Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia9 - 11/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-18077-C-0000 - RUIZ ANDREA VICTORIA C/ LAGOS MARIANO EXEQUIEL Y OTROS S/ NULIDAD (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Proceso: “RUIZ ANDREA VICTORIA C/ LAGOS MARIANO EXEQUIEL Y OTROS S/ NULIDAD (ORDINARIO)” (Expte. N°CI-18077-C-0000)
Organismo: Unidad Jurisdiccional Civil y Comercial N°3 - 4TA CJ (UJCA)


Cipolletti, 11 de marzo de 2024
VISTO el proceso caratulado “RUIZ ANDREA VICTORIA C/ LAGOS MARIANO EXEQUIEL Y OTROS S/ NULIDAD (ORDINARIO)” (Expte. N°CI-18077-C-0000) en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil y Comercial N°3 (ex-Juzgado Civil N°3), traídos a despacho para el dictado de sentencia y de los que,
RESULTA:
1.- A fs. 12 se presenta Andrea Victoria Ruiz, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Faustino Lucero, a los fines de interponer acción autónoma de nulidad del acto jurídico emergente de la venta subasta judicial del inmueble NC 01-3-H-365-13 y de todo lo actuado desde el inicio de la ejecución de sentencia en los autos caratulados “ARCE GRACIELA PATRICIA C/ SUCESORES DE RUIZ ANDRES VICENTE S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (Expte. N°10556/14), contra Susana Beatriz Pospisil, Graciela Patricia Arce y Mariano Ezequiel Lagos.
Alega que tiene legitimación activa para iniciar el presente proceso por ser heredera forzosa de Ruiz Andrés Vicente y por haber sido subastado un inmueble perteneciente al acervo hereditario del mencionado causante. Por lo tanto asegura que ante la inexistencia de declaratoria de herederos al momento de la ejecución del inmueble, la subasta sería improcente. En razón de haberse visto impedida de la posibilidad de oponer excepciones.
Asegura que para la transferencia de bienes registrables, los herederos deben haber sido reconocidos mediante declaratoria de herederos conforme lo establece el art. 2337 CCC (correlativo al art. 3410 CC).
Manifiesta como aclaración preliminar, que en principio pretende que se declare la nulidad desde el inicio de las actuaciones “ARCE GRACIELA PATRICIA C/ SUCESORES DE RUIZ ANDRES VICENTE S/ EJECUCION DE SENTENCIA"” (CI-14610-C-0000 Seon D-4CI-1862-C2014); de no hacerse lugar a ello, requiere se declare la nulidad desde el dictado de la sentencia monitoria y cédula de notificación de fs. 19 -del expediente antes mencionado- de fecha 13/05/2014 con la cual se pretende notificar la sentencia monitoria a todos los coherederos y a la cónyuge supérstite.
Asimismo solicitó la suspensión de la tramitación de los autos “LUCERO DANIEL FAUSTINO E\A "ARCE GRACIELA PATRICIA C\ SUCESORES DE RUIZ ANDRES VICENTE S\ EJECUCIÓN DE SENTENCIA " S/ INCIDENTE DE NULIDAD (C) (SUBASTA)” (Expte. N° CI-26305-C-0000 Seon N°S-4CI-115-C2017) para evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Manifiesta no consentir los actos efectuados en el expediente cuya nulidad se solicita. Aseverando que tomó conocimiento de las actuaciones la primer semana del mes de diciembre de 2018 cuando el Dr. Lucero la citó a su estudio jurídico para ponerla en conocimiento de lo sucedido y en especial, de la audiencia celebrada el 29/11/2018, mediante la cual Mariano Ezequiel Lagos absolvió posiciones.
De forma consiguiente, relata que la solicitud de nulidad del acto emergente de la venta en subasta judicial del inmueble en cuestión se funda en que quien realizó la última oferta no fue quien finalmente figura en el boleto como comprador. No cumpliendo así con el requisito de que la adjudicación debe efectuarse a favor de quien formula mayor oferta.
Que si bien la martillera Susana B. Pospisil en la rendición de cuentas determinó que el Sr. Lagos fue adquirente en comisión, ello no sanea la situación de deber cumplir con los requisitos de la subasta. Asimismo expresa que no consta quién sería el presunto comitente y si es que resulta ser que compraba “para sí” como afirma Lagos al absolver posiciones eso fue imposible por no haber estado presente en la subasta. En el día y horario de la subasta el Sr. Lagos estaba trabajando en “Aislaciones Patagonicas”. También señala que el mentado carece de recursos económicos para afrontar el pago del precio de la compraventa.
Alega que para que exista subasta válida, debe existir consentimiento previo de quien reviste la calidad de adjudicatario, que no es otro que el que realiza la mejor oferta y ello no sucedió. Indica que esta circunstancia fue reconocida por Mariano E. Lagos en la absolución de posiciones en autos “PADELLARO JOSE DANIEL E\A "ARCE GRACIELA PATRICIA C\ SUCESORES DE RUIZ ANDRES VICENTE S\ EJECUCIÓN DE SENTENCIA " S/ INCIDENTE DE NULIDAD (C) (SUBASTA)” (Expte. N°CI-24162-C-0000 Seon S-4CI-116-C2017), registrado en material audiovisual.
Establece que la maniobra se debió a una especulación de la martillera Pospisil, que ni siquiera exhibió el inmueble, para adquirirlo a un precio sensiblemente inferior al de su valor real de mercado y luego por intermedio de Lagos, colocarlo a la venta. Al estar ausente Lagos en el acto de subasta, el boleto de compra venta fue confeccionado y firmado con posterioridad a dicho acto. Manifiesta que la firma de Lagos puede ser apócrifa.
Denuncia el accionar inadmisible de Pospisil como auxiliar de justicia, al apartarse de las reglas aplicables a la subasta, y al momento de rendir cuentas no haber reflejado la verdad de lo ocurrido en el acto.
En otro acápite, retoma la petición de nulidad de lo actuado en el expediente de ejecución de sentencia. Argumentando que tanto su domicilio como el de los coherederos es distinto al que se efectivizó la notificación de la sentencia monitoria de fecha 13/05/2014 a fs. 19 y consiguientemente, la providencia de suspensión de la subasta (de fecha 16/06/2017) decretada a fs. 54.
Asevera que por lo tanto la notificación a los respectivos domicilios reales no se cumplió y que sin embargo el proceso continuó.
Que sufrió perjuicios ligados a la afectación de su derecho de defensa en juicio y violación al principio del debido proceso.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
2- A fs. 39 se corre traslado de la demanda y comparece Graciela Patricia Arce, con el patrocinio letrado del Dr. Angelo Raul Zamataro Amaranto, a contestar demanda solicitando su rechazo.
Efectúa la negativa general y particular de los hechos invocados por la parte actora.
Según su versión de los hechos, expone que la obligación de los sucesores de Ruiz Andres Vicente con la Sra. Arce, la tienen en carácter de sociedad de hecho, puesto que cuando el juicio ordinario laboral inició, el Sr. Ruiz ya había fallecido.
Enuncia que los domicilios obtenidos para notificar la ejecución fueron los denunciados por los propios deudores en el sucesorio, ubicado en calle Jujuy 650 de Catriel, Rio Negro.
Argumenta que la ejecución de sentencia siempre ha estado mal caratulada ya que en realidad la deuda que tienen los herederos de Ruiz la tienen en carácter de sociedad de hecho y no como sucesión porque todos ellos eran ex coempleadores en el juicio laboral. Deviene entonces que las notificaciones cursadas en el domicilio Jujuy 650 y casa N° 2322 del B° YPF son válidas, siendo éstos los únicos domicilios denunciados antes de la ejecución.
Expone que al efectuar el reclamo laboral, Andres Vicente Ruiz ya había fallecido y que ganó el pleito, afirmando que jamás ningún codeudor se ofreció a pagar. Al haberse ignorado la notificación de la sentencia, incluso se publicaron edictos sobre la ejecución del hotel en donde ella misma había trabajado.
Establece que su reclamo laboral surgió de una relación de trabajo que se desenvolvió íntegramente sin registración, prestando servicios de maestranza en favor de la familia Ruiz-Krapp en el Hotel Victoria, ubicado justamente en el inmueble de calle Jujuy N°650 de Catriel, mismo inmueble donde la familia vivía. Fue por un despido sin causa que inició el proceso una vez producido el fallecimiento de Ruiz.
Desconoce que el Hotel Victoria sea de titularidad de alguien ajeno a la familia Ruiz-Krapp por lo tanto niega que los deudores se amparen en manifestar que deberán repetir frente a otros dueños.
Manifiesta que en la actualidad continúa sin cobrar su crédito laboral.
Por último peticiona y solicita el rechazo de la demanda en todos sus términos.
3.- En fecha 10/08/2020 se presenta Susana Beatriz Pospisil con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Nicolás Ferrera a oponer excepciones y subsidiariamente, contestar demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la parte actora.
Las excepciones propuestas son por un lado, de improponibilidad objetiva de la demanda. Manifiesta que se ha violado el juez natural y que no existe conexidad, puesto que el objeto de la presente demanda es la declaración de nulidad de la subasta como también de una notificación procesal efectuada en la ejecución de sentencia, anterior al acto de subasta. Explica que al haberse optado por una única acción autónoma, es errónea la asignación de la causa al presente juzgado por conexidad y que nunca la competencia puede prorrogarse como se hizo ya que no estamos frente a un fuero de atracción de juicio universal alguno, no se iniciaron los incidentes de nulidad que correspondían y no resulta de aplicación alguna las reglas especiales de competencia previstas por el art 6 CPCC. Alega que la Oficina Judicial eludió la formalización del sorteo reglamentario, por lo que deberá ser saneado el procedimiento en esa oportunidad y que con la asignación automática que se efectuó se alteró el orden de asignación de causas civiles y la radicación de la acción por ante este juzgado sin declaración especial alguna ni sorteo, lo que afecta las normas de orden público al asumirse competencia en un caso no contemplado en las prórrogas especiales. Asimismo, señala que resulta confuso el escrito inicial del actor ya que mediante una única acción busca nulificar dos actos jurídicos procesales que se encuentran firmes, consentidos y ejecutoriados. Comenta que al haberse dispuesto el traslado de la demanda, se advierte que el juzgado ha aceptado la acumulación objetiva de dos acciones “autónomas” de nulidad que no reúnen los requisitos de admisión previsto por el art 87 CPCC. Afirma que no se cumple con el requisito establecido en el inciso 1° ya que para el caso de decretarse la nulidad del acto de notificación de la sentencia monitoria, los restantes actos que se sucedieron en el juicio se nulifican incluyendo el acto de subasta cuya nulidad también se pretende y se esgrime como “principal”. Señala además que en el ámbito específico de la nulidad de subasta ésta no puede ser tratada por una vía autónoma ya que se trata de un acto jurisdiccional de ejecución y que tampoco podría revisarse si la subasta fue correctamente aprobada. Indica que la actora inició tardíamente la acción de nulidad respecto de un acto jurisdiccional firme, consentido y ejecutoriado y que dar andamiaje a esta improcedente acción con pretensiones que no pueden ser acumuladas y permitir el desplazamiento de competencia a partir de un principio de conexidad no aplicable al caso, importa un atentado a la seguridad jurídica, a la estabilidad de las decisiones judiciales y el derecho de defensa. Invoca el art. 337 del CPCC reiterando que la demanda es improponible y que carece de condiciones de procedencia, por deficiencias en su fundamentación y atendibilidad, por lo que debe rechazársela in límine. En apoyo, cita doctrina.
