| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 18 - 24/04/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-01434-C-2025 - PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 24 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES S/ EJECUCIÓN – EJECUCIÓN FISCAL” (Expte. VI-01434-C-2025), puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
1. Con fecha 5 de diciembre de 2025 compareció la Fiscalía de Estado, promueve ejecución fiscal contra la OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES (CUIT 30585412453) por la suma de $ 3.931.573,41, conforme surge del Certificado de Deuda Nº 31 emitido por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley Provincial Nº 5754, el Decreto Reglamentario Nº 98/2025 y la Resolución Ministerial Nº 2206/2025, reclama el citado capital, con más intereses y costas. Acompaña documental, solicita embargo y concreta su petitorio.
2. Con fecha 10 de diciembre de 2025 se dictó sentencia monitoria, llevando adelante la ejecución, con más la suma de $ 2.214.598,20 presupuestada provisoriamente para intereses y costas, y ordenando embargo.
3. Notificada que fuera la demandada, con fecha 10 de febrero de 2026 comparece oponiendo excepción de pago parcial documentado respecto de tres facturas (N° 60/207, 89/87 y 89/88) y excepción de inhabilidad extrínseca respecto de otras dos, alegando su inexistencia por falta de su recepción y/o notificación.
4. Corrido el traslado, la actora contesta solicitando el rechazo de ambas excepciones, sosteniendo la improcedencia formal del pago invocado y la inadmisibilidad de la inhabilidad por tratarse de cuestionamientos sobre la causa de la obligación.
5. Encontrándose la causa en estado de resolver, con fecha 30 de marzo de 2026 se dicta la providencia que llama autos para sentencia, la que se encuentra firme y motiva la presente.
II. Análisis y solución del caso.
1. Cuestión preliminar.
Previo a comenzar el análisis estrictamente formal del título traído a ejecución, corresponde señalar que el Certificado de Deuda ejecutado se inscribe en un régimen legal específico que persigue una finalidad de manifiesto interés público.
En efecto, la Ley Provincial N° 5754 y su normativa reglamentaria establece un sistema de recupero del gasto hospitalario destinado a permitir que el Estado provincial recupere los costos derivados de las prestaciones de salud brindadas en establecimientos públicos a personas que cuentan con cobertura de terceros obligados al pago.
Dicho sistema nace luego de las reformas introducidas en el sistema sanitario mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 del PEN y su normativa complementaria, en particular el Decreto 172/2024 del PEN, que dispuso la derogación del Decreto Nº 343/2023 del PEN y, consecuentemente, la supresión del sistema federal de registración y recupero de prestaciones (SICEPS) diseñado para articular la facturación entre efectores públicos y agentes del seguro de salud.
No obstante, el esquema de recupero no altera ni condiciona en modo alguno el carácter público, universal y gratuito del acceso a la salud, el cual se mantiene incólume respecto de los usuarios del sistema, sino que se dirige exclusivamente a los sujetos que, por imperio legal o contractual, se encuentran obligados a afrontar los costos de dichas prestaciones.
Así, la instrumentación del certificado de deuda como título ejecutivo encuentra sustento en la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de salud pública, permitiendo la recuperación de recursos erogados por el Estado en cumplimiento de su obligación primaria de garantizar el derecho a la salud reconocido de manera expresa en el artículo 59 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.
En este contexto, el certificado de deuda constituye un instrumento formalmente válido en los términos de la normativa aplicable para garantizar la continuidad, calidad y eficiencia del servicio público de salud sostenido por la Provincia, en resguardo del derecho fundamental a la salud de la población.
Por lo tanto, su ejecutividad no puede ser analizada de manera aislada, sino en el marco del sistema normativo que lo sustenta y de los fines públicos que procura, los cuales imponen una interpretación acorde con la efectiva tutela de los derechos involucrados.
2. Excepción de inhabilidad de título.
2.1. Ingresando al tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión corresponde anticipar que las defensas articuladas por la demandada no pueden prosperar, doy las razones que me llevan a dicha decisión.
Cabe comenzar destacando que en este especial tipo de proceso la sentencia monitoria se dicta cuando el título reúne los recaudos formales exigidos por la ley, quedando la defensa del ejecutado circunscripta a las excepciones taxativamente previstas. No constituye, por tanto, una vía autónoma de revisión general del crédito.
Respecto de la excepción planteada en el proceso y particularmente en la ejecución fiscal, sólo resulta procedente cuando se demuestra la existencia de defectos formales o extrínsecos en el instrumento que sustenta la ejecución, sin que resulte posible discutir en esta sede la causa de la obligación.
