Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 74 - 09/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-03211-2020 - U.F.T. 2 - INVESTIGACIÓN S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y, para el tratamiento de los autos caratulados "UFT 2 - INVESTIGACIÓN S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VI-03211-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 44, del 23 de mayo del corriente, este Cuerpo rechazó la queja de la defensa del imputado Lucas Gonzalo Castillo y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) que desestimaba el pedido de control extraordinario del rechazo de la impugnación ordinaria deducida por esa misma parte contra el fallo dictado el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Iª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo), que había declarado la responsabilidad penal del nombrado por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en calidad de autor y lo había condenado a la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 41 bis, 45 y 79 CP y 191, 266 y 267 CPP). En oposición a lo resuelto en esta sede, y previamente anoticiada de la voluntad recursiva del nombrado, la defensa deduce el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Fiscal General contesta en el plazo de ley, con lo que los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el s eñor Juez Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado Federico Batagelj plantea que la sentencia cuestionada es notoriamente arbitraria y violatoria de principios y garantías constitucionales. Así, sostiene que el caso implica una cuestión federal suficiente dado que ha alegado la falta de tratamiento de cuestiones esenciales que involucran derechos constitucionales y convencionales, y cita una serie de normas que considera violentadas. Luego de reseñar las consideraciones expuestas para el rechazo de su queja, afirma que el abordaje de sus agravios resulta aparente, a lo que suma que el trámite que recibió su remedio de hecho en esta sede (resolución sin audiencia) constituye una violación al debido proceso, pues no pudo explicar con claridad los agravios y porque tal modo de actuar, que prioriza lo escrito, implica una reconfiguración inquisitiva y, por ello, lo decidido es nulo. Seguidamente reseña las críticas que había formulado, las que a su criterio daban lugar indudablemente a la interposición de un recurso extraordinario federal y, en consecuencia, a la impugnación extraordinaria cuya denegatoria fue confirmada. En este orden de ideas, entiende que este Cuerpo se ha extralimitado en el análisis de admisibilidad que le compete, asimilándolo al examen de la suficiencia del medio impugnaticio o su procedencia, y añade que los extremos para ello se encontraban satisfechos. Retomando los agravios que dice omitidos, afirma que el TI desatendió el planteo referido a la calificación legal en la que se subsumió el hecho, dado que su cuestionamiento estaba dirigido a la arbitraria desestimación de la causal de justificación invocada, pues debía evaluarse en el contexto en que sucedieron los hechos si la utilización de un arma de fuego para repeler el ataque era el medio racional requerido y, en caso de que no haberlo sido, no habría dudas de que se obró en exceso en la legítima defensa. Insiste en que el TJ meritó y desechó sin argumentos los agravios sobre el punto y que el TI ni siquiera los trató, sino que los denegó con fundamentos contradictorios. En virtud de tales circunstancias, considera que el Superior Tribunal ha incurrido en arbitrariedad al confirmar lo decidido y reitera que la temática de la legítima defensa o su exceso estaba ligada a las cuestiones fácticas ventiladas en el juicio. También alega que se ha invertido el onus probandi y que no se ha dado curso a los cuestionamientos respectivos, pese a que tal inversión resultaba manifiesta en atención a las argumentaciones desarrolladas para descartar la posibilidad de que la víctima tuviera un arma de fuego, de las que se colige que se arribó a tal conclusión achacándole a su parte la ausencia de pruebas demostrativas de lo alegado. Explica que se ha violentado así la doctrina legal de este Cuerpo y el fallo "Zegarra Marín vs. Perú" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del año 2017. También estima que se ha que se ha zanjado de manera arbitraria el planteo de inconstitucionalidad sobre el dolo eventual y la aplicación de la figura del homicidio preterintencional. En sustento de esta afirmación, reseña las consideraciones del TJ y se pregunta si, en lugar de encuadrarse en un homicidio con dolo eventual, los hechos no podrían haberse calificado como un homicidio preterintencional, a lo que responde que sí. Para ello, prosigue, debió desarrollarse una interpretación favor rei, mientras que en el caso, por el contrario, se realizó una exégesis arbitraria y forzada. Manifiesta que resulta claro que el imputado no quería terminar con la vida de la víctima, hace referencia a doctrina y doctrina legal y reitera que la decisión sobre el tema resultó arbitraria. Asimismo, alega que la sentencia de este Tribunal violenta el derecho de defensa y el debido proceso en la medida en que no constituye la revisión integral de lo decidido que exige la doctrina surgida del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo a la no subsunción de los hechos en la causal de justificación de la legítima defensa -o su exceso- o en un delito preterintencional. Al formular la solución jurídica que propone para la causa, el letrado recurrente solicita que se decrete la absolución de su pupilo en razón de que en autos se ha configurado la causal señalada o, subsidiariamente, un exceso en ella, en cuyo caso debe reenviarse el legajo para que el TJ convoque a una nueva audiencia para discutir el monto de la pena. Como tercera solución pide que se declare la inconstitucionalidad del dolo eventual y que se califique jurídicamente el hecho como un delito culposo. En cuarto lugar, también solicita la remisión del legajo al TI para que dé una respuesta adecuada a los agravios consignados. Finalmente, ya en el petitorio y como último punto, requiere a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la revocación de lo decidido y el reenvío para que un Tribunal dicte un fallo ajustado a derecho. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna estima que el recurso no cumple con las reglas establecidas en la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema, específicamente en lo que atañe a los incs. b), c), d) y e) de su art. 3°. Entre otros conceptos, observa que la parte reitera una crítica previa pero no plasma en su escrito un desarrollo suficiente con el fin de contradecir la motivación desplegada para desestimar los agravios deducidos. Cita jurisprudencia del máximo tribunal vinculada con la arbitrariedad de sentencia, tacha que no advierte en el caso en tanto la valoración de la prueba ha sido adecuada, y agrega que no cabía aplicar el principio in dubio pro reo ni constata la violación de las reglas del debido proceso, la defensa en juicio o el doble conforme, puesto que el análisis integral de lo decidido fue llevado a cabo por el TI. En razón de lo señalado, concluye en que debe declararse inadmisible el recurso y así lo solicita. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, aun cuando el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en la citada norma. En este sentido, se observa en primer lugar que la defensa no satisface la totalidad de los requisitos reglamentarios aplicables, puesto que en la carátula que acompaña no efectúa la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema (art. 2° inc. i Ac. 4/07 CSJN). A lo anterior cabe sumar que tampoco rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que apela, dado que su crítica se restringe a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia anterior -que convalidó lo resuelto por el TJ- como así también en la decisión de este Cuerpo que rechazó su queja, mas no aporta argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su presentación (cf. art. 3° incs. c, d y e). Asimismo, como advierte el señor Fiscal General, la parte no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En este orden de ideas, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que afirma vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, mas no explica de modo adecuado el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en cuanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). En efecto, resulta del todo evidente que, bajo la invocación del incumplimiento o la vulneración de garantías constitucionales, la parte reedita su discrepancia con el mérito de cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso. Específicamente, discute la desestimación de un tramo fáctico alegado en su hipótesis de descargo, según la cual el imputado habría utilizado un arma de fuego y habría disparado apuntando hacia abajo como consecuencia de que, en un contexto conflictivo, la víctima previamente había efectuado "dos tiros al aire", para luego a dirigir su arma de fuego hacia aquel. Al respecto, y luego de un correcto mérito probatorio, el sentenciante estimó corroborada la hipótesis de cargo y, consecuentemente, desvirtuada la versión de descargo, lo que no implica una indebida inversión de la carga de la prueba ni la omisión de aplicar el principio in dubio pro reo, en la medida en que se acreditó con razón suficiente que la víctima no había actuado como refería el señor Castillo y, por tanto, no cabía subsumir la conducta de este en la causal de justificación de la legítima defensa o en su exceso. La discusión acerca del dolo eventual propio del tipo subjetivo del art. 79 del Código Penal y la negativa a calificar jurídicamente los hechos en una modalidad preterintencional también obedece a una discusión sobre aspectos fácticos y de derecho común. Consecuentemente, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la defensa logra demostrar. Cabe recordar aquí que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los remedios locales por parte de los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493), por lo que el agravio solamente podrá prosperar cuando dicha tacha se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. Por último, acerca de la supuesta afectación de los arts. 239, 249, 250 y 251 del rito, en razón de que en la sede del Superior Tribunal no se convocó a audiencia previo a la resolución de la queja, es dable destacar que, además de que ello constituye per se una cuestión de naturaleza procesal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que, con toda evidencia, no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal, lo que implicaba descartar la configuración de alguna cuestión federal atendible, siendo este también el requisito ineludible para la admisión del recurso en tratamiento. De tal modo la defensa incumple con los incs. d) y e) del art. 3° del reglamento referido, lo que hace aplicable su art. 11°. 6. Conclusión Por las razones dadas, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido a favor de Lucas Gonzalo Castillo, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Federico Batagelj en representación de Lucas Gonzalo Castillo, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 09.08.2022 08:02:44 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 09.08.2022 12:15:37 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 09.08.2022 12:21:49 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 09.08.2022 08:57:04 |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL |
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