Por otro lado, opone excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de legitimación para obrar y sostiene que la misma debe ser tratada como de puro derecho. Explica que la parte actora acumuló dos pretensiones (1°) Acto jurídico emergente de la venta en subasta judicial del inmueble y 2°) Todo lo actuado desde el inicio de la ejecución de sentencia del Expte N° 10556/14, en una acción autónoma de nulidad, y que las mismas debieron tramitar por incidentes separados. Afirma que respecto de la nulidad de la notificación de la sentencia monitoria, como demandada, nada tiene para decir, más allá de que además el actor no cita al oficial notificador interviniente. Además respecto a la nulidad de subasta, esgrime que la nulidad pretendida por la actora responde a vicios existentes en el curso mismo del trámite – de forma- y por lo tanto, no es un vicio sustancial. Entonces, aclara que el cuestionamiento procede únicamente por los modos previstos en nuestro ordenamiento procesal ya sea, de oficio, a pedido de parte o por el incidente previsto en el art 572 CPCC, por lo que el resultado buscado por esta vía es improponible y así deberá ser declarado. Manifiesta que el acto atacado fue aprobado y cumplido siguiendo todas las reglas de su profesión y en el curso del trámite judicial. Sostiene que los supuestos vicios no son sustanciales y por ello carece de legitimación pasiva para ser demandada por esta vía, ya que la martillera como auxiliar de justicia no puede ser obligada a cumplir con la pretensión instalada, sea resolver la nulidad del acto de subasta, menos aún expedirse sobre la validez de actos que no intervino (notificación de la sentencia monitoria). Cita como terceros a los sucesores de Ruiz Andrés Vicente y al oficial notificador.
Subsidiariamente contesta demanda, niega los hechos en forma general y particular y relata su versión de los hechos. Explica que el 17/11/2017 se colocó la bandera en un lugar visible 30 minutos antes del horario para el que se había pactado el acto. Una hora después y ante la poca concurrencia, decidió iniciar el acto. Comenta que finalizada la lectura de edictos se dió inicio a la puja por el valor de base y se produce un único ofrecimiento por dicho valor, no existiendo otra oferta de compra, por lo que se procede a cerrar el acto en favor del oferente. El mismo teniendo teléfono en mano le hace saber que había efectuado la oferta en representación del Sr. Lagos Mariano Ezequiel. A los pocos minutos arriba a la subasta el Sr. Lagos, quien firma el boleto de compraventa y se retiran al banco para efectuar el depósito, el cual se acompañó en la rendición. Resalta que la normativa procesal no establece como requisito esencial la confección de un boleto de compraventa, lo que constituye una documentación complementaria de la rendición de cuenta exigidas por ley. Describe que la publicación de edictos y la rendición de cuentas se efectuaron en tiempo y forma. Alega que el pedido de nulidad resulta extemporáneo pues para el planteo de nulidad del acto de subasta se debió interponer en el plazo perentorio de 5 días contados desde el día de la subasta. Además manifiesta que la publicación de edictos antes de la subasta cumple la función de notificar a cualquier interesado del acto con el objetivo de evitar futuros planteos. Expone que los pedidos de nulidad de subasta deben interpretarse con carácter restrictivo. Recalca que de declararse se generaría un daño al adquirente en subasta quien resulta ser un tercero de buena fe y éste sólo podría reclamar sus daños al juzgado que ordenó la subasta del bien. Habida cuenta que el tercero pagó el precio y cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo, el planteo de nulidad cae en un absurdo jurídico. Fundamenta que la actora no invocó en forma concreta los daños que le provocó la venta del bien. Señala que su participación es sólo respecto del acto de subasta no siendo parte del acto cuestionado relativo a la notificación de la sentencia monitoria. Solicita se sancione de temeridad y malicia al letrado de la actora toda vez que ha iniciado como actor otro incidente con idéntico objeto al del presente, donde ha preconstituido prueba en su beneficio y por oposición a los intereses de su clienta. Cita doctrina y jurisprudencia a lo largo del escrito de contestación de demanda, funda en derecho, acompaña documental, ofrece la restante prueba, hace reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda con costas.
4.- En fecha 13/08/2020 se difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de dictado de la sentencia definitiva.
5.- En fecha 21/08/2020 se presenta Mariano Ezequiel Lagos con el patrocinio letrado del Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson e interpone excepciones de improponibilidad de la demanda y de falta de legitimación para obrar – esta última como de previo y especial pronunciamiento- con los mismos argumentos que los detallados por la Martillera Pospisil.
Asimismo, plantea prescripción en los términos del art 2563 del CCC y explica que la actora plantea una acción de nulidad simple, por lo que los plazos del citado artículo son plenamente aplicables. Sostiene que la actora brinda una explicación banal de cuándo es que se entera de las conductas supuestamente nulas, cuando su patrocinante resulta pariente, primo hermano, y además poseedor del inmueble -según los propios dichos del Letrado- en los autos "LUCERO DANIEL FAUSTINO E\A "ARCE GRACIELA PATRICIA C\ SUCESORES DE RUIZ ANDRES VICENTE S\ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" S/ Incidente de Nulidad (S-4CI-115- C2017)" (Expte. NºS-115- C-3-17), por lo que sabía desde vieja data de la venta del inmueble y el estado de las actuaciones a través de su pariente. Ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas.
6.- Se presenta el letrado patrocinante de la actora en fecha 24/08/2020 como gestor procesal a contestar el traslado conferido de lo invocado por la codemandada Pospisil, y niega la documental acompañada por la Martillera (Acta de constatación de inmueble de fecha 26/5/2016 con el número de folio “25” en su parte superior derecha y edicto).
Expone que resulta improcedente la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta porque la accionante Ruiz es hija de Krapp y del Sr. Ruiz, y que dicha cuestión ya ha sido resuelta con fecha 29 de noviembre de 2019 por la Excma. Cámara de Apelaciones en los autos caratulados: "RUIZ ADRIANA E/A “ARCE GRACIELA PATRICIA C/ SUCESORES DE RUIZ ANDRES VICENTE S/EJECUCION DE SENTENCIA S/INCIDENTE DE NULIDAD" (Expte. Nº 3878-SC-19) (Nº de Recept. S-4CI144-C2019) y de allí surge sin duda alguna la improcedencia de la defensa intentada por la demandada.
En cuanto a la improponibilidad de la demanda alega que no se advierte al respecto que se haya violado el principio del Juez natural y que el planteo de la acción autónoma de nulidad contenga pretensiones contrarias acumuladas objetivamente. Afirma que todos los requisitos procesales para la procedencia de la acción autónoma de nulidad se encuentran contenidos en el escrito inicial.
En relación a la citación de litisconsortes, señala que no se advierten razones objetivas ni subjetivas para pretender la mencionada citación a estos autos de otras personas.
Solicita se rechace con costas.
7.- En fecha 27/08/2020 se presenta el Sr. Lagos Mariano Ezequiel con su mencionado patrocinante letrado a contestar subsidiariamente demanda. Niega en general y en particular los hechos invocados por la actora.
Según su versión de los hechos, relata que con fecha 17 de Noviembre de 2017 se realiza la subasta y que resulta acertada la descripción de la misma realizada por la Martillera en la contestación de demanda. Expone que terminado el acto, la Martillera se acerca a su hermano, Nicolás Lagos, quien se encontraba hablando por celular con él. Adhiere a todo lo vertido en la contestación de la martillera Pospisil. Funda en derecho, plantea caso federal y peticiona.
8.- En fecha 31/08/2020 se resuelve que la excepción de falta de legitimación pasiva -en el mismo sentido que en el punto 5.- y la excepción de prescripción interpuesta por el demandado Lagos sea resuelta en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
9.- En fecha 07/09/2020 se presenta el letrado patrocinante de la actora como gestor procesal para contestar el traslado de las excepciones interpuestas por el codemandado Mariano E. Lagos.
Frente a las excepciones de falta de legitimación para obrar y de improponibilidad de la demanda, argumenta en el mismo sentido que cuando contestó el traslado de Pospisil respecto a este punto en particular.
En relación a la excepción de prescripción, señala que la acción autónoma de nulidad ha sido planteada en tiempo oportuno, razón por la cual los plazos que pretende imponer el incidentado resultan inaplicables.
Menciona que resulta absurda la afirmación del señor MARIANO EZEQUIEL LAGOS respecto que la accionante y su letrado patrocinante son primos hermanos, y señala que aún cuando tal afirmación resultara cierta, ninguna incidencia tendría en el presente.
10.- En fecha 01/10/2020 mediante sentencia interlocutoria, se rechazan las defensas incoadas, cuyo fin era el rechazo in limine la demanda, sobre la base de alegar la incompetencia, la improponibilidad objetiva de la demanda, falta de legitimación para obrar, así como la citación de los litisconsortes, propuesta por la martillera codemandada; difiriendo para la sentencia definitiva la relativa a la prescripción.
Esa resolución es apelada por el Sr. Lagos en fecha 13/10/2020 y por la martillera Pospisil en fecha 14/10/2022, presentando memorial los codemandados en fecha 27/10/2020 y 26/10/2020, correlativamente. La actora contesta el traslado de los memoriales en forma conjunta en fecha 07/11/2020, ratificando gestión por las anteriores presentaciones.
En fecha 27/11/2020 se eleva a Cámara de Apelaciones en lo Civil y en fecha 25/03/2022 el tribunal de alzada decide rechazar los recursos de apelación interpuestos, y se confirma el resolutorio.
11.- Se dispone la apertura de la causa a prueba en fecha 08 de junio de 2022. La audiencia preliminar se celebró en fecha 30/06/2022. Luego, se declara la caducidad de la prueba confesional y testimonial propuestas tanto por las codemandadas Pospisil y Lagos como de la actora Ruiz (I0020).
12.- No restando prueba pendiente de producción, se clausuró el periodo probatorio (I0021). Se presenta en fecha 13/04/2023 el alegato de la parte actora, el 27/04/2023 el de la demandada Pospisil y el 05/05/2023 el del Sr. Lagos, adhiriendo al de la codemandada, disponiéndose el pase de autos a sentencia en fecha 12/05/2023 y;
CONSIDERANDO:
13.- De tal derrotero descripto, y más allá de los variados argumentos traídos en sustento de su pretensión; queda delineada sin dudas la acción intentada, que persigue sea declarada la nulidad de uno o más actos, de dos segmentos distintos dentro de la ejecución de sentencia tramitada por la aquí codemandada Graciela Patricia Arce, en contra de los sucesores de Ruiz Andres Vicente, entre quienes se encuentra la actora. Por una parte ataca el acto de la subasta, y por otra, el inicio mismo de la ejecución y las notificaciones cursadas en ese proceso.
Considero ordenado y prudente comenzar diciendo que el expediente que se pretende nulificar resulta ser una ejecución de sentencia donde se llevó a cabo la subasta de un inmueble de propiedad del causante Andres Vicente Ruiz; dicha ejecución tiene su origen en una sentencia dictada en la Cámara Laboral de esta Circunscripción de fecha 26/03/2013; en donde se condenó a los sucesores del Sr. Andrés Vicente Ruiz: Adriana, Leandro Jesus, Andrea Victoria, Pablo Esteban, Mariana y Marina, todos de apellido Ruiz y, a la cónyuge María Rosa Krapp, a abonar una suma a la acreedora laboral (aquí codemandada, y ejecutante en el proceso que se cuestiona) que, al día de hoy, se encuentra impaga. Asimismo existe una certificación estableciendo que la misma se encuentra firme; consecuentemente y ante la apertura del sucesorio del Sr. Ruiz Andrés Vicente y el fuero de atracción de causas que eso conlleva, se inició ante este Juzgado el proceso hoy cuestionado. En ese sentido cabe aclarar que; el sucesorio se inició con fecha 18/08/05, por parte de la cónyuge supérstite -Sra. Krapp- quien denunciara como su domicilio real la calle Jujuy N°650 de la ciudad de Catriel, domicilio que coincide con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Sra. Krapp, a fin de constatar el último domicilio del causante. Este proceso se encuentra al día de la fecha paralizado y, no cuenta con publicación edictual ni tampoco con declaratoria de herederos. Cabe aclarar que a la fecha no recibió más instancia de ningún interesado, ni coherederos, ni tampoco acreedores, pese a haber sido anotados en ese expediente distintos embargos de créditos laboral (de la aquí actora, y otras más).
La actora aquí accionante en su calidad de hija del causante, y reconociendo expresamente su carácter de coheredera en consecuencia; denuncia que se han provocado sucesivas irregularidades en ese proceso de ejecución.
Principiando el intento de desmadejar el lamentable suceso de hechos y actos desafortunados que se han concatenado hasta arribar a esta sentencia que hoy toca decidir; no quiero dejar de poner especial énfasis y resalto en que ese fallo de la Cámara Laboral que pretende ser ejecutado, recayó en fecha 26/03/2013, aclarada el 07/05/2013, y la ejecución se inició el 04/02/2014.; y la acreedora laboral, aún no percibió el crédito reconocido al día de la fecha. Ni siquiera, pese no haber sido cuestionada la legitimación (y además ya firme cualquier vía recursiva que pudiera disminuir, modificar o de alguna manera alterar su derecho a percibirlo) ha mediado manifestación alguna al respecto de parte de la coheredera aquí accionante.
