Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia289 - 26/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02445-C-2024 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARTINEZ POVEDANO, EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de diciembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARTINEZ POVEDANO, EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (RO-02445-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación llegan los presentes a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante con fecha 15/11/2024 contra la sentencia monitoria de fecha 13/11/2024 el que ha sido concedido con fecha 15/11/2024.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: La sentencia cuestionada hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado dejando sin efecto la sentencia monitoria dictada e imponiendo las costas a la ejecutante. Remito a su íntegra lectura.

4.-Contenido de las expresiones de agravios que será considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.

5.-De los agravios:

5.1.-La recurrente incorpora sus agravios con fecha 20/11/2024.

Se agravia inicialmente por disponerse la inhabilidad total y no parcial del título. Indica que no hay norma alguna que disponga que la admisión de la excepciones en forma parcial inhabilite la totalidad del título, por caso cuando prospera la excepción de pago documentado o de prescripción parcial. Agrega que respecto de las restantes deudas contenidas en el título no se han negado la existencia de la deuda. Cita doctrina en apoyo de su postura.

Luego se agravia por la imposición de las costas aduciendo que habiendo prosperado la excepción en forma parcial, por ese progreso, debieran imponerse las costas en el orden causado toda vez que “el demandado incumplió su obligación de notificar la transferencia del automotor (art 27 inc 2 del C. Fiscal)”. Con respecto a las restantes deudas contenidas en el título sostiene que las costas deben ser impuestas al demandado.

5.2.-Ordenado el traslado de esa pieza recursiva el mismo es respondido por el demandado con fecha 28/11/2024.

Indica que el análisis realizado en el primer agravio es equívoco pues intenta comparar las excepciones de pago documentado o prescripción con la aquí ademitida, teniendo esta última efectos diferentes. Agrega que la jurisprudencia colacionada en el trabajo doctrinario citado se refiere precisamente a un caso en el que se admitió la excepción de pago parcial y no la de inhabilidad del título, como en el caso. Colaciona jurisprudencia que considera aplicable al caso.

Con relación al segundo agravio entiende que la imposición de las costas en su integridad a la recurrente viene como consecuencia de declararse inhábil el título y por ende nula la boleta de deuda en el contenida. Alega que la transferencia del vehículo se realizó hace más de 7 años y esa información debió estar en conocimiento de la administración no pudiendo ser cargado con las costas ante la omisión de aquélla de cruzar la información con el RPA.

6.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 29/11/2024 practicándose el sorteo de rigor con fecha 13/12/2024.

7.-Tratamiento del recurso. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento del recurso, adelanto que debiera prosperar, al menos en su mayor extensión.

Se ha dicho: “11.Falsedad e inhabilidad de título. Excepciones propias del juicio ejecutivo...b) Concepto general. Diremos, en general, que estas excepciones significan lo siguiente: un título es falso cuando no es verdadero y tanto hay falsedad cuando se presenta un documento adulterado como cuando el documento que se presenta nunca se hizo por el ejecutado; mientras que la inhabilidad importa: 1) que un documento no es eficaz en el sentido de que no vincula a las partes (falta de legitimación para obrar), o 2) que hay un defecto en el título respecto de la procedencia de la vía ejecutiva, porque le falta alguno de los elementos que requiere el artículo 520 o no se trata de uno de los títulos enumerados o permitidos por la ley... 13. Inhabilidad de título. La inhabilidad es la situación en que se encuentra una persona o una cosa para el logro de un fin cuando no cumple con las cualidades o requisitos para tal logro. En el caso del juicio ejecutivo, la inhabilidad de título se produce cuando el título que se esgrime no tiene los requisitos de procedencia establecidos por la ley. De allí que la excepción de inhabilidad de título, contenida en el artículo 544, inciso 4° del CPCCN solo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, entre los que se encuentra la legitimación para obrar. a) Requisitos. Para la procedencia del juicio ejecutivo (o de la vía ejecutiva, como también gusta usarse), es necesario: 1°. La existencia de un título expresamente admitido por la ley, volcado en un documento apto para exteriorizarlo. 2°. Que el documento representativo del título tiene que contener: Una obligación; dineraria; líquida; exigible; no sometida a condición, y; no sometida a prestación. La falta de cualquiera de estos elementos hace inhábil al título ejecutivo. b)Extensión. Falta de legitimación para obrar. Aunque el Código no lo dice expresamente para el juicio ejecutivo, la inhabilidad de título también se da cuando ele ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial (legitimación para obrar) en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. Tanto en la ejecución de sentencia como en el juicio ejecutivo resulta admisible la excepción de inhabilidad de título para atacar la falta de legitimación. La legitimación es la titularidad de la relación sustancial, tanto activa como pasiva, que debe surgir de la obligación, del título, y su falta imposibilita la ejecución. De manera que la inhabilidad de título es adecuada vía para interponer la falta de legitimación sustancial tanto activa como pasiva. En este caso hay que hacer una referencia especial. Hemos dicho que las excepciones de falsedad de título e inhabilidad de título eran excepciones propiamente dichas y especiales del juicio ejecutivo. Sin embargo, en el caso de plantearse falta de legitimación sustancial, no obstante que utilizamos la vía de la inhabilidad de título para su oposición, nos encontramos ante una defensa (ver t. II, Cap. XIV, párr. 3). La falta de legitimación sustancial para obrar como defensa dentro de la excepción de inhabilidad de título surge del hecho de que si las eventuales partes no están relacionadas (legitimadas) como acreedor y deudor el título es inhábil en los términos del artículo 520 del CPCCN, porque el mismo requiere como elemento esencial una deuda, proveniente de una obligación” (“Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Enrique M. Falcón, Rubinzal Culzoni Editores, Tomo V, páginas 608, 609, 617/619).

