Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia104 - 14/06/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-19534-C-0000 - GUZMAN CASTILLO PEDRO DEL CARMEN C/ DORINKA SRL (EX WALMART) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

                   En la ciudad de General Roca, a los 14  días de junio de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GUZMAN CASTILLO PEDRO DEL CARMEN C/ DORINKA SRL (EX WALMART) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)" (Expediente RO-19534-C-0000), revia discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
                   EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: 1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada con fecha 20/03/2024 contra la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 18/03/2024, el que ha sido concedido con fecha 21/03/2024.
2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.
3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente del reclamo de los daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo.
La misma es receptada en los siguientes términos: “...1.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción por daños y perjuicios promovida por Pedro del Carmen Guzmán Castillo (DNI 92.728.472) contra WAL MART ARGENTINA S.R.L. (hoy: DORINKA S.R.L.) por lo expuesto; condenando en consecuencia a la última nombrada para que dentro del término de 10 días de notificada proceda a abonar la suma de $ 8.077.270,00 con más intereses según las pautas dadas para su cálculo y sin perjuicio de la acción de regreso de la obligada contra la tercera citada CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. (hoy: IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A.).- 2.- Costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.); en lo que hace a la citación de la tercera, las costas deberán ser soportadas por su orden (arg. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C; cfr. argumentos punto D)...”
4.-Contenido de las expresiones de agravios que será considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.
5.-De los agravios y de su respuesta:
5.1.-La accionada incorpora sus agravios con fecha 04/04/2024.
5.1.1.-En su primer agravio sostiene la responsabilidad de CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. y su ajenidad manifestando no tener ninguna relación comercial con el actor toda vez que quien emite la tarjeta de crédito es la tercera citada. Alude que no resulta emisor de la tarjeta de crédito sino tan solo comercio adherido a la misma y solicita se condene a la tercera citada.
5.1.2.-Se agravia luego por la procedencia y cuantía de los rubros daño moral y punitivo. En el primer caso alude a que el daño moral no ha sido acreditado. Con respecto al daño punitivo alega que no podría ser condenado en tanto no resulta acreedor del actor siendo tan solo un comercio adherido para el uso de la tarjeta de crédito obtenida por aquél. Indica que no se reúnen los recaudos para su procedencia a tenor del contenido de la doctrina legal obligatoria (“COFRE”).
5.2.-Esos agravios son controvertidos por la actora con fecha 18/04/2024, remitiendo a su lectura.
6.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 30/04/2024 y se practica el sorteo del orden de votación con fecha 24/05/2024.
7.-Tratamiento del recurso. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento del recurso cabe recordar que venimos reiteradamente exponiendo: “En este sentido, se ha dicho que "la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC" (STJRNS1 - Se. 08/22 "Harrison")” ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023). Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...” (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461). Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13). En consecuencia limitándose las recurrentes a sostener una vez más su postura esgrimida al demandar, desentendiéndose de lo resuelto y sus fundamentos, no cabe otra solución que la desestimación del agravio....”.
Se advierte un recurso carente de todo sustento y que insiste una y otra vez con exponer su postura de presunta ajenidad, la que ha sido desestimada en la sentencia atacada fundadamente. Se colaciona -a más de la documental aportada en la demanda- el informe brindado por Comafi Fiduciario Financiero S.A. (incorporado en autos el 31/08/2023) del que surge que Cordial Compañía Financiera S.A. le ha cedido créditos referidos a particulares “vinculados a la Tarjeta de Crédito Wallmart” y el informe VERAZ que allí se adjunta del que surge que el actor ha persistido informado en categoría 5 y 4 hasta el año 2021, esto es, diez años después del inicio de vínculo. No hay ajenidad posible, la aquí demandada ha puesto su nombre en dicha tarjeta porque es claro, ese medio de financiación le permite aumentar sus ventas (véase los resúmenes de tarjeta adjuntados por el actor con su demanda en donde se lee “Walmart Servicios Financieros” fs. 19/30; el contrato de tarjeta de crédito aportado por Cordial, denominada Mastercard-Walmart fs. 71/79). Pues entonces resulta plenamente aplicable al presente la argumentación expuesta en los autos "ESCUDERO NATALIA NOEMI C/ WALTMART ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte.n B-2RO-121-C3-15), sentencia del 17/03/2021, en donde por caso se dijo: “La solidaridad de la codemandada Walmart viene claramente impuesta por la LDC...Es claro que tal como esa parte expresamente lo admite, pone su nombre en la tarjeta de crédito objeto del presente. Su solidaridad nace entonces del propio texto de la LDC y a tenor de su propio reconocimiento. Por lo demás es claro que su participación no se resume en solo poner el nombre en la tarjeta, por el contrario, es un hecho que la misma favorece y alienta el consumo dentro de sus locales comerciales, de modo que entiendo incluso que el objeto de la vinculación contractual (podría haber adjuntado ese contrato, elige no hacerlo) que también reconoce con Cordial es claro que excederá y mucho de la simple cesión de un espacio dentro de su local...De modo que la tarjeta objeto del presente se requiere a través de la página de Walmart, otorga beneficios para compras de productos en dicho supermercado y en Changomás y posee la marca Walmart inserta en la misma. Resulta imposible entonces excusar la solidaridad impuesta legalmente en su contra”.
