Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia26 - 03/03/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteB-2CH-66-C2020 - EXELIA S.A Y OTRO C/ NUÑEZ HECTOR RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
RECEPTORÍA Nº B-2CH-66-C2020
EXPTE. Nº B-2CH-66-C31-20
///ele Choel, 3 de marzo de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "EXELIA S.A Y OTRO C/ NUÑEZ HECTOR RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO (Sumarísimo)", RECEPTORIA Nº B-2CH-66-C2020 - EXPTE. Nº B-2CH-66-C31-20, de los que,
RESULTA: El día 14/09/2021 se presentan los doctores Alejandro David Cataldi y Marcelo Damian Nunzi, en representación de la parte actora, manifiestan que luego de que en fecha 10/09/2021, de realizada la audiencia preliminar se le informó a sus mandantes de un hecho relevante a los fines de la resolución de las presentes actuaciones.
Expone como hecho nuevo que se les informó que el señor Edgardo Nestor Cauhapé (arrendatario) había desalojado judicialmente a Darío Orlando Fornerón y Daniel Nuñez del inmueble propiedad de EXELIA S.A. (fracciones A, H, E, I del Lote 10, fracción XXI), que a consecuencia de ello, se realizó la búsqueda de antecedentes del caso, el que arrojó resultado positivo.
Indica que surge del pasaje de la sentencia del STJ que Edgardo Nestor Cauhapé inició el desalojo de Forneron y Nuñez, en base al contrato de arrendamiento rural que tenía celebrado con EXELIA S.A., contrato que su parte agregó como prueba documental a estas actuaciones. Advierte que en ese detalle cronológico, se destaca la propiedad de EXELIA S.A. respecto de las fracciones A, H, E, I del Lote 10, fracción XXI.
Entiende que no hay dudas acerca de la vinculación de este hecho nuevo, con los hechos controvertidos en estos autos, y en consecuencia se debe aplicar lo dispuesto en el art. 163, inciso 6º, apartado 2º del CPCyC, como así también lo dispuesto en el art. 36, inciso 2º del mismo código.
Sigue diciendo que como surge del libelo de demanda, EXELIA S.A. representada por su apoderada María Elena Vega de Conforti, suscribió un contrato de arrendamiento rural junto a Edgardo Nestor Cauhapé, contrato que fué ofrecido como prueba documental, y tuvo como plazo de duración desde el 15/11/1993 hasta el 01/12/1998 y fue prorrogado hasta el año 2001, conforme se indicó al contestar demanda.
Mediante dicho contrato se le dio en arrendamiento al señor Edgardo Nestor Cauhapé, las fracciones A, H, E, I del Lote 10, sección XXI, fracción B, de propiedad de EXELIA S.A., tal como se encuentra acreditado conforme informe del Ministro de Gobierno - Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble de Río Negro de fecha 01/07/2016 (Trámite 87192) ofrecido como prueba documental. Que el contrato fue suscripto por María Elena Vega de Conforti, esposa de Umberto Francisco Conforti, ambos padres de Martín Daniel Conforti -actor-, y consta certificación notarial del notario de Catalunia (España) y cuenta además con apostillado, constituyéndose en un instrumento público.
Que la misma María Elena Vega de Conforti luego celebró los dos contratos de comodato con el señor Hector Ruben Nuñez que también han sido ofrecidos como prueba documental en estos autos, y dichos contratos también versan sobre las fracciones H, E, I, del Lote 10, sección XXI, fracción B. Que luego de realizada la audiencia preliminar, han tomado conocimiento de un hecho acaecido con anterioridad a la interposición de la demanda y que consiste en un juicio de desalojo iniciado por Edgardo Nestor Cauhapé en su caracter de arrendatario de las fracciones A, E, H, I del Lote 10, de la fracción XXI -inmueble de propiedad de EXELIA S.A.-, contra Darío Orlando Fornerón y Daniel Nuñez. Y en ese marco ha tomado conocimiento de la existencia de desalojos, ordenados por la Justicia respecto de las fracciones mencionadas.
Destacan que el juicio iniciado, al que hicieran referencia, duró 16 años, conforme se destaca en la sentencia del STJ y que es muy posible que en esta ocasión los demandados pretendan también demorar la tramitación de este desalojo. Y que el desalojo de esas fracciones tramitó antes este mismo Juzgado bajo los autos caratulados "CAUHAPÉ EDGARDO S/ HOMOLOGACIÓN", EXPTE. Nº 1160/95, causa que se encuentra archivada y solicitan su desarchivo.
