), dan cuenta de algunas diferencias de materiales o accesorios -por ejemplo en el sistema de calefacción- respecto del contrato original, pero no alcanza para atribuirles fehacientemente una trascendencia económica que justifique el incumplimiento de la constructora (artículos 510 y 1201 del CC). Además, se ha acreditado justamente el pago de una suma adicional (fs. 173) y no hay certeza de que exista una otra pendiente. El resto de los testigos propuestos por la apelante sólo dieron testimonio de generalidades relativas a otras obras de la empresaria ajenas al juicio, pero no aportaron nada concreto sobre este caso (Nigris y Buriano). Es más, el testigo mencionado en la expresión de agravios (Buriano) dijo desconocer si en este caso se contrataron modificaciones de la vivienda estandar original. En cualquier hipótesis, la prueba testimonial rendida a instancias de los demandantes dio cuenta del escaso avance de la obra en el plazo establecido (Torrejón, Temporetti y Elizondo); lo cual es compatible con el peritaje arquitectónico, a su vez confirmatorio del informe del arquitecto Díaz Langou sobre la ejecución pendiente, que puso en evidencia diversas deficiencias de construcción, como el excesivo espaciado entre los tirantes que sustentan el entrepiso, la insuficiente fijación de cañerías, el clavado incorrecto de tapajuntas, etcétera. b) En cambio, tal como argumenta la apelante y surge del detallado informe del arquitecto Díaz Langou (fs. 10/18), corresponde reducir lo presupuestado por el ingeniero Castaldi para electricidad, agua, gas y pintura (fs. 32/34, ítems 7, 9 10 y 20). Lo estimado por éste era el costo total de cada rubro por concluir, pero aquel informe del arquitecto da cuenta de avances considerables en los puntos indicados, cuyas proporciones son razonablemente estimadas por la recurrente al fundar el recurso. Además, los demandantes guardan silencio al respecto al contestar los agravios, y la corrección indicada obedece al mismo criterio adoptado por la sentencia en crisis con relación a otros rubros. Sin embargo, no corresponde la deducción proporcional de los honorarios y gravámenes que sugiere la recurrente, ya que no se aprecia razón para ello ni ha sido debidamente justificada. Tampoco cabe soslayar la limpieza de obra, aunque no estuviera incluida en el contrato original, ya que ahora se tratará de residuos correspondientes a los trabajos de corrección y terminación que se han vuelto necesarios por el incumplimiento en cuestión. En definitiva, sólo corresponde una reducción de $ 23.450 en concepto de instalación de electricidad ($ 3.680), instalación de agua ($ 2.880), instalación de gas ($ 3.800) y pintura ($13.090). Por lo tanto, la suma indemnizatoria del daño emergente debe limitarse a $ 96.295. c) Tampoco son atendibles los agravios relativos a la cláusula penal. La recurrente excusa su demora en el retardo de la conexión de servicios de agua y electricidad a cargo de los dueños, como así también del cercado; pero no refuta los argumentos de la sentencia. Tal como ésta ha señalado, la propia demandada comenzó la obra en clara demostración de que era factible y sin requerimiento alguno a los dueños; a lo que se suma que las conexiones definitivas no eran imprescindible de acuerdo con el peritaje arquitectónico (fs. 103 de la prueba anticipada). Asimismo, la apelante se agravia porque la sentencia ha aplicado el tipo de cambio vigente al momento de su pronunciamiento para liquidar la pena pactada en dólares, en vez del vigente al momento de la demanda. Sin embargo, dado que la pena se ha expresado justamente en moneda extranjera, debe reputarse como deuda de valor y convertirse, por ende, al cambio vigente a la época del fallo. Es más, la cláusula penal ha sido tradicionalmente reputada como deuda de valor aunque estuviera expresada en moneda nacional, razón por la cual se admitía su indexación cuando ésta estaba permitida -es decir, con anterioridad a la Ley 23928- (ver, por ejemplo, Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", tomo I, parágrafo 205 bis, actualizada por Alejandro Borda, La Ley, 2008). d) Los ataques de la recurrente contra la imposición de costas de primera instancia tampoco son atendibles. Debe soportarlas íntegramente en relación a su litigio con los demandantes por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCC), a pesar de que la demanda prospere por una suma inferior a la reclamada, ya que: 1) la demandante ha vencido en lo principal que es la procedencia de la indemnización en sí, de lo cual se infiere que la demandada ha dado motivo al juicio, razón por sí sola suficiente para imponerle las costas en su totalidad (artículo 68 del CPCC); 2) el monto de la condena ha dependido en definitiva de la prueba y la apreciación jurisdiccional, lo cual excusaría incluso algún exceso en el reclamo; y 3) no ha habido pluspetición inexcusable ya que la demandada no se ha allanado por monto alguno (artículo 72 del CPCC). e) Por último, las críticas formuladas contra la regulación de honorarios devienen abstractas ante la modificación de la base regulatoria y la procedencia de una nueva regulación en esta instancia (artículo 279 del CPCC), amén de que su impugnación requería