Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia111 - 04/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-02052-2019 - B.A.J. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de octubre de 2022, finalizado el
Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces
Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado
y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "B. A.J.S/ABUSO SEXUAL" -
QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-020522019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 27 de abril de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de
la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a A.J.B.
a la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor
penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple (tres hechos) y abuso sexual
con acceso carnal (un hecho) en concurso real, agravado por la condición de guardador (arts.
45, 55, 119 inc. b y tercer párrafo CP).
En oposición a ello, la Defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que fue desestimada, por lo que solicitó el
control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motivó la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
Con respecto a que la sentencia es nula por ser arbitraria, en tanto la Defensa alega que
no existen pruebas independientes que descarten la duda razonable, el órgano revisor sostiene
que las críticas esbozadas no son más que una afirmación desprovista de todo argumento y
prueba. En ese sentido, entiende que resulta necesario que quien invoca un agravio lo
fundamente y brinde argumentos de ello, para así poder hacer mérito de lo que sostiene
respecto de la decisión impugnada.
En idéntico orden de ideas, el TI cita doctrina legal de este Cuerpo que expresa que no
basta con alegar arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la
excepcional instancia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, pues la arbitrariedad
que pueda habilitar la instancia federal debe ser demostrada (STJRN Se. 9/20 Ley P 5020) y,
en el caso concreto, señala que la recurrente no lo ha hecho.
Sobre el planteo relativo a la falta de motivación suficiente que plantea la parte,
coincide con los fundamentos de la Fiscalía en cuanto a la improcedencia del agravio, dado
que no ha sido objeto de tratamiento en la instancia de impugnación ordinaria y, por
consiguiente, de ser susceptible de ocasionar un agravio actual en los términos del recurso de
excepción interpuesto.
Luego destaca que, para evaluar la admisibilidad del agravio relativo a la ponderación
del testimonio de las niñas, resulta necesario que la impugnante brinde los argumentos por los
cuales estima evidente que el testimonio carece de credibilidad y, además, que exprese de qué
manera lo decidido resultaría violatorio de los supuestos esgrimidos al encuadrar
jurídicamente la vía intentada, extremo que no da por satisfecho en su recurso, por lo que
concluye que los planteos carecen de eficacia para superar el análisis de admisibilidad.
Finalmente, para fundamentar la inadmisibilidad de la vía pretendida, el TI sostiene
que, si bien se alegan afectaciones constitucionales, la Defensa no ha demostrado prima facie
que la resolución de ese Tribunal haya incurrido en algún supuesto de interposición de la
impugnación extraordinaria (art. 242 CPP). Por ello, considera que ante la mera discrepancia
con lo decidido y la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad en orden a habilitar
la vía extraordinaria local, corresponde declarar inadmisible la impugnación interpuesta.
2. Agravios de la queja
La señora Defensora Penal Silvana Ayenao refiere que su impugnación extraordinaria
cuestionaba lo resuelto por el TI -en tanto confirmaba la sentencia condenatoria-, al
considerar que no resulta una derivación razonada del derecho vigente. Así, postula que existe
un apartamiento de los hechos, de las constancias y de las pruebas del caso, lo que consolida
una sentencia arbitraria basada en la voluntad de los jueces.
Reedita aspectos de hecho y prueba para sustentar su agravio, a la vez que tilda de
nula la sentencia ante la inexistencia de un cauce probatorio independiente que descarte la
duda razonable que entiende presente en el legajo.
Afirma asimismo que el sentenciante ponderó como única prueba de cargo en contra
de B. los relatos prestados en cámara Gesell por las menores, que la Defensa
descalifica aludiendo a una aparente contaminación que habrían tenido dichas declaraciones
por parte del núcleo familiar. A su entender, prosigue, la inexistencia de secuelas que
permitan corroborar los actos abusivos plantean un escenario de duda a favor de su asistido.
Tilda de arbitrario el razonamiento plasmado por el TI en la medida en que considera
que en modo alguno aplica el máximo esfuerzo en la revisión del fallo, de acuerdo con los
lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Casal",
sino que rechaza los agravios expuestos en la impugnación extraordinaria bajo una defectuosa
fundamentación e impide el ejercicio de su ministerio.