Es cierto también que la acreedora laboral, sin haber ejercido sus facultades como tal en el proceso sucesorio (art. 2289 CCyC) directamente optó por iniciar la ejecución, en la que se dictó la sentencia monitoria sobre la base de ese título (fallo laboral firme en contra de los mentados sucesores) que ahora se pretende atacar por vía de la acción de nulidad de sentencia, lo que en gran medida sellará la suerte de la decisión de autos.
Y tampoco puedo eludir reconocer, desde ya, que a partir del inicio de ese proceso de ejecución de sentencia, es verdad que se han cometido -por parte de todos los actores judiciales, sin que quede ajeno ni siquiera este Juzgado- distintos errores con entidad suficiente como para justificar que se retrotraigan los efectos, restándole virtualidad a los actos que fueron deficientemente cumplidos; sobre todo en resguardo del derecho de defensa, verdad objetiva y seguridad jurídica, adelantando de ese modo la suerte que en definitiva correrá esta pretensión.
14.-MARCO TEÓRICO. En primer lugar, antes de abordar el caso en concreto, corresponde encuadrar normativamente la acción intentada, para luego adentrarnos a analizar y cotejar los hechos con el derecho para arribar a la solución del proceso.
Definiendo en términos generales a la acción autónoma de nulidad, tal como refiere nuestro máximo tribunal provincial se caracteriza por ser de creación pretoriana y excepcional; por lo tanto cobra especial relevancia todo lo que fue siendo delimitado fundamentalmente por los fallos de la jurisprudencia, así como la doctrina en relación a este punto tan delicado por conmover principios tan caros al derecho como la seguridad jurídica.
Al respecto nuestro STJ admite a la presente acción como una de las vías disponibles para obtener la revisión de una sentencia, indicando en sus propias palabras que: “contamos con dos vías para obtener la revisión de una sentencia: a) La del Recurso de Revisión antes mencionado, que actúa como un resorte procesal para reconsiderar un planteo jurídico ya resuelto y que debe reunir cada uno de los elementos específicamente prescriptos para su procedencia e interponerse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia en un plazo que no debe superar los cinco años de dictada la sentencia que se cuestiona. b) La otra vía disponible es la Acción Autónoma de Nulidad, ante el Tribunal que corresponda en razón de la materia y el territorio y en aplicación de las reglas procesales de competencia, con plazo de prescripción reglado en el Código Civil (art. 4023 CC), como medio de lograr la modificación de una sentencia que no se puede atacar por recurso alguno por encontrarse definitivamente agotado el proceso (cf. Díaz Reyna, Enciclopedia Jurídica Omeba, "Revisión", V. XXV, p. 21) STJRNS4 Se. 150/12 "BALDERRAMA CRESPO" (“GARRO” STJRNS1 Se.10/20).
Como ya he expresado en otros precedentes en los que he debido resolver acciones del mismo tipo que la aquí intentada, la declaración de nulidad de una sentencia, objeto de la pretensión en este proceso, entraña ciertamente un avance sobre principios uniformemente resguardados por la comunidad del derecho; desde que inciden afectando el principio de la seguridad jurídica, pilar relevante de la administración de justicia. Participo de la corriente que considera saludable que deben ceder tales reglas ante una decisión evidentemente torcida ante la realidad, y en su ajuste al derecho aplicable; y contraria en definitiva a la solución que la ley ha previsto para ese supuesto concreto; justificando en ese caso que se le reste eficacia a una sentencia sostenida en un proceso fraudulento o errado; pues de ese modo se salvaguardan aquellos otros principios de igual (o mayor) relevancia para la sociedad (la verdad objetiva, honestidad, y justicia en sentido general como fin a alcanzar). Empero, es ante esa pugna compleja de valores igualmente caros para la sociedad, que se requiere para su procedencia, que este instituto de la acción autónoma de nulidad sea receptado en casos verdaderamente excepcionales, exigiéndose siempre previo a declarar nula una sentencia, un análisis serio, prudente y excepcional del acto jurisdiccional atacado.
En términos generales, se ha seguido por nuestro máximo Tribunal, aunque con distinta integración a la actual, una interpretación del instituto que puede ser así sintetizada: "De los fallos de la Corte Suprema surgió la siguiente doctrina: a) la cosa juzgada no es absoluta; b) la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador; c) la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia; d) la estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales; e) para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los magistrados;..." (Síntesis extraída de artículo de Andrés Gil Domínguez en LL., 07-03-06, págs. 1 y 2). Texto: 25821.” STJRNCO: AU. -170/06- "Z., S. I. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA s/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD s/ COMPETENCIA" (Expte. Nº 20900/06 - STJ-), (23-08-06)Del voto de Piccinini en ?Balderrama ?: "BALDERRAMA CRESPO, SILVIA Y OTROS S/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD" (Expte. N° 27539/14 -STJ-) 86 - 08/07/2015 : También en doctrina se la sostiene definiendo que “Sería ritualismo fatuo, exceso procesal manifiesto, vicio instrumental y negatorio del derecho de fondo -sobre todo constitucional-, apegarse y aferrarse a la formalidad vacía de la autoridad de la cosa juzgada en una sentencia viciada de nulidad. ¿Para qué es la sentencia?. Para administrar justicia. La justicia como valor, como servicio, como función del poder, no es cosa de meras formas, de apariencias" (Bidart Campos, "El Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa", p. 71, Ediar, Argentina, 1995).
Empero, si bien se admite la revisión de una sentencia cuando se evidencia de su contenido una flagrante violación al derecho, y a elementales normas de justicia, cuyo mantenimiento ocasionaría un serio e irreparable perjuicio y un agravio a la conciencia colectiva de justicia; se desenvuelve en un marco de estricto y riguroso mérito, aventando la liviandad en pulverizar la cosa juzgada y las decisiones adoptadas mediante sentencias judiciales. La declaración de nulidad de un fallo o actos judiciales, queda reservada para aquellos supuestos en que se evidencie una vulneración grosera de los derechos y del sistema judicial, como último medio de lograr la anulación de una sentencia, que se considera viciada, y que no es susceptible de atacar por recurso alguno por encontrarse definitivamente agotado el proceso que la precedió. Citando a Hitters comparto que “Creemos que la temática debe plantearse y resolverse en su justo medio, ni la cosa juzgada con toque de divinidad de carácter infalible e indiscutible, ni una total posibilidad de revisión sin límites de tiempos ni motivos..." (Conf. "Revisión de la Cosa Juzgada",Bs.As. editorial Platense 2001).
También en doctrina se definió a la finalidad perseguida por la presente acción intentada, como la de determinar si una sentencia debe permanecer en pie o si debe ser derribada (Peyrano, “NULIDADES PROCESALES”. Pag. 331) por adolecer vicios que obsten a su validez. En ese sentido, el autor Reviriego divide las causales de revisión en cuatro categorías: vicios formales; vicios sustanciales; error judicial; y la injusticia propiamente dicha. Cobrando especial trascendencia este último ya que permitiría abrir el proceso de revisión, aún ante la falta de defectos formales y sustanciales, en caso de ser un fallo que genere una situación objetiva de injusticia (Cari; NULIDADES PROCESALES, pág. 351).
15.- OBJETO DE LA ACCIÓN INTENTADA. Los actos concretos que se atacan por nulos, según el escrito de demanda en el acápite OBJETO, se dividen en dos etapas del proceso de la ejecución: 1) Acto emergente de la venta en subasta del inmueble cumplido en “Arce c/Suc de Ruiz s/ Ejec de sentencia” (Expte 10556); y 2) Todo lo actuado desde el inicio de esa ejecución de sentencia, indicando luego que además de la nulidad desde el inicio, plantea en subsidio que lo sea a partir de la notificación de la sentencia monitoria, y de las diligencias practicadas en pos de su notificación y luego de los actos posteriores también con fines de notificación (de la suspensión y fijación de audiencia, de la prosecución del trámite, etc).
No obstante inicialmente haber sido en ese orden expuestos los achaques nulificatorios por parte de la actora; principiaré por tratar el acuse en contra del inicio mismo de la ejecución con la sentencia monitoria que lo puso en marcha, y sus notificaciones, pues bastaría con esa decisión para irradiar, en caso de ser favorablemente recepcionado; a todos los posteriores. Sin embargo, adelanto que en el presente caso, atento la gravedad de lo constatado en el proceso, igualmente será tratado el planteo de nulidad de la subasta.
Como primer valladar a sortearse en relación a la procedencia de esta acción, de acuerdo al marco jurídico desarrollado en términos generales, se plantea con el interrogante que se abre ante el tipo de sentencia que se pretende nulidificar. Se trata el supuesto de un fallo del tipo monitorio, recaído en una ejecución de sentencia, y por lo tanto dado esa modalidad pueden generarse dudas en torno a los efectos de definitividad requeridos para que la misma sea revisada mediante esta especial vía de acción. Si bien en precedente de larga data, con otra conformación, según el STJ provincial la definitividad de la sentencia no es comprendida en términos taxativos en relación al carácter consignado a la sentencia, sino que es un concepto más amplio alusivo a las posibilidades de continuar el proceso. En ese sentido expresó el Tribunal que "Sentencia definitiva es la que termina el pleito o la causa y concluye el proceso, o hace imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y al agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo e in totum ante un tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso, ésto por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía y en un proceso nuevo. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio, no existe, por regla sentencia definitiva (conf. De la Rúa: E.r.d.c.e.e.d.p.a., págs. 418, 419)" (STJRN in re: "GARCIA" Se. 137/93 del 17-09-93). (“MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA” STJRNS3 Se. 64/06).
Asimismo la CSJ agrega que el carácter de definitividad, puede darse por la causa de un gravamen de imposible o insuficiente reparación posterior (“RÉBORA” STJRNS1 Se. 109/06; “AEDO” STJRNS1 Se. 4/17; entre otros).
De todo ese panorama en el cual campea esta acción pretoriana, resulta bastante compleja la tarea de definir si corresponde acordarle o no ese carácter a una sentencia híbrida como es la Monitoria, aunque me inclino por aceptar ese encuadre habilitante para la vía aquí intentada. Dictada ante la promoción de una ejecución de sentencia, resulta encuadrable en el supuesto de acto atacable por la acción autónoma de nulidad, pues la actora al haber iniciado la presente acción (13/11/2019), ya no contaba con otra vía para cuestionar ni esta sentencia monitoria, ni las diligencias de notificación que la precedieron (condena laboral) ni las posteriores (cédulas notificando la sentencia, la suspensión de subasta para audiencia del art. 36, etc). Tampoco, atento el paso del tiempo desde que dice haber tomado conocimiento (1° semana de diciembre 2018), puede ya ejercer el derecho de interponer la vía incidental (vg. por los arts. 545 segundo pár., 149, 175 CPCC) ya que algunos de los hechos denunciados responden en principio a vicios formales – más allá de sus consecuencias sustanciales a posteriori- y los mismos eran atacables por dicha vía. No puede obviarse que, en todo caso, ese carril es el elegido por su hermana coejecutada, y coheredera, Adriana Ruiz, el cual está recorriendo con el patrocinio del mismo letrado, en autos “RUIZ ADRIANA E/A “ARCE GRACIELA PATRICIA C/ SUCESORES DE RUIZ ANDRES VICENTE S/ EJECUCION DE SENTENCIA” S/ INCIDENTE DE NULIDAD” del registro de este Tribunal. Consecuentemente, para la actora de autos, Andrea Victoria Ruiz, todas aquellas disposiciones que emergen y son consecuencia de la sentencia monitoria, revisten carácter de cosa juzgada firme para la misma.
