Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia4 - 10/02/2003 - DEFINITIVA
Expediente16279/01.- - BANCO HIPOTECARIO S.A. s/Acción de Inconstitucionalidad (Ley Provincial Nº 3504).-
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia///MA, 10 de febrero del 2.003.-VISTO: las presentes actuaciones caratuladas: " BANCO HIPOTECARIO S.A. s/Acción de Inconstitucionalidad (Ley Provincial Nº 3.504)" (Expte.Nº 16.279/01 -STJ-), puestas a despacho para resolver, y,- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - -
-----Que contra la Sentencia Nº632/02-STJ-, obrante a fs.119/134, que rechaza la acción de inconstitucionalidad deducida a fs. 62/73 por el apoderado del Banco Hipotecario S. A., a fs. 138/144 vta. interpone la parte actora recurso extraordinario federal.- -
-----Se agravia en primer lugar el recurrente -luego de efectuar una reseña de la litis y agrupar los requisitos que deben estar presentes para la procedencia del remedio intentado en tres grandes categorías: a) requisitos comunes, b) requisitos propios; y c) requisitos formales- que la sentencia atacada incurre en una errónea interpretación del principio de igualdad ante la ley. Considera que en lo relacionado con este principio en los considerandos, no es más que una ininterrumpida cita de jurisprudencia que nada aporta a la inconstitucionalidad planteada, caracterizando a la sentencia que se recurre una decisiva carencia de fundamentación que la hace transitar por el terreno de la arbitrariedad. Considera que tanto de la Ley Nº 3.504 como del fallo atacado, se desprende el otorgamiento de un injustificado privilegio de marcada arbitrariedad (beneficio de litigar sin gastos para los deudores de créditos hipotecarios de vivienda única) a un sector de la población de la Provincia, a la cual se la excluye del ordenamiento jurídico procesal vigente para el resto de la comunidad, no sólo aliviándola de recaudos procesales que hacen al ejercicio responsable de la acción judicial, sino asimismo dotándola de una posición de supremacía o ventaja frente al resto de los justiciables, al instruir la agraviante ley no sólo a los defensores sino a todos los organismos del Poder Judicial a fin de actuar en colaboración y asistencia a los beneficiarios del régimen.- - - - - - - -
-----Atento a que la ley cuestionada consagra una carga discriminatoria que empeora la situación procesal del Banco Hipotecario respecto de cualquier otro justiciable de la provincia. La ley al haber creado una restricción que afecta a una persona determinada, obligándolo a sufrir las consecuencias de una norma que se encuentra dirigida sólo a un sujeto, viola francamente el principio de igualdad ante la ley y la misma al no ser justa y equitativa, afecta el principio de razonabilidad, lo que permite descalificarla por violar expresas disposiciones constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, expresa que hay un desconocimiento del perjuicio actual e inmediato irrogado al Banco Hipotecario por el dictado de la Ley Nº 3.504 y se vulnera el derecho de propiedad y la seguridad jurídica. Según su entender el Tribunal evitó ponderar, entre otros aspectos, que la legislación cuestionada concede, con carácter retroactivo, el beneficio de litigar sin gastos no sólo a quienes pretendan demandar al Banco Hipotecario, sino también a quienes resulten demandados en juicio por esta entidad bancaria, vulnerándose de esta forma el derecho de propiedad, afectado precisamente por el carácter retroactivo de la ley, aplicable a juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia. Expresa que también se afecta de modo grave el principio de la seguridad jurídica, en cuanto modifica al antojo de la autoridad provincial el ordenamiento jurídico vigente en base al cual el Banco Hipotecario inició su importante actividad financiera en la provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 147/157, contesta el traslado conferido del recurso extraordinario federal impetrado, el señor representante de la Provincia de Río Negro, Dr. Eduardo M. Martirena.- - - - -
------Según el Dr.Martirena no se han cumplimentado los requisi- tos de admisibilidad y procedencia del recurso incoado, atento la inexistencia de cuestión federal, toda vez que: a) se replantean cuestiones traídas a la instancia de mérito y resueltas por ésta, en ejercicio de su competencia exclusiva, sin que se prueben las alegadas violaciones a la ley y/o arbitrariedad; b) no se violenta doctrina de la C.S.J.N.; c)no se rebaten todos y cada uno de los argumentos de la sentencia impugnada.- - - - - - - - -