La pretensión de la recurrente acerca de que quien ha sido citado como tercero -a su pedido- sea condenado, no resiste el menor análisis. En efecto surge del añoso precedente emergente de los autos “VARGAS BARRIA, Emiliano y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. N* 15486/00-STJ-), sentencia 24/12/2002, la postura de nuestro máximo tribunal provincial frente a la imposibilidad de condena de una persona citada como tercero que no ha sido demandado en el pleito. Allí se ha dicho: “Así , en cuanto la imposibilidad de condenar en forma oficiosa a quien no ha sido demandado, so pena de violar el principio de congruencia, este Superior Tribunal de Justicia se ha expedido recientemente, en in re: “JOISON”, Se. N* 36 del 11.06.02. Al respecto, el Máximo Tribunal de la Provincia, citando numerosa jurisprudencia, dijo: “El tercero citado, que no fue demandado, no puede ser condenado, pues de lo contrario se violaría el principio de congruencia (Conf. CSJN. “Discarm S.A. c/Pcia. de Buenos Aires”, 16.02.88). Esto significa que lo decidido en la sentencia hace cosa juzgada respecto del tercero y éste no podrá plantear o revisar en otro proceso las cuestiones que han sido debatidas en juicio y decididas en la sentencia. De manera que si el actor tenía una acción directa contra el tercero, y no la ejerció, no puede el demandado obligarlo a obtener una condena sobre alguien a quien no quiso perseguir judicialmente” (Cám.Nac. Apel.del Trab., Cap. Fed., “Saltamartini, Abel c/Estado Nacional - Secretaría de Seguridad Social s/Indemnización por fallecimiento”, Se. N* 78460 del 16.03.99); “La regla del art. 96. C.Procesal, según la cual la sentencia afecta al tercero como a las partes litigantes significa que la sentencia le es oponible, pero salvo que así lo disponga la ley expresamente, art. 118 ley 17416, no es posible ejecutarla en su contra. En otras palabras, la condena no puede recaer sobre el tercero convocado al pleito por la demandada, ni debe padecer su ejecución, porque no reviste el carácter de litisconsorte, sino que en caso de ser condenatorio el fallo solo constituye un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso frente al citado. En ese sentido, ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que al tercero se lo cita para poner en su conocimiento las cuestiones debatidas para asegurar su derecho de defensa frente a una eventual acción regresiva, pero la citación no lo convierte en demandado y no puede ser condenado. Y es que el principio de congruencia que consagran los arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, Código Procesal, impide al juez decidir mas allá de lo pedido; y esa seria la consecuencia -salvo supuesto de estricta excepción- de condenarse a un no demandado” (Cm.Nac.Apel.Civ.Com., Cap.Fed., Sala 2 (Quintana Terán Vocos Conesa- Mariani de Vidal), “Irusta Nélida D. c/Consorcio Prop. Av. Cnel. Días 2257/87 s/Cobro de pesos”, Sentencia del 25.03.94); “Está vedado a los jueces dictar sentencia “extra petita”, esto es apartándose de los términos de la relación procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los términos de demanda y contestación; caso contrario se infringiría el principio de congruencia entendido el mismo como la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa” (SCJBA., “Freites, Héctor O. c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios”, Sentencia del 8.07.97; idem “Puebla de López, Juliao, Feodora y otra c/Coop. Industria Textil Argentina de Producción y Consumo Ltda. s/Cobro sumario”, sentencia del 3.11.99); “El tercero obligado no puede ser condenado ya que no se accionó contra él en el sentido procesal y, de incluírselo en los límites subjetivos de la cosa juzgada, se violaría el principio de congruencia previsto en el art. 163, inciso 3 de CPCCN. y se fallaría extra petita, lo que está vedado a los jueces” (Cám.Nac.Apel.del Trab., Cap.Fed., “Villanueva Ramírez del Rosario c/López, Angel y otro s/artículo 1113 Código Civil”, sentencia 23016 del 30.12.85); “La consignataria de la mercadería faltante sólo demandó a los representantes del buque, lo que significa que voluntariamente excluyó al freight forwarder de su reclamo judicial. En tales condiciones, la sentencia decidió extra petita apartándose del principio de congruencia (arts. 34m, inc. 4 y 163, inc. 6 Código Procesal), que constituye una manifestación del principio dispositivo” (Palacios, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo-Perrot, 3ra. Edición, actualizada N* 278, p g 8.