Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 91 - 17/12/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | D-2RO-6-L2-12 - - RIFFO CASTRO ROSA EDELMIRA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///////////////NERAL ROCA, 16 de diciembre de 2013.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"RIFFO CASTRO ROSA EDELMIRA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.Nº D- 2RO-6- L2012).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: Se presenta a fs. 33/38 la Sra. Rosa Edelmira Riffo Castro, a través de su letrado apoderado el Dr. Hernán Felipe Otero, promoviendo demanda con la Municipalidad de Allen, persiguiendo el cobro de $ 31.580, en concepto de indemnización por antigüedad derivada del despido sin justa causa por culpa exclusiva de la demandada, conforme liquidación infra, con más los intereses, costos y costas. Asimismo reclama se le expida a la actora certificación de servicios y remuneraciones y cesación de servicios, y del pago de sumas no remunerativas, con fijación de astreintes ante el incumplimiento. Comienza su relato exponiendo los hechos en los que funda su pretensión, afirma que ingreso a trabajar en el mes de Julio de 2003, en Mesa de Informes, Central Telefónica, Mesa de Entradas, puesta a disposición y recibiendo ordenes de la Municipalidad de Allen, recibiendo como contraprestación un Plan Jefas y Jefes, cumpliendo jornada completa e ininterrumpida. Afirma que el Municipio le otorgaba pagos no remunerativos en violación al orden público laboral, debiendo firmas los pagos en Tesorería los que eran autorizados por Resoluciones Municipales. En Julio de 2009 le solicitan que se inscriba en la AFIP y que le facture al Municipio como locación de servicios, lo que hizo a partir de la imperiosa necesidad de conservar su trabajo. No obstante continuo con jornada de trabajo completa y con facturación exclusiva al Municipio, dice que adjunta talonario. Que en agosto de 2009 presenta certificado médico a partir de los problemas de salud que causaban el humo de tabaco, pegamentos, ya que había sido destinada a trabajar en sala de archivo cerrada. Ante sus reclamos pasó a ser contratada en Abril de 2010 como “Auxiliar Administrativa”, categoría 12, dependiente de la Secretaria de Gobierno, con descuentos aportes previsionales, sindicales, obra social, y seguro de vida obligatorio. Dice que ante su continuidad laboral, el 14-10-2010 presentó solicitud para rendir concurso de ingreso a la planta permanente, contando con la capacitación, experiencia y conocimientos técnicos para la función que desempeñaba. Estando contratada por Municipio en la Categoría 14, en Diciembre de 2011 le fue notificada la Resolución Municipal Nº 0082/11, que establece no renovar su contrato, además de otros empleados contratados. Resolución que no expresa una causa válida que justifique su cesantía. Lo que motivo Carta Documento de fecha 05 ENE/2012, que transcribe en la que básicamente solicita la revocatoria de la Resolución Municipal y su reincorporación. Recibiendo respuesta de la Intendenta Municipal Sra. Sabina Costa, mediante C.D. del 11-01-2012, rechazando su telegrama, y ratificando la voluntad del estado municipal de no vincularla en relación de empleo, por los motivos expuestos en la Resolución 0082/11.- El 12-03-2012 presentó reclamo administrativo M de E 400-01664-12, persiguiendo el pago de indemnización por antigüedad derivada del despido sin justa causa y entrega de certificaciones legales. Sin respuesta presenta Pronto Despacho el 04-04-2012 nota M de E 400-03655-12. Reclamo que fue rechazado por la demandada mediante Resolución Municipal 0495/2012 del 28-05-2012, siendo notificada el 30-05-2012, lo que motiva el reclamo de sus derechos laborales ante esta sede judicial. En cuanto al agotamiento de la vía administrativa señala que interpuso reclamo por nota en Mesa de Entradas Nº 0400-01664-12 el día 12-03-2012, Pronto despacho el 04-04-2012, y el rechazo a su reclamo mediante Resolución Municipal Nº 0495/2012 de fecha 28-05-2012, la que le fue notificada el 30-05-2012, quedando habilitada la vía para el inicio de la acción contencioso administrativa en tiempo y forma. Agrega que la actora reclama el pago de la indemnización por antigüedad después de muchos años de trabajar bajo las ordenes de la demandada, con cumplimiento de jornada completa y contratación a través de figuras laborales precarias, de simulación o fraude laboral, y se deberá estar al principio de primacia de la realidad y de buena fe. Que el despido fue injustificado, inmotivado, arbitrario que la Resolución Municipal 0082/2011 en sus considerandos se encuentra reñida con el orden público laboral, los principios del Derecho del Trabajo, las normas constitucionales y pactos internacionales del trabajo. Señala que a su vez la demandadas rechaza los antecedentes laborales que denuncia la actora, y solo reconoce su contratación a partir de Abril/2010, afectando el plazo mínimo de duración del vínculo a los fines indemnizatorios conforme el precedente del STJRN “Betancur”. Practica liquidación, ofrece prueba, invoca el derecho aplicable, efectúa reserva de vía extraordinaria y planteo del caso constitucional, peticiona se haga lugar a la demanda con costas. A fs. 41 se ordena el traslado de demanda a la contraria, la que es notificada conforme cédula agregada a fs. 42 y vta.- A fs. 249/256 se presentan las Dras. Norma Coronel y Liliana Martín de Isidori, en representación de la Municipalidad de Allen contestando demanda. Niegan la fecha de ingreso, que recibiera como contraprestación a su trabajo el Plan Jefas y Jefes, que con anterioridad al 01-04.2010, que los contratos de locación que la vincularan con el municipio fueran realizados en fraude laboral, que por estos contratos le facturara servicios con exclusividad a la Municipalidad. Niegan adeudar los rubros que se reclaman. Al relatar su versión de los hechos dicen que la actora se vinculó con su parte en el mes de Julio de 2009 por un contrato de locación de servicios. Suscribiendo sucesivos contratos de locación hasta Marzo/2010 y a partir el 01-04-2010 hasta el 31-12-2011 se la contrató por tiempo determinado. Manifiestan que es falso que la actora trabajara en Mesa de Informes, Central Telefónica, Mesa de Entradas de la Municipalidad de Allen, recibiendo como contraprestación Plan Jefas y Jefes. Agregan que el Plan Jefas y Jefes de Hogar, creado por el Decreto 565/02 del Gobierno Nacional, implemento un programa de subsidios para personas