Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia28 - 06/04/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteOJU-VI-00214-2019 - LIZASOAIN ANDRÉS C/ CHIARADIA HÉCTOR ALBERTO S/ QUERELLA PRIVADA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los días 6 del mes de abril de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini para el tratamiento de los autos caratulados "LIZASOAIN HORACIO
ANDRÉS C/ CHIARADIA HÉCTOR ALBERTO S/QUERELLA PRIVADA" - RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo OJU-VI-02471-2019), teniendo en cuenta los
siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 68, del 14 de julio de 2020, este Superior Tribunal de Justicia
resolvió no hacer lugar a la queja interpuesta por la Defensa de Héctor Alberto Chiaradía y, de
tal modo, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) que, al
rechazar una queja anterior, había convalidado la decisión del Juez del Foro de Jueces de la Iª
Circunscripción Judicial de mantener la resolución del Juez de Conciliación en cuanto no
admitía la retractación del querellado en los términos del art. 117 del Código Penal y el
dictado del sobreseimiento correspondiente.
En oposición a lo decidido por este Cuerpo, la Defensa dedujo un recurso de
revocatoria in extremis (rechazado por Sentencia N° 81, del 22 de septiembre de 2020) y el
recurso federal extraordinario en examen, que el señor Defensor General sostiene en los
términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199, y el señor Fiscal General y la querellante
contestan en el plazo legal.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal:
La señora Defensora Penal Marta G. Ghianni plantea el objeto del recurso y la
satisfacción de sus requisitos formales, y alega que el rechazo de su queja configura una
denegatoria de justicia y afecta garantías constitucionales y convencionales con grave
perjuicio para su pupilo, imposible de ser revisado o reparado en otra oportunidad ulterior.
En tal sentido, entiende que todas las decisiones impugnadas son equiparables a
definitiva por sus efectos, dado que se ha privado a Chiaradía de otras vías y medios legales
para ejercer su derecho a la excusa absolutoria e impide todo replanteo de la cuestión, pues no
existirá otra oportunidad para ejercer el derecho de retractación (art. 117 CP).
La recurrente realiza un extenso racconto de las distintas instancias jurisdiccionales a
las que apeló previamente y argumenta que se ha convalidado la arbitrariedad y
autocontradicción del TI, al desestimar la queja por medio de fórmulas genéricas y abstractas,
aludiendo a la ausencia de definitividad y a la imposibilidad de equiparación a tal.
Invoca la errónea aplicación de las normas de los arts. 208 a 211 del Código Procesal
Penal y del art. 117 del Código Penal, por cuanto se ha incurrido en un yerro al resolver la
extemporaneidad del ejercicio del derecho de retractación, y cita normas, doctrina y
jurisprudencia de este Cuerpo en aval de su postura.
Por lo expuesto, solicita a este Superior Tribunal que ceda el remedio extraordinario
deducido.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice reseña y analiza los argumentos y adhiere a los
agravios del recurso incoado, ya que coincide en que la resolución que se recurre es sentencia
equiparable a definitiva toda vez que causa un gravamen irreparable e impide volver en un
futuro sobre la cuestión (cf. CSJN Fallos 323:1084). Refiere asimismo que la decisión emana
del superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión
federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se
demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y
actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se
funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444).
Además, prosigue, el incumplimiento de los preceptos procesales locales lesiona el
derecho de defensa, el debido proceso, el doble conforme, la igualdad ante la ley y la
reformatio in pejus, con cita de la normativa constitucional y convencional involucrada, y
específicamente sostiene que en el presente legajo se ha exigido un recaudo de oportunidad no
previsto en la ley para negarle a Chiaradía el derecho de de acceder a una justa excusa
absolutoria.
Remite a las previsiones del código de fondo respecto del derecho de retractación (art.
117 CP) y cita el criterio de diversos doctrinarios en relación con este punto, por lo que, aun
admitiendo que las críticas relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal
son ajenas, por principio, a esta vía, cabe su habilitación en supuestos como el presente, donde
el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal,
en razón de su arbitrariedad manifiesta (con cita del dictamen de la Procuración General al
que remitió la CSJN en Fallos: 326:3734).
Por todo lo expuesto, entiende que en este legajo se configura cuestión federal
suficiente y sostiene el remedio intentado.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna sintetiza los
argumentos de la Defensa y seguidamente señala que el recurso no ha de prosperar, en tanto
no reúne los requisitos formales previstos en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en particular por las deficiencias de la carátula acompañada (cf. art. 2°)
y por el incumplimiento de las exigencias argumentales del art. 3°.
Expone los fundamentos de su opinión y en virtud de lo manifestado, afirma que en el
presente caso no se verifica cuestión federal suficiente y el recurso resulta sustancialmente
inadmisible, lo que así pide se declare.
4. Contestación de traslado de la parte querellante
A su turno, el querellante Horacio Andrés Lizasoain, con el patrocinio letrado del
abogado Matías Muñoz, contesta el recurso extraordinario federal en examen y solicita su
rechazo in limine, con la consecuente confirmación de las resoluciones dictadas
precedentemente.
En sustento de su postura, afirma que la decisión de este Superior Tribunal de Justicia
se ajusta a derecho, a la vez que el remedio intentado por la Defensa no satisface los recaudos
que impone la ley adjetiva para su procedencia formal y, a todo evento, tampoco se
configuran las causales de procedencia sustancial. Sintetiza los motivos dados en la decisión
en crisis y coincide en que el querellado no logró subsumir su recurso local en ninguno de los