Y según lo establecido por el STJ en el precedente “ALVAREZ” (reiterado en “BALDERRAMA” STJRNS4 Se. 86/15): "La acción autónoma de nulidad, tiene como uno de los presupuestos fundamentales para su procedencia, el que no exista otra vía apta de impugnación de la sentencia cuestionada (L.A. N° 40, Fº 72/74, N° 27) y ha sido concebida priorizando el derecho de defensa, sobre el principio de seguridad jurídica, para supuestos excepcionales en los que se comprueben vicios esenciales y graves en la sentencia atacada; por ende, no procede si la sentencia dictada fue precedida de un proceso contradictorio, en el que los impugnantes tuvieron adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba" (doctrina de la C.S.J.N., causa S.188.XXXIV, "San Luis, Provincia de c/Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/Acción autónoma del nulidad", sentencia del 16 de mayo del 2.000, reiterada en …".
El intento de esta acción implica el último mecanismo disponible de la actora ante la ausencia de otro medio idóneo y/o recurso para revertir el proceso, por encontrarse éste trámite agotado a su respecto; resultando por otro lado sus efectos con entidad suficiente para generarle un gravamen a la ejecutada; derivados de serios vicios que -se adelanta desde ya- afectan sus derechos y revisten entidad suficiente para restar validez a la sentencia y al proceso derivado de ese fallo, aquí cuestionado.
Sumado a ello, tampoco es dable por el tipo de ejecución -de sentencia-, iniciar proceso de conocimiento posterior por anteceder justamente a este proceso de ejecución, una sentencia que a su vez ya adquirió firmeza, dictada en un proceso laboral. Por lo cual no es admisible reexaminar la causa fuente del mismo. Así autores como Peyrano incluyen a los juicios de ejecución de sentencia dentro de las sentencias que adquieren carácter de cosa juzgada, “... mediante la inversión de la estructura tradicional del proceso... se dicta en primer término una sentencia provisional que hace lugar a la pretensión del accionante, la cual según la conducta que despliegue el demandado adquirirá firmeza o bien abrirá la etapa de conocimiento y finalizada ésta se confirmará o revocará la sentencia por el mismo juez.” Y seguidamente confirma la tesis antes referida, exponiendo lo siguiente: “La sentencia tendrá efecto de cosa juzgada con el mismo alcance que la sentencia derivada según el supuesto de un juicio de conocimiento o ejecución (de tipo tradicional)” (Peyrano. “NULIDADES PROCESALES” pag. 211).
Apegarse estrechamente a las formas, y decidir rechazando la acción, sin adentrarse al análisis del fondo del asunto, sobre la base de la carencia de formalidades relacionadas con la vía procesal ejercidas por la actora; implicaría resignar la verdad de los hechos frente al exceso ritual manifiesto de las formas procesales. Y, considerando que el presente instituto es de creación pretoriana, es que me apoyaré en la postura asumida por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “AVILE” (STJRNS3 Se.104/22): “La ley acuerda a los jueces la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos y tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para determinar la verdad sea indudable. Así nació la doctrina que priva de validez a decisiones que sean fruto de un exceso ritual manifiesto renunciando a la verdad objetiva. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)”.
Aún siguiendo esa línea, destaco por otro lado que luego de ese paneo jurisprudencial de las normas y criterios en juego, se desprende que si bien es admitida la eventualidad de accederse a una pretensión de nulidificar una sentencia, no puede ser ligera la justipreciación y decisión que la declare nula; pues ni la seguridad ni la certeza judicial sobre la que se basa nuestro sistema de derecho, merecen una liviana apreciación al optar por dejarse sin efecto un fallo dictado por juez competente en un proceso judicial. Queda antes bien, sólo reservado a una estricta y razonada excepción, con ajuste a lo comprobado sin alejarse de las constancias traídas al debate no pudiendo sólo basarse en denuncias sin sostén probatorio; y para el caso de una demostración cabal del error, dolo o falsedad que motivaran tal decisión que se ataca; aspectos que necesariamente deben ser seria y fehacientemente acreditados. Únicamente cabe arribar a esa decisión extrema, y decretar nulo un acto o fallo jurisdiccional, en caso de una evidencia de flagrante violación al derecho, tergiversación fraudulenta de lo que constituye la plataforma fáctica, o a elementales normas de justicia cuyo mantenimiento ocasionaría un serio e irreparable perjuicio, y un agravio a la conciencia colectiva; por medio de la tarea probatoria conducente a esa demostración, que indudablemente compete a los nulidificantes.
16.- DEFENSAS: Someramente trataré las defensas opuestas, las que serán desestimadas en tanto excepciones, y más allá de confundirse en algunos supuestos con la materia misma de la acción intentada.
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA: Si bien podría no ser siquiera atendida, en tanto se funde en el desconocimiento mismo de la acción misma intentada por la actora; lo que será objeto de decisión, brevemente señalo que aseveran las codemandadas que se incurre en una violación del principio de juez natural y que hay inexistencia de conexidad con la ejecución que se pretende anular, lo que no tiene asidero serio en tanto defensa. Retomaré el fundamento expuesto por la Cámara de Apelaciones local en el interlocutorio de autos - de fecha 25/03/2022- en la cual breve pero contudentemente estableció: “... debemos comenzar señalando respecto de la garantía del Juez natural que desde la doctrina se ha señalado que la misma, se distingue por tres elementos: a) Institucionalización legislativa previa al hecho, b) designación legal y c) competencia para intervenir en el proceso, según la ley previa al hecho. Significa que el órgano judicial haya sido designado previamente al hecho que motiva el proceso, de acuerdo al mecanismo constitucional para su nombramiento. Así el art. 18 de la C.N., brinda como garantías, entre otras, reprobándolo por resultar contrario a sus disposiciones el ...ser sacado de los Jueces designados por la ley antes del hecho de la causa... (En tal sentido, ver Bidart Campos, Germán - Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino - Tomo III Editorial E.D.I.A.R., 1995 ; BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, Buenos Aires, La Ley, 2006, 2ª de). Del concepto analizado, se advierte la confusión conceptual de los recurrentes en tanto el sorteo de causas en nada se vincula con el principio de Juez natural (que tampoco se advierte avasallado) …”.
En cuanto a la inexistencia de conexidad cabe destacar el fuero de atracción de orden público que rige en materia de sucesiones conforme art. 2336 CCyC, teniendo en cuenta que la presente acción de nulidad pretende atacar un proceso de ejecución de sentencia que condena a dichos ejecutados en su calidad de “sucesores”. Por lo que resulta indudable que no se puede soslayar el fuero de atracción al organismo en el que está radicada la sucesión de Ruiz Andres. En sustento a ello, la Dra. Mariana B. Iglesias establece que ante un conflicto de competencia relacionado a un sucesorio, donde un acreedor pretenda el cobro de un crédito, importa tomar partido sobre cuál es el patrimonio en el que recaerá el cobro de los actores en el caso que salgan gananciosos. Es decir si recae en su calidad de heredero y con el límite de dicho patrimonio, pues es un crédito de la sucesión y por lo tanto se encuentra atraído al juez competente en el sucesorio (ACTUALIDAD EN DERECHO SUCESORIO 1/2022. Iglesias, Mariana B. Publicado en: RDF 2022-II , 261. Cita: TR LALEY AR/DOC/665/2022).
Por su parte, como ya se explicó en el Interlocutorio (01/10/2020), las pretensiones no resultan contradictorias, sino más bien concatenadas y subsidiarias. Como desarrollé en el punto 15. cada pretensión nulificante indica tres momentos procesales distintos a partir del cual surten sus efectos la nulidad que se declare. No obstante, el motivo que justificaría la nulidad en cada caso no resulta contradictorio ni mucho menos excluyente de los demás, más allá de que la declaración de la primera pretensión nulificatoria – y así consecutivamente- implicaría no tratar las demás por devenir innecesario, siendo que importaría la nulidad de todos los actos dependientes. Que teniendo en cuenta la índole de los actos – o sentencia en su caso- que se pretenden anular, los actos dependientes serían practicamente todos los posteriores al anulado por el estrecho marco que implica un proceso de ejecución de sentencia.
DE PRESCRIPCIÓN: En cuanto a la defensa de prescripción intentada por el codemandado Mariano Ezequiel LAGOS, quien alega que ha operado el vencimiento del plazo hábil para accionar; no cabe más que rechazarlo, puesto que surge evidente que no han pasado ni siquiera los dos años invocados por el excepcionante como plazo prescriptivo aplicable (arts. 2562 y 2563 CCC, sin que sea necesario determinar si es el adecuado); desde que la accionante manifestó haber tomado conocimiento de los actos que pretende sean declarado nulos, en diciembre del 2018, puesto que esta demanda se promovió el 13/11/2019; y no consta prueba contundente ni demostración fehaciente que demuestre que la accionante conocía de manera previa la ejecución iniciada en su contra, ni la subasta concretada (por fuera de las meras suposiciones sobre la posesión del inmueble subastado ejercida por el letrado que la asiste, su parentesco e incidencia en el caso, etc). Se destaca además que si bien algunos actos atacados son anteriores (cédulas de notificaciones del año 2014, 2017) el acto de la subasta se cumplió el 17/11/2017, y se inició la acción antes de vencido el plazo opuesto. Corresponde sin más, rechazar esta defensa.
17.-ACTOS ATACADOS POR NULIDAD. Avocados ahora a la demanda planteada, admitido su tratamiento por la vía elegida, corresponde, aunque alterando el orden articulado por la actora, analizar los actos, y sus efectos, que se denuncian nulos por parte de la actora. En el marco conceptual cotejado con el caso de autos, considero entonces atendible el planteo y procedente el tratamiento en lo sustancial de la pretendida declaración de nulidad de la sentencia monitoria que dio inicio a la ejecución en la que se decretara la subasta, también cuestionada; aunque luego, en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba, el énfasis de la actora se solidificó en la tacha dirigida a anular la subasta, atento lo comprobado en autos.
Con relación al pedido de nulidad de todo lo actuado desde el inicio de la ejecución de sentencia, ello está fundado en vicios sustanciales que tornarían irregular el proceso. Y luego, argumenta sobre la base de ser ineficaces las notificaciones de esa sentencia monitoria, y también los actos posteriores del proceso que obedecen -según la accionante- a la inexistencia de notificación A SU PARTE y de los coherederos (exceptuando a la cónyuge superstite y Marina Ruiz) en virtud a que ninguno de ellos se domicilia en calle Jujuy N° 650 de la ciudad de Catriel -lugar a donde fueron diligenciadas las notificaciones-.
No debe confundirse, por las consecuencias que acarrea; que el acto que aquí se intenta nulificar es el que concreta la ejecución, y no el que le da base, título que reconoce el crédito que se pretende ejecutar por parte de la acreedora. Esa sentencia laboral, no se encuentra afectada por lo que aquí se decide, y valga destacar permanece incumplida por sus obligados (entre otros, la aquí actora).
Como ingrediente que se suma a las exigencias para admitir esta exclusiva y pretoriana vía de acción; en particular para la declaración de nulidad de la ejecución tramitada, Alsina expresa que es necesaria la invocación de un interés legítimo, que se ocasione un perjuicio y se lo acredite, y en general que se haya privado al ejecutado del derecho de defensa (Peyrano, “NULIDADES PROCESALES”, pág. 190). En relación a ello la doctrina considera en materia de procesos de estructura monitoria “... Donde hay indefensión, hay nulidad... para la validez de los actos procesales corresponde darles intervención a las partes en la medida que lo exige el artículo 18 de la Constitución Nacional. Si se ha omitido hacerlo en una ocasión en que debía ser escuchado, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir de ese momentoEsta tradicional posición resulta relevante en los procesos monitorios a partir de un título ejecutivo, en tanto la primera intervención del demandado lo es frente a una sentencia que le es notificada en la misma ocasión de su citación para la defensa.” (Peyrano, “NULIDADES PROCESALES”, p.211 y 212). En este caso no es idéntico pues al tratarse de la ejecución de una sentencia, los ejecutados tuvieron (o pudieron tener) participación en el proceso que la antecedió, aunque no en el marco de su ejecución.
No puedo más que destacar -reiterando- que en los autos “ARCE GRACIELA PATRICIA C/ SUCESORES DE RUIZ ANDRES VICENTE S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” lo que se viene a ejecutar es la sentencia laboral certificada -y su aclaratoria- , la cual a la fecha se encontraba firme, correspondiente a las actuaciones “ARCE, GRACIELA PATRICIA C/ KRAPP, MARIA ROSA Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. N°13.149-CTC-2010). La condena de dicha sentencia establece: “En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: // I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda parcialmente.-// Condenar a los sucesores de Andrés Vicente Ruiz: MARIA ROSA KRAPP, ADRIANA RUIZ, LEANDRO RUIZ, ANDRES VICTORIA RUZ, PABLO ESTEBAN RUIZ, MARIANA RUIZ Y MARINA RUIZ ...”.