La CSJN considera que la falta de coincidencia entre el sujeto pasivo de la ejecución y aquel mencionado en el título provoca su inhabilidad siempre que ello surja de las constancias del mismo, así como también ocurre lo propio ante la falta de legitimación procesal del ejecutante o del ejecutado, por faltarle un elemento esencial al título cual es la determinación del sujeto activo o pasivo (CSJN, Fallos: 331:846 y 329:3884).

Luego las normas aplicables disponen: “Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables...” (art. 520 CPCC); “Procederá la ejecución fiscal cuando la autoridad provincial, municipal o comunal persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas, recargos y en los demás casos que las leyes establezcan. También podrán ejercerla los cesionarios legítimos del crédito proveniente de retribuciones de servicios o mejoras. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación tributaria respectiva aplicándose, según los casos y en lo pertinente, el Código Fiscal de la provincia” (art. 604 CPCC).

A su turno y con referencia a la excepción que aquí ha sido opuesta en la parte general del juicio ejecutivo, se dispone: “Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:...4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda...” (art. 544 inciso 4° CPCC).

Con referencia a la ejecución fiscal la norma aplicable dispone: “En la ejecución fiscal el juez aplicará el procedimiento establecido en los artículos 531 a 543, 545 a 554 y 557 a 590. Las únicas excepciones admisibles serán:...4. Inhabilidad de título. Se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...”

Se advierte que en este segundo caso el último párrafo del art. 544 inc. 4° del CPCC -que ha sido subrayado- no ha sido replicado. Aun así, no se advierte qué sentido tendría el planteo de esa excepción en tanto no se desconozca la existencia de la deuda reclamada.

El fundamento de aquella disposición ha sido expuesto en la obra mencionada de este modo:”...requisito que también se extiende a provincias donde no es pedido legalmente . Cabe preguntarse cual es el fundamento de este requisito y si el mismo comprende tanto la excepción de falsedad como la de la inhabilidad. Puede entenderse que la falta de negación además viola los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Yañez razona en igual sentido, recordando que había jurisprudencia que sustentaba este criterio antes de la reforma...En cuanto a la negación de la deuda, Palacio la entiende aplicable solamente a la inhabilidad, reiterando Palacio y Alvarado Velloso, que a raíz de la reforma introducida por la ley 22.434 al CPCCN, refiriéndose a las excepciones de falsedad y de inhabilidad de título. Pero si bien se trata de una exigencia razonable con respecto a la excepción de inhabilidad de título, pues la falta de desconocimiento de la deuda importa, con la salvedad que se hará oportunamente, ausencia de interés jurídico suficiente para sustentar esa defensa, no ocurre lo mismo con la de falsedad, en tanto la índole de las alegaciones en que puede fundarse exteriorizan, por sí mismas, la existencia de dicho interés...Pero a nuestro juicio, el párrafo final del inciso se extiende a ambas situaciones (falsedad e inhabilidad)” (obra citada, páginas 625/627).