en situación de desempleo y con cargas de familia. Señalan, que tal es así, que la actora acompaño dos recibos de cobro del subsidio, emitidos por ANSES por cuenta y orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Explican que el Ministerio de Trabajo de la Nación a través de los Consejos Consultivos formados en cada ciudad, era el encargado de la registración de aspirantes a este beneficio, el otorgamiento de los planes y disposición de los lugares donde los beneficiarios efectuarían la contraprestación. Que, ante la falta de convenio de los Consejos Consultivos con empresas privadas, y siendo necesario para la percepción del subsidio la acreditación de la efectiva contraprestación, los municipios permitieron que muchos de los beneficiarios realizaran la contraprestación en distintas áreas municipales con una carga horaria de 4 hs diarias. Fue así que la actora desarrollo algún tiempo su contraprestación. Dicen no tener los registros de los Consejos Consultivos, por lo que desconocen el tiempo por el cual la actora fue beneficiaria del plan, pues la función del municipio era la certificación mensual de la contraprestación para la procedencia del pago del beneficio. Reconocen que el municipio dispuso para los beneficiarios del Plan Jefas y Jefes un “aporte no remunerativo como complementario del subsidio”, pero que ello no altera su condición de beneficiaria sujeta a un subsidio nacional. Sostienen que la cuestión a dilucidar es si durante el tiempo en que la actora se vinculó con locación de servicios a su mandante, había en realidad una relación laboral. A partir del énfasis de la actora en señalar que desarrollo tareas propias de la administración municipal, habituales y ordinarias, en fraude laboral al no encarrilar su situación como de empleo público. Que de su legajo surge que en algún momento pretendió un cambió de prestación por razones de enfermedad, cuestión al no se accedió por no estar protegida por la legislación laboral. Agregan que en el periodo que se vinculó por locación de servicios no cumplía horario, no fichaba como el resto del personal, ni gozó de licencias como surge de su legajo. Reconocen que partir de Abril/2010 se la contrató bajo el régimen contrato por tiempo determinado, gozando allí de los beneficios que le cabían como dependiente del estado municipal. Esta vinculación se extendió hasta Diciembre/2011, por un lapso de 1 año y 9 meses. Por lo que consideran que no tiene derecho a la estabilidad impropia, por no reunir el tiempo mínimo previsto por el caso Betancur. Que el dictado de la Resolución 082/2011 mereció un dedicado y exhaustivo análisis de la situación de la planta de trabajadores municipales. Esto a partir de la asunción de la conducción del municipio por la Dra. Sabina Costa. Se analizaron los temas inherentes al desarrollo de la administración municipal, entre ellos la cantidad de trabajadores, el tipo de vinculación, la tarea desempeñada y la necesidad real de esa labor. Entre ellos se analizó el desempeño de la actora, concluyendo que no era necesaria generando un gastos sin causa al erario público. Dando relevancia a esto a partir de que la actora sustenta su reclamo en el fallo Betancur del STJRN, en su anterior composición. Criterio jurisprudencial que dicen no compartir, y siendo que el máximo Tribunal provincial tiene nueva integración sostienen que no pueden considerarla doctrina legal, manifestando la posibilidad de volver a plantear en este caso una nueva discusión del tema. Analizan el fallo Betancur, así como las consideraciones el fallo Madorrán de la CSJN que da fundamento el primero, el que dicen tiene un sustento fáctico distinto del acontecido en Betancur. Impugnan liquidación, ofrecen prueba documental y peticionan se rechace la demanda con expresa imposición de costas. A fs. 183 obra acta de celebración de audiencia de conciliación, a fs. 192/193 se ordena la producción de la prueba, y a fs. 206 obra el acta de audiencia de vista de causa, donde consta que la parte actora desiste de la confesional del representante legal de la demandada, se tomaron declaraciones testimoniales y de reconocimiento. Respecto de la instrumental la demandada manifiesta que solo puede exhibir la agregada a autos, corrido traslado la contraria pide se haga efectivo el apercibimiento. Los letrados formulan sus respectivos alegatos y se resuelve el pase a autos al acuerdo para dictar SENTENCIA DEFINITIVA. CONSIDERANDO: I. Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: Que, la actora estuvo vinculada al Municipio de Allen en el período que va de Julio/2009 a Marzo/2010 inclusive por sucesivos contratos de locación de servicios para la realización de tareas en la Mesa de Entradas de la Municipalidad, conforme instrucciones que le impartía la Secretaría de Gobierno Municipal, conforme surge de contratos, recibos y facturas presentados por la demandada a fs. 63/86 inclusive, y por la actora a fs. 17/18. Que momentáneamente prestó tareas en Imprenta Municipal a partir del 12/08/2099 ( documental agregada por la demandada a fs. 188) de donde días después la actora pidió el traslado por razones de salud ( certificados médicos fs. 195/196 que no fueron controvertidos), retornando después a Mesa de Entradas. Que el 01-04-2010 la actora suscribe con la demandada un “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado” el que se extendió hasta el 30-06-2010, suscribiendo sucesivos contratos similares hasta el 31-12-11, siendo contratada en tareas de Auxiliar Administrativa en las áreas de la Secretaría de Gobierno. ( Contratos adjuntados por la actora a fs. 20/23 y por la demandada a fs. 210,219, 220, 224, 231, 238 y 240). Que a partir de agosto/11 se le reconoce a la actora como personal contratado la Categoría 14 del Estatuto del Personal Municipal conforme Memorandum de fs. 237, y doble ejemplar de recibo de haberes de fs. 99 correspondiente al período 08/2011.- Que, la actora fue beneficiaria de un Plan Jefas y Jefes ( hecho en el que las partes son contestes). Que, mediante Resolución Municipal Nº 0082/2011, el Municipio decidió NO RENOVAR los Contratos de trabajo por tiempo Determinado con vencimiento al 31-12-2011 en la que estaba comprendida la actora (Documental agregada a fs. 10/11por la actora y a fs. 243/244 por la demandada).- II. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). La controversia planteada por la partes discurre entre la relación precaria de empleo público que denuncia la actora con la Municipalidad de Allen, el tiempo efectivamente trabajado y la presunta situación de fraude laboral. Situación esta que se explicará con detenimiento y que debiera dar lugar a la promoción de una investigación administrativa y por lo que se dará al finalizar esta sentencia, vista a Fiscalía de turno. En primer término he de analizar las pruebas rendidas en autos que dan cuenta de las circunstancias laborales bajo las cuales se desarrolló la relación laboral entre las partes en Mesa de Entradas del Municipio. Las declaraciones testimoniales aportaron poca información a la causa pues testigos como Jorge Oscar Alonso y Nelly Elena Rodriguez, quienes tienen trato de familiaridad con la actora (cuñado y madre de éste), declararon saber que trabajaba en la Municipalidad en horario de mañana que trabajaba en Mesa de Entradas y en el conmutador donde atienden el teléfono, pero del resto de sus relatos no se pueden rescatar datos esclarecedores del tema. En cambio el testigo Jorge Horacio Braun declaró: “… fui Secretario de Gobierno en la gestión 2007/2009, y pase a la Secretaría de Planeamiento con el gestión 2009/2011. Conozco a la actora de la Municipalidad, ella estaba en Mesa de Entradas cuando empecé en 2007. Si estaba por un Plan Jefas y Jefes de Hogar. No era personal de Planta. El horario de atención al público en la Municipalidad era de 7 a 13 hs., no recuerdo bien, pero creo que Riffo hacia el horario de atención al público. El personal permanece hasta las 14 horas. Había de 2 a 3 personas en Mesa de Entradas, la responsable de la Mesa de Entradas era Berta Cobos, había 2 o 3 personas. No recuerdo como se compensaban las horas que excedían el Plan Jefas y Jefes. El hecho de que no lo recuerde no significa que no este registrada la diferencia horaria. No sé porque no había personal permanente en Mesa de Entradas. Cuando yo ingrese la actora ya estaba prestando servicios en la Municipalidad, y cuando deje la Secretaría de Gobierno siguió, los cuatro años que estuve ella siempre estuvo en Mesa de Entradas. Cuando llegamos refiriéndose a su comienzo de gestión en 2007- la Sra. Riffo ya estaba, no se como llegaban con el Plan Jefes, se que iban se registran en un lugar y ahí eran requeridos, era un estamento del estado nacional. Ellos pagaban el Plan Jefes. Creo que iban a la Secretaría de Trabajo y les daban una tarjetita de desocupado. Si tenían un trabajo que se blanqueaba perdían el beneficio”.- En cuanto a la modalidad de la prestación en sí, la prueba aportada por las partes que cobra significativa trascendencia, que saca a la actora del lugar que le pretendió dar, esta ligada exclusivamente a la condición por parte de Riffo Castro de beneficiaria del plan jefes y jefas de hogar, es la Resolución Municipal Nº 580/04 (aportado como prueba documental la demandada a fs. 91). Acto administrativo que en sus considerandos dice: “… Que es oportuno otorgar una suma no remunerativa ampliatoria del subsidio Nacional a las personas antes enunciadas, consistente en $ 10 (pesos diez) por día trabajado efectivamente para las personas afectadas a tareas de control de transito, y $ 7 (pesos siete) por día trabajado para el resto de las personas de los planes que realicen otro tipo de tareas en el Municipio, a partir de la fecha de la presente Resolución hasta el 31 de Diciembre de 2004, inclusive….”, y en su Resuelve dice: “… Artículo 2ª: Abonar a las personas comprendidas en los planes Jefes y Jefas de Hogar afectadas al Municipio que excedan el horario establecido en el reglamento del programa Jefas y Jefes de Hogar…siempre que superen el horario pactado en la contraprestación como aporte no remunerativo…”. “Artículo 3º: Para percibir la suma complementaria enunciada en el artículo anterior, cada Secretaría Municipal deberá certificar la efectiva realización de las horas trabajadas complementarias al subsidio….”. Dictando en tal sentido la autoridad municipal distintas resoluciones que fueron aumentando los valores, así la Resolución Municipal 0590/2005 llevo el valor a $ 10 por cada día y horario efectivamente trabajado, las Resoluciones Municipales Nº 0060/2006 y 0087/07 que mantuvieron el valor en $ 10 durante esos dos años. Por Resoluciones 0694/08 y 0062/09 el valor se llevo a $ 15 por día. Adicionando una suma fija de $ 75 conforme surge de las planillas de fs. 102/109 denominada “Res. Nº 158/09”. Obrando copias de las Resoluciones 0590/05 a fs. 79, 0060/2006 a fs. 80, y 0087/07 a fs. 81 de los autos “Berdugo Lorena c/ Municipalidad de Allen s/Contencioso Administrativo” Expte. 2RO-16-L2012, sobre el que me referiré infra en cuanto a su aporte probatorio. Ello se vincula necesariamente a la regulación que creó el programa indicado que establece en el art. 12(Dec.525/2002) lo siguiente: “La participación de los beneficiarios en actividades de capacitación o comunitarias, como contraprestación del beneficio percibido, no podrá tener una dedicación horaria inferior a CUATRO (4) ni superior a SEIS (6) horas diarias”. Asimismo la misma reglamentación cuando refiere a los empleadores inscriptos en el Registro de Empleadores que reúnan los requisitos establecidos por la Ley 24467 (que no sería el caso de la Municipalidad de Allen), además de suscribir la cantidad de beneficiarios a incorporar, los puestos a cubrir, las tareas a realizar, la jornada de trabajo que no podrá ser a tiempo parcial, debían asumir el expreso compromiso de pago a los beneficiarios del suplemento en dinero necesario para alcanzar el salario establecido para la categoría de que se trate en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la actividad o empresa, el que no podría ser inferior al correspondiente a OCHO (8) horas diarias cuando se trate de personal jornalizado, el pago de las correspondientes contribuciones patronales y la obligación de aplicar a los beneficiarios las condiciones de trabajo de su categoría establecidas en el convenio colectivo de trabajo y en la empresa. A los beneficiarios que cumplieran actividades laborales para un empleador en virtud de la celebración de un convenio de adhesión al Programa, se les garantizaría la igualdad de trato, y gozarían de todos los derecho que la normativa laboral y de seguridad social reconoce a los trabajadores. No olvidemos al respecto que de los propios dichos de la demandada en su conteste de fs. 249/257: “Ante la falta de convenio de los Consejos Consultivos con empresas privadas, y siendo necesario para la percepción del subsidio del Plan Jefas y la acreditación de la efectiva contraprestación, los municipios permitieron que muchos de los beneficiarios realizaran las contraprestación en distintas áreas municipales. La contraprestación tenía una carga horaria de cuatro horas diarias, y fue en ese tenor que la actora desarrolló algún tiempo su contraprestación…”.