Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 27 - 06/04/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 20442/05 - SURA, NÉSTOR RUBÉN S/DEFRAUDACIONES REITERADAS EN CONC. IDEAL CON FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PRIVADO S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 20442/05 STJ SENTENCIA Nº: 27 PROCESADO: SURA NÉSTOR RUBÉN DELITO: ESTAFA MEDIANTE FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 06-04-06 FIRMANTES: BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ EN ABSTENCIÓN ///MA, de abril de 2006. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “SURA, Néstor Rubén s/Defraudaciones reiteradas en conc. ideal con falsificación de instrumento privado s/ Casación” (Expte.Nº 20442/05 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 75, del 7 de julio de 2005, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió rechazar los planteos de insubsistencia y prescripción de la acción penal y condenó a Néstor Rubén Sura a la pena de tres años de prisión en suspenso, con costas, con imposición de reglas de conducta, por considerarlo autor del delito de estafa mediante falsificación de instrumentos privados (arts. 172, 54 y 292 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el señor Defensor Oficial doctor Gastón Martín interpuso recurso de casación en representación del imputado, el que fue declarado admisible por el Tribunal de grado inferior a fs. 254 y por éste según auto interlocutorio Nº 45/05. Se dispuso entonces que el ///2.- expediente quedara por diez días en Oficina para su examen por parte de los interesados, término en el que la señora Procuradora General emitió su dictamen, favorable al progreso del recurso. Realizada posteriormente la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El casacionista argumenta que se violó la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia respecto de la insubsistencia de la acción penal, conforme con los precedentes “PÉREZ” (Se. 144/04) y “BALBOA ULLOA” (Se. 127/04), en razón de que el plazo de nueve años que insumió la tramitación de esta causa contraría el plazo razonable de duración del proceso. Ello sobre todo si se tiene en cuenta que el delito reprochado tiene prevista como pena máxima la de seis años, que el imputado nunca se sustrajo a la acción de la justicia y que los hechos investigados no revisten ninguna complejidad en su investigación.- - - - - - - - - - ----- Ante los argumentos del Juez de primer voto, afirma también que conoce los extensos debates de notoriedad pública que ha tenido que tramitar la Cámara y los esfuerzos que hace para dar justicia en tiempo oportuno. Así, en ningún caso planteó la insubsistencia de la acción penal insinuando que ésta deviene de la desidia de los señores jueces y la falta de contracción al trabajo. Ahora bien, la realidad incontrastable se impone y el larguísimo proceso penal no puede ser explicado desde el cúmulo de tareas que afronta el Poder Judicial, puesto que si así fuera, la creación pretoriana del Superior Tribunal de Justicia no ///3.- tendría sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, solicita que se case la sentencia y se haga lugar al recurso de casación por arbitrariedad y absurdidad de la sentencia y hace reserva del caso federal.- -----4.- La señora Procuradora General se refiere a las Se. 127/04 (“BALBOA ULLOA”), 113/05 (“DENUNCIA”), 21/05 (“CHANDÍA”) y 248/04 (“ZERDÁN”) de este Superior Tribunal de Justicia, por las cuales entiende definida la línea doctrinaria de la indeterminación del “plazo razonable”, el que debe ser precisado en función de las particularidades de cada caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Afirma que el a quo reconoce que el plazo es “anormalmente extenso”, aunque declara que ello “no es tan irrazonable”, y esto último no ya por haber analizado la causa bajo el prisma de la doctrina mencionada, sino basada en “las circunstancias” dadas, que evidentemente no pueden ser otras que las atinentes al cúmulo de tareas que denuncia, para finalizar señalando escuetamente que la causa no está prescripta según la ley de fondo. De lo expuesto, infiere que la Cámara hizo descansar la solución del caso en la imposibilidad material de afrontar el trámite en los plazos “normales”, lo cual evidentemente desoye la actual doctrina de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Analiza las circunstancias y fechas de los esenciales actos procesales, luego de lo cual considera que la duración del presente proceso no puede justificarse en la complejidad de la causa ni tampoco en un exceso de la actividad recursiva o incidental de la defensa, por lo que resulta irrazonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.-- Finalmente, en virtud de lo expuesto, entiende que en el presente caso la extinción de la acción penal por prescripción aparece como una forma de consagrar efectivamente el derecho del imputado Néstor Rubén Sura a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, de modo que el remedio impetrado por la defensa es viable.- -----5.