A su turno el artículo 127 del Código Fiscal dispone: “El cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos y multas se practica por la vía de la Ejecución Fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial y las siguientes normas, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Agencia, debiendo comunicar a la Fiscalía de Estado periódicamente la nómina de juicios de ejecución de deudas fiscales a los fines del avocamiento dispuesto en el artículo 7°, inciso i) de la ley K N° 88”. Refiriéndose al título aquí ejecutado se ha dicho que “Se trata en general de títulos de origen administrativo, donde la certificación de deuda por la administración da lugar a la ejecución...La existencia de crédito fiscal exigible se prueba por medio de un título ejecutivo fiscal, que es el documento expedido unilateralmente por funcionarios competentes con las formalidades que el ordenamiento impositivo establece, en el cual se reclama el cobro compulsivo de impuestos, tasas o contribuciones...” (“Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Enrique M. Falcón, Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VI, páginas 886/887).

Al oponer la excepción aquí acogida el demandado expuso: “...II. A.- INHABILIDAD DE TITULO.-Que como se indicara precedentemente, la ejecución fiscal intentada por el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, basada en la BOLETA DE DEUDA N° 99768, en cuanto al punto del Automotor de Objeto/Hecho JKG-710 por Monto Adeudado Según sus Registros al 20/09/2024 por el monto total de $186,992.66, por periodos que van del 2019 al 2024, según detalle de la mismo boleta de deuda...”

Esto es, el propio accionado limitó la inhabilidad opuesta en cuanto al reclamo de la deuda por impuesto automotor referida al Dominio JKG-710 aludiendo haberlo transferido con mucha antelación (03/10/2017) a la fecha de la emisión de la boleta de deuda (17/09/2024) base de esta ejecución concluyendo en su presentación: “Por todo lo expuesto dejo planteadas las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva, negando deuda de cualquier tipo en relación al Automotor de Dominio JKG-710 y el hecho imposible que reclamo el ente recaudador”.

Es claro que solo ha negado la deuda referida al automotor antes mencionada sin efectuar la misma manifestación con relación a las restantes obligaciones incluidas en la boleta de deuda (Ingresos Brutos Directo, Impuesto Automotor Dominios A060MCQ, AD427RD y AE454GN y Multa).

De modo que no advierto la utilidad de descalificar en su integridad ese título en tanto, respecto de las obligaciones restantes, se verifican los recaudos exigidos por la ley para su validez y eficacia, no han sido desconocidas por el obligado y resultan fácilmente divisibles una de otra. Si al resolver los pleitos no debemos desentendernos de las consecuencias de nuestras decisiones (C.S.J.N., Fallos: 302:1284; 303:917; Sagüés, Néstor, “Control judicial de constitucionalidad, Legalidad vs. Previsibilidad”, E.D. 118-909), confirmar lo resuelto importaría la necesidad por parte de la ejecutante de emitir una nueva boleta y dar inicio a un nuevo juicio para reclamar lo que no le ha sido desconocido ni negado en su veracidad y cuantía. Un verdadero rigorismo formal que solo conduciría a un mayor dispendio jurisdiccional.

Por lo que llevo dicho, he de propiciar en este aspecto el acogimiento del recurso, haciendo lugar tan solo en forma parcial a la excepción de inhabilidad de título y con referencia únicamente a las obligaciones referidas al automotor Dominio JKG-710.

En cuanto a las costas no advierto controvertido el argumento esgrimido por el magistrado para desestimar en el caso la aplicación de lo dispuesto por el art. 27 inciso 2° del Código Fiscal, debiendo la recurrente cargar con las costas de primera instancia por esa admisión parcial (art. 68 CPCC). Por lo demás dicha disposición me resulta ciertamente irrazonable por desproporcionada. Funda su pretensión de exención de las costas a su cargo en dicha norma, la que prescribe: “Los contribuyentes y demás responsables...están obligados:...2. A comunicar a la Agencia dentro de los quince (15) días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o a modificar o extinguir los existentes....” De tal modo la actora pretende excluirse de los efectos de la publicidad frente a terceros otorgados por la inscripción de la transferencia del automotor en el Registro de la Propiedad Automotor (art. 1, Régimen Jurídico Automotor, texto ordenado, Decreto 1114/97). Se presentaría entonces la absurda situación de que el contribuyente por el solo hecho de realizar -ni siquiera la transferencia- la denuncia de venta prevista en el Régimen Jurídico del Automotor (art. 27) se liberaría de la responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios ocasionados por el vehículo registrado a su nombre más sin embargo no se encontraría eximido del pago del impuesto que grava a la propiedad de ese automotor una vez transferido por su parte. Un verdadero dislate. Por lo demás, el hecho imponible en materia del impuesto automotor lo constituye la posesión o propiedad del automotor (arts. 1 y 2 LEY I Nº 1284) y en la medida en que, en el caso, no se ha alegado que el ejecutado sea poseedor del automotor resulta de toda claridad que se desprendió de su propiedad con fecha 03/10/2017.