- Es decir, que cuando la actora prestaba funciones por fuera del tiempo límite previsto (entre 4 y 6 horas según la regulación o 4 según lo autorizado por el Municipio), con la habitualidad de un trabajo, sea en tareas comunitarias o de capacitación, necesarias para el normal desarrollo de la cobertura de las necesidades habituales de funcionamiento que debieran ser cubiertas por personal permanente, sea en el ámbito privado en las condiciones de los arts. 21 y sgs., o dentro del sector público, se considera que debe existir un expreso compromiso de pago a los beneficiarios del suplemento necesario para alcanzar el salario establecido para la categoría de que se trate. Si bien la reglamentación no prevé que el empleador sea público, queda claro que la normativa procura evitar el aprovechamiento de las situaciones de necesidad que suele tener que afrontar el beneficiario del plan. El Estado con ello pretendía subsidiar a sectores desprotegidos, desocupados y con necesidades apremiantes en el marco de una crisis extrema que vivió la Argentina a partir de 2001 y paralelamente contribuir con tal aporte económico para que los beneficiarios se incorporaran a las pequeñas y medianas empresas, bajando la carga económica y colaborando a mejorar su competitividad. Mas no se suponía que fuera el Estado, quien abusara de los beneficiarios, ofreciendo sumas adicionales ínfimas y no remunerativas para contar con personal trabajando bajo sus ordenes por encima de la jornada prevista. La demandada adjuntó a fs. 79/81 (de los autos “Berdugo”) copias de las sucesivas resoluciones hasta 2007, tales como Resoluciones 0590/05, 0060/2006 y 0087/07 que prorrogaron el pago de las sumas previstas por Resolución 0580/2004 (fs.91 de estos autos), y respecto de los años siguientes se mencionan las resoluciones que mantienen las sumas no remunerativas en las constancias adjuntadas a fs. 102/166, de las que surgen los importes abonados en cada caso en concepto de “refrigerio” y que en la resolución se denomina “ suma no remunerativa ampliatoria del subsidio Nacional”, sumas que le fueron abonadas a Rosa Edelmira Riffo Castro y otro conjunto de personas sistemáticamente. Esto da cuenta de prestaciones continuas de servicios laborales a favor del empleador público con permanencia aunque con discontinuidad, pues en el mes trabajaban en 18 y 21 días, y se interrumpían en lapsos de receso. La obligación en el caso puntual de Rosa E. Riffo Castro consistía en desarrollar funciones diarias en la Mesa de Entradas de la Municipalidad que no son ajenas a las propias de la categoría administrativa del escalafón municipal, para cubrir necesidades permanentes del servicio y no de contratados para obras y servicios y/o tareas de carácter temporario, estacional y político de ejecución, de legislación y de contralor que no puedan ser realizadas por personal permanente (arts. 1 a 6 de la Ordenanza Municipal de Allen Nº 068/94 “ Estatuto y Escalafón del Agente Municipal de Allen”). Según se extrae de la instrumental acompañada por la demandada a fs. 102/166, que no ha sido cuestionada por la actora y respecto de la cual no se ha invocado que hubiera o pudiera haber en la contabilidad municipal más datos que los agregados en los que aparezca la actora, se le pagó a Rosa E. Riffo Castro (aparece como Riffo Rosa E. o Riffo Edelmira) por prestaciones adicionales diarias (mal llamado refrigerio) por los siguientes periodos: 21 días en junio/2005 (fs. 109), 21 días en julio/2005 ( fs.107), 22 días en agosto/2005 ( fs.103), 20 días en noviembre/2005 ( fs.111), 19 días en diciembre/2005 ( fs.105); 18 días en abril/2006 (fs.164), 20 días en agosto/2006 (fs.124), 21 días en octubre/2006 (fs.122), 19 días en diciembre/2006 (fs.119), 22 días en agosto/2007 (fs. 126), 18 días en diciembre/2007 (fs. 128), 22 días en enero/2008 ( fs. 157), 21 días en marzo/2008 (fs. 154),21 días en abril/2008 ( fs. 152), 20 días en junio/2008 ( fs. 151), 10 días en agosto/2008 ( fs. 148), 10 días en octubre/2008 ( fs. 147), 18 días en noviembre/2008 (fs. 145), 20 días en diciembre/2008 (fs. 141), 20 días enero/2009 (fs. 139), 21 días en marzo/2009 (fs. 137), y 19 días en abril/2009 (fs. 135). A esto debo sumar los días que surge del las planillas agregadas en la causa “Berdugo” a fs. 101/149, en los que aparece la actora Sra. Riffo y que no han sido agregadas en estas actuaciones, así tenemos: 21 días en abril/2005 (fs. 139), 21 días en mayo/2005 (fs. 140), 20 días en noviembre/2006 (fs.131), 21 días en marzo/2007 (fs. 120), 17 días en abril/2007(fs.121), y 20 días en Junio/2007 (fs. 123). A partir de esto no parece casual que el 31-07-2009 operara la primera vinculación contractual formal “Contrato de Locación de Servicios” ( adjuntado a fs. 18 por la actora y a fs. 185 por la demandada) cuya clausula primera dice: “…”EL LOCADOR” contrata la prestación de “EL LOCATARIO” para la realización de tareas en la Mesa de Entradas de la Municipalidad…”, acto que acontece con relativa continuidad al último adicional que se hiciera a la actora en abril/2009 coincidente con el fin del beneficio acordado entre los años 2003 a 2009, que a su vez mediante Resolución Municipal Nº 0781/2009 se ratifica esta contratación pero a su vez en el art. 2 le reconoce el pago de los servicios prestados por el mes de julio/2009 (fs. 184).- La lógica, a falta de argumento que quiebre el orden, indica que la contratación de Riffo para prestar servicios en la Mesa de Entradas de la Municipalidad a partir del 01 agosto/2009 por 3 meses, contrataciones que se fueron prorrogando hasta el 31-03-2010, radica en los antecedentes, experiencia y conducta puesta de manifiesto al realizar su prestación en dicho puesto municipal donde había trabajado por más de 6 años ( a razón de 4 a 8 horas diarias según se explicó antes y surge de la testimonial de Braun), y para lo cual dentro de dicho período se había demostrado estar capacitada tal como lo indica la documental que luce a fs. 237 que motivo su cambio de categoría.