Sostiene el Superior Tribunal de Justicia con énfasis que a través de su introducción no puede intentar ingresar al tratamiento de la causa de la obligación, dado que ello está vedado por el viejo artículo 544 inc. 4) del CPCyC, cuando establece que la excepción en análisis se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (STJRN, sent. 5/2015 recaída en autos “Caja Forense de la Provincia de Río Negro c/ Eizaguirre Sandra Esther s/ Ejecutivo”, de fecha 05.03.15).
Circunstancia que se mantiene inalterada a partir del art. 33 inc. d) del Código Procesal Administrativo que circunscribe la excepción de inhabilidad al examen de las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
2.2. Funda la demandada la Inhabilidad de Título en la ausencia de notificación de las facturas 82/50 (del hospital de Cervantes) y 94/116 (hospital de SC de Bariloche), incorporadas en el certificado de deuda, a partir de lo cual las considera inexistentes. Explica que ello obsta a la garantía procesal de la defensa (art. 18 de la Const. Nac.).
Adelanto que dichos cuestionamientos no pueden prosperar, toda vez que nos remite a la etapa formativa del acto administrativo y, por ende, a la causa de la obligación. circunstancia que exceden el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, en el cual sólo son admisibles defensas vinculadas a los aspectos formales del título o a la inexistencia manifiesta de la deuda.
Para ello, tengo presente que el proceso se funda en un título ejecutivo creado por Ley 5754 que en su art. 6 otorga al Certificado de Deuda dicho carácter y que, paralelamente en materia fiscal, la determinación administrativa del crédito goza de presunción de legitimidad, exigibilidad y ejecutoriedad tal como lo reseñé en el apartado preliminar.
Adviértase que cuando está comprometida la efectiva recaudación de la renta pública, la presunción de legitimidad despliega de un modo notorio toda la utilidad jurídica y social de la noción. Expresó la Corte Nacional "...la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable del funcionamiento regular del Estado. Si el acto no se presumiera legítimo y si como corolario de esta presunción no revistiera el carácter de ejecutorio, cualquier cuestionamiento de los contribuyentes o responsables podría trabar o impedir esa efectiva recaudación, con la consiguiente imposibilidad de que el Estado cumpla con sus fines" (Trebas S.A. s/prohibición de innovar", Fallos, 312:1010).
En tal sentido, los cuestionamientos relativos a la existencia de notificaciones administrativas nos remiten al procedimiento formativo del acto y, por ende, a la causa de la obligación. Tales extremos exceden el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo.
No desconozco que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que el formalismo propio de la vía ejecutiva no puede ser llevado al extremo de admitir una condena por una deuda inexistente (conf. Fallos 278:346; 294:420; 295:338 y Revista Impuestos T. 1995- B-2797 sent. del 11/7/96, in re: “Estado Nacional DGI c/ Silverman S.A.”, LL, 1996-E-13) y cuando ello resulte manifiesto de autos, toda vez que no mediaba la necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (conf. CSJN., 22/10/91, in re: “DGI c/Angelo Paolo Entrerriana S.A.”; del 22/12/92, “Fisco Nacional DGI) c/ Dubin, Jorge R. s/Ejecución Fiscal”)”.
En esa línea, se ha señalado que si el planteo revela que se puso en tela de juicio la existencia misma de la obligación corresponde considerar de manera preliminar esa cuestión, toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva como es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil.
Sin embargo, tal supuesto no se verifica en el caso en análisis ya que los cuestionamientos formulados por la ejecutada se dirigen en realidad a discutir aspectos vinculados con el procedimiento administrativo previo, relacionado a la notificación de las facturas y no al Certificado de Deuda que en definitiva se ejecuta.
Avanzar como pretende la demandada importaría ingresar en el análisis de la causa de la obligación, materia que excede el acotado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo, contradiciendo jurisprudencia de nuestro máximo tribunal nacional (CSJN Fallo 340:76 causa "Rodríguez, Rosa c/ Provincia de Buenos Aires", 14/02/2017: "...la excepción de inhabilidad de título no puede basarse en el incumplimiento de trámites administrativos internos cuando el título ejecutivo es formalmente válido y se basa en una deuda cierta").
En consecuencia, no se advierte adulteración del instrumento, defecto formal o estructural manifiesto o palmario que impida su ejecución.
3. Excepción de pago parcial.
Respecto de la excepción de pago parcial, corresponde recordar que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago, y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que se sustenta la misma, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando en los mismos una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (cfr. FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado -Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pag. 688 y PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs. 441/442 y jurisp. citada por ambos autores).
Entonces, la exigencia legal de que el pago sea documentado, sólo se considera cumplida, cuando el ejecutado acompaña recibos u otros documentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida, que permitan establecer su cancelación total o parcial.