Resulta por lo menos insólito que el máximo órgano recaudatorio a nivel provincial no cruce previamente la información registral para verificar la situación impositiva de los bienes, previo a emitir la boleta de deuda. No puede admitirse tal desidia recordando que a quien demanda por responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios causados por un automotor se le exige como tarea previa determinar con precisión quien resulta su titular registral bajo el riesgo de resultar cargado con las costas para el caso de demandar a aquél que no lo era y por ende no se encontraba legitimado pasivamente. Sin embargo, en el caso, la actora que posee todos los medios para obtener fácilmente esa información se considera excluida de tal obligación. Verdaderamente no se sostiene su argumentación.

La admisión del recurso de la actora del modo que ha sido expuesto conlleva la necesidad, dada la imposibilidad de reenvío que posee este tribunal tal como ha sido destacado recurrentemente por nuestro máximo tribunal provincial (por caso en los autos "AMX ARGENTINA S.A. C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD S/COMPETENCIA", Expte. N° 30286/19-STJ-, sentencia de fecha 15/08/2019), de dar tratamiento y resolución a la excepción de prescripción planteada por el accionado con relación a la obligación por multas que surge de la boleta de deuda, remitiendo a esos fines a su íntegra lectura.

Entiendo que dicha excepción no puede prosperar, pues resulta plenamente aplicable el criterio recientemente emergente de la doctrina legal obligatoria (art. 42 LOPJ) fijada por el STJRN, al exponer: “5.7.- No obstante, e ingresando ahora al estudio del fondo de la cuestión, esto es, si los períodos 01/2011 a 10/2013 de la TISH se encontraban prescriptos, adelanto mi opinión contraria al progreso de tal agravio. El planteo nos lleva, una vez más, a debatir sobre la potestad de legislar en materia de prescripción. Específicamente, establecer si las legislaturas locales -en la especie, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche- tienen competencia para dictar sus propias normas en materia de prescripción de tributos, o si esa atribución corresponde únicamente a la Nación, conforme a lo dispuesto en los arts. 75, inc. 12º y 126 de la Constitución Nacional. Esta discusión no solo se centra en el plazo de prescripción, sino también en todas las cuestiones relativas al instituto; en las que ahora interesan, el inicio del cómputo y las causales de suspensión e interrupción. Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado en el caso "Provincia de Río Negro c/Morcol S.R.L." (STJRNS1 - Se. 15/19), por lo que resulta pertinente reiterar lo allí dicho por resultar aplicable al caso en examen. Así, se dijo que la autonomía dogmática del derecho tributario, tanto en el orden federal como local, justifica la existencia de normas locales en materia de prescripción; que las normas de derecho privado son inaplicables a las relaciones de derecho público; que en el ejercicio de facultades tributarias propias que integran el sistema federal argentino y con las que concurre en el régimen de coparticipación previsto en el art. 75, inc. 2º de la Constitución Nacional, es lógico que los poderes locales puedan regular tanto lo relativo al nacimiento de la obligación tributaria como a su régimen de cumplimiento y a su exigibilidad; y que en materia tributaria, la regulación de la prescripción no puede escindirse del sistema de recaudación, dado el tipo de obligaciones de que se trata, directamente implicadas en el sostenimiento básico del Estado, sus funciones y el cumplimiento de sus deberes. El poder tributario en el régimen federal argentino está determinado por la Constitución Nacional, que efectúa una asignación de competencias entre los diferentes órdenes implicados; esto es, Nación, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios. Y no puede soslayarse que el gobierno federal solo detenta los poderes que las provincias le confiaron al sancionar la Carta Fundamental y que éstas, en cambio, poseen potestades tributarias amplias; aun cuando en el transcurso de nuestra historia institucional se han visto desvirtuadas por el avance desmedido del poder central (Spisso, Rodolfo, Derecho Constitucional Tributario, Editorial De Palma, pág. 62). (Cf. STJRNS1 - Se. 15/19 "Pcia. R. N. c. Morcol”). No se desconoce que la CSJN se ha pronunciado desde el precedente "Filcrosa SA s/quiebra s/incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda" (Fallos 326:3899) a favor de la prevalencia del Código Civil frente a las normas del derecho público local; criterio que ha ratificado en "Casa Casmma S.R.L." (Fallos 332: 616); "Municipalidad de Corrientes c/Hermann, Alejandro Enrique" del 11-02-14; y más recientemente en "Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/demanda contenciosa administrativa" (Fallos 342: 