- Pero esto no culminó ahí, la contratación de la actora continúo con una nueva modalidad a partir del 01-04-2010 suscribiendo un “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado” (fs. 210) cuyo objeto fue que cumpliera tareas de “Auxiliar Administrativa” en áreas de la Secretaría de Gobierno, bajo la Categoría 12 del Escalafón Municipal, contratación que mantuvo hasta el 31-12-2011 en que se le notificó la no renovación de su contrato. Ni invocó ni probó la demandada que en la realidad de los hechos su función fuera innecesaria, o que a pesar del pago del plan y el adicional no remunerativo percibidos, el trabajo no se hiciera. Pues durante toda la vinculación que hubo entre las partes instrumentada de distintas maneras la actora cumplió una misma tarea puntual y específica en Mesa de Entradas en horario de atención al público, la que quedo determinada como “Auxiliar Administrativa”.- Respecto de la instrumental en su momento agregada a la demanda y posteriormente en legajo la actora no formula objeciones, con lo que debemos interpretar que la actora además de devolver con su trabajo lo que percibía mediante plan jefes y jefas de hogar, también da cuenta del adicional que le pagaba en exceso en el horario, cuando era convocada para ello, suscribiendo la planillas que la propia demandada adjunta en las que le liquidaba la sumas indicadas. Aquí debo agregar que se presentó a este Tribunal una particular situación sustentada en que varios juicios promovidos por idénticas razones contra la Municipalidad de Allen, llegan contemporáneamente al dictado de sentencia y al ser tratados en acuerdo formal con los respectivos proyectos de los votantes, más allá de las conversaciones informales mantenidas hasta ese momento entre los jueces acerca del modo en que se resolverían, advertimos que en uno de los expedientes en tratamiento ( “Berdugo Lorena c/ Municipalidad de Allen s/Contencioso Administrativo Expte. 2RO-16-L2012), se encuentra agregada la prueba documental mas completas por años de pago de las planillas de Personal Plan Jefes y Jefas (fs. 78 a 149). La misma es aportada por Municipalidad de Allen y se adjunta a la contestación de demanda. En tales planillas de pago del subsidio indicado por el importe previsto legalmente, se abonan sumas no remunerativas complementarias del subsidio nacional, pagado por la Municipalidad bajo la denominación que en cada caso refiere a la totalidad de las sucesivas resoluciones municipales que disponen mantener dichos adicionales y/o aumentar su importe y que también fueron agregados en el expediente referido comprensivos de las Resoluciones 0580/2004, 0590/05, 0060/2006 y 0087/07 y las que se mencionan en constancias adjuntadas a fs. 100/149 que mantienen las sumas no remunerativas. Sabido es que el no correr traslado de las firmas que se adjudican a la actora de estas actuaciones y tener por válida la documentación que supuestamente ella habría firmado, desautorizaría al juzgador a tenerla como admitida. El ritual procesal así lo indica. Mas también es real que aplicar las formas, haciendo caso omiso del fin para el cual fueron dictadas, sin servir a la justicia que es cuanto reclamar las partes en sus peticiones, nos colocaría en el supuesto de excesivo rigorismo formal, pues terminaría prescindiendo de prueba decisiva, que el municipio omitió agregar y que debía completar aquella que contaba en su poder relativa a Riffo Castro. Veamos lo que ocurrió en el presente supuesto. Según la documentación aportada a estas actuaciones por la Municipalidad de Allen, obrantes a fs. 102/166, a la que refiriera y que diera sustento del cálculo de prestaciones diarias adicional (mal llamadas refrigerio) que tuve por demostrativas del tiempo efectivo de trabajo de la actora Riffo, advierto que al momento de trabajar esta votante en el primer lugar con el expediente “Berdugo”, que ha sido información voluntaria o involuntariamente insuficiente, y me lleva a un cálculo retaceado de jornadas que debo tener en consideración para la evaluación de la antigüedad, pues de hecho resulta evidente por las copias de las sucesivas resoluciones hasta 2007 (fs. 79/81), tales como 0590/05, 0060/2006 y 0087/07 que prorrogaron el pago de las sumas previstas por Resolución 0580/2004, y respecto de los años siguientes se menciona las resoluciones que mantienen las sumas no remunerativas en las constancias adjuntadas a fs. 1000/149, la aquí actora al igual que Berdugo, y otros beneficiarios de Planes Jefes y Jefas de Hogar, recibian los emolumentos de forma sistemática con anterioridad a junio/2005 que es el tiempo inicial que me aporta la instrumental de este expediente. En Berdugo se detectan ocho planillas mas que las originalmente tenidas en consideración que ponen en evidencia tiempos intermedios y posteriores que no fueron computados al formular las cuentas lineales en días, en detrimento de la trabajadora, mas no de la antigüedad final a los fines del cálculo final. En tal sentido, los jueces intervinientes en los acuerdos de los expedientes que están en tratamiento, a saber: Berdugo, Ibáñez y Riffo, hemos de atender a los antecedentes que la propia demandada agrega en Berdugo y que hasta el momento, para fallar indican ser los más completos. Hacer lo contrario, significaría renunciar de manera consciente a la verdad jurídica objetiva, en la que priorizaríamos formalidades, transformando la normativa en un conjunto de solemnidades y ritos desprovistos de sentido. Poner en orden el proceso también requiere asegurar una decisión conforme a derecho. A esta prueba y su valor de juicio me vine refiriendo en estas consideraciones, al momento de tener que analizar el vínculo mantenido entre las partes, y el tiempo real y efectivo de trabajo de la actora a favor de la demandada. Más aún teniendo en cuenta la irregular situación en la que se desarrollaron las prestaciones previstas en el plan social. En cuanto a la fecha de ingreso de la actora, no podemos afirmar que el punto de partida de su vinculación con el Municipio sea la Resolución Municipal 00580/2004 en la que se les reconoce una suma no remunerativa ampliatoria. Pues de los propios considerandos surge que el municipio a través de las personas comprendidas en el plan recibía contraprestaciones que excedía la jornada prevista por el Decreto 565/2002, en tal sentido dice: “ …Que las personas comprendidas en dichos planes afectadas al Municipio que desempeñan funciones en el Municipio, manifiestan responsabilidad y cumplimiento con las tareas que se le han encomendado, Que durante el desarrollo de las tareas diarias, las personas comprendidas en dichos planes realizan tareas de contraprestación por el beneficio que perciben por un tiempo mayor al establecido en el reglamento del programa de Jefas y Jefes de Hogar…”.