de todos modos una apelación autónoma y específica al respecto (artículo 244 del CPCC). III. Que los agravios de los demandantes son parcialmente atendibles y suficientes para modificar lo sentencia de acuerdo con lo siguiente. a) Los demandantes se agravian porque la sentencia ha efectuado una excesiva reducción de la pena pactada. La cláusula penal cumple una función punitoria y reparatoria a la vez, y puede pactarse con dos modalidades diferentes: como consecuencia del incumplimiento definitivo o como consecuencia del retardo en el cumplimiento (Borda, obra citada -Obligaciones- parágrafos 197, 198 y 210). En el primer caso opera como una obligación subsidiaria. Ante el incumplimiento, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la prestación principal o el pago de la pena, pero no las dos cosas a la vez (artículo 659 -primera parte- del CC), ni puede reclamar una indemnización mayor a la pena, aunque pruebe que es insuficiente para compensar los daños derivados del incumplimiento (artículo 655 del CC). En caso de exigir la pena, ella sustituye a la indemnización de los daños resultantes. Pero el deudor no puede eximirse de cumplir ofreciendo pagar la pena salvo que se hubiese reservado ese derecho (artículo 658 del CC), ni puede plantear que excede el monto de los daños sufridos, a menos que haya una desproporción abusiva e intolerable entre ella y la gravedad de la falta (artículo 656 del CC). En el segundo caso opera como un resarcimiento por la demora y una coerción para el cumplimiento. En tal supuesto, la pena se acumula a la prestación principal sin sustituirla. El acreedor puede exigir ambas cosas a la vez y el deudor no se libera de la prestación principal pagando la pena, ni de la obligación de pagar la pena cumpliendo extemporáneamente la prestación principal (artículo 659 -última parte- del CC). En definitiva la cláusula penal solo es acumulable a la indemnización cuando tiene carácter resarcitorio de la mora, pero eso debe surgir claramente del contrato, como en el caso de autos donde se la ha pactado inequívocamente como consecuencia del retardo, o con carácter compensatorio y punitorio de la demora (cláusula octava). Ahora bien, para cumplir cabalmente la función punitoria e infundir respeto, es aceptable que la cláusula penal supere en mucho al valor de la prestación desatendida. Por eso la regla es su inmutabilidad a pesar de las facultades morigeradoras del juez (artículos 656 del CC, actualmente 794 del CCCN). El reajuste de la cláusula debe ser, entonces, excepcional y restrictivo (ver, por ejemplo, Mosset Iturraspe, Jorge, "Medios para forzar el cumplimiento", Rubinzal Culzoni, 1993, páginas 110 y siguientes; 160/161). Los factores que permiten reducirla son: a) uno objetivo, la desproporción entre la multa y "la gravedad de la falta"; y b) otro subjetivo, el "abusivo aprovechamiento" (artículos 656 del CC y 794 del CCCN). Como la cláusula penal cumple una función primordialmente punitoria, no puede hablarse de monto desproporcionado partiendo de su comparación exclusiva con la prestación principal. El parangón debe efectuarse, según indica la norma, con "la gravedad de la falta" y atendiendo a "todas las circunstancias del caso", entre las cuales se encuentra por supuesto el "valor de la prestación" y el "interés del acreedor en el cumplimiento" (ver, por ejemplo, Mosset Iturraspe, obra citada, página 163 y jurisprudencia allí citada: SCBA, ed 36-637; CApel.Civ.Com.Mercedes, Sala I,"Revista de Jurisprudencia Provincial", vol. I, Nro. 4, página 412). En este caso se había pactado una multa diaria del 0,5 % del monto total del contrato (cláusula octava: fs. 2); vale decir, una multa diaria de u$s 250. La demora computable se extendió por 765 días. En efecto, el 07/07/2008 los comitentes pagaron el precio y desde allí corrió el plazo total de 200 días establecido para la entrega de la obra (cláusulas tercera y quinta: fs. 1). La mora tuvo lugar entonces el 23/01/2009, y recién el 28/02/2011 los dueños tomaron el corpus abandonado, parcial y defectuoso de la obra (fs. 8/9). Corresponde por consiguiente computar la multa diaria durante los 765 días de mora transcurridos en ese lapso; con lo cual la pena total pactada ascendería a u$s 191.250. No obstante, por más que se trate de una demora considerable y que el corpus haya quedado incompleto y defectuoso, la gravedad de la falta no merece en absoluto una pena de esa magnitud, equivalente al 382,5 % del precio total o, dicho de otro modo, al valor de casi cuatro obras como la del caso. Ello es a todas luces desproporcionado e implicaría efectivamente un aprovechamiento abusivo. Además, el incumplimiento no fue absoluto porque parte de la obra se ejecutó, y ello mismo ya justifica una disminución proporcional (artículo 660 del CC), a lo que cabe añadir que se trata de una multa excepcionalmente acumulable a la indemnización, circunstancia que debe también ponderarse.
Sin embargo, la reducción efectuada por la sentencia resulta excesiva, ya que ha bajado la multa a u$s 10.000, equivalente al 20 % del monto del contrato (aunque el pronunciamiento haya aludido erróneamente al "10 %"), lo cual cual implica una disminución de aproximadamente el 95 %.