1903); "Montamat y Asociados S.R.L. c/Provincia del Neuquén s/acción procesal administrativa" (Fallos 343: 1218), entre muchos otros. No obstante, en las sentencias dictadas con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, el cimero Tribunal de Nación destacó que el nuevo ordenamiento establece normas sobre aplicación intertemporal de leyes (arts. 7 y 2537) y reformas significativas en materia de prescripción, reduciendo plazos y permitiendo que las legislaciones locales establezcan plazos de prescripción en materia de tributos (arts. 2532; 2560 del nuevo ordenamiento). Es decir que más allá de ratificar la doctrina "Filcrosa", no declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2532 y 2560 del CCyC, que de modo expreso reconocen la competencia de las legislaturas locales para regular el plazo de prescripción liberatoria en materia tributaria. Por el contrario, el Alto Tribunal explicó que los hechos del caso no debían ser juzgados a la luz del mencionado Código Civil y Comercial ni sobre el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (doctrina de Fallos 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior, pues se estaba en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que eran su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico (cf. doctrina de Fallos 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; "Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires" Fallos 338:1455, considerando 5°) conducía a concluir que el caso debía ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella había realizado dicho Tribunal. (Fallos 342:1903; 343:1218). Sumado a lo anterior, en el caso "Provincia de Río Negro c. Morcol" antes citado, este Superior Tribunal de Justicia dio razones y nuevos argumentos que justifican dejar de lado el criterio de la Corte, de acuerdo al cual el art. 75, inc. 12º de la Constitución Nacional impide a las provincias legislar sobre la prescripción de los tributos, razones que ahora se reiteran. Así, se advirtió entonces que en "Filcrosa" se había descalificado la Ordenanza Nº 10.607 de la Municipalidad de Avellaneda en cuanto establecía un plazo de prescripción de diez años, el doble del quinquenal previsto por el art. 4027, inc. 3) del Código Civil en materia de obligaciones periódicas; esto es, aquellas a "...pagarse por años, o plazos periódicos más cortos" (art. cit). En tal orden de situación, se dijo que lo dirimente para la solución del caso debió haber transitado por la notable diferencia en la extensión de los respectivos plazos prescriptivos que existía en el ordenamiento jurídico local y nacional (configurado éste, más que por el Código Civil, por la Ley Nº 11.683, con sus reformas), para -sobre esa base- valorar la solución normativa objetada en términos de razonabilidad o proporcionalidad (art. 28 de la Constitución Nacional). A pesar de ello, el Alto Tribunal argumentó a partir de otro enfoque y sostuvo que lo referente a la prescripción encuadraba en el régimen general del derecho de las obligaciones diseñado en el Código Civil, en el que estaban incluidas las obligaciones tributarias (en rigor, las emergentes de tributos nacionales no lo estaban, ni lo están actualmente) y que, por consiguiente, una regla impositiva local que se apartara en esos aspectos de la ley común contrariaba el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Ahora bien, como se recordará, la sentencia dictada en "Filcrosa" tuvo dos disidencias (los votos de los doctores Petracchi y Maqueda) y tres votos por sus fundamentos (Belluscio, Boggiano y Vázquez), formándose la mayoría con los votos de los Dres. Fayt, Moliné O´Connor y López, quienes ya no integran el Máximo Tribunal de la Nación. Luego de resaltar que las Provincias conservan el poder impositivo, "esencial e indispensable para la existencia del gobierno" (cons. 6°), en el voto disidente de los Dres. Maqueda y Petracchi se puntualizó que para la resolución del conflicto era necesario comparar el plazo de prescripción que establecía la normativa local, frente al que regulaba la Nación en materia de tasas o impuestos (ver leyes 11.585 y 11.683). Y, bajo ese prisma agregaron "…en la medida en que el plazo de prescripción establecido en la legislación local no supere el establecido por la Nación para el cobro de las tasas nacionales, no resulta posible considerar que la provincia haya violentado el deber de adecuarse a la legislación nacional uniforme que le impone el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional…"; pues si la Nación ha entendido necesario modificar o precisar el plazo de prescripción previsto en los códigos de fondo, elementales razones de igualdad impiden exigir a los Estados Provinciales un comportamiento distinto (considerandos 14º a 16º). Además de esta postura minoritaria en "Filcrosa", se suma también como trascendente para discernir el caso bajo estudio, la observación formulada por la Dra. Carmen Argibay al emitir su voto en el precedente "Casa Casmma S.R.L. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía", del 26 de marzo de 2009. Afirmó entonces, con un claro sentido crítico "Los agravios vinculados así con el plazo de prescripción aplicable encuentran respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en Fallos: 326:3899. Con relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa" no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo...". "Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas. A ello debe agregarse que en la causa no se ha promovido seriamente la inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil ni se ha articulado una crítica orientada a revisar esa interpretación que, mientras siga en pie, cuenta con la autoridad para gobernar la solución de casos similares o análogos a aquéllos en los que ha operado como ratio decidendi". La plataforma de análisis que da soporte a dicha doctrina, sin embargo, se derrumba con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto el Congreso Nacional salda allí la deuda que mantenía con los Estados Provinciales, al reconocerles en los arts. 2532 y 2560 su competencia para legislar en materia de prescripción de tributos locales. Ello así, no por delegación legislativa (…) sino mediante una recta interpretación del orden constitucional, toda vez que la distribución de las competencias legislativas es resorte exclusivo del constituyente y no del Congreso Nacional. En efecto, la materia delegada por las Provincias a la Nación alcanza estrictamente a las relaciones que, en razón de su propia naturaleza, pueden ser reguladas por los Códigos específicamente señalados en el inc. 12º del art. 75 de la Constitución Nacional: Civil y Comercial; Penal; Minería; Trabajo y Seguridad Social. No así, en cambio, en lo que respecta a la potestad de regular aquellas materias ajenas a tales códigos como son las que integran los contenidos del Derecho Administrativo y Tributario local aunque se refieran a los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedor y deudor (cf. Padulo, Adriana María A. Cita Online: AR/DOC/4375/2014; arts. 75, inc. 12º y 126 de la Constitución Nacional). Y, tal como en el precedente "Barreto" (Fallos 329:759) la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la responsabilidad estatal es un instituto cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y, por tanto, ingresa en la órbita de las competencias normativas de los gobiernos locales (art. 121 Constitución Nacional), similar criterio corresponde desde nuestra óptica adoptar en relación al derecho tributario, luego que el Congreso Nacional ha reinterpretado -ahora correctamente- el reparto constitucional de competencias. El derecho judicial que antes de la reforma de 1994, "…ha interpretado el reparto de competencias impositivas, comienza con la afirmación de que tanto el estado federal como las provincias están constitucionalmente autorizados a crear impuestos dentro de los límites hasta donde alcanza su jurisdicción, para afirmar a continuación que el estado federal no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio del poder que no han delegado o que han reservado y que el poder impositivo de las provincias se extiende a todas las cosas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial y que forman parte de su riqueza pública, con tal que al ejercer ese poder impositivo no vulneren los arts. 9, 10, 11 y 108 (ahora 126) de la constitución federal" (Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, págs. 178/9). En este mismo sentido, y con bastante antelación a la sanción del Código Civil y Comercial, en oportunidad de emitir su voto en la causa "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/DGR (Res. N° 1881/DGRE/2000 s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR (art. 14 Cód. Fis.)", resuelto en fecha 17 de noviembre del año 2003, reflexionó el Dr. Julio Maier, por entonces ministro del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad de Buenos Aires "Cuando el art. 75 inc. 12 (numeración actual), menciona los diferentes códigos de Derecho Material, tan solo ha establecido una pauta de distribución de competencia legislativa entre la Nación y las provincias respecto del Derecho Común, pauta que, interpretada racionalmente, no solo debe obedecer al texto de los actuales arts. 121 y 126 de la CN -legislación local la regla, legislación nacional la excepción-, sino que, en el caso particular de los gobiernos locales, debe respetar las autonomías legislativas reconocidas. Aun la sentencia mencionada de la CSJN reconoce la autonomía legislativa que, en materia tributaria, poseen las provincias y, por supuesto, la ciudad de Buenos Aires, conforme al texto actual del art. 129 de la CN. Acorde a ello, si el poder de legislación de ciertos tributos reside en las legislaturas locales, también el poder de ceñir a plazo ese deber tributario o su ejecución reside en la legislatura local creadora del deber, puesto que el art. 75 inc. 12, de la CN, no encomienda al Congreso la regulación exclusiva de la institución de la prescripción y sus plazos, sino, muy por lo contrario, le atribuye el poder de legislación sobre las relaciones civiles, de derecho privado, aun cuando en esas relaciones intervenga el Estado (CC 3951)". (STJRNS1 - Se. 15/19 "Provincia de Río Negro c. Morcol"). En tal orden de razonamiento -que hicimos propio y que ahora reiteramos- los arts. 