- Llegado a este punto que por determinar cuando comenzó esta vinculación a partir de que la actora denuncia en su demanda haber ingresado en julio/2003, y la demandada en su conteste puntualmente la niega, los testigos no aportaron datos sobre el ingreso, el testigo Braun dijo haber ingresado él en el año 2007 y que la actora ya estaba, pero no va más allá de eso. Sin embargo da claridad a la cuestión el documental adjuntada a fs. 16 que no fue desconocida por la demandada, consiste en una certificación en la que se indica que la actora prestó servicios en la Municipalidad de Allen, como beneficiaria del “Plan Jefes/Jefas de Hogar” en periodo comprendido en el año 2003 al 2009. Agregando a esto que la demandada no aporta elementos de juicio para considerar otra fecha, y siendo el Plan Jefes comienza aproximadamente en mayo/2002 (el Decreto 565/2002 es de fecha 03-04-2002) y paulatinamente fue incorporando gente desocupada por la crisis, esto me lleva a considerar como cierta la fecha de ingreso denunciada por actora en Julio/2003. Si tenemos que prestaba tareas como se evidencia en las planillas en las que se liquidaban días efectivos en un promedio de 130 a 150 días al año, puedo concluir que en el año 2003 trabajó unos 60 días en mayor jornada, y unos 130 en el año 2004. Y de las planillas adjuntadas al legajo de la actora surge que trabajó entre 2005 a 2009 además de la que fueron agregadas en la causa “Berdugo” como dijera supra, reúne un total de 2 años y 10 meses de prestación pagada con sumas no remunerativas a favor del municipio demandado. Si además a esto le adicionamos 9 meses de contrato bajo la modalidad “locación de servicios”, y por ultimo 1 año y 9 meses de trabajo mediante sucesivos contratos por tiempo determinado hasta que, dictada la Resolución Municipal 0082/11 de fecha 28-12-2011, se dispone no renovarlos, finalizando el vinculo entre las partes. Ahora bien si tomamos como pauta que abonaban adicionales por jornada laborada por encima de una prestación de cuatro horas, lo que supone que el importe diario no contemplaba sábados, domingos o feriados, días de licencia o enfermedad, etc, deberemos utilizar el divisor de 276 días anuales (previsto como promedio de días hábiles laborables anuales), la cuenta final da un promedio de 2 (dos) años y 10( diez) meses de prestación de tareas por el plan, más los meses completos a considerar a partir de las contrataciones que se condicen con el pago mensual y recibos de haberes mensuales, tenemos 9 meses bajo la modalidad de locación de servicios y 1 años y 9 meses de contrato de trabajo por tiempo determinado. . La antigüedad de la actora es de 5 años y 4 meses.- Lo que coloca a la actora bajo el presupuesto de mínima incorporado por doctrina legal del STJRN en autos “Betancur” fallado el 10-06-2009.- Si bien el precedente del STJRN ha sido cuestionado en su sustancia jurídica por la demandada, al utilizar como principal sustento las consideraciones del precedente Madorrán de la CSJN, cuyo contexto fáctico era absolutamente diferente al que se trataba en Betancur, por referirse a una trabajadora ingresada por concurso bajo un régimen de estabilidad propia, en rigor de verdad los criterios de este Tribunal sin sustentarse en “Madorrán” ya había sido receptado en “Lopez Alicia c/ Municipalidad de Choele Choel” , Sentencia Definitiva del 13-02-2009, fallado con anterioridad a lo dicho por el STJRN en fecha 10-06-2009. El pronunciamiento de esta Cámara de Trabajo, a diferencia de lo que dijerá el máximo Tribunal provincial no habla de antigüedad de mínima, como si lo establece a modo de parámetro unificador “Betancur”. En tal sentido sintetizo las ideas más relevantes que se derivan de “Lopez” donde citando diversos criterios doctrinarios de la CSJN y fallos de CNAT se va preparando el cambio de los conceptos de “Leroux”: “… El interrogante, a esta altura del desarrollo de la presente, es que régimen jurídico ampara a los “contratados” temporarios que accedieron o se mantuvieron en violación a expresas disposiciones reglamentarias, frente a la desvinculación directa. Me refiero a quienes fueron contratados para realizar tareas de naturaleza permanente, cuyo contrato originario fue sucesivamente prorrogado en el tiempo, con lo que termina extendiéndose por una importante cantidad de años… Sin duda alguna el nombramiento en planta permanente de personal de la administración pública municipal requiere un acto de designación expreso, y es inadmisible constitucional y reglamentariamente el ingreso automático por el mero transcurso del tiempo… Así como la estabilidad es una garantía para el dependiente del Estado, el concurso para el ingreso es una garantía para el ciudadano que quiera ingresar como agente permanente, y para acreditar su calidad y eficiencia en idénticas condiciones con cualquier otro que pretenda lo mismo ya que tal como lo declara el art. 16 de la CN, todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Se liga también al “derecho al empleo” en tanto se acrediten las aptitudes requeridas para la índole y condiciones que impondrá el trabajo… es norma constitucional plasmada por el art. 51 de la carta magna provincial (es art. 17 de la Constitucional sancionada en 1957) al decir expresamente: “…La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación política, social y religiosa”. Ahora bien, una cosa es el reconocimiento de una exigencia para el ingreso y el goce de una forma de estabilidad especial nacida como herramienta para impedir que los gobiernos de turno produjeran cesantías masivas, invocando excusas pueriles para nombrar a sus adherentes o clientela política, y otra muy diferente es que desde los poderes del Estado se instaure y tolere el abuso del derecho o el fraude. En tal sentido es indispensable dirimir este tipo de contiendas teniendo en cuenta especialmente los alcances de la contratación habida entre las partes, el tipo de labores desarrolladas y las demás circunstancias que rodean el caso, cuando al margen de la relación habitual derivada del respectivo nombramiento, en condiciones de irregularidad reglamentaria, el ingreso a la administración se hace mediante contratos celebrados entre el Estado y administrado, cuyo lazo jurídico es distinto al que rige para el personal estable. Este Tribunal ha sido categórico en otros pronunciamientos sobre el tema. El personal transitorio o contratado, por no haber accedido en las condiciones que lo exige la constitución, no puede