La ejecutante al entablar la demanda, en el objeto establece “Que vengo a promover formal demanda ejecutiva en contra de los herederos declarados y cónyuge supérstite en los autos caratulados “RUIZ ANDRES VICENTE S/ SUCESION AB INTESTATO” (Expte. N°7381)...” y procede a enunciar cada uno de los sucesores individualizados en la sentencia condenatoria de la Cámara del Trabajo.
Siguiendo ese mismo lineamiento, la sentencia monitoria dictada en esta sede establece en el pertinente punto del resolutorio: “LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra MARIA ROSA KRAPP, ANDREA VICTORIA, MARINA, ADRIANA, LEANDRO, PABLO ESTEBAN; todos de apellido RUIZ en su calidad de SUCESORES DE RUIZ, ANDRES VICENTE...
Asimismo relacionado al caso, mediante providencia a fs. 236 del proceso “RUIZ ANDRES VICENTE S/ SUCESION AB INTESTATO” (Expte. N°7381), obra aclaración respecto a la particularidad de estos supuestos, en los que se condena individualmente a personas pero en razón de “ser sucesores de ...”; al establecer: “Si bien la especie no se trata de una acción entablada en contra del difunto (causante en autos), sino en contra de sus herederos pero vinculada “prima facie” con la administración de los bienes del sucesorio, opera igualmente el fuero de atracción según criterio sentado por el S.T.J. en casos análogos. Fdo. Dr. Marcelo Gutierrez – Juez
Ante estos hechos la actora pone de resalto que no se debería haber dictado la sentencia monitoria sin previamente contar con la declaratoria de herederos ya que los mismos eran condenados y, en consecuencia, ejecutados en su carácter de sucesores de Ruiz Andres.
En ese confuso ajuste de la legitimación pasiva, se inició en este organismo el proceso de ejecutar la sentencia, revestida de calidad de cosa juzgada material proveniente del fuero laboral, tal cual fueron sus términos; resultando en principio válida siendo que el condenado no era el causante en sí, quien al tiempo de la ejecución ya estaba difunto, sino que eran los “sucesores” del mismo. Sin embargo llevada adelante esta ejecución de sentencia se advierte que más allá de haberse dictado la condena de la sentencia laboral en contra de los sucesores de Ruiz, enunciados uno por uno, los mismos tanto al tiempo del inicio del proceso laboral como al momento de la sentencia, no habían sido declarados herederos (y así continúan) ni notificados del fallo recaído en su contra. Obra reconocimiento de la propia codemandada Arce al establecer en su contestación de demanda: “... cuando el juicio ordinario laboral comenzó, el Sr. RUIZ ya había fallecido”, y también surge de las constancias de autos “RUIZ ANDRES VICENTE S/ SUCESION AB INTESTATO”.
Al esgrimir su defensa la ejecutante aquí codemandada, G. Arce, establece que en la ejecución los demandó en carácter de sociedad de hecho por ser los mismos sus ex empleadores y no en calidad de sucesores de Vicente Andres Ruiz. Lo que resulta contradictorio y opuesto a lo peticionado de forma expresa en la demanda de ejecución anteriormente referida. Aclaro, que la interpretación que entiendo adecuada, tanto de lo que surge de la sentencia laboral como de lo pretendido por la propia ejecutante, es que los mismos fueron condenados en el fuero laboral de forma individualizada pero en relación y con el límite de lo que hereden en el sucesorio -mismo criterio que el referido por el juez predecesor -, en definitiva, por su carácter de sucesores, y no a título personal; pues no hay prueba que demuestre lo contrario ni la existencia de esa sociedad de hecho.
Cierto es que como manifestó la aquí codemandada Arce, la sucesión no es sujeto de derecho, sin embargo surge evidente que la ejecución no fue contra la sucesión sino contra los sucesores, mas en el límite de tal calidad; es por ello que del resolutorio no surge: “LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la SUCESIÓN DE RUIZ ANDRES VICENTE...” sino que establece en su lugar “MARIA ROSA KRAPP, ANDREA VICTORIA, …; todos de apellido RUIZ en su calidad de SUCESORES DE RUIZ, ANDRES VICENTE”. Lo cual, aunque confunde, tiene sustento jurídico cuando el Código Civil y Comercial en su art. 2280 establece: “Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa...” Es cierto que la Cámara de Apelaciones consideró innecesaria la alusión a ese artículo 3410 del anterior Código Civil, para acordarle legitimación activa en el incidente de nulidad promovido por otra coheredera, pues esa calidad nace del simple hecho de haber sido demandada en la ejecución, juicio principal en el que deduce el incidente. Empero, de acuerdo a lo constatado en autos, no puede tenerse por legitimados a los condenados más allá de su carácter de coherederos, sin demostración alguna de la existencia de vinculación directa de la acreedora laboral con ellos individualmente, ni a través de una sociedad de hecho, lo que -adelantando decisión- considero que priva de sustento a la sentencia monitoria tal como fue dictada en contra de los coherederos de manera personal, pero ejecutando un bien del causante, que ni siquiera se denunció en la sucesión.
No hay manera de sortear el impedimento de ir contra los bienes del difunto, directamente; pues si los sucesores aún no habían recibido los bienes del acervo hereditario, e incluso no habían sido declarados como herederos, no resultaba posible que la acreedora laboral se cobrara directamente ejecutando dichos bienes. Ya que no obraba al tiempo del dictado de la sentencia monitoria, aceptación de la herencia por los mismos. Como así tampoco existía la misma al momento de proponer el inmueble NC 01-3-H-365-13 para su venta en subasta. Al día de la fecha no obra declaratoria de herederos en el mentado proceso sucesorio, lo que es carga de los sucesores, y luego, ante su inactividad, puede recaer en sus acreedores.
Recalco que el acreedor interesado, según la doctrina mayoritaria, es uno de los legitimados para impulsar el proceso sucesorio (art. 2289 CCyC) a los fines de obtener el cobro de su crédito, el cual resulta admisible que sea percibido mediante la liquidación de bienes del causante si tal extremo fuere necesario ante la negativa o silencio de los herederos.
Ya desde los argumentos que sostuvieron la sentencia condenatoria recaída en sede laboral que puso en marcha el proceso de ejecución cuya nulidad se le cuestiona en este juicio, se adelantaron los carriles por medio de los cuales podría ser válidamente ejecutada la condena de acuerdo a la especial situación de la faz pasiva de la misma: “... La condena de autos.- Atento las particularidades fácticas y probatorias que la causa presenta, he de referirme a la calidad de los demandados, sobre quienes, se ha denunciado son sucesores de don Andrés Vicente Ruiz, quien solicitara la respectiva habilitación municipal de acuerdo a informe de fojas 82/92 y se le concediera en el año 1.984, no obrando en autos ni copia de partida de defunción ni declaratoria de herederos, solamente el informe del Banco de la Nación Argentina, sucursal Catriel, de fojas 71 dando cuenta que existe una cuenta corriente en dicha entidad a nombre de “sucesión indivisa Ruiz, Andrés Vicente” (administradora judicial María Rosa Krapp); tampoco se ha determinado ni mencionado si la actora ingresó a trabajar para el causante en vida o bien, ya lo hizo para los herederos que administran el hotel. Sobre esta cuestión, este Tribunal, con su anterior integración se ha pronunciado al respecto, en autos “MILLAN, María c/Sucesores de María Sad de Abi Ganen y otros s/Ordinario”, expediente nº 8.007-CTC-00, sostuvimos que el hecho de una persona física determina la transmisión de sus derechos activos y pasivos a título universal a sus herederos, quienes entran en posesión de la herencia desde el mismo día que acaeció el fallecimiento, que el acto de transmisión determina un desplazamiento de la legitimación procesal del causante hacia los sucesores, existiendo dicha sucesión ministerio legis y desde su muerte, en consecuencia, al aceptar los demandados dicha condición debe tenérselos como sucesores del mismo y en el límite del acervo hereditario, no pudiéndoselos responsabilizar en forma personal pues toda herencia se presume aceptada con beneficio de inventario, art. 3363 CC, citando asimismo precedentes jurisprudenciales D. T. 1.996-A-52 y opinión doctrinaria, Proceso Laboral, Ricardo González, pág. 118.- Es decir, desde el momento del fallecimiento se forma la comunidad hereditaria donde todos los herederos tienen los derechos del causante en cuanto a la propiedad, uso, goce de los bienes, y en tanto la partición no ponga fin a ese estado análogo al condominio y que asimismo las pretensiones insatisfechas de los terceros con relación a los herederos, exceden el marco del proceso sucesorio. Para que los herederos del causante puedan estar en juicio como acreedores o demandados no se requiere, en principio, el dictado de la declaratoria de herederos. Por aplicación del principio de transmisión instantánea de los bienes en el momento del fallecimiento del causante, los herederos quedan legitimados para actuar por sus derechos (art.3417, Cód. Civil) lo cuál ocurre, con mayor razón, cuando se trata de sucesores que entran en la posesión de la herencia desde el mismo momento de la muerte”. (CNCiv., sala G, noviembre 11-1982,F.U.E. c.F.U.E.). E.D. Repertorio Nº19 pág.1284). “ARCE, Graciela Patricia c/KRAPP, María Rosa y otros s/Ordinario" (Expediente nª 13.149-CTC-2010).26 /03/2013
En concordancia en ese mismo fallo agregó el Tribunal: “Consecuentemente el acto de transmisión determina un desplazamiento de la legitimación procesal del causante hacia los herederos a quienes corresponde citar a fin de que asuman la posición de parte.- Tal como lo enseña Palacios (Der. Proc. Civ. Tº III Nº 293 b) C) pág. 329) mientras la herencia se encuentre en estado de indivisión todos los herederos se hallan habilitados para asumir la calidad de parte en los procesos, sin perjuicio que mediando acuerdo entre aquellos o mediando autorización judicial en caso contrario, comparezca a proseguir los procedimientos el administrador de la sucesión. Por consiguiente, para obligar al pago de la sentencia, al no encontrarse acreditado en autos esta circunstancia, y si no lo hubieren realizado en el sucesorio, la actora deberá intimar a los herederos de la sucesión para que en el plazo de 30 días acepten o repudien la herencia del causante Andrés Ruiz, (conforme art 3.314 del Código Civil), bajo apercibimiento de iniciarla o impulsar el trámite como acreedor de la sucesión y determinar en forma objetiva los bienes dejados por el causante y las personas que habrán de responder como sucesores del mismo....” Siguiendo esa línea trazada por la Cámara del fuero laboral, se puede afirmar que la sentencia monitoria dictada en contra de los condenados en sede laboral, es válida; pero no la ejecución intentada en contra de los bienes del causante, sin la previa actividad necesaria para su disposición en el proceso sucesorio.
Y si bien a la luz está que los sucesores no activaron más ese expediente iniciado por la Sra. Krapp 18/05/2005 fs. 10 y 11, no es menos cierto que la ejecutante a los fines de hacer valer su crédito mediante el acervo hereditario, debió de forma previa o concomitante al dictado de la sentencia monitoria, compeler a los sucesores en el plazo no menor a un mes y no mayor a tres meses en el marco del proceso sucesorio a obtener la aceptación (según nuevo ordenamiento vigente art. 2289 CCyC). Asimismo contaba con el derecho de opción de aceptar, en caso de rechazar la herencia el heredero; pues podía ejercerlo en este caso la acreedora laboral (Arce) mediante la acción subrogatoria con la finalidad de aceptar la herencia en nombre de su deudor (Ruiz Andrea V. y sus coherederos). Esto último está especialmente previsto en el artículo 2292 del Código Civil y Comecial: “Acción de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre. En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos”.
Pese a lo confuso de todo ese derrotero, pues los accionados, fueron individualmente identificados, más allá de aclarar que eran alcanzados por la legitimación derivada de ser sucesores de Andrés Vicente Ruiz, tal como fueron condenados en la sentencia que se ejecuta, y en ese contexto podría en principio serle reconocida la validez a la sentencia monitoria dictada en consecuencia; lo cierto es que para obtener su ejecución, el propio Tribunal sometió su obligación al pago de la sentencia, a la previa actividad en el proceso sucesorio de parte de la acreedora, en caso que no lo hicieran los herederos, que Graciela Arce no cumplió.