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial, dictado a la luz de una facultad delegada por las provincias (art. 75, inc. 12 C.N.), aportan respuestas a las potestades tributarias locales. En rigor, se trata de un verdadero reconocimiento -no concesión- que el Congreso de la Nación ha efectuado de una competencia preexistente de las provincias, cuyas legislaturas pueden establecer no solo el modo de nacimiento de las obligaciones tributarias dentro de su territorio, sino también los medios para tornarlas efectivas, definiendo sus respectivas formas de extinción. Ello, además, por las especificidades propias de la materia tributaria, que también en el orden federal cuenta con una regulación distinta y por fuera de las disposiciones del Código Civil y Comercial. 5.8.- Del mismo modo, como también lo expresáramos en el mencionado precedente, tampoco corresponde aplicar las normas del derecho privado a los aspectos complementarios o instrumentales de dichos plazos de prescripción (entre otros, los concernientes a su cómputo, suspensión, interrupción, etc.), en cuanto estén previstos en modo expreso y diverso en las disposiciones tributarias de la Provincia. En aquella oportunidad, transcribiendo el voto del Juez de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Soria en autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Recuperación de Créditos SRL s/apremio" (16-05-18) se dijo que "parece razonable que el acto de definir el plazo y su cuantía lleve insito, como mínimo, el poder de especificar a partir de cuándo empieza a correr (más allá de la aptitud para diseñar en su totalidad el instituto prescriptivo). Si antaño este punto de partida fue aplicado para absorber dentro de la doctrina de "Filcrosa" al dies a quo de la prescripción, tanto más valdría en el sentido opuesto; esto es, para bregar a favor de las potestades locales en la materia, una vez reivindicadas ellas en el nuevo Código Civil y Comercial. De lo contrario, la competencia reguladora provincial -que en modo alguno aparece vedada en esos puntos por la nueva normativa común- perdería en gran medida su funcionalidad". Máxime, cuando ello es lo que sucede con las normas aplicables en el ámbito tributario federal. En efecto, tal como en el orden nacional la Ley Nº 11.683 regula por fuera de la codificación civil no solo la extensión del plazo de prescripción de las distintas acciones (art. 56 Ley 11.683), sino también su cómputo (art. 57, ley cit.), similar criterio corresponde admitir e iguales competencias asignar a las legislaturas provinciales. Sobre todo, cuando éstas no han delegado al Congreso Nacional la potestad de legislar sobre dichas materias (args. arts. 1, 75, 121 a 123 de la Constitución Nacional). Una posición diferente, "…aparte de socavar la coherencia y racionalidad del ordenamiento tributario, desmembraría su sistemática según la legislación local correspondiente y, en los hechos, configuraría una vía inapropiada de aplicación directa de normas de derecho privado, extrañas en principio, al campo estrictamente impositivo, cuyo empleo solo procede por analogía, en presencia de algún "vacío" regulatorio (cf. CSJN, CAF 10877/2010/CA1-CS1, "Chevron Argentina SRL c.EN - AFIP - DGI s/resol. 98/09 - Dirección General Impositiva", sent. 19-05-15, cons. sexto); camino que bajo aspecto alguno debería transitarse en la especie porque se trata de un tópico que el dispositivo local trata de modo expreso y sin desmesuras, con adecuada proporción en función de los bienes jurídicos en presencia (art. 28, Constitución Nacional)" (del voto del Dr. Soria, citado más arriba). 5.9.- Reconocida la potestad provincial para legislar en materia tributaria, tanto en relación con la creación de tributos como en los aspectos complementarios antes mencionados, resta verificar, conforme a la normativa local (Ordenanza Municipal 2374-C-12) si los tributos (TISH) correspondiente a los períodos 01/2011 a 10/2013 se encuentran prescriptos y, en su caso, si dicha normativa desvirtúa el instituto de la prescripción, alongando injustificada e irrazonablemente el plazo conferido al Municipio para exigir el pago de las obligaciones fiscales” ("OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ORDINARIO S/CASACION", Expte. N° BA-30852-C-0000, sentencia del 05/09/2023).