Siguen diciendo que a raíz de la búsqueda de antecedentes del desalojo iniciado por Cauhapé respecto del inmueble de EXELIA S.A. contra Forneron y Nuñez, se detectaron actuaciones de la Cámara de Apelaciones de General Roca, de las que surge que el Juzgado de primera instancia ordenó el desalojo del inmueble de EXELIA S.A. Que también surge que luego de ordenado el desalojo del inmueble, la parte demandada intentó suspender el desalojo argumentando que era un asentamiento mapuche, curiosamente resulta ser la misma estrategia que los demandados arguyen ahora como defensa inviable frente al desalojo que promueve EXELIA S.A. Que a fines de agosto del 2002 se libró el primer oficio al Juez de Paz para el desahucio del inmueble, luego se presenta el CODECI, y a raíz de dicha presentación se suspende el desalojo, y luego el Juez de grado rechazo el planteo, con imposición de costas, decretando el levantamiento de la suspensión del desalojo, dando curso al mismo con vista al Agente Fiscal.
Cita pasajes de la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fecha 04/06/2010, y refieren haber accedido a otra sentencia del mismo Tribunal de fecha 15/12/2010, y otra del STJ de fecha 20/04/2012, que también citan.
Ofrece prueba del hecho nuevo y culmina con el petitorio.
- El 28 septiembre de 2021 se dispone dar traslado a la del hecho nuevo planteado, contraria.
- El día 20/10/2021 se presentan los señores Hector Ruben Nuñez, Víctor Aurelio Nuñez -por derecho propio y como integrantes de la Comunidad Indígena Lof Peñi Nuñez-Alvarez de la Costa del Colorado del Pueblo Mapuche- y Alberto Alfredo Nuñez -en calidad de Lonco de la misma Comunidad-, a contestar traslado. Niegan y desconocen los hechos que en este estado procesal invoca la actora. Que se trata de actuaciones judiciales del año 1995 en adelante que dicen que involucran al señor Daniel Nuñez, quien no se encuentra demandado en autos y otras personas que desconocen.
En función de lo expuesto, solicitan se rechace el hecho nuevo por no ser tal, y la prueba que se pretende introducir, siendo expediente judiciales que se encuentran prescriptos que no pueden ser oponibles a nadie so pena de vulnerar el orden público.
- El 28 de octubre de 2021 se tiene por contestado traslado en tiempo y forma. Pasan las presentes actuaciones a despacho para Resolver.
- El 28 de diciembre de 2021 se extraen los autos de Resolver a los fines del proveimiento de escritos presentados. Se hacer saber a los letrados que el expediente de marras se encuentra a despacho para resolver y que publicada y firme la providencia, se reanudaran los plazo de resolución.
- El 8 de febrero de 2022 en atención al escrito presentado por el Dr. Nunzi, y no habiendo adquirido firmeza la providencia de fecha 28/12/2021, se dispone extraer nuevamente los presentes de Autos a Resolver, y que publicada y firme la providencia, reingresen los autos a despacho para resolver, reanudándose los plazos de resolución.
Encontrándose las actuaciones a despacho, en fecha 09/02/2022 se recepciona en la casilla de correo oficial de este organismo contestación de oficio por parte de la Presidenta del Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas, Señora María Valentina Curufil. Corresponde entonces, tenerlo presente y agregar como documento digital al SEON para conocimiento de las partes el archivo en formato pdf adjunto al e-mail en cuestión.
CONSIDERANDO: Que la cuestión traída a despacho para resolver consiste en dilucidar y establecer la procedencia -en los términos del art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, en adelante CPCyC- de la denuncia del hecho nuevo invocado por la parte actora.
Para resolver su procedencia es preciso cotejar tal hecho con los que integran el libelo inicial de demanda y en función de ello, determinar si el mismo encuadra bajo la figura procesal pretendida.
Textualmente el art. 365 del ritual provincial establece que "Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del artículo 361".
La doctrina conceptualiza al instituto del siguiente modo: "Se denomina "hechos nuevos" (en la semántica del Código) al conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductivo y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo, o llegan a conocimiento de las partes con posterioridad al mismo". (Cf. FALCÓN Enrique "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL" Tomo I. Parte General. Demanda Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 1145).
Por su parte y en cuanto a los requisitos de admisibilidad del hecho, se tiene dicho que son: a) debe tener relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la litis. b) debe ser oportuna, es decir hasta oportunidad de la audiencia del art. 361 del C.Pr., c) debe haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) debe versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales.
Jurisprudencialmente se ha dicho verbigracia que: "...la figura del `hecho nuevo´ tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica a partir de autorizar la incorporación al proceso de un hecho o documento que resulte conducente para resolver la cuestión litigiosa sometida a juzgamiento cuando aquél llegare a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (conf. art. 78 LO y 121 LO, cfr. in re Villaclara de Portugal Beatriz Liliana c/ Asociación Francesa Filatrópica y de Beneficiencia s/ despido´, sent. 97168 del 23/09/09 del Registro de esta Sala). Asimismo este tipo de peticiones debe ser ponderada con suma restrictez en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art. 277 CPCCN. A su vez, las pautas que emanan de los arts. 78 de la L.O. y del art. 365 del CPCCN surge que para que la figura en cuestión resulte aplicable se requiere: a) que el hecho sea nuevo (o que se haya producido con posterioridad a la traba de la litis); b) que el hecho sea conducente o sea de interés para resolver la cuestión litigiosa; c) que mediante su producción no se pretenda modificar los fundamentos de la demanda y de su contestación; y d) el hecho nuevo o documento `nuevo´ solo puede ser denunciado hasta tres días después de aquel en el que se les notifique a las partes la audiencia del art. 94 de la L.O." ("Di Pardo, Martín Alejandro c/ Laof", 10/03/2011, Cám Nac. de Ap. del Trab., Sala II, TR LA LEY AR/JUR/14151/2011).