En su lugar, teniendo en cuenta la extensa demora, los defectos de la parte construida, la transcendencia del objeto contractual (nada menos que la vivienda), el valor total del contrato, y el hecho de que la constructora había cobrado todo el precio por adelantado, resulta más razonable y acorde a las circunstancias del caso imponer una pena de $ 5.990.050, equivalente a u$s 55.000 según cotización oficial del 17/03/2022 -día del llamado al acuerdo- (u$s 1 = $ 108,91).
b) Los apelantes también se agravian por la tasa del 8 % fijada en la sentencia para los intereses de la multa devengados hasta el fallo, por considerarla insignificante.
Pero ello se ajusta a la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia (artículo 42 de la Ley 5190), según la cual los intereses moratorios de una deuda de valor deben calcularse a la tasa pura del 8 % anual entre la mora y la fecha en que el valor fue estimado, y a las tasas activas (e impuras) entre esa fecha y el efectivo pago (STJRN-S1, "Harina c/ Municipalidad de Villa Regina", 24/10/2016, 080/16; STJRN-S1, "Torres c/ Ministerio de Salud", 20/12/2016, 100/16; STJRN-S1, "Garrido c/ Provincia de Río Negro", 15/11/2017, 089/17; STJRN-S1, "Tambone c/ Maidana", 21/02/2018, 004/18; STJRN-S1, "De Barba c/ Loureyro", 06/07/2021, 046/21; etcétera).
c) Los demandantes también se agravian, y con razón, por el rechazo de una indemnización por el daño moral.
De acuerdo con el sistema normativo aplicable al caso por razón del tiempo (Ley 340 y sus modificaciones), todo daño moral causado por un incumplimiento contractual es indemnizable (artículo 522 del CC) si se trata de una consecuencia inmediata en el caso concreto (artículos 520 del CC) y con independencia del factor subjetivo (culpa, dolo o malicia). En cambio, si se trata de una consecuencia mediata sólo es resarcible si el incumplimiento es malicioso; es decir, si el deudor ha incumplido con la intención deliberada de dañar y no simplemente de incumplir como ocurre en el dolo (artículo 521 del CC; conforme: Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", 9ª edición actualizada, La Ley, 2008, parágrafos 143/145, y sus citas). Esa interpretación se ajusta al texto de la norma (artículo 521 citado) y es la adoptada por la sentencia en crisis, aunque ciertamente ha dividido a la doctrina ya que una parte importante ha soslayado la distinción entre "dolo" y "malicia", y admitido la indemnización de las consecuencias mediatas en cualquiera de esos casos.
No obstante, a diferencia de lo expuesto por la sentencia, el daño moral ha sido en este caso una consecuencia claramente "inmediata" en vez de "mediata", con lo cual es resarcible con independencia del factor subjetivo de la deudora responsable. La pauta clasificatoria entre unas otras, entre mediatas e inmediatas, es la previsibilidad de su ocurrencia desde el punto de vista del incumplidor. En este caso, incluso adoptando el criterio estricto que se aconseja en la apreciación del daño moral en la órbita contractual, es evidente que la frustración de una obra destinada a vivienda habría de ocasionar una previsible mortificación, con mayor razón al haberse prometido con el sugerente rótulo de "Casas Ya", promocionada por una entidad identificada con el adverbio "pronto", digno de las mejores expectativas de un cumplimiento rápido y oportuno, tan contrario al desenlace ocurrido. Además, esa mortificación suele ser insusceptible de prueba directa; pero puede acreditarse con prueba indirecta o verse directamente implicado en la naturaleza del incumplimiento mismo ("in re ipsa"), como ocurre aquí donde la índole del hecho generador y las circunstancias del caso permiten tenerlo por acreditado como una consecuencia inmediata y plenamente resarcible (artículo 522 del CC).
Por ende, al tratarse de una partida que debe mensurarse con independencia del valor económico de los daños materiales si los hubiera, del modo más objetivo posible, y con criterios relativamente uniformes ya que, lamentablemente, no existen fórmulas matemáticas para calcularla, corresponde estimarlo en la suma de $ 450.000 al momento del llamado al acuerdo (artículo 165 del CPCC).