Además, surge evidente del cotejo de los actos posteriores obrantes en la causa, que tampoco se cumplió en debida forma con las notificaciones a los coejecutados de la sentencia que se dictó en su contra, para emplazarlos para oponer defensas; y, concatenadamente, todas las decisiones posteriores enderezadas a percibir esa deuda.
La notificación, en tanto sujetos pasivos individualmente ejecutados, más allá de no exceder la legitimación por fuera de su carácter de herederos; debió efectivizarse en cada uno de sus domicilios reales, lo que no fue cumplido en los autos cuestionados (orden que intentó infructuosamente imponerse en providencia de fecha 27/05/ 2015 en el proceso sucesorio). Y si bien es cierto que no fueron atacados por la vía incidental en el plazo correspondiente, no menos verdadero es que no cumplieron su finalidad, ni tampoco resulta esencial dirimir la cuestión pues la nulidad decretada respecto a la sentencia monitoria, concatenadamente todos los actos que son su consecuencia, pierden efecto.
Se suma a todo lo desarrollado que es evidente que esa sentencia fue dictada de una manera que afectó la correcta traba de la litis, por su inadecuado cumplimiento en la faz pasiva de los condenados, además de no haber mediado una debida integración de la litis; puesto que los ejecutados lo eran en carácter de “sucesores de” y aún no habían sido declarados como tales, y tampoco fueron notificados realmente. Reiteradamente es reconocido en jurisprudencia que: “... la debida integración de la litis es un presupuesto necesario de validez del proceso a través del cual se procura asegurar el principio constitucional de la defensa en juicio garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional” (cfr. Capel. De Concordia, Sala Civ. Y Com., 12-5-98, in re “Alonso de Papettti, Leonor c/ Russo, Roque s/ Usucapion”, N°226/1997).
Más allá de que en ningún momento la actora niega la validez de la deuda surgida de la sentencia laboral -tal como manifiestan las codemandadas-, al no haber comparecido ni haber sido intimada a aceptar la herencia en el proceso sucesorio, se ha visto privada de confeccionar inventario, o en su caso, denuncia de bienes, u otro modo de afrontar esa deuda. Intimados de manera fehaciente a denunciar el patrimonio del causante, podrían surgir otros bienes para cubrir el crédito, por lo tanto en ese alcance es tangible el perjuicio provocado a los sucesores y las defensas de las que se vieron desprovistos. Respecto a lo alegado por las codemandadas en cuanto a que la actora debía ceñirse a las disposiciones emergentes del art. 545 CPCyC y que por lo tanto debía efectuarlo mediante incidente – cuestión ya tratada previamente -, desconocer la deuda y depositar las sumas adeudadas; no aplica en este proceso sino que queda limitado a los ejecutivos – es una especie dentro del género de las ejecuciones-; que difiere del proceso de ejecución de sentencia por el instrumento que se pretende ejecutar y ello hace variar la estructura procesal en algunos aspectos.
18.- Efectos de la nulidad.
En relación al efecto que provoca esa nulidad que por este pronunciamiento se decreta, cabe aclarar que tal tacha declarada recae sobre el procedimiento de la ejecución en sí; pero no sobre el título ejecutivo que lo puso en marcha. La preservación de las formas en este caso, no afecta circunstancias que puedan enervar la eficacia del título ejecutivo, pues la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal laboral no sólo es totalmente válida sino que al día de hoy, permanece incumplida por parte de los demandados (entre otros la aquí nulificante). Debe quedar en claro entonces, que lo que se anula es el acto de la sentencia monitoria, por aquellos motivos expuestos que justifican esa tacha relacionados con su dictado, efecto que en lo sucesivo alcanza a todos los actos posteriores derivados de tal manda ejecutiva. Como lógica consecuencia, al anularse tal fallo, todo lo actuado a partir de esa base también pierde efecto válido. Aquellos actos vinculados y dependientes de la ejecución ordenada corren la misma suerte, pues pierden validez desde que su causa fuente y sostén jurídico procesal ha desaparecido, dado que carecen de independencia a su respecto (art. 174CPCC). A tales fines se deberá tener por no presentados desde fs.11 en adelante.
Asimismo se tiene por no sucedido el lapso de tiempo transcurrido desde ese momento hasta la actualidad, correspondiendo que, una vez firme la presente, sea dictado un nuevo pronunciamiento ajustado a lo que aquí se decide en relación a las presentaciones efectuadas a fs. 6 y 10 en las actuaciones “ARCE GRACIELA PATRICIA C/ SUCESORES DE RUIZ ANDRES VICENTE S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (Expte. N°10556/14). Tiene dicho la doctrina, “La sanción de nulidad es consecuencia de ese medio impugnativo y es declarada por el juzgador para resguardar el debido proceso. Su dictado importa, por doloroso que sea aceptarlo, un daño a la continuidad recta del proceso, pues hace que este retroceda. Pero este daño es infinitamente menor al que se busca subsanar, toda vez que el antecedente de la nulidad es la violación al contradictorio y a la defensa en juicio.” (“La nulidad procesal como concepto multívoco: conflictos terminológicos”- Manterola, Nicolás Ignacio. El Derecho - Diario - Tomo 271 - 786). En este supuesto el medio impugnativo es la acción autónoma de nulidad y el retroceso del proceso se da hasta el momento indicado previamente.
19.- SUBASTA: Sin embargo, pese a esa decisión en relación a la sentencia monitoria, por la trascendencia que irradia frente a otras cuestiones procesales (imposición de costos y costas, honorarios, depósito etc.) considero prudente tratar también la nulidad achacada del acto de la subasta del inmueble inscripto a nombre del causante; y decidir aquellas consecuencias que trae aparejada de por sí la declaración de nulidad del acto.
También destaco, que para el funcionamiento sano de un sistema judicial, aún en supuesto de corregir errores o vicios incurridos en un proceso; se impone el permanente resguardo de los derechos de los terceros de buena fe, extremando las medidas a adoptar para evitar perjuicios injustos. Sin embargo, esos terceros para merecer el amparo judicial, a su vez deben haberse desenvuelto de una manera ajustada a una conducta exenta de reproche. Es grave sin dudas la declaración de nulidad de la sentencia ejecutiva y su trámite posterior, esencialmente la subasta del inmueble concretada en autos, en la cual se vieron involucrados los codemandados en autos. Sobre todo, teniendo en cuenta que involucra a una profesional considerada auxiliar de justicia (conf. Ley N°5069) como es la martillera Susana B. Pospisil, y a un tercero interesado como es Mariano E. Lagos, quien resultó comprador del bien inmueble subastado NC 01-3-H-365-13.
Conforme los hechos constatados en autos, advierto versiones cuanto menos confusas y dudosas sobre la mecánica del acto de subasta, en cada contestación de demanda del presente proceso.
Partiendo de la base de lo que se impone como hechos indiscutidos, luego de vicisitudes procesales previas enderezadas en cierta manera a aclarar lo relativo a la situación del aspecto pasivo de la ejecución; la subasta fue decretada en fecha 01/07/2015 a fs. 54 en el proceso de ejecución de sentencia.
Si bien no se acompañó el informe de dominio del inmueble subastado, sin embargo en los autos “ARCE” (Expte. N°10556/14) ofrecido como instrumental surge a fs. 28 obra constancia del asiento del embargo en el que se establecen las medidas y ubicación del inmueble, junto al informe de su titular registral, figurando como tal Andres Vicente Ruiz (LE N° 6.931.970).
Por un lado la versión brindada por la demandada Pospisil, en resumen se basa en que hubo un único ofrecimiento por el valor base, y que no existiendo otra oferta de compra más que la de un comprador, era Lagos Mariano Exequiel, quien no estaba presente en el acto de subasta sino que estaba en comunicación telefónica con quien pujó en su nombre. Luego agrega que el Sr. Lagos firmó el boleto de compraventa de forma posterior, cuando arribó al acto.
Por otro lado, la versión de ese supuesto adquirente también aquí demandado, Mariano Ezequiel Lagos, postula que la subasta fue el 17/11/2017, manifestando coincidir con la versión de la martillera; sin embargo agrega que “terminado el acto” la mencionada se acerca a su hermano, Nicolás Lagos, quien se encontraba hablando por celular con él.
Debe ser destacado por su relevancia, que la versión expuesta en las contestaciones de demanda de ambos involucrados en el acto no es coincidente con el proceder que dejara plasmado la martillera, en la correspondiente rendición de cuentas a fs. 172 y 173 de los autos de ejecución de sentencia. Desde ya adelanto, que tal constatación como mínimo se erige como fundamento para aportar sostén a la decisión que se adopta en este fallo nulidificatorio, pues coadyuva a morigerar el impacto negativo de la nulidad que se decreta, por no aparecer verificada aquella “buena fe” de los terceros afectados. Más aún, no es menor la diferencia, pues de su cotejo surge evidente la contraposición que existe entre ambas, son relatos totalmente dispares sin puntos esenciales en común; situación que -cuanto menos- resulta dudosa y desprolija de parte de quien debe cumplir con un cometido de la relevancia de un acto de subasta. Repárese que al presentar la mentada rendición, expresó en textuales palabras y formato: “Comenzando la puja por el monto base indicado en los edictos y no existiendo otra oferta, superadora de la base, por los presentes e interesados, siendo el mejor postor el SR. MARIANO EXZEQUIEL LAGOS. DNI 30.144.962 (COMPRADOR EN COMISIÓN) (...) OFRECIENDO LA SUMA DE LA BASE PESOS DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL ($2.043.000). como surge de acta de remate y boleto de compra-venta”.
Por otro lado, en el acta de remate (fs. 170), relató “Siendo el mejor oferente el Sr. LAGOS MARIANO EXZEQUIEL (en comisión) DNI N°30.144.962 (…) previa lectura y ratificación firman los comparecientes, adquirentes y personas asistentes a la subasta, por ante el suscripto martillero que certifica.” Y debajo se consigna que firma el comprador, con la aclaración en letra claramente legible “MARIANO EXZEQUIEL LAGOS” junto a su DNI. Luego, el boleto de compraventa consigna nuevamente que Lagos compra en comisión.
Esa modalidad de adquisición en un remate se encuentra regulada en el Código Procesal Civil y Comercial, que en el acápite pertinente establece: “Compra en comisión. Artículo 571 - El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.” De ello deviene que quien compra en comisión es quien está presente en la puja durante la subasta, no quien resulta comitente como quiere dar a entender la martillera al mencionar que adjudicó el bien a una persona “x” que se estaba comunicando supuestamente con Lagos telefónicamente. En el marco de sus funciones, no puede ignorar que si era una compra en comisión, quien debía figurar como comprador en comisión era la persona que estaba presente y participó en el acto, y no Lagos Mariano E., quien supuestamente llegó después (lo que tampoco es cierto). Sin mencionar que todas estas circunstancias ni siquiera surgían de la oportuna rendición de cuenta, evidentemente por ser irregulares, y no fueron plasmadas fidedignamente, como debería haber correspondido
De las pruebas traídas a la causa, se puede constatar la falta de sinceridad en la actuación denunciada tanto por la funcionaria auxiliar, como por el comprador. En particular de la prueba instrumental ofrecida, las actuaciones “PADELLARO JOSE DANIEL E\A "ARCE GRACIELA PATRICIA C\ SUCESORES DE RUIZ ANDRES VICENTE S\ EJECUCIÓN DE SENTENCIA " S/ INCIDENTE DE NULIDAD (C) (SUBASTA)” (Expte. N°CI-24162-C-0000 Seon S-4CI-116-C2017), en la cual consta audiencia de prueba en la que se desarrollaron las confesionales de Lagos Mariano E. y de Pospisil Susana. En dicha audiencia primero declaró Pospisil, se le preguntó para que diga si ¿el acta de compra venta en subasta judicial es un acto público? Respondió afirmativamente. Luego de ello fue preguntada si Mariano Ezequiel Lagos estaba ausente en el acto de subasta, respondió expresamente “Estuvo en la subasta”, dada la respuesta evasiva sin responder por sí o por no, se preguntó si estaba presente Lagos, a lo cual respondió “firmó el acta, sí, sí firmó el acta”. Repreguntada si estaba presente Lagos, respondió “Sí”. Consultada luego si Lagos estaba ausente, respondió finalmente de forma expresa “No”.