En función de lo expuesto en su presentación, concluye que el rechazo de la
impugnación extraordinaria ha sido un pronunciamiento arbitrario, motivo suficiente para que
sea analizado por este Superior Tribunal en virtud de la cuestión federal involucrada en el
caso.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Debe tenerse presente que el control extraordinario de este Cuerpo se encuentra
establecido en el art. 242 del código ritual y que la pretensión de la Defensora Penal, en
cuanto solicita la habilitación de la instancia ante el dictado de una sentencia arbitraria, no
podrá tener una favorable recepción.
Si bien la impugnante enuncia una eventual afectación de derechos y garantías
fundamentales con motivo de un análisis defectuoso de la sentencia condenatoria por parte del
órgano revisor e insiste ante esta instancia en que debió tener acogida favorable su petición
debido a la falta de corroboración de elementos probatorios que dieran sustento a los
testimonios de las menores víctimas, no introduce en sus planteos elementos de peso que
permitan modificar lo resuelto.
Como se desprende de su decisión, el TI ha rechazado correctamente los
cuestionamientos de la Defensa, que afirmaba que el Ministerio Público Fiscal no había
agotado su capacidad investigativa tendiente a corroborar las declaraciones de las víctimas,
como así también aquellos aspectos relativos a una supuesta contaminación de sus relatos. A
diferencia de lo alegado, ha considerado que los contornos de la acusación fiscal han sido
verificados durante el debate oral y, por tanto, los agravios resultaban meras alegaciones
tendientes a descalificar la sentencia condenatoria que pesa sobre B.
En concordancia con lo resuelto en la instancia previa, la hipótesis de cargo se sustenta
en diferentes elementos de prueba que le confieren razón suficiente y las respuestas a los
planteos de la Defensa son suficientes y completas, de modo que sus críticas no son
novedosas, sino que presenta una reedición de agravios que no logran superar las
conclusiones brindadas en la sentencia atacada.
En el caso en estudio, la certeza del fallo condenatorio en lo relativo a la materialidad
y la autoría del acusado se obtuvo a partir de las declaraciones de las víctimas dada su calidad
intrínseca, esto es, la que se extrae de los relatos, y su contenido se complementó con los
datos proporcionados por sus padres, la abuela y su pareja. Además, claro está, se valoraron
las conclusiones plasmadas en los informes confeccionados por los profesionales que las
entrevistaron, licenciada Sofía Sarno y licenciado Sergio Blanes Cáceres.
Este conjunto probatorio permitió al TJ en primer término, y luego al TI en su
revisión, desechar los agravios de la recurrente en cuanto pretendía cuestionar la existencia
del hecho y la responsabilidad de B. como su autor.
En este orden de ideas, no puede tacharse de arbitraria la valoración probatoria que
efectuó el juzgador (centralmente, la declaración de las víctimas y las conclusiones de los
profesionales que las entrevistaron), pues ha seguido así el criterio plasmado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 343:354 donde, en concordancia con el dictamen
del Procurador General, se estableció la necesidad de evaluar en primer lugar la calidad del
aporte de los dichos de la víctima (su precisión y relevancia).
Como se aprecia en el legajo, ello es innegable a poco que se repasen las referencias a
las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los actos abusivos, así como los
detalles y especificaciones de lo denunciado, extremos que fueron ponderados a la luz de la
normativa constitucional y convencional que rige la materia.
En lo pertinente, resultan de aplicación las consideraciones vertidas en el fallo STJRN
Se. 10/22 Ley P 5020, ocasión en la que se sostuvo que "no puede ignorarse que, a raíz de las
particularidades propias de este tipo de sucesos, no necesariamente deben seguirse las reglas
generales observadas para el común de los casos, máxime si la capacidad de representación
del testimonio de la víctima se corrobora tras la valoración total de sus dichos en conjunto con
el resto de los elementos probatorios arrimados a la causa".