Por otra parte, debe destacarse que al constituirse en una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del CPCyC, que prohibe al actor modificar la demanda después de notificada, significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición acutalizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468).
Tal circunstancia hace que la incorporación de hechos luego de trabada la litis deba ser ponderada con rigurosidad debido a que su introducción al proceso puede modificar la pretensión, por ello sólo son admisibles si los hechos denunciados como "nuevos" han acaecido, o se ha tomado conocimiento de los mismos, con posteridad a la demanda.
Caracterizado entonces el instituto invocado y los extremos para su procedencia, del análisis del caso concreto se advierte que, la parte actora denuncia concretamente como hecho nuevo, haber tomado conocimiento de la existencia de un proceso judicial de desalojo iniciado por el señor Edgardo Nestor Cauhapé, contra los señores Darío Orlando Fornerón y Daniel Nuñez, respecto del inmueble propiedad de EXELIA S.A., constituido por las fracciones A, H, E, I del Lote 10, fracción XXI, de las que para ese entonces era arrendatario. Que aquel desalojo fue iniciado por Forneron en base al contrato de arrendamiento rural que tenía celebrado con EXELIA S.A. (a través de su apoderada María Elena Vega de Conforti), contrato que la actora alega haber agregado como prueba documental a estas actuaciones, lo que facilmente puedo constatar de la compulsa de las actuaciones que obran en formato papel.
Ha ofrecido prueba instrumental, solicitando el desarchivo de la causa "CAUHAPÉ EDGARDO S/ HOMOLOGACIÓN", EXPTE. Nº 1160/95, y se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de Río Negro a fin de que expida informe de dominio y condiciones respecto del inmueble objeto de desalojo.
Corrido el pertinente traslado, se han presentado los señores Hector Ruben Nuñez, Víctor Aurelio Nuñez como integrantes de la Comunidad Indígena Lof Peñi Nuñez-Alvarez de la Costa del Colorado del Pueblo Mapuche- y Alberto Alfredo Nuñez -en calidad de Lonco de la misma Comunidad-, negando y desconociendo los hechos invocados por la actora, entendiendo que se trata de actuaciones judiciales del año 1995 que involucran al señor Daniel Nuñez, quien no se encuentra demandado en autos y otras personas que desconocen. En función de ello solicitan se rechace el hecho nuevo por no ser tal, y la prueba que se pretende introducir, siendo expediente judiciales que se encuentran prescriptos que no pueden ser oponibles a nadie so pena de vulnerar el orden público.
Sentadas las posturas de las partes, y en virtud de lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta las constancias de autos y el contenido de la demanda, se advierte que el hecho nuevo invocado guarda relación directa con la pretensión reclamatoria que el actor persigue en este juicio, en tanto el proceso de desalojo que invoca (autos: "CAUHAPÉ EDGARDO S/ HOMOLOGACIÓN", EXPTE. Nº 1160/95 que tramitara por ante este mismo Juzgado y Secretaría), tuvo por objeto las mismas fracciones -A, H, E, I- del inmueble propiedad de EXELIA S.A. respecto de las cuales en estos autos autos pretende el desalojo.
Sin perjuicio de ello, y desde la perspectiva del instituto invocado por la actora, es evidente que la pretensión no puede prosperar por cuanto no satisface la totalidad de los recaudos establecidos por el ritual provincial para tener favorable acogida.
Advierto sin dificultad que la alegación de tal hecho nuevo resulta ser en autos inoportuna por extemporánea, es decir que ha sido planteado con posterioridad a la oportunidad que establece el art. 365, luego de celebrada la audiencia preliminar prescripta por el Art. 361 del CPCyC.
Tal simple razón me lleva a la obligación de no admitirlo como tal.
Finalmente corresponde incorporar al SEON como documento digital el informe enviado por la Presidenta del Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas, para conocimiento de las partes, todo lo cual se cumplirá por Secretaría.
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- No hacer lugar a la denuncia de hecho nuevo formulada por la parte actora, de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos.
II.- Imponer las costas por su orden, atento que la parte pudo haberse considerado con derecho a peticionar de conformidad a lo dispuesto por el art. 365 del CPCyC.
III.- Diferir la regulación de los honorarios para el momento de la sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE LA PRESENTE Y NOTIFÍQUESE.


Dra. Natalia Costanzo
Jueza


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