d) Los demandantes se agravian a la vez por el rechazo de la demanda interpuesta contra Hermes Tela y Marisa Rodríguez Larosa en cuanto socios integrantes de Soluciones Pronto SRL. Según la sentencia, no se ha probado que la sociedad encubriera fines extrasocietarios; o que fuera utilizada para transgredir lo acordado o causar perjuicios sin responsabilidad patrimonial de los socios; amén de que el principio general es diferenciar la personalidad de los socios y de la sociedad, de modo que la inoponibilidad de la personalidad jurídica sea excepcional. Eso no ha sido eficazmente refutado por los apelantes, quienes insisten con que los socios actuaron personalmente como imagen visible de la entidad, cobraron aniticipadamente, incumplieron con dolo, invocaron falsas excusas, guardaron silencio ante las intimaciones extrajudiciales y omitieron probar que los fondos cobrados ingresaron a la sociedad, la cual adujo insolvencia al reconvenir. Sin embargo, nada de eso -ni siquiera en conjunto- alcanza en este caso para extender la responsabilidad a los socios. Para imputar la actuación al socio o al controlante debe probarse fehacientemente que los fines espurios fueron deliberados y planificados, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica es excepcional y de interpretación restrictiva. Nuestra Corte Federal ha descalificado la desestimación indiscriminada de la personalidad jurídica de las sociedades, señalando que su jurisprudencia debe seguirse por implicar una interpretación suprema de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294; 323:3085; 325:1515; 326:1138; 331:281; entre muchos otros). Así, por ejemplo, en las causas "Carballo" (Fallos 325:2817), "Palomeque" (Fallos 326:1062), "Tazzoli" (Fallos 326:2156) y "Bresciani" (Fallos 331:281) resaltó la importancia de la personalidad diferenciada de la sociedad por ser una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía; de modo que sólo se la puede soslayar cuando concurren circunstancias de gravedad institucional que permiten presumir fundadamente un recurso abusivo o violatorio de la ley. Por eso, la propia Corte ha ingresado "sobre un punto no federal para salvaguardar la seguridad jurídica evitando la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden excepcional... porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los arts. 2 de la ley 19550, y 33 y 39 del CCiv " (Fallos 331:281). En definitiva, la prueba de un fin extrasocietario debe ser rotunda y las circunstancias de tal gravedad que ofendan ostensiblemente a las instituciones jurídicas y tengan cierta repercusión social. Así, por ejemplo, cuando se usa a la sociedad como escudo para evadir impuestos, vulnerar la legítima hereditaria, eludir el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad, entre otros supuestos. En este caso no se aprecia aquella prueba rotunda ni esa gravedad. Sólo se trata de un incumplimiento contractual que, como tantos otros y por muy perjudicial que sea, no justifica ignorar la personalidad jurídica de la sociedad contratante. e) Por último, los demandantes también se agravian -y con razón- porque la sentencia no ha extendido la responsabilidad a Marisa Rodríguez Larosa en su condición de directora de obra. El pronunciamiento ha rechazado esa pretensión porque la incompatibilidad del rol ejercido (proyectista y directora de obra) con su participación social en la entidad contratista ya había sido sancionada por el Tribunal de Ética del Colegio de Arquitectos, amén de que su actuación no había sido dolosa, ni existían pruebas de que hubiera ocultado deliberadamente su condición de socia. Pero esos argumentos son inconsistentes, tal como los demandantes han demostrado eficazmente en su expresión de agravios. Que la directora haya sido sancionada en sede administrativa corrobora justamente un hecho causal de la pretensión esgrimida en su contra: la incompatibilidad aludida. Que no haya obrado con dolo es una apreciación dogmática e inverosímil: es obvio que obró deliberadamente y a sabiendas en una dirección incompatible con su participación social, además de hacerlo deficientemente como ya se reiterará. A su vez, que haya ocultado o no su condición de socia es en todo caso intrascendente porque, en cualquiera de las hipótesis, la incompatibilidad se habría consumado igual. Por lo demás, la sentencia no ha tenido en este punto motivación suficiente, porque ha omitido considerar los reproches formulados por los demandantes sobre el ejercicio en sí de esa dirección. Los actores celebraron con la sociedad una locación de obra material instrumentada por escrito en la que no figuraba explícitamente la codemandada Marisa Rodríguez Larosa como celebrante a título personal. Sin embargo, ella ofició de todos modos como proyectista y directora de obra, lo cual implica una locación de obra intelectual -no ya material- consentida y ejecutada por su parte (artículo 1191 del CC), tal como ha reconocido a lo largo del juicio, incluida esta segunda instancia (sobre las diferencias entre ambos tipos de locaciones ver, por ejemplo, Spota, Alberto G., "Tratado locación de obra", Depalma, tomos I). Ahora bien, el director de obra debe ser designado por el comitente, por cuyos intereses debe velar. La función principal del director es controlar que el constructor ejecute la obra en concordancia con los planos y las especificaciones de la documentación contractual. Por eso es contrario a la ética reunir la dirección y la ejecución en una misma persona cuando se contrata un ejecutor. De ahí que ningún arquitecto pueda ejercer simultáneamente las funciones de ejecutor, contratista, representante técnico de la contratista, empleado de ésta, cuando se desempeñe como proyectista, o director de obra, o administrador de la obra (articulo 2.2.11 del Código