Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia288 - 30/11/2004 - DEFINITIVA
Expediente16659/02 - MARTINEZ, NORMA SILVIA Y OTRO C/CONSEJO PCIAL. DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/SUMARISIMO S/ INAPLIC. DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 30 de novciembre de 2004.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MARTINEZ, NORMA SILVIA Y OTRO C/ CONSEJO PCIAL. DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/ SUMARISIMO S/ INAPLIC. DE LEY" (Expte. Nº 16.659/02-STJ), elevados
por la ex-Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial (actual IVa. Circ. Jud.) con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 89/90 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - -
-----1.- La ex-Cámara Segunda del Trabajo de la ciudad de Cipolletti dictó la sentencia que luce glosada a fs. 70/77 vlta., mediante la que hizo lugar a la demanda y condenó a la provincia de Río Negro a depositar en autos, en el término de treinta días de notificada, la certificación de bonos Río Clase 1 en monto suficiente para satisfacer el crédito de los actores que en cada caso se indica, comprensivo de S.A.C. segundo semestre año 1998 e intereses fijados según doctrina "Calfin" de este STJ, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de mandar llevar adelante la ejecución en ///
///-2- moneda de curso legal. Impuso las costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido, esta última interpuso, a fs. 89/90 vlta., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fundamentó en tres agravios concretos: a) condena al pago de intereses; b) imposición de costas; c) apercibimiento de convertir la deuda en moneda de curso legal.- - - - - - -

-----En oportunidad de efectuar el examen preliminar propio de la instancia de grado, la Cámara a quo resolvió conceder parcialmente el recurso sólo en lo atinente al agravio referido a la imposición de costas (resolución de fs. 98/100 vlta.), delimitando así el ámbito de conocimiento y decisión de este Cuerpo, que habrá de ceñirse, con exclusividad, a dicha única cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2.- En sustento de la pretensión recursiva articulada, sostiene la demandada que la condena en costas importa la violación del art. 43 de la ley 2430, al no haberse acatado en su total amplitud el precedente jurisprudencial de este Superior Tribunal recaído en autos “SIMON” (Se. del 06.09.99), en el que -pese a tratarse de un juicio que revestía identidad jurídica con el presente- se impusieron las costas por su orden. Agrega la accionada que no se comprende cuál pudo ser la razón para apartarse del criterio más benévolo adoptado por este Cuerpo en el
antecedente citado ya que, en definitiva, esa parte resultó exitosa en la defensa de la constitucionalidad y vigencia del medio de pago dispuesto por los decretos 4/97 y 1/98.- - - -
-----3.- Ingresando en el tratamiento de la cuestión traída, estimo pertinente destacar que el abordaje de las costas por vía del recurso extraordinario local reviste carácter excepcional por cuanto, en principio, su imposición y distribución es facultad exclusiva del grado. Sólo cabe su examen cuando lo que se pone en entredicho es la calidad de /
///-3- vencido (cfr. STJRNSC in re: “SAEZ”, Se. N° 39 del 02.08.00).- - - - - - - - - - - - - -
-----Tal es, precisamente, el fundamento argüido por el recurrente en su intento de acceder a esta instancia de legalidad. A tal efecto, invoca que resultó vencedor en la defensa de la constitucionalidad de los Certificados de Deuda Pública Rionegrina, RIO, Clase I, para ser aplicados al pago de los aguinaldos reclamados en autos.- - - - - - - - - - - -

-----Sin embargo, del decreto 4/97 surge que la primera serie de los bonos en cuestión se emitió con fecha 28.02.97, con un plazo de 36 meses desde la fecha de emisión, previéndose su amortización en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del mes 13 y hasta el mes 36. Por su parte, el decreto 1/98 fijó el 30.05.98 como fecha de emisión de la segunda serie, previéndose también un plazo 36 meses desde la fecha de emisión y la amortización en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del mes 13 y hasta el mes 36.- - - - -

-----De ello se sigue que, a la fecha de la sentencia pronunciada por el grado, ya había operado el vencimiento del plazo de amortización de los bonos RIO Clase 1 series 1 y 2, por lo que la pretensión de afrontar el pago de la sentencia mediante dichos instrumentos deviene de imposible cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La propia demandada advirtió esa circunstancia al fundar uno de los agravios que fuera luego denegado por el a quo. En dicha ocasión sostenía que ya a la fecha de interposición del memorial recursivo se había producido “el agotamiento del plazo de recuperación de los bonos Río 1”, lo que “torna de imposible satisfacción la condena en tal especie de título” (fs.
90 vlta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En consecuencia, por efecto del tiempo transcurrido, el debate en torno de la constitucionalidad del medio de pago invocado por la accionada ha perdido interés jurídico, ///
///-4- porque ya no podrá ser utilizado para hacer frente al pago del crédito de los actores. Ello impide revisar el carácter de vencedora que -respecto de esa materia- invoca la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La circunstancia apuntada también importa una sustancial diferencia con el precedente “SIMON” de este Superior Tribunal, en el que se declaró la aplicabilidad de las disposiciones del Decreto-ley 4/97 para la cancelación del crédito derivado de aguinaldos (segunda cuota
del año 1995 y ambas del año 1996), lo que -por las razones ya expresadas- resulta de imposible aplicación en el caso de autos.- - - - -

-----Finalmente, estimo insoslayable destacar que el cuestionamiento de la imposición de costas a la accionada -tal como fue decidido en el punto dispositivo segundo de la sentencia obrante a fs. 52/60- tiene su correlato económico en la regulación de honorarios efectuada en el punto dispositivo tercero de la sentencia. Allí se fijaron los emolumentos del letrado de la parte
actora en la suma de $ 156.- (fs. 77), de lo cual surge evidente que dicha regulación arancelaria no alcanza el mínimo legal al que el art. 52 inc. “b” ley 1504 subordina la
procedibilidad de la vía recursiva intentada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - -

-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden de votación.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto al tratar la primera cuestión corresponderá rechazar el recurso extraordinario de ///
///-5- inaplicabilidad de ley deducido por la provincia de Rio Negro a fs. 89/90 vlta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 70/77 vlta. en lo que fue materia de impugnación (art. 296 y ccdtes. del CPCyC). Con costas. Asimismo, por su actuación ante esta vía de legalidad, regular los honorarios profesionales del doctor Horacio Freiberg en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen, a calcular en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación (art. 14 LA). MI VOTO.- - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - -

-----ADHIERO al voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la provincia de Rio Negro a fs. 89/90 vlta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 70/77 vlta. en lo que fue materia de impugnación (art. 296 y ccdtes. del CPCyC).- - - - - - - - Segundo: Costas a la demandada (art. 68 CPCyC.).- - - - - - -
Tercero: Regular los honorarios profesionales del doctor Horacio N. FREIBERG -por su actuación ante esta vía de legalidad-, en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen, a calcular en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación (art. 14 LA); los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente ///
///-6- devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: IV
SENTENCIA: 288
FOLIO N°: 1650 a 1655
SECRETARIA: 3
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