Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia74 - 09/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-03211-2020 - U.F.T. 2 - INVESTIGACIÓN S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto y, para el tratamiento de los autos caratulados "UFT 2 - INVESTIGACIÓN S/
HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO" - RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VI-03211-2020), teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 44, del 23 de mayo del corriente, este Cuerpo rechazó la queja
de la defensa del imputado Lucas Gonzalo Castillo y, consecuentemente, confirmó la decisión
del Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) que desestimaba el pedido de control
extraordinario del rechazo de la impugnación ordinaria deducida por esa misma parte contra
el fallo dictado el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la
Iª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo), que había declarado la responsabilidad penal
del nombrado por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en calidad de
autor y lo había condenado a la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas
(arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 41 bis, 45 y 79 CP y 191, 266 y 267 CPP).
En oposición a lo resuelto en esta sede, y previamente anoticiada de la voluntad
recursiva del nombrado, la defensa deduce el recurso extraordinario federal en estudio, que el
señor Fiscal General contesta en el plazo de ley, con lo que los autos se encuentran en
condiciones para su tratamiento.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el s eñor Juez Sergio G.
Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado Federico Batagelj plantea que la sentencia cuestionada es notoriamente
arbitraria y violatoria de principios y garantías constitucionales. Así, sostiene que el caso
implica una cuestión federal suficiente dado que ha alegado la falta de tratamiento de
cuestiones esenciales que involucran derechos constitucionales y convencionales, y cita una
serie de normas que considera violentadas.
Luego de reseñar las consideraciones expuestas para el rechazo de su queja, afirma
que el abordaje de sus agravios resulta aparente, a lo que suma que el trámite que recibió su
remedio de hecho en esta sede (resolución sin audiencia) constituye una violación al debido
proceso, pues no pudo explicar con claridad los agravios y porque tal modo de actuar, que
prioriza lo escrito, implica una reconfiguración inquisitiva y, por ello, lo decidido es nulo.
Seguidamente reseña las críticas que había formulado, las que a su criterio daban lugar
indudablemente a la interposición de un recurso extraordinario federal y, en consecuencia, a la
impugnación extraordinaria cuya denegatoria fue confirmada. En este orden de ideas, entiende
que este Cuerpo se ha extralimitado en el análisis de admisibilidad que le compete,
asimilándolo al examen de la suficiencia del medio impugnaticio o su procedencia, y añade
que los extremos para ello se encontraban satisfechos.
Retomando los agravios que dice omitidos, afirma que el TI desatendió el planteo
referido a la calificación legal en la que se subsumió el hecho, dado que su cuestionamiento
estaba dirigido a la arbitraria desestimación de la causal de justificación invocada, pues debía
evaluarse en el contexto en que sucedieron los hechos si la utilización de un arma de fuego
para repeler el ataque era el medio racional requerido y, en caso de que no haberlo sido, no
habría dudas de que se obró en exceso en la legítima defensa. Insiste en que el TJ meritó y
desechó sin argumentos los agravios sobre el punto y que el TI ni siquiera los trató, sino que
los denegó con fundamentos contradictorios.
En virtud de tales circunstancias, considera que el Superior Tribunal ha incurrido en
arbitrariedad al confirmar lo decidido y reitera que la temática de la legítima defensa o su
exceso estaba ligada a las cuestiones fácticas ventiladas en el juicio.
También alega que se ha invertido el onus probandi y que no se ha dado curso a los
cuestionamientos respectivos, pese a que tal inversión resultaba manifiesta en atención a las
argumentaciones desarrolladas para descartar la posibilidad de que la víctima tuviera un arma
de fuego, de las que se colige que se arribó a tal conclusión achacándole a su parte la ausencia
de pruebas demostrativas de lo alegado. Explica que se ha violentado así la doctrina legal de
este Cuerpo y el fallo "Zegarra Marín vs. Perú" de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, del año 2017.
También estima que se ha que se ha zanjado de manera arbitraria el planteo de
inconstitucionalidad sobre el dolo eventual y la aplicación de la figura del homicidio
preterintencional. En sustento de esta afirmación, reseña las consideraciones del TJ y se
pregunta si, en lugar de encuadrarse en un homicidio con dolo eventual, los hechos no podrían
haberse calificado como un homicidio preterintencional, a lo que responde que sí. Para ello,
prosigue, debió desarrollarse una interpretación favor rei, mientras que en el caso, por el
contrario, se realizó una exégesis arbitraria y forzada. Manifiesta que resulta claro que el
imputado no quería terminar con la vida de la víctima, hace referencia a doctrina y doctrina
legal y reitera que la decisión sobre el tema resultó arbitraria.
Asimismo, alega que la sentencia de este Tribunal violenta el derecho de defensa y el
debido proceso en la medida en que no constituye la revisión integral de lo decidido que exige
la doctrina surgida del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo
relativo a la no subsunción de los hechos en la causal de justificación de la legítima defensa -o
su exceso- o en un delito preterintencional.
Al formular la solución jurídica que propone para la causa, el letrado recurrente
solicita que se decrete la absolución de su pupilo en razón de que en autos se ha configurado
la causal señalada o, subsidiariamente, un exceso en ella, en cuyo caso debe reenviarse el
legajo para que el TJ convoque a una nueva audiencia para discutir el monto de la pena.
Como tercera solución pide que se declare la inconstitucionalidad del dolo eventual y que se
califique jurídicamente el hecho como un delito culposo. En cuarto lugar, también solicita la
remisión del legajo al TI para que dé una respuesta adecuada a los agravios consignados.
Finalmente, ya en el petitorio y como último punto, requiere a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación la revocación de lo decidido y el reenvío para que un Tribunal dicte un
fallo ajustado a derecho.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna estima que el recurso no cumple con las