de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Río Negro; Decreto del 14/03/2000). Sin embargo, en este caso es evidente que la directora formaba parte de la misma contratista -en vez de ser contratada separadamente por los comitentes- y que estaba ostensiblemente identificada y comprometida con los intereses de la empresaria, porque participaba socialmente en ésta junto a su pareja, Hermes Tela, restante socio y representante legal de la sociedad. Esa ostensible identificación y comunidad de intereses entre Soluciones Pronto SRL y Rodríguez Larosa se puso de manifiesto, por ejemplo, en la confesional de esta última, cuando dijo que había omitido comunicar a los comitentes el abandono de la obra porque no era obligatorio "por parte de la empresa", en una evidente confusión de roles funcionales y contractuales. Lo propio cabe inferir de la confesional de Tela, quien -a pesar de negar que la empresaria haya designado a la directora- terminó explicando que era su pareja y que su honorario "era otro" porque, en definitiva y aparte de todo, era "la misma obra". Todas esas circunstancias confluyen como indicios graves, precisos y concordantes (artículo 163, inciso 5º, segundo párrafo, del CPCC) que generan presunción o convicción de que Soluciones Pronto SRL y Rodríguez Larosa celebraron en conjunto, con interés común, y en una misma posición contractual, un negocio único con los demandantes, comprensivo de un doble objeto: la obra material -instrumentada por escrito- y la obra intelectual -ejecutada y reconocida- (es decir, "la misma obra", al decir de Tela). Es obvio, por lo mismo, que ofertaban ambas cosas a la vez, y que en conjunto negociaron con los demandantes. Además, la directora no ha demostrado que hubiera cumplido con las obligaciones de caso. Acreditado el hecho constitutivo de sus obligaciones, pesaba sobre ella la carga de probar hechos extintivos. Sin embargo, no acreditó que hubiera informado a los comitentes sobre cambios de materiales y artefactos, los defectos de construcción, la paralización de la obra, su abandono, etcétera. Por lo demás, incluso soslayando todo los anterior, la ejecución defectuosa e incompleta de la obra equivale a una ruina parcial, y ello genera una responsabilidad indistinta para el constructor, el proyectista y el director (artículo 1646 -ultima parte- del CC). Claro que esa responsabilidad "indistinta" es concurrente en vez de solidaria, ya que la solidaridad pasiva no está expresamente prevista por la ley ni surge de los términos del contrato (artículo 701 del CC). En definitiva, el agravio aquí tratado es atendible y la codemandada Rodríguez Larosa debe ser condenada concurrentemente con Soluciones Pronto SRL. IV. Que la apelación interpuesta por Hermes Tela contra el rechazo de su reconvención (fs. 827/829-i) debe declararse desierta porque el apelante no ha presentado una expresión de agravios (artículo 266 del CPCC). V. Que, en definitiva, como resultado de los recursos tratados hasta aquí sobre la cuestión de fondo, corresponde extender la condena a la codemandada Rodríguez Larosa e incrementar el capital indemnizatorio total a $ 6.536.345 ($ 96.295 por daño emergente; $ 5.990.050 por cláusula penal; y $ 450.000 por daño moral). A ello corresponde añadir los intereses moratorios que deberán calcularse del siguiente modo: a) sobre $ 96.295 -daño emergente-: a.1) entre el 18/01/2011 y el 23/11/2015 a la tasa activa, nominal y anual del Banco de la Nación Argentina para su cartera general de préstamos (STJRN-S1, "Loza Longo", 27/05/2010, 043/10); a.2) entre el 24/11/2015 y el 31/08/2016 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 49 a 60 meses (STJRN-S3, "Jerez", 23/11/2015, 105/15); a.3) entre el 01/09/2016 y 02/07/2018 a la tasa activa del mismo Banco para préstamos personales con libre destino a 36 meses (STJRN-S3, "Guichaqueo", 01/09/2016, 076/16); y a.4) entre el 03/07/2018 y el efectivo pago a la tasa activa del el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 72 meses, o la que se establezca como de plazo menor (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18). b) sobre de $ 6.440.050 -cláusula penal y daño moral-: b.1) entre el 18/01/2011 y el 17/03/2022 al 8 % anual; y b.2) entre el 18/03/2022 y el efectivo pago a la tasa activa del el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 72 meses, o la que se establezca como de plazo menor (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18). Como ya se dijo, de acuerdo con la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, los intereses moratorios de una deuda de valor deben calcularse a la tasa pura del 8 % anual entre la mora y la fecha en que el valor fue estimado, y a las tasas activas (e impuras) entre esa fecha y el efectivo pago (STJRN-S1, "Harina c/ Municipalidad de Villa Regina", 24/10/2016, 080/16; STJRN-S1, "Torres c/ Ministerio de Salud", 20/12/2016, 100/16; STJRN-S1, "Garrido c/ Provincia de Río Negro", 15/11/2017, 089/17; STJRN-S1, "Tambone c/ Maidana", 21/02/2018, 004/18; STJRN-S1, "De Barba c/ Loureyro", 06/07/2021, 046/21; etcétera). VI. Que, en virtud de todo lo anterior, las costas de primera instancia deben imponerse concurrentemente a Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa; excepto las causadas por la defensa de Hermes Tela que deben ser repartidas en el orden causado en virtud del vencimiento mutuo con relación a él (rechazo de la demanda y de su reconvención). VII. Que, asimismo, corresponde readecuar los honorarios de primera instancia ante el cambio de la base regulatoria (artículo 279 del CPCC), y declarar en consecuencia abstractas las apelaciones interpuestas al respecto (fs. 830/834-I-ii; 825/826; 827/829-ii-iii; 830/834-I-iii; y 848). A tales efectos, se establece la base regulatoria en $ 12.687.530; compuesta por $ 6.536.345 en concepto