presupuestos de admisibilidad formal previstos por el art. 242 del código ritual.
Seguidamente alude a la ausencia de sentencia definitiva, en tanto ninguna de las
resoluciones recurridas resuelve el fondo del asunto ni tiene la virtualidad de hacer imposible
la continuación del pleito, a la vez que tampoco observa la posibilidad de equiparación que
pretende la recurrente. En este sentido aduce que, si se sostiene que Chiaradía podía hacer uso
de la excusa absolutoria al momento de contestar la querella y si se entiende que ese acto
procesal se produce con la culminación de la audiencia de ofrecimiento de prueba y juicio (cf.
art. 117 CP y arts. 208, 211 y ccdtes. CCP), el razonamiento de la Defensa no acredita por qué
no lo hizo en tal ocasión sino más tarde, ya en la audiencia de conciliación dispuesta
posteriormente. Por ello, concluye, es evidente la inconsistencia lógica en las premisas
utilizadas por esa parte en relación con la temporaneidad de la excusa absolutoria intentada y
con el carácter irreparable de los gravámenes que acusa sufrir, a lo que añade que la vía
recursiva seguida no ha sido más que otro intento dilatorio frustrado, carente de todo
fundamento.
Considera asimismo que el escrito recursivo no exhibe más que una discrepancia
subjetiva con lo resuelto pero no demuestra la arbitrariedad manifiesta que reclama, y a
continuación se dedica a contradecir las distintas afirmaciones de la Defensa referidas al
desarrollo del proceso, con remisión a las razones brindadas en las sucesivas decisiones
jurisdiccionales. Con ello se descartan, afirma, la presunta arbitrariedad o las supuestas
violaciones del derecho de defensa, el debido proceso, la reformatio in peius, la igualdad ante
la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva, que no son más que alegaciones genéricas y
vagas de la recurrente, cuya labor luce desprovista de los tecnicismos jurídicos elementales
para concebir un recurso extraordinario federal que formule una crítica idónea del fallo
atacado.
Por lo anterior, invoca la inexistencia de cuestión federal y añade que no ha sido
debidamente introducida en el pleito, en la medida en que ha consistido en una mera reserva
(cf. Fallos 243:497, 258:108 y 308:403, entre otros), a la vez que no se indica la relación
directa e inmediata entre normas federales y lo resuelto en el caso, ni se demuestra que la
decisión es contraria al derecho invocado por el apelante. Desarrolla críticas al escrito
recursivo en el sentido señalado y sostiene que no cumple la exigencia ineludible contenida
del art. 14 de la Ley 48, con mención de numerosos precedentes de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que entiende relevantes.
Finalmente, y dado que el recurso en examen no tiene fundamentos y se restringe a
efectuar afirmaciones dogmáticas, genéricas y vagas, sin conexión atendible con las
circunstancias del caso, el querellante pide que se declare inadmisible, con costas.
5. Solución del caso
Tal como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en
término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3°
del reglamento aplicable, lo que sella su suerte adversa.
Así, en primer lugar cabe señalar que la carátula acompañada desatiende varios de los
requisitos del art. 2°, ya que la recurrente no consigna el nombre de su representado ni el
carácter en que interviene en el pleito (incs. c y e), ni individualiza correctamente la decisión
contra la que dirige su recurso, en la medida en que solo indica su fecha y, en lugar de
describirla, formula agravios a su respecto (inc. f); finalmente, al presentar las cuestiones
federales planteadas, no realiza la mención clara y concisa y la simple cita de los precedentes
de la Corte que resulten relevantes, sino que desarrolla argumentos e incluye la transcripción
de doctrina, lo que no satisface cabalmente la previsión del inc. i).
Si bien lo anterior basta para declarar la inadmisibilidad del remedio intentado, cabe
agregar que la decisión atacada no es sentencia definitiva ni la Defensa logra demostrar la
posibilidad de equipararla a tal, como bien señalan las contrapartes al contestar los respectivos
traslados.
En efecto, como ya expresó este Cuerpo a la hora de desestimar la queja a la luz de las
previsiones del art. 242 inc. 2° del código ritual, la resolución cuya revocación se pretende (el
rechazo de la retractación realizada y, como consecuencia, del sobreseimiento solicitado) no
tiene como efecto la finalización del proceso sino su continuidad, a lo que se suma que no se
advierte ninguna restricción posible a la libertad del querellado ni es dable descartar el tenor
desincriminatorio de la solución de la querella dirigida contra él, por alguna cuestión de
previo pronunciamiento o vinculada con el fondo de la cuestión. Este Tribunal también
recordó que la invocación de arbitrariedad o de afectación de garantías constitucionales no
permite superar la ausencia de definitividad verificada (cf. CSJN Fallos 311:252, 311:2701,
313:227, 325:3476, 326:1663, 330:1076, por nombrar solo algunos).
Tales argumentos no se rebaten con eficacia en la presentación en estudio, tal como
bien señalan el señor Fiscal General y la querella, por lo que no se satisfacen las
prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito
respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante
debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las
conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
6. Conclusión
En atención a lo señalado precedentemente, en autos no se advierte ni se demuestra la
configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del
máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), por
lo que corresponde denegar el recurso deducido en representación de Héctor Alberto
Chiaradía.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal
Marta G. Ghianni en representación de Héctor Alberto Chiaradía.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO) y de que
esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
06.04.2021 09:36:08

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
06.04.2021 10:33:00

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
06.04.2021 11:30:05

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
06.04.2021 12:23:27
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