-----Ya ingresando en el análisis de los agravios del accionante, manifiesta que éste lo que realiza es una exacerbación del derecho de propiedad y la noción de la garantía de la igualdad ante la ley, institutos que han sido reelaborados por el orden jurídico argentino, ya sea con la incorporación de diferentes institutos al Código Civil por la Ley 17.711 y posteriormente con la reforma constitucinal de 1.994. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Continúa exponiendo una serie de argumentos que, según su parecer, sirven de impugnación de los fundamentos vertidos en el recurso extraordinario federal, negando todos y cada uno de los conceptos brindados por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - -
-----Que pasando a tratar la admisibilidad del recurso extraordinario intentado corresponde expedirse respecto al supuesto de arbitrariedad alegado por el recurrente, y si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre su existencia o no, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional, conforme lo resuelto por el más Alto Tribunal en autos "SPADA" del 20.10.87.- - - - - - - - -
-----Dicha tarea debe cumplirse circunstanciadamente, según lo exigido por la Corte in re: "REYNOSO" del 10.9.87. En tal sentido, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asienta la impugnación por arbitrariedad, se observa que dicho planteo no está nutrido de fundamentos adecuados que le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia indicada.- - - - - - - - - -
-----Que cabe, en principio, tener presente que limitada la competencia de la Corte cuando interviene mediante la vía del recurso extraordinario, al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la Ley 48, circunscribe su actuación al análisis e interpretación que de las normas o actos mencionados por aquélla ha efectuado el fallo recurrido. Su actividad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son propias, ni a abrir una tercera instancia para corregir fallos equivocados o que se reputen tales (C.S. 14.8.84 en Rep. Ed., T.19-1079, Nø1).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (C.S. 15.5.84, Rep.Ed., T. 18-909, Nø415), ambos fallos han sido citados por este S.T.J.en "CALGUIN" del 21.4.89; "HISPAN S.R.L." del 26.4.93 entre otros.- - - - - - - - ----Que la actora, en su escrito recursivo, remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley 48, pretendiendo encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada. El recurso intentado pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas locales en virtud de la estructura federal del Estado Argentino.- - - - - - - - - - - - -
-----Este Tribunal ha merituado la ley provincial Nº 3.504 frente a los arts.17, 29, 139 inc.º17 y 196, de la Constitución Provincial, invocados todos ellos por la actora, sin encontrar violación a dispositivos constitucionales. Se dijo en la sentencia que se pretende impugnar, que en la acción de inconstitucionalidad el gravamen, el perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable, y que no basta invocar eventuales perjuicios que resultarían de una problemática futura. La declaración peticionada es improcedente si no se demuestra tanto la existencia de un concreto interés como el perjuicio ocasionando por el acto presuntamente irregular. Es sabido que el interés es la medida de las acciones y que el Poder Judicial no se expide en abstracto (Cf. STJ., Se. Nº 133/91, "Lanfranchi").-
------El Tribunal advirtió que el beneficio de litigar sin gastos establecido en la ley impugnada para la categoría de deudores de créditos hipotecarios con vivienda única, no quiebra el principio de tratamiento igualitario para los que estén en las mismas condiciones, desde que ellos están en una situación distinta del común de los litigantes por tener en disputa el techo que los cobija. En dicho sentido, se coincidió con lo dictaminado por el Procurador General Subrogante, en cuanto existe en materia de procedimiento laboral y de un modo general, para la categoría "los trabajadores y sus derechos habientes", el goce del beneficio de pobreza (art. 15, Ley Nº 1.504).- - - - - - - - - -
-----Que por tal motivo, se consideró difícil que se esté ante una excepcionalidad normativa que importe privilegio prohibido a nivel constitucional, en tanto no puede considerarse como violatorio de tal orden una mejora relativa de la situación de un grupo de personas que no implica detrimento social alguno.- - - -