de capital, $ 6.151.185 por intereses moratorios devengados hasta el llamado de autos (17/03/2022) de acuerdo con las pautas indicadas (artículos 20 de la Ley 2212 y 35 de la Ley 5069). a) Los honorarios de primera instancia de los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (como abogados de Robles Madrid y Catini) correspondientes al proceso principal -incluida la prueba anticipada- deben regularse en la suma de $ 3.019.632 en conjunto e iguales proporciones, de acuerdo con la base regulatoria indicada (artículo 20 de la Ley G 2212), la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica aplicar un 17 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada). Tales honorarios deberán ser pagados concurrentemente por Soluciones Pronto SRL y Rodríguez Larosa en virtud de la imposición de costas. b) Los honorarios de primera instancia del Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Carla Orticelli (como abogados apoderados de Soluciones Pronto SRL, Rodríguez Larosa y Tela) correspondientes al proceso principal -incluida la prueba anticipada- deben regularse en la suma de $ 1.953.880 en conjunto e iguales proporciones, de acuerdo con la base regulatoria indicada (artículo 20 de la Ley G 2212), la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica aplicar un 11 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada). Tales honorarios deberán ser abogados por Soluciones Pronto SRL, Rodríguez Larosa y Tela, en virtud de la imposición de costas. c) Los honorarios de primera instancia de los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (como abogados de Robles Madrid y Catini) correspondientes a la excepción de defecto legal resuelta el 17/08/2012 (fs. 318) deben regularse en la suma de $ 301.963 en conjunto e iguales proporciones, de acuerdo con la base regulatoria indicada (artículo 20 de la Ley G 2212), la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica aplicar un 10 % sobre los honorarios de la cuestión principal (artículo 34, ley citada). Tales honorarios deberán ser pagados concurrentemente por Soluciones Pronto SRL y Rodríguez Larosa en virtud de la imposición de costas oportunamente dispuesta. d) Los honorarios de primera instancia del Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Carla Orticelli (como abogados de Soluciones Pronto SRL y Rodríguez Larosa) correspondientes a la excepción de defecto legal resuelta el 17/08/2012 (fs. 318) deben regularse en la suma de $ 195.388 en conjunto e iguales proporciones por los trabajos del relativos a la excepción de defecto legal resuelta el 17/08/2012 (fs. 318), de acuerdo con la base regulatoria indicada (artículo 20 de la Ley G 2212), la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica aplicar un 10 % sobre los honorarios de la cuestión principal (artículo 34, ley citada). Tales honorarios deberán ser pagados concurrentemente por Soluciones Pronto SRL y Rodríguez Larosa en virtud de la imposición de costas oportunamente dispuesta. e) Los honorarios del perito calígrafo Eduardo Gustavo Alonso deben regularse en la suma de $ 634.376 de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 5 % sobre la misma base, para guardar a su vez proporción con los honorarios de los abogados (artículos 5 y 18 de la Ley 5069). f) Los honorarios de la perita arquitecta Susana Ubiedo deben regularse en la suma de $ 634.376 de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 5 % sobre la misma base, para guardar a su vez proporción con los honorarios de los abogados (artículos 5 y 18 de la Ley 5069). VIII. Que lo dicho hasta aquí es suficiente para resolver las apelaciones interpuestas, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13). IX. Que las costas de segunda instancia deben imponerse concurrentemente a Soluciones Pronto SRL y a Marisa Rodríguez Larosa, excepto las causadas por la defensa de Tela que deben imponerse a Robles Madrid y Catini, por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCC). No se justifica una distribución siquiera parcial aunque las apelación de Soluciones Pronto SRL prospere parcialmente, ya que tanto ella como Rodríguez Larosa resultan vencidas en lo sustancial de las cuestiones, sobre todo en lo relativo a la responsabilidad, al tiempo que el éxito obtenido es de escasa proporción. Por lo demás, Tela omitió fundar su apelación, de modo que con ella no ha ocasionado costas en medida alguna; pero ha vencido en la apelación interpuesta por los demandantes para que lo condenaran. X. Que, para concluir, corresponde regular los honorarios de esta segunda instancia. a) Los honorarios de esta segunda instancia correspondientes a los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (como abogados de Robles Madrid y Catini) deben regularse en conjunto e iguales proporciones en la suma de $ 905.890 de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica establecerlos en el equivalente al 30 % lo regulado por primera instancia a las letradas de la misma parte (artículo 15, ley citada). Tales honorarios deberán ser pagados concurrentemente por Soluciones Pronto SRL y Rodríguez Larosa en virtud de la imposición de costas. b) Los honorarios de esta segunda instancia correspondientes al Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Carla Orticelli (como abogados de Soluciones Pronto SRL y Rodríguez Larosa) deben regularse en conjunto e iguales proporciones en la suma de $ 325.646 de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica establecerlos en el equivalente al 25 % de lo regulado por los trabajos de primera instancia (artículo 15, ley citada), con deducción de un tercio correspondiente a los trabajos realizados en defensa de Tela que se regulan por separado. Tales honorarios deberán ser pagados concurrentemente por Soluciones Pronto y Rodríguez Larosa en virtud de la