adquirir el carácter de permanente y por tanto carece de estabilidad propia. Sin perjuicio de ello, cuando la clara irregularidad persiste y se reitera a lo largo del tiempo, hasta extinguirse por vencimiento del último contrato, si bien no da derecho al dependiente a exigir su reincorporación si le autoriza a obtener protección constitucional por una extinción tan incausada como su ingreso. Remitimos al efecto al voto del Dr. Guibourg en “Gonzalez Carrasco c/ Ministerio de Economía” (CNAT Sala III) dictado en 22-08-2005 (JA. 5-10-2005) y lo sostenido por el Dr. Eiras, también en la Sala III de la CNAT en fallo “Wodnitzki c/Estado Nacional” dictado el 20-10-2006 (publicado L.L. 15-032007) donde su discurso transita en argumentos de la CSJN de autos “Deutsch” (04-09-1984- F 366:1236), “Zacarías” (5-3-1987 F:310:464) y “Bolardi” (27-12-1988 F:311:2799), todos anteriores a “Leroux” (30-04-1991 F: 314:376), cuya lectura íntegra se recomienda para concluir que: “ …Se trata entonces de que el juez, ante las diversas situaciones que se generan a raíz de esta modalidad contractual, analice a la luz de los hechos que justificaron no solo la celebración sino la ejecución y la razón de ser de una continuidad en el tiempo de una locación de servicios, meritúe aquellos supuestos en los que ante la no renovación del contrato se ve justificado el acceso a una indemnización… Al respecto hay que tener presente que la ley de contrato de trabajo en su art. 2, no solo exceptúa de su ámbito de aplicabilidad personal a los “dependientes de la administración pública nacional, provincial y municipal”, sino que también la CSJN separó la relación de empleo público de la de empleo privado, considerando a aquella regida por el derecho constitucional y administrativo y no por el derecho del trabajo…Frente a esto, la falta de toda protección legal respecto del reclamante es clara, pues al no ser personal de planta permanente no está amparado por la estabilidad de carácter absoluto que la Constitución Nacional reconoce al empleado público, y al no estar incluido en tal régimen de la Ley Contrato de Trabajo, le asiste, en el peor de los casos, el derecho constitucional de protección contra el despido arbitrario… Toda inferioridad jurídica y económica exige una protección especial, tal como sucede en el trabajador privado, mas no fuera de los límites constitucionales y legales impuestos a la actividad del Estado a los intereses públicos, sino en consideración de su particularidad y hasta donde ello sea razonable. Ergo, de acuerdo a la nueva doctrina de la Corte, en el empleo público, al igual que en el privado tienen plena vigencia el principio protectorio y el de justicia social, rigiéndose la relación tal como lo ha diseñado el constituyente y el legislador, en primer término por las normas específicas que lo regulan (según se trate de empleo nacional, provincial o municipal), sus convenciones colectivas, si las hubiere y subsidiariamente por las normas constitucionales y reglamentarias del régimen laboral general en tanto sea compatible con las características y modalidades del empleo público y sus específico régimen jurídico…”.- La CSJN en su actual integración a través en la causa “Ramos José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa- A.R.A.) s/ Indemnización por despido” del 06-04-2010, entre otras cosas dijo: “ … Si bien la Constitución Nacional no impide al Estado celebrar los contratos de empleo ante circunstancias necesidades- transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, siempre y cuando los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del art. 14 bis, resultan inválidas las clausulas contractuales y eventuales disposiciones legales que las sustenten que nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando sus términos muestre las presencia de los elementos constitutivos de dicha relación, más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse… Frente a la amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento ( Fallos 311:2799) (Voto de los Dres, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni). En el caso de marras la actora ha sido colocada en una marco de precariedad contractual y laboral, que podemos calificar como una zona atípica, pero no por ello sin protección constitucional contra el despido arbitrario, (conf. Art. 14 bis. CN). Siendo ello así, la no renovación del contrato dispuesta por la Municipalidad de Allen mediante Resolución Nº 0082/11 si bien supone la extinción del vínculo contractual, ha sido arbitraria e injustificada, toda vez que la demandada no ha dado cuenta alguna de la motivación que la llevó históricamente a hacerlo respecto de la actora. Según el considerando la decisión se sustentaba en una estudio de campo sobre la cantidad de empleados municipales con una sobredimensión de personal, y la reestructuración del recurso humano con criterios de eficacia, economía y correcta administración y decisiones jurisprudenciales tomadas en la provincia en consideración, poniendo especial cuidado en la valoración de la antigüedad del personal contratado y, tal lo desarrollado en párrafos anteriores, la actora en los hechos (principio de la realidad) prestó servicios en beneficio y bajo la dependencia del Estado Municipal con anterioridad al 01-03-2010 superadores del horario previsto para su condición de beneficiaria de un plan Jefes y Jefas de Hogar, con una contraprestación de escaso valor con adicionales que pagaban jornadas diarias cuya suma representaba un total de 821 días efectivos de antigüedad y que habrán de sumarse a los posteriores con el razonable criterio que abona el principio general que se rige por el art. 18 LCT. De suerte tal que en vistas de que la antigüedad supera los 3 años y que de hecho Riffo cubrió carencias de empleos públicos de manera permanente e inherentes a la estructura del ámbito donde prestaba el servicio, para lo cual se utilizaron figuras jurídicas inatendibles para justificarlo y distorsivas de la realidad existente, la extinción es incausada y amerita el otorgamiento de un resarcimiento razonable y equitativo. Como dijo esta Sala en “López”, sería errado concluir que una determinada situación por estar excluida de la Ley de Contrato de Trabajo no forma parte del mundo del Derecho del Trabajo y en tren de delimitar el marco normativo concreto de la litis, en primer lugar se debe estar a las directivas del art. 14 bis de la Constitución Nacional; seguidamente a los principios generales que del mismo emanan y por último mediante la aplicación por analogía de normas afines. Va de suyo que en un supuesto como el del caso que nos ocupa, el paradigma indemnizatorio mas aproximado es el que provee de forma tasada el marco legal general del Derecho del Trabajo: “ … En tal orden, el empleado público contratado en violación a las limitaciones constitucionales específicas, cuyo contrato se extingue sin motivo a pesar de haberse desempeñado en funciones permanentes de la administración respectiva, por un prolongado lapso de tiempo sin chances de acceder a la estabilidad propia pueden ser beneficiarios de la aplicación de los principios del derecho del trabajo. Considero que responden adecuadamente a dicha ponderación los parámetros previstos en los arts. 245 y 232 LCT., por lo que al respecto propongo su adopción por analogía, y coincidentemente con el voto que transcribiera del Dr. Eiras en “Wodnitzki” ( a cuyos fundamentos se adhiero)…”.