En ese sentido, se trajo a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo Español con respecto a la declaración de una víctima, en cuanto "establece
una serie de factores que deben valorar los tribunales con la finalidad de indagar sobre la
credibilidad y verosimilitud de un testimonio para poder constituirse como prueba de cargo: a)
ausencia de incredibilidad subjetiva: se valora la credibilidad del testimonio y se tiene en
cuenta la posible existencia de móviles espurios; b) persistencia en la incriminación: que la
víctima mantenga una identidad sustancial en el relato de los hechos, y, por último, c)
verosimilitud del testimonio: que sea lógico y esté dotado de coherencia interna y externa, es
decir, que el propio hecho de la existencia y autoría del delito esté apoyado en algún dato
añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (STS 238/2011, STS 150/2015, STS
722/2017, STS 605/2019, entre muchas otras)" (ver los fundamentos en STJRN Se. 10/22 Ley
P 5020).
Esta tendencia es respetuosa de la posición privilegiada que tiene la declaración de una
víctima de violencia de género para su posterior valoración por parte de un juez, un tribunal y
los expertos en la materia. Teniendo en consideración tales lineamientos, en el caso analizado,
los testimonios de las niñas víctimas han sido consistentes, es decir que no se apreciaron
contradicciones ni modificaciones sustanciales en su relato, tal como se desprende de los
informes confeccionados por las y los profesionales de la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia (SENAF), del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento
de Servicio Social del Poder Judicial.
Con respecto a los delitos sexuales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
entendido que constituyen un tipo de agresión que se caracteriza, en general, por producirse
en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor. En virtud de ello, se ha
agregado, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, como razona
la Defensa en su presentación, con lo cual las declaraciones de las víctimas resultan una
prueba fundamental sobre el hecho (Corte IDH, caso "Fernández Ortega y otros vs. México",
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 30/08/2010. Serie C N°
215, párrafo 100). La Corte Interamericana ha agregado que la falta de evidencia médica no
disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima (caso "J. vs. Perú", Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 27/11/2013, Serie C Nº 275 párrafo
329).
La doctrina especializada refiere que, en el marco del proceso penal, con
independencia de los indicios que puedan corroborar la declaración de una víctima, la
credibilidad de su testimonio puede ser evaluada con criterios que tienen en cuenta su
naturaleza jurídica, la integridad de la percepción y la memoria medida en su contexto, la
coherencia interna de la narración, así como también los factores de presión internos o
externos a los que puede estar sometida la agredida (Julieta Di Corleto, "Igualdad y diferencia
en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género", en J.
Di Corleto (comp.), Género y justicia penal, Ed. Didot, Buenos Aires.2017, págs. 299/300).
En definitiva, el conjunto probatorio reunido en el presente legajo enervó la
presunción de inocencia de la que gozaba B., en tanto se tuvo por configurada su
responsabilidad en los términos expuestos por la Fiscalía durante el juicio, por lo que la
absolución solicitada por su Defensa responde al desacuerdo con la ponderación del material
probatorio efectuada por el TJ, críticas que en modo alguno tienen el sustento necesario para
conmover la sentencia de condena.
La valoración de los testimonios de las víctimas efectuada por el juzgador y
confirmada luego por el TI, junto con la del plexo probatorio reunido en el legajo, deja sin
sustento al agravio expuesto por el recurrente, quien alega de modo infundado que el relato de
las niñas ha sido contaminado y que las pruebas recolectadas en el proceso no habrían sido
suficientes para arribar a la certeza necesaria para el dictado de un pronunciamiento
condenatorio.
Así, los planteos de la Defensa del imputado se traducen como meros desacuerdos con
aspectos de hecho y prueba ajenos a la instancia extraordinaria y no demuestran un supuesto
de arbitrariedad de sentencia, motivo por el cual ha sido correctamente denegado el acceso a
la instancia de excepción, en la medida en que la impugnación presentada no acredita siquiera
mínimamente las afectaciones constitucionales que denuncia.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazarse sin sustanciación la
queja deducida a favor de A.J.B. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Silvana
Ayenao en representación de A.J.B.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian no suscribe la presente, no
obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
04.10.2022 08:05:53

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
04.10.2022 09:18:12

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
04.10.2022 12:50:07

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
04.10.2022 11:53:24
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