------En punto a la pretendida afectación de lo preceptuado en el Artículo 29 de la Constitución Provincial, el cual, referido a “PROPIEDAD E INICIATIVA PRIVADA” establece que “El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad”, el Tribunal tampoco advirtió la alegada afectación, no surgiendo acreditado por una consecuencia cierta y directa de lo establecido por la norma cuya inconstitucionalidad se pretende el detrimento del derecho de propiedad del Banco Hipotecario S.A., dependiendo de que ocurran otras eventualidades la hipotética mentada afectación de los intereses de la entidad bancaria. Recordemos que debe existir un planteamiento concreto de la inconstitucionalidad acusada, debiendo estar basada en una vulneración clara del derecho patrimonial de la actora, por lo que el análisis debe hacerse desde la existencia concreta de una lesión. Y a ello debe agregarse, como bien se ha señalado previamente, que la protección del derecho de las iniciativas privadas debe armonizarse con los derechos sociales y de la comunidad, circunstancia que se encuentra presente en autos desde que se trata de una vivienda única. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, y con respecto al art.196 de la Constitución Provincial -SECCION QUINTA, PODER JUDICIAL - CAPITULO I- DISPOSICIONES GENERALES; UNIDAD DE JURISDICCION”, que establece que “Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen dichas funciones ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen las fenecidas”, el Tribunal consideró que de modo alguno en autos la ley atacada importa el arrogamiento por parte del Poder Ejecutivo de facultades jurisdiccionales propias de la esfera de la justicia, violando el principio de división de poderes (cf. el mentado art.196 de la Constitución Provincial), las prescripciones de la ley que se pretende impugnar en autos no importa la resolución de casos judiciales, sino que por el contrario, para que se pueda acceder a los beneficios que la ley establece, reserva a los magistrados el pronunciamiento respecto a si se presentan en el caso los requisitos contemplados en el art. 7 de la Ley Nº 3504; en tanto se debe acreditar en autos: a) que el -bien hipotecado por el Banco otorgante sea el único inmueble propiedad del deudor; b) que el valor venal de lo construido sobre el inmueble mediante el préstamo hipotecario sea inferior a ochenta mil pesos; c) que el préstamo haya sido otorgado u acordado con anterioridad a la vigencia de la ley de convertibilidad Nº23.928.- - - - - - - - -
-----Que en punto al principio de igualdad, de acuerdo a María Angélica GELLI, en su obra “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada” (ed. LL.1996, pág.130 y ss.) alude a que la República Argentina aprobó mediante la ley 23.179 la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y otorgó jerarquía constitucional a la mencionada convención. También se incorporó con la reforma de 1994 el criterio de igualdad para el cupo femenino (cf. art.37 y 75. inc.23 y cláusula transitoria segunda). Asimismo, acerca de la nacionalidad como criterio diferenciador para ejercer el derecho a enseñar se expidió la CSJN en el caso “Repetto” declarando inconstitucional una norma que imponía la nacionalidad argentina para enseñar en el nivel preescolar. Asimismo, debemos tener en cuenta la prohibición de discriminar prevista en la Ley 25.592, y obviamente, debemos considerar también que existe una prohibición de fueros personales en la Constitución Argentina.- -
-----En lo que ahora nos interesa, la igualdad tributaria y ante las cargas públicas, tenemos que el principio de legalidad e igualdad tributaria tienen sus antecedentes en las disposiciones de la revolución francesa que abolieron los derechos señoriales y los diezmos. Conforme las garantías de la propiedad establecida en el art.17 de la Constitución, la confiscación de bienes no puede constituir una sanción penal. Esa prohibición se extiende a los tributos que resulten confiscatorios. Esto es, que trasladen al Fisco la totalidad o una parte sustantiva de la propiedad o ingresos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El principio de igualdad en materia tributaria admite la creación de categorías imponibles por ley. Están sujetas al control de razonabilidad, bajo el standard de la proporción. Tampoco deben implicar persecusión u hostigamiento a personas