- A los fines del cálculo, tomó en cuenta la remuneración percibida como habitual en los últimos cuatro períodos mensuales trabajados del años 2011 ( fs. 97/98) consistente en $ 2.538,06, que es la mejor y la multiplicó por 8 unidades ( 6 años de antigüedad y 2 de preaviso). Se rechaza la pretensión de la actora de la base sea $ 3.158,00 por no explicar como llega a dicho importe y no aportar antecedentes documentales que permitan considerarlo. A la suma que resulta en concepto de capital se adiciona la tasa de interés dispuesta por el STJRN en “Loza Longo” fallo dictado el 27-05-2010, que establece la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Los intereses están calculados en este pronunciamiento hasta el 30-11-2013, y seguirán devengándose hasta el efectivo pago total. LIQUIDACIÓN: -Indemnización por antigüedad $ 15.228,36 -Preaviso $ 5.076,12 -Subtotal al 31-12-2011 $ 20.304,48 -Interes ( 35,65%) $ 7.238,54 -TOTAL al 30-11-2013 $ 27.543,02 También se hace lugar al pedido de certificaciones de servicios, remuneraciones y cese, toda vez que el carácter laboral de la relación por la unidad jornadas individualizadas mes a mes, mas el periodo que va de Julio/2003 a Agosto/2004 período en que se acreditó como trabajado por la actora mas allá de la jornada prevista por el plan social- , de allí hasta abril/2009 bajo el plan social con jornada excesiva conforme los expuesto en los considerandos, siguiéndole el periodo de locación de servicios de julio/2009 a marzo/2010, y sin perjuicio del último tramo de la relación laboral periodo con contrato a plazo entre el 01-03-2010 y el 31-12-2011, hace aplicables sin más las disposiciones del art. 12 inc. g) de la ley 24.241, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento en tiempo dispuesto en la parte resolutiva, a pedido de la actora. Tal como lo advertí al principio de este considerando, no podemos tolerar que el “Plan Jefes y Jefas de Hogar” pasara a ser una estructura bajo la cual se esconde un contrato de trabajo, en expresa violación al marco regulatorio del Decreto Nº 565/2002, y a su vez de la normativa laboral o de empleo publico. En el caso se ha acreditado acabadamente que la actora prestó tareas por varios años respondiendo a una necesidad permanente del municipio, recibiendo como contraprestación el beneficio y la diferencia no del convenio de la actividad, ni de la categoría de empleo publico contratado que le hubiera correspondido, sino pautando una suma no remunerativa por tiempo efectivamente trabajado, la que resultaba insuficiente y a su vez tratando de encubrir la antigüedad que la actora venia acumulando. Siendo la realidad un trabajo en relación de dependencia, en fraude a la ley laboral. Así el art. 21 de la reglamentación del MTESS. del Dec. 565/2002 en su último párrafo dice: “A los beneficiarios que cumplan actividades laborales para un empleador en virtud de la celebración de un convenio de adhesión al Programa, se les garantizará la igualdad de trato, y gozarán de todos los derechos que la normativa laboral y de seguridad social reconoce a los trabajadores…”. Surgiendo a las claras que la Municipalidad de Allen no cumplió, sin que por otro lado quede evidenciada la partida de presupuesto del cual salió en cada caso el adicional, lo que merecería una investigación en el marco del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de Allen y por la responsabilidad penal, si encuadrara en un tipo específico, una vista al Fiscal en turno. Por último, las costas son impuestas aplicando el criterio objetivo de la derrota del art. 68 del CPC y C, toda vez que la parte actora ha reclamado por encima de lo ciertamente acreditado, más allá de que se hace lugar parcialmente a su demanda. TAL MI VOTO.- Los Dres. Gabriela Gadano y Victor Dario Soto, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:1) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora RIFFO CASTRO ROSA EDELMIRA contra la demandada: MUNICIPALIDAD DE ALLEN, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 27.543,02 en concepto de indemnización por extinción del vínculo, importe que incluye los intereses explicitados en la parte pertinente del considerando calculados al 30-11-2013, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Felipe Hernán Otero en $ 5.398,00 y los de las Dras. Norma Coronel y Liliana Martín de Isidori en forma conjunta en $ 4.625,00 (MB:$ 27.543,02 Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles). 2) Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos del certificado de remuneraciones, servicios y cese, de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener los datos que se consignan como laborados en el considerando. Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior. 3) Rechazar la demanda instaurada en relación al importe que supera la antigüedad que se reconoce en este pronunciamiento, con costas a la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de las Dras. Norma Coronel y Liliana Martín de Isidori en forma conjunta en $ 2.210,00 y los del Dr. Felipe Otero en $ 1.895,00 (MB:$ 11.275,52. Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles). 4)Disponer que se de vista de este pronunciamiento a la Fiscalía de Cámara que corresponda a cuyo efecto notifíquesele la presente sentencia. 5) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. Dra. María del Carmen Vicente Vocal Trámite - Sala II Dra. Gabriela Gadano Dr. Victor Dario Soto Vocal - Sala II Vocal - Subrogante Ante mí: Dra. Zulema Viguera Secretaria Subrogante |
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