Luego, fue el turno de la confesión de Lagos, quien fue preguntado si compró en comisión, a lo que respondió expresamente “No entiendo la pregunta, ¿si estuve presente en la subasta?” Ante ello se le pregunta si estuvo presente en el acto de subasta y responde expresamente “No, no estuve, no estuve.” Luego afirmó que compró el inmueble y que no lo compró para un tercero. Asimismo confirmó que ignora donde se ubica el inmueble subastado y cómo es el inmueble.
El propio Mariano E. Lagos confirmó su ausencia en la subasta, minutos después de que Susana Pospisil, luego de reiteradas respuestas evasivas ante dicha pregunta, respondiera que Lagos Mariano sí había estado presente y no había estado ausente. Cayendo ambos en una rotunda contradicción, en el mismo acto de confesión, que luego se termina de desentramar en estos autos a través de la prueba producida.
Tal es así que en el despliegue de este proceso, se produce prueba pericial caligráfica a los fines de evidenciar la autenticidad o no de la firma inserta en el dorso del Boleto de Compra Venta de fecha 17 de Noviembre de 2017 en relación a si corresponde al puño escritor del Sr. Mariano Ezequiel Lagos. Cabe recordar que dicho boleto de compraventa es el correspondiente al acto de subasta en cuestión. Según el informe del perito calígrafo Marcelo de Caboteau, luego de varias aseveraciones y comparativas técnicas que resultaron contundentes concluyó que la firma inserta en el mencionado Boleto de Compra Venta, oportunamente individualizado, no pertenece al puño escritor del Sr. Mariano Ezequiel Lagos. Contando dicha pericia con suficiente grado de aceptabilidad en el plano del conocimiento común de los nuevos métodos científicos y racionalidad del procedimiento seguido por el perito (“PEREZ” STJRNS1 Se. 01/2010).
Tampoco puede convalidarse la defensa intentada por la codemandada Pospisil en cuanto alega que el boleto de compra venta no es una documentación obligatoria y por lo tanto no es esencial a los fines de constituir la subasta. Según la Ley Nacional de Martilleros N°20.266 -adhesión de Rio Negro por Ley N°2051-, en la parte relativa a Subastas Judiciales en su Art. 27 establece “Las subastas públicas dispuestas por autoridad judicial se rigen por las disposiciones de las leyes procesales pertinentes y, en lo que no se oponga a ellas, por la presente ley”. Y en los términos del art. 572 ter del CPCC, se infiere que debe existir boleto o factura – es decir, uno o el otro o ambos - a los fines de que el comprador suscriba su adquisición y constituya domicilio. En este caso, la martillera optó para efectuar la rendición de cuentas, traer el mencionado boleto de compraventa, el cual en definitiva termina siendo necesario a los fines de la aprobación de la venta judicial por los motivos antes dados. Tampoco es aceptable, que aún no resultando obligatorio, al practicarse tales documentos traídos con la rendición de cuentas de la subasta judicial sean adulterados en sus datos esenciales o firmas de los mismos, lo que sólo trae confusión y errores al proceso.
Por lo tanto ambas pruebas resultan complementarias – las confesionales y la pericial caligráfica- , surgiendo de las mismas que evidentemente el Sr. Lagos no estuvo presente en el acto de subasta ni tampoco, por el mismo motivo, compró en comisión. La norma procesal relativa al comprador en comisión es clara y no resulta desconocida para la martillera la cual por su profesión resulta experta en el andamiaje de las subastas judiciales.
Asimismo, se tiene dicho que “En la compraventa realizada en pública subasta el consentimiento se perfecciona en el momento en que el martillero adjudica al mejor postor, y esto hace más que al acto procesal propiamente dicho, al acto jurídico negocial en su faz sustancial, ya que para que exista subasta válida debe existir consentimiento previo de quien reviste la calidad de adjudicatario, que no es otro que el que realiza la mejor oferta” (Cám. Civil y Com. de Mar del Plata, Sala I, causa 97.357, in re "Magariños José y otros c/Galan Sergio y otros s/Ejecución Hipotecaria", del 6/7/00, RSD 210-00).
Aquí ha quedado por demás demostrado que quien realizó la última oferta no fue quien finalmente aparece en el boleto como comprador (Mariano Ezequiel Lagos), quien no estaba siquiera presente en el acto -hecho reconocido por él mismo en la absolución de posiciones dentro del Expte. N° S-116-C-3-17- (art. 571 del CPCC). Y esto es debido a una cadena de irregularidades que quedaron demostradas al advertirse que la Martillera Pospisil, en su escrito de contestación de demanda, afirma que el día de la subasta, el oferente (a quien no identifica), había hecho la oferta en representación del Sr. Lagos, quien concurre a los minutos y firma el boleto de compraventa. Es decir, el oferente realizó una compra en comisión y no se verificaron las reglas procesales que impone el código de procedimientos para tal modo de adquirir en subasta, ya que por un lado, no sólo no se identificó al comisionista sino que además no se cumplió con el imperativo de realizar un escrito dentro del tercer día de realizada la subasta, identificando el nombre del comitente (Art. 571 del CPCC).
Nada de ello se ha cumplido en el caso. Por su parte, de la prueba instrumental aportada “PADELLARO JOSE E\A "ARCE GRACIELA C\ SUCESORES DE RUIZ ANDRES S\ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (Expte. N° S-116-C-3-17), surge de la absolución de posiciones efectuada por la Sra. Pospisil el día 29/11/2018, una contradicción en su propio relato, debido a que allí sostiene como verdad que Mariano Lagos sí estaba presente en la subasta y además firmó el acta. Empero este último hecho quedó comprobado que no sucedió atento a que en la pericial caligráfica practicada sobre la firma del Sr. Lagos se concluye que el boleto de compraventa confeccionado una vez finalizada la subasta, no fue suscripto por él, existiendo entonces una firma realizada por un tercero y del que nada se sabe sobre su identidad.
Para hacer una síntesis de la cronología de los hechos y pruebas al respecto del obrar de los demandados en la subasta, hallo que: 1) Primero la Sra. Pospisil afirma en su rendición de cuentas documentada y luego en la confesión en autos “PADELLARO” que Lagos estuvo presente en el acto de subasta, que firmó los documentos y que asimismo compró en comisión. 2) Luego resulta de la confesión de Lagos que el mismo afirma haber estado ausente en la referida subasta y que no compró en comisión sino para sí mismo. 3) Posteriormente, en este proceso las codemandadas en sus contestaciones de demanda se desdicen de absolutamente todo lo anterior, cayendo en contradicción. Por un lado Pospisil afirma que Lagos no estaba presente en la subasta sino que él se estaba comunicando telefónicamente con un tercero – del cual nunca menciona su nombre ni tampoco lo mencionó en el pasado en la rendición o en la confesión-. Y Lagos, por su parte, establece que sí asistió luego de la subasta a firmar la documentación y que el tercero que allí estaba era su hermano -cuestión que no se probó por ningún medio como así tampoco tiene incidencia en lo que se resuelve, mas que agravar la situación de artificio únicamente-. 4) De la pericial caligráfica surge como prueba convincente que la firma de la documentación no es del puño de Lagos Mariano sino que es falsa.
Se reitera, que en relación a las subastas judiciales destacada doctrina establece en cuanto a la pretendida nulidad, lo siguiente: “Como principio general la nulidad de la subasta judicial debe interpretarse con criterio restrictivo, para preservar la seguridad jurídica que debe regir esta clase de ventas, robustecidas por las actuaciones de un auxiliar del juez y por la necesidad de dar certeza y seriedad a las enajenaciones realizadas por orden judicial. Para deducir sobre la nulidad de la subasta se debe partir de la presunción de regularidad en las actuaciones cumplidas por los auxiliares de la justicia en la ejecución de las decisiones que les han delegado, lo que conduce a juzgar restrictivamente las impugnaciones que se levanten contra ella. Se debe evitar crear un clima contrario al que debe inspirar toda subasta ordenada por la autoridad judicial, máxime ante la presunción de legitimidad que revisten los actos cumplidos por quien hace efectivo el remate por delegación del juez. En definitiva, no deben prevalecer intereses particulares frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos que alienten a participar en este tipo de enajenaciones" (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — Dirección: Elena I. Higton y Beatriz A. Areán, t. 11, Editorial Hammurabi S.R.L., 2008., ps. 735/736).
Si se repasa lo que es una subasta judicial se la define como el acto mediante el cual el Juez de la causa dispone en ejercicio de sus facultades tradicionales, con prescindencia de la voluntad de los ejecutados, para que se venda públicamente, al contado, al mejor postor y por intermedio del martillero designado en autos, bienes que pertenecen al demandado.
Son causales de nulidad en las subasatas judiciales, los defectos graves referidos a la falta de requisitos del remate en su parte preparatoria y ejecutoria. Esta última fue la afectada en el caso de autos y en relación a esta parte ejecutoria de la subasta, las irregularidades insalvables y que desnaturalizan la subasta judicial son aquellas que pueden provocar su nulidad, tales como las que afectan la libertad para ofertar y que efectivamente el mejor postor de la puja sea el adjudicatario.
El postor o pujador ejercita una importante representación dentro de la estructura de la subasta pública, en virtud de que es una parte preponderante de la formación del precio.
El espíritu de la legislación como también el de la doctrina ha sido el de otorgar garantía de formalidad a la postura, de tal manera que obliga a que el acto sea real, sin posturas falsas, ni admitir que el martillero reciba posturas inexistentes, al solo efecto de llevar a mayor precio la cosa, no pudiendo elevar el precio si no fueron efectuadas a viva voz. La mayor oferta significa la conclusión de la puja y es indudable que el martillero que actúa como delegado del Juez ejerce una función pública y debe adoptar las medidas necesarias tendientes a asegurar que el acto se lleve a cabo dentro de las mayores garantías de seriedad y orden.
Sobre la confusión o falta de identificación del mejor postor la doctrina ha dicho: “... se ha señalado que adolece de nulidad la subasta judicial en que la adjudicación no se hizo a quien formuló la oferta mayor, por lo tanto si el acto no se desarrollaba en forma normal, el martillero debió suspender el remate. Esto da lugar a considerar que las costas deben ser a cargo del rematador, habida cuenta que su falta de idoneidad dio origen a las cuestiones planteadas (J.A., Boletín 09/10/63). Basta para decretar la nulidad del acto el hecho de que el martillero hubiera reconocido que la adjudicación no se hizo a quien formuló la oferta mayor (E.D. 06-245). (La nulidad de los actos jurídicos y la nulidad de la subasta. Valeria Silvina Andraca. Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 6 - Marzo 2014. Cita: IJ-LXXI-126).
De hecho la Ley de Martilleros N° 20.266 en su art. 9 inciso g. dispone como obligación del rematador “aceptar la postura solamente cuando se efectuare de viva voz; de lo contrario la misma será ineficaz”. La expresión del citado artículo es terminante evitando de esa manera no dar lugar a la intromisión de otro postulante, o bien, la negativa del presunto interesado. (La nulidad de los actos jurídicos y la nulidad de la subasta. Valeria Silvina Andraca. Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 6 - Marzo 2014. Cita: IJ-LXXI-126). Esta disposición es complementaria y coherente con lo establecido en el art. 571 del CPCC, recuerdo que la versión de los hechos traída en esta causa por la codemandada Pospisil la cual reputaba que había vendido en comisión y “confundía” en la suscripción de la documentación en el carácter de “comprador” al Sr. Lagos Mariano cuando en realidad era el “comitente”, no presente en la puja. Si así hubiese sido, resulta de todas formas inexcusable su proceder ya que tampoco cumplía con las formas dispuestas por las normativas vigentes entorno a la subasta judicial. De todas maneras, eventualmente, lo que correspondía era suscribir la documentación relativa a la subasta a nombre del mejor postor y comprador - presente en la puja –, que según la codemandada Pospisil era una persona no identificada por ella – cuando dicha identificación es fundamental y parte de sus deberes-. Y en todo caso, posteriormente haber procedido conforme el art. 571 CPCyC que ante el supuesto de compra en comisión – dando por supuesto que quien suscribe la documentación en el acto siempre debe ser el mejor postor, es decir el comprador presente – dentro del 3er día de realizada la subasta, debe denunciar en el expediente los datos de su comitente en un escrito firmado por ambos.