o grupos sociales por lo cual es necesario que situaciones iguales sean tratados de modo igual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como se advierte, el criterio mantenido por la Corte Suprema en inmumerables precedentes no esclarece que se entiende por igual, en materia tributaria. La cuestión es compleja de resolver porque la igualdad o desigualdad entre contribuyentes puede darse sobre diversos aspectos de su capacidad contributiva. Resulta difícil que las situaciones personales resulten idénticas o a lo menos análogas por lo que legislador tiene opciones impositivas, directamente relacionadas con la oportunidad, conveniencia o eficacia de la recaudación las que -según la Corte Suprema- son ajenas al control de constitucionalidad. No obstante esa doctrina, el Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de una ley impositiva de Tucumán, que creaba un impuesto adicional, aplicado según un prorrateo que la misma disposición fijaba sobre la producción de azúcar ("Hileret c. Provincia de Tucumán, Fallos 98:20 -1903-). En el caso el gravamen resultaba superior al valor del producto y la Corte Suprema diferenció ese criterio -al que consideró inconstitucional- de otros de similares efectos sobre los alcoholes y licores, entendiendo que, en este último caso, no matan (sic) ni hacen imposible la industria, pues son iguales y no diferentes a todos los que se fabrican en el país (conf. consid. 10 de "Hileret c. Provincia de Tucumán, Fallos 98:20 -1903-). De todos modos, estimo que sí resultaría violatorio de la igualdad -y una incorrecta técnica impositiva- gravar a una categoria para beneficiar a otra hasta el punto de que la primera sostuviera, ella sola, el apoyo que se quiera brindar a la segunda con fundamento en el bienestar social. Y ello aunque la discresionalidad legislativa sobre la cuestión tiene sostén constitucional, en tanto está facultado el Congreso a dictar leyes para promover la prosperidad del país mediante concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. ("Constitución de la Nación Argentina - Comentada y Concordada", María Angélica Gelli).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En orden a este principio de igualdad real, de trato y de oportunidades a que alude el art.75 inc.23 CN corresponde tener en cuenta lo anotado por Bidar Campos (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, p. 416) cuando un tributo corresponde a la jurisdicción provincial la igualdad no queda violada si una provincia lo establece y otra no. Pero la que lo establece debe respetar en su ámbito la uniformidad y generalidad que deriva de la igualdad fiscal, por lo que, como vemos, el instituto del beneficio de litigar sin gastos puede adquirir perfiles diferentes en cada una de las provincias en cada uno de los aspectos que comprende, entre ellos el fiscal, sin que esto genere de por si ninguna violación a los arts.14, 16 y 17 CN invocados por el recurrente. Por ende, la hipotética cuestión federal compleja no es nada más y nada menos que una metafórica expresión o deseo que no alcanza para habilitar la instancia extraordinaria ante la CSJN, porque no superó el test de razonabilidad (cf. Bidart Campos, obra citada, La regla de Razonabilidad, T. I A, p.805/808 in fine).- - - - - - - - - - - -
-----Que por otra parte, en punto a los eventuales perjuicios que el Banco sostiene debería padecer, debe ser aclarado que media un evidente error de interpretación y fundamentación por parte de la recurrente, por cuanto el supuesto perjuicio sería del Fisco y no del Banco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pero como la ley le confiere a la Legislatura la facultad exclusiva y excluyente de dictar las normas impositivas, contemplando allí las excepciones y exenciones y/o limitaciones que considere convenientes para la realización y cumplimiento del respectivo programa de gobierno, este aspecto de la cuestión lo transporta inexorablemente al de las cuestiones políticas no judiciables ya que sería impropio que el Poder Judicial asumiera las tareas que están reservadas al Poder Legislativo o juzgara sobre el mérito, conveniencia u oportunidad de dictar tales medidas, máxime si se considera los efectos propios que se derivan de la sanción de la ley 2561 y demás normas del Estado post- emergencia que indican una política legislativa que diferencia originariamente la situación de los deudores de acuerdo a su capacidad económica y a los montos en juego, sin