- La temática que nos ocupa, referida a la determinación de la garantía constitucional del plazo razonable de duración del proceso -o juicio rápido-, ha sido materia de análisis por parte de este Cuerpo en el fallo “BALBOA ULLOA” (Se. 127/04), del cual transcribo -en extensión- las partes sustanciales por ser de estricta aplicación al caso (conf. Se. 144/04 in re “PÉREZ”).- - - - ----- Así, en aquel precedente, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas –en voto al que adherí- sostuvo que “... el desarrollo jurisprudencial de la temática que nos ocupa se funda de modo inicial en el artículo 18 de la Constitución Nacional -debido proceso-, del cual extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso. También tuvo reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, art. 75 inc. 22 CN-, que sigue el modelo europeo. Así, el art. 7.5. dice que \'toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\', mientras que el art. 8.1. establece, entre las garantías judiciales de los derechos fundamentales, que \'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente ///5.- e imparcial...\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Ya el derecho a un juicio rápido mereció la preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado caso \'MATTEI\' -Fallos 272:188-, en un tiempo similar al de su reconocimiento positivo en la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencial por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la aplicación del art. 6.1. del Convenio de Roma y 8.1. de la Convención Americana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En dicho precedente, la Corte Suprema, con fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, afirma que los principios de seguridad jurídica, preclusión y progresividad \'... obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber comedido un nuevo delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal...\'”.- - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, en el fallo que vengo citando se señaló "que \'... debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado de obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal...\'.- - - - - - - - - - ----- “Tras dicho pronunciamiento se sucedieron otros, de ///6.- similar tenor; [... en] el precedente \'BARRA\', del 09-03-04 (Revista LL del 28-06-04), [...] la Corte interpreta el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas y se hace cargo -de algún modo- de la indeterminación legal del plazo máximo de tramitación de un proceso, fuera del cual no podría dictarse una sentencia que resolviera el fondo de la cuestión reprochada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Así sostiene que, \'[s]i bien los plazos de los artículos 701 y 206 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal -de dos años y de seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario respectivamente- no son interpretados de manera absoluta, éstos deben constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador\' (considerando 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Posteriormente continúa con la tesis de que el plazo de razonabilidad es en realidad un \'no plazo\', que depende de las circunstancias de cada causa y se encuentra sujeto a apreciación judicial: \'No obstante que la duración razonable de un juicio ... depende de las circunstancias propias de cada causa y si bien ello hace a que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no pueda traducirse en un número de días, meses o años, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada\' (considerando 9).- - - - - - - - - - - - - - - ----- “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, entonces, ///7.- en procura de hallar algún criterio objetivo para la determinación del plazo mencionado -y no incurrir en criterios de pura discrecionalidad o arbitrariedad-, dice que no pueden dejar de considerarse los establecidos por el ordenamiento formal, ni cabe apartarse de ellos en demasía, pues tal término \'... no puede ser soslayado sin más por el juzgador\' (voto de los ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en Fallos 322:360, considerando 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Idéntico interés tuvo este Superior Tribunal de Justicia en el precedente \'LARREGUY\' (Se. 64/03) cuando, luego de dejar constancia de la duración del trámite instructorio del expediente mencionado y el lapso de tiempo entre el acaecimiento del hecho, la recepción de una declaración informativa y la posterior oposición infundada del Agente Fiscal al sobreseimiento, sostuvo que aquél ponía \'... de manifiesto el desinterés del Ministerio Público en la continuidad del proceso y en el cumplimiento de garantías constitucionales básicas incorporadas a nuestra Constitución por el Pacto de San José de Costa Rica, que hacen referencia al tiempo razonable de duración de un proceso penal, pues los sospechados no pueden encontrarse sujetos a la discrecionalidad fiscal de modo indefinido. Hace a su derecho de defensa que se ponga fin, con celeridad, a la situación de incertidumbre que todo proceso penal conlleva.- ----- “\'Los plazos procesales vinculados son ordenatorios, pero no pueden ser incumplidos tan groseramente, apartándose de los objetivos previstos por el artículo 185 del rito, en la duración estipulada por el art. 198 del mismo cuerpo.- - ///8.