imposición de costas. c) Los honorarios de esta segunda instancia correspondientes al Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Carla Orticelli (como abogados de Tela) deben regularse en conjunto e iguales proporciones en la suma de $ 162.823 de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica establecerlos en el equivalente al 25 % de lo regulado por los trabajos de primera instancia (artículo 15, ley citada), con deducción de dos tercios correspondientes a los trabajos realizados en defensa de Soluciones Pronto SRL y Rodríguez Larosa que se regulan por separado. Tales honorarios deberán ser pagados concurrentemente por Robles Madrid y Catini en virtud de la imposición de costas. XI. Que, en síntesis, por todo lo expuesto propongo resolver lo siguiente: Primero: Declarar desierta la apelación interpuesta por el codemandado Hermes Tela contra el rechazo de su reconvención (fs. 827/829-i). Segundo: Hacer lugar parcialmente a las apelaciones interpuestas sobre la cuestión de fondo por los demandantes Natalia Robles Madrid y Carlos Enrique Catini por un lado (fs. 823), y por la codemandada Soluciones Pronto SRL por otro (fs. 830/834-I-i), modificando en consecuencia la sentencia del 21/06/2019 (fs. 811/822) a solo efecto de: A) extender la condena concurrentemente a la codemandada Marisa Rodríguez Larosa; B) elevar la condena a $ 6.536.345, más intereses moratorios que deberán calcularse del siguiente modo: 1) sobre $ 96.295 -daño emergente-: 1.1) entre el 18/01/2011 y el 23/11/2015 a la tasa activa, nominal y anual del Banco de la Nación Argentina para su cartera general de préstamos; 1.2) entre el 24/11/2015 y el 31/08/2016 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 49 a 60 meses; 1.3) entre el 01/09/2016 y 02/07/2018 a la tasa activa del mismo Banco para préstamos personales con libre destino a 36 meses; y 1.4) entre el 03/07/2018 y el efectivo pago a la tasa activa del el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 72 meses, o la que se establezca como de plazo menor; y 2) sobre $ 6.440.050 -cláusula penal y daño moral-: 2.1) entre el 18/01/2011 y el 17/03/2022 al 8 % anual; y 2.2) entre el 18/03/2022 y el efectivo pago a la tasa activa del el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 72 meses, o la que se establezca como de plazo menor; C) Imponer las costas de primera instancia concurrentemente a Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa, excepto las causadas por la defensa de Hermes Tela que se imponen en el orden causado. D) Regular los honorarios de primera instancia de los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (como abogados de Natalia Robles Madrid y Carlos Enrique Catini) correspondientes a la cuestión principal -incluida la prueba anticipada- en la suma de $ 3.019.632 en conjunto e iguales proporciones, que deberán abonar concurrentemente Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa; E) Regular los honorarios de primera instancia del Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Carla Orticelli (como abogados de Soluciones Pronto SRL, Marisa Rodríguez Larosa y Hermes Tela) correspondientes a la cuestión principal -incluida la prueba anticipada- en la suma de $ 1.953.880 en conjunto e iguales proporciones, que deberán abonar concurrentemente Soluciones Pronto SRL, Marisa Rodríguez Larosa y Hermes Tela. F) Regular los honorarios de primera instancia de los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (como abogados de Natalia Robles Madrid y Carlos Enrique Catini), correspondientes a la excepción de defecto legal resuelta el 17/08/2012 (fs. 318), en la suma de $ 301.963 en conjunto e iguales proporciones, que deberán abonar concurrentemente Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa. G) Regular los honorarios de primera instancia del Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Carla Orticelli (como abogados de Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa), correspondientes a la excepción de defecto legal resuelta el 17/08/2012 (fs. 318), en la suma de $ 195.388 en conjunto e iguales proporciones, que deberán abonar concurrentemente Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa. H) Regular los honorarios del perito calígrafo Eduardo Gustavo Alonso en la suma de $ 634.376, e I) Regular los honorarios de la perita arquitecta Susana Oviedo en la suma de $ 634.376. Tercero: Declarar abstractas las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia del 21/06/2019 (fs. 830/834-I-ii; 825/826; 827/829-ii-iii; 830/834-I-iii; y 848). Cuarto: Imponer las costas de esta segunda instancia a Soluciones Pronto SRL y a Marisa Rodríguez Larosa concurrentemente, excepto las causadas por la defensa de Hermes Tela que se imponen a Natalia Robles Madrid y Carlos Catini. Quinto: Regular los honorarios de esta segunda instancia de los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (como abogados de Natalia Robles Madrid y Carlos Enrique Catini) en la suma de $ 905.890 en conjunto e iguales proporciones, que deberán abonar concurrentemente Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa. Sexto: Regular los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Carla Orticelli (como abogados de Soluciones Pronto SRL y Rodríguez Larosa) en la suma de $ 325.646 en conjunto e iguales proporciones, que deberán ser pagados concurrentemente por Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa. Séptimo: Regular los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Carla Orticelli (como abogados de Hermes Tela) en la suma de $ 162.823 en conjunto e iguales proporciones, que deberán ser pagados concurrentemente por Natalia Robles Madrid y Carlos Enrique Catini. Octavo: Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 009/2022. Noveno: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat.