renunciar a la finalidad de otras medidas complementarias de deudores vinculados con el sistema financiero por lo que también en este aspecto no puede pretender el Banco Hipotecario desconocer que la ley cuestionada opera en el contexto de la citada emergencia y no en situaciones de normalidad; lejos de constituir un privilegio por lo menos en lo que por privilegio se ha entendido históricamente en este país, sobre lo que no hay desacuerdo, constituye una expresión protectora y una aplicación del principio de solidaridad para ser efectiva la realización de los derechos en este caso favoreciendo el acceso a la justicia de los involucrados (cf. también, Bidart Campos, “Tratado de Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. I-B, Ediar p. 429) Corresponde agregar además que cuando se trata de cuestionamientos de gravámenes provinciales la revisión es ajena en principio a la justicia federal excepto que se demuestre una incompatibilidad manifiesta con la Constitución Nacional lo que no debe confundirse con política tributaria o fiscal, que es el error en el que ha caído el accionante invocando, como si fuera titular de un derecho incorporado, los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, sin demostrar en qué estandard jurídico atinente a estos derechos invocados se encuadraría la lesión constitucional a ese supuesto derecho, ya que el conocido como “confiscatoriedad” en nada se condice con la cuestión objeto del litigio y la reiterada violación de la igualdad (art.16 de la Constitución Nacional), no tiene en su planteo ningún fundamento jurídico debiendo saber el recurrente que no alcanza con la mera invocación de una norma para acceder a la instancia extraordinaria por la vía del recurso extraordinario federal, por más que se invoque el inc. 2 del art.14 de la ley 48, ya que así interpretado bastaría con plantear la inconstitucionalidad de cualquier artículo del código de procedimientos para acceder a un tribunal de tercera instancia, en este caso la CSJN, porque no debemos olvidar que la génesis del beneficio de litigar sin gastos es eminentemente procesal y por ende entra dentro de la zona de reserva de los poderes que las provincias no han delegado a la Nación, con lo que bastaría este argumento para rechazar el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Desde otro punto de vista, cuando se efectúa un control constitucional de una ley de esta naturaleza deben acreditarse cuáles son los principios tributarios violados, ya que un control de razonabilidad presupone como mínimo un soporte de estos principios jurídicos (Bidart Campos, obra citada, pág.428 y ss.). Porque además presupone la demostración del perjuicio económico sufrido o una tergiversación de la finalidad de la ley, ya que en esta materia es imprescindible tener en cuenta la finalidad que le da soporte a la exención consagrada por ley (autor y op. cit., p.419 y ss..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que es criterio de la CSJN limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en la presente.- - - - - - - ----Que, el caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf.F:291:545; 293:546, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto. MI VOTO.
------El señor juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero a los dichos del señor juez preopinante.- ASI VOTO.-
-----El señor Juez doctor Alberto I.Balladini dijo:- - - - - - - ----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión.(art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - -
-----Por ello,EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIAR E S U E L V E: Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs.138/144 vta. por el Apoderado del Banco Hipotecario S.A.. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Eduardo Manuel MARTIRENA en el 35% y los del doctor Carlos M. VALVERDE en el 25%, porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados en la sentencia recurrida (art.14 L.A.). Notifíquese al Rte. de la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.- - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - Constancia: Que no suscribe la presente el señor juez doctor Alberto I. Balladini por encontrarse en uso de licencia por Compensación de Feria. Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - -FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS A. LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J.
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