-- “\'Incluso la Ley 2941 -reglamentaria del artículo 7 punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es conteste con tal preocupación pues también pone de manifiesto el interés del Estado en la eficacia y celeridad del trámite procesal, al ponerle límites al plazo de la prisión preventiva y al computar doble un día de prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'El viejo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 2372 del 17-10-1888) ya estableció en su art. 442 un plazo de 30 a 60 días, como máximo, para la instrucción del sumario, y exigía una resolución expresa -«Transcurridos dichos términos, el juez sobreseerá o elevará la causa a plenario, conforme a las disposiciones de este Código».- - - ----- “\'Al comentar el instituto del sobreseimiento en este centenario código, también aplicado en Río Negro (arts. 432 y ss.), Barberis advertía («Código de Procedimientos Penal», Tomo I, p. 441) que «[p]rolongar una investigación en el orden penal innecesariamente, implica atentar contra todos los principios humanos y jurídicos que regulan la libertad de los hombres; no obstante lo cual, la vida judicial nos ha permitido ver con demasiada frecuencia que ciertos magistrados y funcionarios judiciales incurren frecuentemente en el vicio que repudiamos».- - - - - - - - - ----- “\'Hoy, después de una década del nuevo sistema de enjuiciamiento -con la tutela de derechos y garantías en tal sentido, provenientes incluso de Pactos Internacionales-, hemos pasado de dos meses a dos años (plazo razonable), y el vicio ha degenerado el sistema penal consagrando nuevas formas inquisitivas\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///9.-- “En verdad la palabra plazo debería sustituirse por la de tiempo; porque la acepción de aquélla es que es inconmovible, aunque sea incierto (ver arts. 25 a 29 y 566 a 570 C.C.), lo que da lugar a interpretaciones deformantes que es necesario moderar con el saber práctico prudencial al interpretar la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Como se advierte, en la tutela del debido proceso es necesario encontrar parámetros adecuados que limiten una merituación discrecional para la duración del enjuiciamiento criminal, ello aun en el entendimiento de que, \'de lege lata\', tal plazo no ha sido establecido de modo expreso por el legislador [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Así, el concepto de \'secuela de juicio\' como interruptivo de la acción penal (arts. 59 y 67 cuarto párrafo última parte C.P.) debe ser integrado por el de \'tiempo razonable del proceso\', toda vez que el primero -como actos procesales aislados con capacidad individual interruptiva- es insuficiente para demostrar la voluntad estatal persecutoria y de avance de la causa hasta su conclusión definitiva y puede -por el contrario- desnaturalizar el trámite hasta transformarlo en denegatorio de justicia: \'El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica puede ser solucionado en el sentido de que el derecho positivo asegurado por su sanción y el poder tiene prioridad aun cuando su contenido sea injusto y disfuncional, a menos que la contradicción entre la ley positiva y la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en tanto «derecho injusto», tenga que ceder ante la justicia\' (Radbruch, 1973c:345, citado en Robert Alexy, ///10.- \'El concepto y validez del derecho\', pág. 34; en igual sentido ver Vigo, \'De la ley al Derecho\', 2003, págs. 32/46). Esto hace necesaria una reinterpretación del concepto de \'secuela de juicio\', en el sentido recién indicado [...]”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, conforme con lo expuesto, para “los fines del juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso, en \'síntesis, y a título ejemplificativo, las circunstancias que deben ponderarse con el arbitrio de la prudencia son la complejidad de la causa, la existencia de delitos complejos, las cuestiones de jurisdicción o competencia, las nulidades procesales, los recursos, las cuestiones prejudiciales y previas, el retardo o la demora injustificada o cualquier otra imputable al tribunal o al Ministerio Público y ajena a la actividad de las partes, la secuela de juicio, otros presupuestos o impedimentos procesales reglados, etc.\' (Se. 127/04 STJRNSP in re \'BALBOA ULLOA\')” (Se. 146/05 in re “BOBADILLA”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Señalado el derecho aplicable al caso, a continuación hago una reseña de las principales actuaciones procesales que, ponderadas en su conjunto, me convencen del incumplimiento de la garantía de duración razonable del proceso penal. En virtud de ellas, la Cámara del Crimen argumentó, para rechazar la pretensión de la prescripción de la acción penal del recurrente, que “... [e]s cierto y preocupante que el trámite de esta causa ha demorado demasiado tiempo, buena parte del cual transcurrió cuando ya estaba radicada en este Tribunal, pero también es cierto que existieron circunstancias ajenas a nuestra voluntad que ///11.