reglas establecidas en la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema, específicamente en lo que
atañe a los incs. b), c), d) y e) de su art. 3°. Entre otros conceptos, observa que la parte reitera
una crítica previa pero no plasma en su escrito un desarrollo suficiente con el fin de
contradecir la motivación desplegada para desestimar los agravios deducidos.
Cita jurisprudencia del máximo tribunal vinculada con la arbitrariedad de sentencia,
tacha que no advierte en el caso en tanto la valoración de la prueba ha sido adecuada, y agrega
que no cabía aplicar el principio in dubio pro reo ni constata la violación de las reglas del
debido proceso, la defensa en juicio o el doble conforme, puesto que el análisis integral de lo
decidido fue llevado a cabo por el TI.
En razón de lo señalado, concluye en que debe declararse inadmisible el recurso y así
lo solicita.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos
en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un
primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto
excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, aun cuando el recurso ha sido interpuesto en
término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en la citada
norma.
En este sentido, se observa en primer lugar que la defensa no satisface la totalidad de
los requisitos reglamentarios aplicables, puesto que en la carátula que acompaña no efectúa la
mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita
de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema
(art. 2° inc. i Ac. 4/07 CSJN).
A lo anterior cabe sumar que tampoco rebate con eficacia las conclusiones vertidas en
la resolución que apela, dado que su crítica se restringe a cuestionar aspectos analizados tanto
en la instancia anterior -que convalidó lo resuelto por el TJ- como así también en la decisión
de este Cuerpo que rechazó su queja, mas no aporta argumentos suficientes para demostrar la
hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su presentación (cf. art.
3° incs. c, d y e).
Asimismo, como advierte el señor Fiscal General, la parte no se hace cargo de
demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones
generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En
este orden de ideas, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal
involucrada en el caso, puesto que afirma vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas
garantías constitucionales, mas no explica de modo adecuado el alcance o el modo en que se
habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con
miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida.
Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su
recurso, en cuanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley
48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la
sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos
en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos
329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
En efecto, resulta del todo evidente que, bajo la invocación del incumplimiento o la
vulneración de garantías constitucionales, la parte reedita su discrepancia con el mérito de
cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso. Específicamente, discute la desestimación de
un tramo fáctico alegado en su hipótesis de descargo, según la cual el imputado habría
utilizado un arma de fuego y habría disparado apuntando hacia abajo como consecuencia de
que, en un contexto conflictivo, la víctima previamente había efectuado "dos tiros al aire",
para luego a dirigir su arma de fuego hacia aquel.
Al respecto, y luego de un correcto mérito probatorio, el sentenciante estimó
corroborada la hipótesis de cargo y, consecuentemente, desvirtuada la versión de descargo, lo
que no implica una indebida inversión de la carga de la prueba ni la omisión de aplicar el
principio in dubio pro reo, en la medida en que se acreditó con razón suficiente que la víctima
no había actuado como refería el señor Castillo y, por tanto, no cabía subsumir la conducta de
este en la causal de justificación de la legítima defensa o en su exceso.
La discusión acerca del dolo eventual propio del tipo subjetivo del art. 79 del Código
Penal y la negativa a calificar jurídicamente los hechos en una modalidad preterintencional
también obedece a una discusión sobre aspectos fácticos y de derecho común.
Consecuentemente, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la
Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas
relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas
de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio
ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la
defensa logra demostrar.
Cabe recordar aquí que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente
restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los remedios locales
por parte de los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493), por lo que el
agravio solamente podrá prosperar cuando dicha tacha se presente de modo manifiesto y
constituya una verdadera denegación de justicia.
Por último, acerca de la supuesta afectación de los arts. 239, 249, 250 y 251 del rito,
en razón de que en la sede del Superior Tribunal no se convocó a audiencia previo a la
resolución de la queja, es dable destacar que, además de que ello constituye per se una
cuestión de naturaleza procesal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se
fundó en que, con toda evidencia, no se daba en el caso ninguno de los supuestos
taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal, lo que implicaba descartar la
configuración de alguna cuestión federal atendible, siendo este también el requisito ineludible
para la admisión del recurso en tratamiento.
De tal modo la defensa incumple con los incs. d) y e) del art. 3° del reglamento
referido, lo que hace aplicable su art. 11°.
6. Conclusión
Por las razones dadas, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario
federal deducido a favor de Lucas Gonzalo Castillo, con costas. NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Federico Batagelj
en representación de Lucas Gonzalo Castillo, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado
del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la
presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
09.08.2022 08:02:44

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
09.08.2022 12:15:37

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
09.08.2022 12:21:49

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
09.08.2022 08:57:04
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL
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