Por su parte, juzgo útil recordar que, por exigencia expresa del art. 33, inciso e) del Código Procesal Administrativo, el pago documentado, total o parcial, debe consistir exclusivamente en los recibos otorgados por funcionarios o reparticiones fiscales, o constancias en instrumentos públicos o en actuaciones judiciales.
Asimismo, la misma norma dispone que los pagos efectuados después de notificada la sentencia monitoria o realizados con anterioridad y no acreditados en sede administrativa por el contribuyente o responsable ante un requerimiento previo de la parte actora, no son hábiles para fundar una excepción.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos recordar que en este tipo de procesos donde se busca el recupero de fondos por servicios asistenciales del Sistema de Salud Pública, la normativa prescribe que a los fines de considerar válidamente acreditados los pagos, los obligados al mismo deben acreditar las cancelaciones de las facturas mediante la remisión de las constancias de transferencias con imputación de las facturas abonadas a los correos electrónicos del prestador y de la Unidad de Gestión FOS (artículo 6, inciso 3 RESOL-2025-2206- EGDERNEMS), para luego obtener los recibos o constancias correspondientes, conforme lo prescripto por el artículo 33, inciso e) del CPA.
Como principio general, a los efectos de la procedencia de la excepción de pago, ésta debe resultar de los propios documentos acompañados referidos a la deuda concreta, sin que sea necesario, como regla, transitar por la actividad probatoria.
Por lo que la sola circunstancia de que los instrumentos resulten dudosos, basta para desestimar la defensa.
Sentados estos precedentes y analizando la documental acompañada por la accionada habrá de determinarse si la misma es idónea para tornar procedente la defensa esgrimida.
De la documentación acompañada por la demandada surgen constancias de pago Nº 0824297, realizada el 13/01/2026 por $ 167.462,87 e imputada a la factura 60/207, Nº 0830215 imputado a la factura 0089/87 por $ 369.462,40 y Nº 0830216 imputado a la factura 0089/88 por $ 1.667.202,89 ambos de fecha 06/02/2026.
Por su parte, acompaña constancia de mail a la dirección: hazfos@salud.rionegro.gov.ar donde se adjuntaría detalle de débitos realizados a las siguientes facturas: 0089-00000087 (Exp. 2373597), 0089-00000088 (Exp. 2373760), 0060-00000207 (Exp. 2373594).
Sin embargo, no surgen recibos, ni constancias, ni libre deuda suscriptos por el Ministerio de Salud (conforme lo dispuesto por el artículo 6, inciso 3 RESOL-2025-2206- EGDERNE-MS y 33, inciso e) del CPA), no siendo atribuible al pago de la obligación.
En consecuencia, el pago referido no cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente, toda vez que de la documentación acompañada no surge identificación alguna que acredite que emana de la parte actora, ni constituye una constancia fehaciente, vinculante e imputable al pago del crédito que se reclama.
En este marco, no puede considerarse extinguida parcialmente la prestación que hace al objeto de la obligación.
Sin perjuicio de ello, téngase presente que el artículo 6, inciso 3 in fine de la Resolución Ministerial Nº 2206/2025 reconoce que serán considerados como pago a cuenta de intereses y capital, en ese orden, los pagos que no se haya imputado correctamente, circunstancia que deberá canalizar ante la autoridad de aplicación para su reconocimiento.
4. Conclusión.
En atención a las razones precedentemente invocadas corresponde rechazar las excepciones esgrimidas por la OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES (CUIT 30585412453) y confirmar la sentencia monitoria dictada el 10/12/2025.
III. Costas y honorarios
Atento al modo en que se resuelve la cuestión, corresponde imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 62 CPCC).
Asimismo, corresponde dejar sin efecto la regulación provisoria de honorarios practicada en la sentencia monitoria y proceder a su regulación definitiva conforme las pautas de la ley arancelaria vigente.
Por ello,
RESUELVO:
I. Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y pago parcial interpuestas por la OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES (CUIT 30585412453) y, en consecuencia, confirmar la sentencia monitoria dictada en fecha 10/12/2025.
II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 62 CPCC).
III.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria de fecha 10/12/2025 y readecuar la regulación de honorarios en forma definitiva para los Dres. Tomas Moyano Czertok y Martín Miguel Mena, en conjunto, en la suma de $779.962,40 (7 JUS + 40%) y de la Dra. Cecilia Ester Crisol, en la suma de $557.116 (5 JUS + 40%) -conf. arts. 8,9,10,20,41,50 y cc LA-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.
IV.- Regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en los arts. 120 y 138 del CPCC.
Julián H. Fernández Eguía
Juez
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