A igual cuestión, el Dr. SERRA dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Declarar desierta la apelación interpuesta por el codemandado Hermes Tela contra el rechazo de su reconvención (fs. 827/829-i).
Segundo: Hacer lugar parcialmente a las apelaciones interpuestas sobre la cuestión de fondo por los demandantes Natalia Robles Madrid y Carlos Enrique Catini por un lado (fs. 823), y por la codemandada Soluciones Pronto SRL por otro (fs. 830/834-I-i), modificando en consecuencia la sentencia del 21/06/2019 (fs. 811/822) a solo efecto de: A) extender la condena concurrentemente a la codemandada Marisa Rodríguez Larosa; B) elevar la condena a $ 6.536.345, más intereses moratorios que deberán calcularse del siguiente modo: 1) sobre $ 96.295 -daño emergente-: 1.1) entre el 18/01/2011 y el 23/11/2015 a la tasa activa, nominal y anual del Banco de la Nación Argentina para su cartera general de préstamos; 1.2) entre el 24/11/2015 y el 31/08/2016 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 49 a 60 meses; 1.3) entre el 01/09/2016 y 02/07/2018 a la tasa activa del mismo Banco para préstamos personales con libre destino a 36 meses; y 1.4) entre el 03/07/2018 y el efectivo pago a la tasa activa del el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 72 meses, o la que se establezca como de plazo menor; y 2) sobre $ 6.440.050 -cláusula penal y daño moral-: 2.1) entre el 18/01/2011 y el 17/03/2022 al 8 % anual; y 2.2) entre el 18/03/2022 y el efectivo pago a la tasa activa del el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 72 meses, o la que se establezca como de plazo menor; C) Imponer las costas de primera instancia concurrentemente a Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa, excepto las causadas por la defensa de Hermes Tela que se imponen en el orden causado. D) Regular los honorarios de primera instancia de los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (como abogados de Natalia Robles Madrid y Carlos Enrique Catini) correspondientes a la cuestión principal -incluida la prueba anticipada- en la suma de $ 3.019.632 en conjunto e iguales proporciones, que deberán abonar concurrentemente Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa; E) Regular los honorarios de primera instancia del Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Carla Orticelli (como abogados de Soluciones Pronto SRL, Marisa Rodríguez Larosa y Hermes Tela) correspondientes a la cuestión principal -incluida la prueba anticipada- en la suma de $ 1.953.880 en conjunto e iguales proporciones, que deberán abonar concurrentemente Soluciones Pronto SRL, Marisa Rodríguez Larosa y Hermes Tela. F) Regular los honorarios de primera instancia de los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (como abogados de Natalia Robles Madrid y Carlos Enrique Catini), correspondientes a la excepción de defecto legal resuelta el 17/08/2012 (fs. 318), en la suma de $ 301.963 en conjunto e iguales proporciones, que deberán abonar concurrentemente Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa. G) Regular los honorarios de primera instancia del Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Carla Orticelli (como abogados de Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa), correspondientes a la excepción de defecto legal resuelta el 17/08/2012 (fs. 318), en la suma de $ 195.388 en conjunto e iguales proporciones, que deberán abonar concurrentemente Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa. H) Regular los honorarios del perito calígrafo Eduardo Gustavo Alonso en la suma de $ 634.376, e I) Regular los honorarios de la perita arquitecta Susana Oviedo en la suma de $ 634.376.
Tercero: Declarar abstractas las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia del 21/06/2019 (fs. 830/834-I-ii; 825/826; 827/829-ii-iii; 830/834-I-iii; y 848).
Cuarto: Imponer las costas de esta segunda instancia a Soluciones Pronto SRL y a Marisa Rodríguez Larosa concurrentemente, excepto las causadas por la defensa de Hermes Tela que se imponen a Natalia Robles Madrid y Carlos Catini.
Quinto: Regular los honorarios de esta segunda instancia de los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (como abogados de Natalia Robles Madrid y Carlos Enrique Catini) en la suma de $ 905.890 en conjunto e iguales proporciones, que deberán abonar concurrentemente Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa.
Sexto: Regular los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Carla Orticelli (como abogados de Soluciones Pronto SRL y Rodríguez Larosa) en la suma de $ 325.646 en conjunto e iguales proporciones, que deberán ser pagados concurrentemente por Soluciones Pronto SRL y Marisa Rodríguez Larosa.
Séptimo: Regular los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Carla Orticelli (como abogados de Hermes Tela) en la suma de $ 162.823 en conjunto e iguales proporciones, que deberán ser pagados concurrentemente por Natalia Robles Madrid y Carlos Enrique Catini.
Octavo: Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 009/2022.
Noveno: Devolver oportunamente las actuaciones.
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