En síntesis, no resulta viable ni atendible en base al deber de profesionalidad de la martillera y a la tarea que se le delega, el fundamento de que quien pujó fue una tercera persona “no identificada” en el acto y que quien suscribió la documentación fue el comitente, que llegó luego, lo que tampoco sucedió.
En base a estas advertencias, es que si bien la nulidad en el presente proceso fue declarada y recayó en otro acto previo a partir del cual surte sus efectos y los irradia a todos los posteriores; no puedo dejar de tratar la gravedad del asunto, implicado en la presente venta de subasta, que adelanto ningún efecto de validez debe surtir no solo por estar relacionado causalmente con el acto inicial de esta ejecución que también se declara nula; sino que tampoco aquellos efectos para las partes, que en principio hubiesen sido preservados sus derechos como terceros y auxiliares afectados en sus intereses por una situación ajena a ellos, manteniéndose indemnes sus derechos a cobro de comisión en el caso de la martillera y de devolución de la seña con intereses para el comprador, pueden ser sostenidos en este caso. No caben dudas que deberán asumir las perjudiciales consecuencias de la conducta asumida, puesto que obraron de forma maliciosa y/o negligente, a través de maniobras impropias para este tipo de actos, y por lo tanto se impone adoptar otras medidas sancionatorias delegadas conforme el código procesal de rito y otras normativas.
Un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, establece: “Si bien en materia de interpretación y aplicación de las nulidades procesales impera un criterio restrictivo, con mayor razón en el caso de la subasta judicial que se procura dotar de firmeza y seguridad a los fines de atraer el interés de los postores, ello no debe predicarse cuando las irregularidades del procedimiento comprometan el prestigio y la dignidad del quehacer jurisdiccional y la administración de justicia, especialmente en orden a la expropiación forzosa en los procesos de ejecución que debe asegurar la igualdad de posibilidades de todos los interesados en la puja y la transparencia de su resultado. La fe pública no tolera a los vicios de la subasta e impone la nulidad que los denuncia y sanciona —enfermedad y remedio al mismo tiempo— con la invalidez de los actos." Y seguidamente aclara lo siguiente: “Si bien debe defenderse a ultranza la validez de la subasta, no podrá evitarse de la nulidad cuando las irregularidades del procedimiento comprometan el prestigio y la dignidad del quehacer jurisdiccional y la administración de justicia."-el destacado me pertenece- (Se. 31.05.2016, Laborde Pedro Rubén s/ Quiebra, Expte. Com. Nº9995/2010.).
El Sr. Juez Barotto, miembro de la actual conformación del STJ, comenta el mencionado fallo y contribuye “El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contiene una disposición que, expresamente, permite dar sustento normativo a supuestos como el aquí en análisis, al determinar que "El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate." (art. 593, CPCyCN). Otros ordenamientos procesales no contienen normas de igual o similar factura (por ejemplo, Provincia de Río Negro), no obstante lo cual consideramos que la nulidad de oficio de un remate será posible, por vía pretoriana, cuando se presente algún vicio grave e invalidante del acto.” (“Nulidad de la subasta judicial”. Barotto, Sergio M.- LA LEY 12/08/2016, 6 -LA LEY2016-D, 619). Más allá de que este no sea el caso, admite que incluso ante graves irregularidades, el juez puede de oficio declarar la nulidad del acto.
No puede ser ignorado que mediante el acto aquí cuestionado y analizado, se encuentra afectada la imagen y la credibilidad del poder judicial, ya que si bien la subasta en sí misma la dirige el auxiliar de justicia, lo hace en nombre del organismo jurisdiccional, ofertando públicamente bienes a terceras personas a fin de saldar la acreencia cuya percepción se intenta a través del proceso de ejecución.
Por la gravedad del asunto y los intereses involucrados en lo que respecta a lo antes explicitado, no es dable rechazar el planteo en base a considerarlo extemporáneo por el plazo de los 5 días previsto en el art. 572 decies CPCyC que intentan oponer como defensa las codemandadas, el cual responde y apunta a cuestiones puramente formales. En términos generales recuerdo que las subastas judiciales, constituyen un acto mixto —sustancial y procesal— que genera un modo de adquisición de bienes a título derivativo, por lo que, si LO QUE SE HA violado ES una norma de fondo, la nulidad debe atenerse a LAS LEYES SUSTANCIALES. (conf. Rodríguez, Luis A., "Nulidades procesales", pág. 343/344, ed. Meru, año 1980). La índole de la infracción deja sin sustento jurídico al acto, lo que lleva a que no podamos considerar al supuesto como una simple nulidad de orden procesal no siendo procedente en este supuesto señalar la falta de invocación de perjuicio por el nulidicente ya que la nulidad es de carácter sustancial y hace a la faz negocial del mismo (Arts. 271, 382, 386, 387 Cód. Civil y Com.). “Un sector de la jurisprudencia entiende que si la demanda se hubiera fundado en errores de forma, vicios de procedimiento o incumplimiento de ritos o solemnidades, sería imposible anular la subasta judicial firme y consentida. Pero si se admite que los actos procesales, en tanto jurídicos, pueden estar afectados por vicios sustanciales, tales actos o defectos son demandables después del plazo legal y renuentes a preclusión.” (C1 CivCom Bahía Blanca, Sala I, 27/12/91, DJ, 1992-2-710; íd., 4/10/94, LLBA, 1995-798.)
La actividad desplegada por la martillera resulta inadmisible desde que reviste la calidad de "auxiliar de justicia" y, como tal, debe velar por el correcto desempeño del acto de remate respetando las normas aplicables a ese procedimiento.
Ello implica una grave irregularidad en el desempeño de la función del martillero por lo que, amén de la declaración de nulidad del acto y la pérdida de los honorarios y de la posibilidad del reembolso de los gastos en los que incurriera (Art. 563 y 565 CPCC), y especialmente por el incumplimiento del deber establecido en el Capítulo VI art. 9 inc. g) de la Ley N°20.266 que condiciona a aceptar la postura de quien la ejerce a viva voz – es decir, presente el acto y pujando expresamente – y según lo dispuesto en el art. 20 de la misma norma legal y arts. 13 inc. c) y 15 de la Ley Provincial N°2051; corresponde poner estos antecedentes en conocimiento del Colegio de Martilleros de la provincia (art. 23 de la ley 2051; art. 22 Ley 20.266) a los fines pertinentes. Asimismo se requiere la devolución de las comisiones, como así también la pérdida del derecho a su percepción, toda vez que ambas situaciones no son más que las consecuencias naturales que se derivan de la sanción de nulidad que afecta a la subasta y de la circunstancia de haber tenido su origen dicha invalidación en el mal desempeño de su función por parte de los martilleros. (CNCom., Sala C, 24/6/93, LL, 1994-B-2237).
Como referí previamente, si bien la nulidad declarada en autos tuvo efecto desde la sentencia monitoria en adelante, la subasta no deja de ser un acto que se llevó a cabo de forma notoriamente irregular y por lo tanto, nula. En consecuencia, esto tiene efectos en relación directa a la culpabilidad de los involucrados, en este caso principalmente para la martillera y el comprador. Tiene dicho la doctrina “... si el martillero es culpable, pierde su derecho a cobrar comisión, gastos, etc., y habrá de responder por los daños y perjuicios irrogados” (“NULIDAD DE OTROS ACTOS PROCESALES” Peyrano. p. 203). Teniendo en cuenta la prueba desarrollada, el derecho aplicable, las partes deben asumir la responsabilidad de las consecuencias negativas generadas a partir de la desviación de sus propios actos y conducta desplegada, no siendo atribuibles a la contraria. Por lo tanto, no corresponde abonar comisión a la martillera Pospisil ni que le sean reintegrados los gastos realizados. Así lo prevé expresamente la Ley Provincial N°2051 en el Art. 32: “... Si el remate no se llevara a cabo por causa imputable al martillero, éste no tendrá derecho a percibir comisión alguna y perderá el importe de los gastos realizados.” Dicha disposición incluye que el acto de subasta no se haya llevado a cabo de forma regular, como sucedió en el presente caso. Sumado a ello el art. 563 CPCyC tercer párrafo en materia sancionatoria dispone lo siguiente: “Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido parcial o totalmente el derecho a comisión.” Por lo que la designación de la martillera queda sin efecto y no podrá en autos, eventualmente, volver a ser designada. De ello se dará aviso a la Área de Gerencia / Cámara de Apelaciones a los fines de que tomen conocimiento de dicha decisión y su causa.
La conducta asumida por el demandado LAGOS, si bien puede suponerse aunque sin fehaciencia alguna, que medió connivencia con la martillera con fines especulativos; no quedan dudas que su incorrecto proceder ha perjudicado a los ejecutados -en su carácter de herederos - y a los acreedores, que abarca no solo a la ejecutante Arce; sino que también surge de autos “RUIZ ANDRES VICENTE S/ SUCESION AB INTESTATO” que han iniciado ejecuciones e inclusive, interpuesto medidas cautelares sobre los bienes que resulten del acervo sucesorio, otros acreedores como la Secretaria de Trabajo de la Provincia de Rio Negro (fs. 268), Romero Pamela Samanta (fs.269) y Contreras Hilda Placeres (fs. 273).
Por lo tanto, como sanción, el comprador pierde la seña abonada por la compra en subasta del monto de $204.300 más la comisión por $61.290.
Es así que no se advierte buena fe por parte del adquirente, como pretenden reivindicar las codemandadas, siendo que el mismo acudió en autos “PADELLARO” estableciendo una versión de las hechos en la confesional – contraria a la de Pospisil- y reiterándola en este caso concreto, en la cual afirmaba no haber estado presente en la subasta pero haber llegado luego a firmar la documentación, cuestión que quedó probada que ello no fue así por prueba pericial caligráfica. De esta última, repito, no se lograron rebatir las conclusiones técnicas científicas del perito por las partes como así tampoco hallo fundamentos para quitarle validez al dictamen, el cual es contudente.
En cuanto a lo abonado en concepto de comisión de la martillera Pospisil por $61.290, las mismas serán transferidas y destinadas al Área de Informática (art. 35 inc.3 CPCC) a la igual que la referida seña abonada por el comprador.
No obstante se aclara que todas estas medidas consecuentes a lo que aquí se decide, serán concretadas una vez que adquiera firmeza la presente sentencia.
Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego;
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR A LA DEMANDA, Y DECLARAR la nulidad de la providencia a fs. 11 y de la sentencia monitoria de fecha 29 de abril de 2014 (fs. 12) de los autos “ARCE GRACIELA PATRICIA c/ SUCESORES DE RUIZ ANDRES VICENTE S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (Expte. N°10556/14) y todos los consiguientes actos procesales, en especial y por sus propios fundamentos la SUBASTA; con costas a los codemandados.
II.-REGULAR los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. Daniel Faustino Lucero, en la suma de $272.180 (3/3 etapas 10 IUS, piso mínimo legal art. 9 Ley 2212). Los estipendios de los letrados, de la demandada Arce, el Dr. Angelo Raul Zamataro Amaranto en la suma de $272.180 (3/3 etapas mín 10 Ius. Piso mínimo legal art. 9 Ley 2212); de la demandada Pospisil, el Dr Carlos Nicolas Ferrera, en la suma de $272.180 (3/3 etapas 10 IUS, piso mínimo legal art. 9 Ley 2212); del demandado Lagos, el Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson, en la suma de $272.180 (3/3 etapas 10 IUS, piso mínimo legal art. 9 Ley 2212). Ambas regulaciones conforme arts. 6,7,8,9, 39 LA. Pauta reg. Ius: $27.218 valor vig. 02/2024. Cúmplase con la ley 869.-
III.- REGULAR al perito caligráfico Marcelo Fabian De Caboteau la suma de $136.090; teniendo en cuenta que no hay monto de sentencia (5 IUS Ley 5069 arts. 18 y 19. Ius: $27.218 valor vig. 03/2024).
Se deja constancia que las regulaciones practicadas no incluyen IVA.-
Queda registrado y notificado por Puma.
Soledad Peruzzi-Jueza
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria13 - 19/03/2024 - DEFINITIVA
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