De modo que la postura del excepcionante contraviene lo expresamente dispuesto por el contenido de esa doctrina legal obligatoria. Por lo demás el plazo legal de prescripción dispuesto en el ámbito local por el artículo 130 del Código Fiscal es de 5 años disponiendo esa norma: “Las facultades y poderes de la Agencia para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las DDJJ, aplicar sanciones y exigir el pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas, actualización monetaria e intereses, prescriben a los cinco (5) años. Prescribe a los cinco (5) años la acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, actualizaciones, multas y accesorios”.

En base a todo lo expuesto he de propiciar el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, con costas a su cargo (art. 68 CPCC).

8.-La decisión propuesta: Por lo expuesto propicio al acuerdo: a) Revocar parcialmente la sentencia dictada haciendo lugar solo en forma parcial a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y con referencia únicamente a las obligaciones referidas al automotor Dominio JKG-710. Las costas por la admisión de esa excepción se imponen a la ejecutante perdidosa (art. 68 CPCC); b) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado con costas a su cargo (art. 68 CPCC); c) Las costas por el recurso en tratamiento se imponen a la ejecutada perdidosa (art. 68 CPCC); c) Mandar llevar adelante la ejecución por la suma de $ 648.207,65.- más intereses, costos y costas; d) Las costas de primera instancia se imponen en un 23 % a cargo de la ejecutante y en el 77 % restante a cargo del ejecutado (arts. 68, 71 CPCC); e) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios dispuestas en la sentencia de primera instancia.

Por la actuación en la instancia anterior regular los honorarios de los Dres. Dres. Gerardo Costaguta y José Luis Malaspina, en el doble carácter por la actora, en conjunto, en 5 Jus con más el 40 % y los del Dr. Lucas Martinez Povedano, patrocinante del ejecutado, en 5 Jus.

Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del Dr. Gerardo Costaguta, en el doble carácter por la actora, en el 30 %, y los del Dr. Lucas Martinez Povedano, patrocinante del ejecutado, en el 25 %, en ambos casos con relación a los asignados a esas representaciones letradas en la instancia anterior.

      ASI VOTO.
 
LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
 
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Revocar parcialmente la sentencia dictada haciendo lugar solo en forma parcial a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y con referencia únicamente a las obligaciones referidas al automotor Dominio JKG-710. Las costas por la admisión de esa excepción se imponen a la ejecutante perdidosa (art. 68 CPCC).
II) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado con costas a su cargo (art. 68 CPCC).
III) Las costas por el recurso en tratamiento se imponen a la ejecutada perdidosa (art. 68 CPCC).
IV) Por la actuación en la instancia anterior regular los honorarios de los Dres. Dres. Gerardo Costaguta y José Luis Malaspina, en el doble carácter por la actora, en conjunto, en 5 Jus con más el 40 % y los del Dr. Lucas Martinez Povedano, patrocinante del ejecutado, en 5 Jus.
V)Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del Dr. Gerardo Costaguta, en el doble carácter por la actora, en el 30 %, y los del Dr. Lucas Martinez Povedano, patrocinante del ejecutado, en el 25 %, en ambos casos con relación a los asignados a esas representaciones letradas en la instancia anterior.
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ  y oportunamente vuelvan.
 
 
Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente Resolución por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo. Conste.-


 
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria49 - 25/02/2025 - INTERLOCUTORIA
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