- determinaron esa demora... esta Cámara debió realizar en los últimos años extensos debates... con la consecuente acumulación de expedientes reservados en Secretaría a la espera de la fijación de una fecha de audiencia. No tuvimos dedicación exclusiva y continuamos interviniendo como tribunal de apelación, de ejecución y con funciones de superintendencia, y para colmo, en general ingresan cada año más causas nuevas de las que pueden resolverse en el mismo lapso, lo cual lleva a incrementar el atraso en forma paulatina. Hemos intentado compensar dicho atraso... [r]edoblando esfuerzos... En este caso particular,... el plazo es anormalmente extenso, dadas las circunstancias no es tan irrazonable como para considerar insubsistente la acción penal...” (conf. Juez de primer voto, al que adhirieron los restantes, fs. 246 y vta.).- - ----- Entonces, es preciso señalar que los hechos imputados ocurrieron en los meses de febrero a abril de 1996; la denuncia es del 09-09-97, tras la cual se promovió acción; se citó a indagatoria el 29-10-97 y se tomó el 12-11-97; el auto de procesamiento es del 09-02-99, que fue recurrido en apelación el 15-02-99 y declarado desierto el 11-03-99; luego se remitieron varios oficios y el 29-09-99 el Agente Fiscal puso “de relieve una confusión que amerita ser aclarada”; el 05-11-99 dictaminó el perito calígrafo; el 30-05-00 se tomó ampliación de indagatoria a Sura; el 22-06-00 se reformó el auto de procesamiento que quedó integrado con el hecho allí descripto; el 09-08-00 se solicitó la citación a juicio; el 24-08-00 la Cámara en lo Criminal recibió las actuaciones; el 18-10-00 se fijó audiencia de debate para el ///12.- 25-06-01, la que se suspendió el 13-03-01 por “la necesidad de replantear el calendario de trabajo del Tribunal”; el 02-12-03 fijó audiencia de debate para el 28-06-04, la que se suspendió el 17-06-04 a “los fines de un reordenamiento del calendario de audiencias de debate del Tribunal”; el 19-08-04 se fijó audiencia de debate para el 09-03-05, la que -el 22-11-04- se pospuso para el 02-06-05 por estar fijada –en aquella fecha- audiencia de debate con detenido; el 25-11-04 se cambió la fecha de debate para el día 13-06-05, a solicitud del defensor oficial quien estaba notificado con anterioridad de otro debate; en los días 13 y 27 de junio de 2005 se realizaron las audiencias de debate, el 07-07-05 se dictó la sentencia de condena, que se recurrió en casación el 18-07-05 y se declaró admisible el 10-08-05 por el a quo y el 22-11-05 por este Cuerpo, luego de lo cual se celebró la audiencia mencionada al inicio de la presente resolución el 15-03-06.- - - - - - - - - - - - - ----- La repasada secuencia de los actos procesales producidos deja en evidencia la inactividad absoluta del imputado y su defensa desde el recurso de apelación interpuesto contra el auto de procesamiento (el 15-02-99), la ausencia de complejidad de la causa y la realización de un dictamen pericial caligráfico con una ampliación-aclaración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, de lo anterior surge la inexistencia de delitos complejos imputados, cuestiones de jurisdicción o competencia, nulidades procesales, recursos –salvo el declarado desierto y el de casación que aquí se resuelve-, cuestiones prejudiciales y previas, u otros presupuestos o ///13.- impedimentos procesales reglados.- - - - - - - - - - ----- En definitiva, el retardo o la demora es imputable a los tribunales de grado inferior –y en lo pertinente al Ministerio Público Fiscal- y ajena a la actividad del recurrente en cuanto a la duración y avance procesal del proceso, además de que no surgen del expediente maniobras dilatorias o una estrategia defensista que implique presumir la renuncia a obtener un juicio rápido. A ello debe sumarse la indiscutible inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas (art. 14, inc. 3°) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ----- En consecuencia, del señalado período que corrió durante una instrucción lenta –tres años- en virtud de las señaladas particularidades del sub examine (v.gr.: inactividad del imputado; ausencia de complejidad; etc.) y por hechos que habrían ocurrido un año y siete meses antes de hacerse la denuncia, adicionado al tiempo transcurrido en la etapa de juicio –cinco años-, donde hubo un plazo de inactividad procesal del expediente no reprochable al procesado -recuérdese que se trata de una causa de prueba y trámite simple-, concluyo que más de la mitad del tiempo del proceso fue ocioso y acumulado por “inoperatividad estatal” y no por rebeldía del acusado -quien siempre estuvo a derecho- o actividad de la parte.- - - - - - - - - - - - - - ----- De lo antedicho se desprende que los argumentos de la Cámara del Crimen son improcedentes ante la pretensión del recurrente y no justifican –contrariamente a lo afirmado por los magistrados de segundo y tercer voto- que el imputado deba soportar las consecuencias del retardo.- - - - - - - - ///14.-- De modo similar se ha dicho: “Que no son ajenas al conocimiento de esta Corte las ingentes dificultades que agobian a los jueces por el exceso de tareas y ciertas carencias estructurales, las cuales seguramente se agravaron, en el caso, con motivo de las vicisitudes ocasionadas por la modificación del sistema procesal y por los innumerables cambios producidos en las designaciones de los funcionarios intervinientes. Sin embargo tal situación, aun cuando permitiere explicar las demoras en que se ha incurrido y justificar a los jueces por esa misma demora, no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado los inexorables costos de lo sucedido (conf. Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano)” (CSJN en autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de Roberto Eugenio Tomás Barra en la causa Barra, Roberto Eugenio Tomás s/defraudación por administración fraudulenta -causa n° 2053-W-31-”, del voto del doctor Adolfo Roberto Vázquez, del 09-03-04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para concluir, y siguiendo el dictamen del Procurador General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Recurso de hecho deducido por la defensa de Miguel Angel Egea en la causa Egea, Miguel Angel s/ prescripción de la acción -causa N° 18.316-" (del 06-05-03), agrego que “cabe poner de relieve que el Tribunal ha reconocido varias veces \'la relación existente entre ¨duración del proceso¨ y ¨prescripción de la acción penal¨ (causa ¨Baliarde¨, [...], y doctrina de Fallos 306:1688 y 316:1328 -en los que se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de la ///15.- sentencia-; 312:2075 -caso en el que se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de otras formas de finalización del proceso favorables al imputado-)\'. \'De estos precedentes surge que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal, puede encontrar tutela en la prescripción de la acción [...] \'Como se destacó en Fallos 312:2075 el ¨pronunciamiento garantizador del artículo 18 de la Constitución Nacional (...) puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal¨\' [...] \'El instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano\'. \'Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas (404 US 307,323 ¨United States v. Marion¨)\' [...] \'Y como dijera el Tribunal..., con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el imputado tiene derecho a obtener -después de un proceso tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal\' [...] \'El loable objetivo de ¨afianzar la justicia¨ (Preámbulo de la ///16.- Constitución Nacional) no autoriza a avasallar las garantías que la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (art. 18)\' (Fallos 316:365) [...] En tales condiciones, la duración del presente proceso resultaría violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (artículo 8º, inciso 1º, C.A.D.H.)...” (la CSJN, al dictar la sentencia del 09-11-04 en la citada causa, resolvió seguir el criterio propiciado por el Procurador General).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Conforme con las razones que anteceden, existe la constatación de un plazo (o “no plazo”) que excede la razonable duración del proceso, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Oficial, casar la sentencia cuestionada, revocándola, y absolver por prescripción de la acción penal a Néstor Rubén Sura del delito de estafa mediante falsificación de instrumentos privados por el que fue condenado, sin costas, y sin perjuicio de los derechos de naturaleza patrimonial de las partes (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N., art. 7.5 de la C.A.D.H. y art. 439 C.P.P.). MI VOTO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al voto del señor Juez preopinante por cuanto comparto el tratamiento del planteo sobre el plazo razonable de duración del proceso y la solución propuesta –casar, revocar la sentencia y absolver a Néstor Rubén Sura-.- - - - ----- Ratificando y ampliando los argumentos del señor Juez de primer voto, agrego que la doctrina de este Cuerpo sobre el plazo razonable ha sido complementada recientemente, en la resolución de los autos “Denuncia s/Presuntas ///17.- irregularidades en el BANCO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO” (Se.Nº 26/06 STJRNSP), por lo que remito a ese fallo, de cuyos fundamentos surge una expresa remisión a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en autos “Eckle c/Alemania”, del 15-07-82) y la Comisión Interamericana de Derecho Humanos (en “Acosta Calderón vs. Ecuador”, del 24-06-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, en la presente causa corresponde aplicar la doctrina allí sentada y dictar la prescripción, atento a que -una vez elevado a juicio- el expediente permaneció casi cinco años sin actividad alguna, sin que la características del trámite o la actividad la defensa justificaran tal demora. A ello se suma que las distintas razones invocadas por el tribunal resultan insuficientes para admitir el perjuicio que ha sufrido el procesado sin que se dictara sentencia en el tiempo correspondiente. MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 250/253 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Sandro Gastón Martín.- - - - - Segundo: Casar la sentencia Nº 75 dictada por la Cámara ------- Segunda en lo Criminal de General Roca el 7 de julio de 2005 y absolver por prescripción de la acción penal ///18.- a Néstor Rubén Sura del delito de estafa por falsificación de instrumentos privados por el que fue condenado, sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 3 SENTENCIA: 27 FOLIOS: 531/548 SECRETARÍA: 2 |
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