-520)(Cám.Nac.Apel.Civ.Com., Cap.Fed. Sala 3, “Generali Argentina Cia. de Seguros Patrimoniales S.A. c/Cap. y/o Arm. Bq. Doria y otro s/Faltante y/o Avería de carga transporte marítimo”, sentencia N* 4042/91 del 02.05.97; idem C m.Nac.Apel.Civ.Com., Cap.Fed. Sala 3, “Biomédica Argentina S.A. c/Agencia Marítima Mundial S.A. s/Faltante y/o Avería de carga transporte marítimo”, sentencia N* 4471/91 del 2.05.97). En conclusión, de todo lo expuesto surge sin hesitación que el Tribunal de grado se ha expedido extra petita, verificándose en tal sentido la violación del principio de congruencia invocado por el citado como tercero, por cuanto ha condenado a quien no fue demandado por los actores”.
Ratificándose esa postura en un precedente más cercano en el que se dijo que: “Sólo cabe agregar, respecto del reproche vinculado a los alcances de la sentencia en relación al funcionario cuya citación fuera pedida en los términos del art. 57 Const. Provincial, que este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho -en doctrina que comparto- que en principio no cabe condenar a quien no ha sido demandado, sin perjuicio que se establezca y declare la responsabilidad del citado como tercero (cf STJRNS1, "VARGAS BARRIA", Se. 77/02)” ("GANIM, MARIA ROSA C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte Nº 27780/15-STJ, Se. 10/07/2017).
El cuestionamiento de la accionada respecto de la procedencia y cuantía del daño moral tampoco puede ser atendido. Los presupuestos para su procedencia han sido bien desarrollados en la doctrina legal obligatoria emergente del precedente “DAGA, PABLO C/CUOTAS DEL SUR S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION”, Expte. N° B-2RO-311-C2018, Se. 28/06/2021, a cuya íntegra lectura remito al recurrente, en el cual se analizó en extenso la improcedencia de distinguir si el mismo es demandado sea en el ámbito contractual o en el extracontractual, dando por terminada la cuestión respecto del presunto carácter restrictivo del rubro en la órbita contractual.
Dando respuesta al recurso de la accionada con referencia al rubro daño moral y respecto a su acreditación resulta plenamente aplicable el criterio emergente de la doctrina legal obligatoria, que ha expuesto: “Por último, en relación al argumento defensivo de que en autos el daño moral no ha sido acreditado, es dable señalar que este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha entendido que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido (in re ipsa) por el sólo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Máxime, cuando el bien jurídico lesionado fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, donde la presunción del daño cobra un significado pleno. Así este Cuerpo tiene dicho que: ´En cuanto a su procedencia, cabe expresar que: ´la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba ´in re ipsa´, puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad -STJRN. Se. Nº 94/10, in re: “O., H. c/ CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS-” (“GARCIA SANCHEZ, Edgar A. J. c/ANZOATEGUI, Felipe y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO- s/CASACION”, Expte. Nº 25821/12-STJ-). Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en autos “BAVASTRO, Enrique c/ ANZOATEGUI, Felipe y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27354/14-STJ-).
Con respecto al reproche de la accionada referido a la cuantía del daño moral sabido es que, en el caso, este tribunal aplica el señero precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13) que exige la carga de invocar casos similares para demostrar tanto lo reducido como lo excesivo de la partida. Además de ello se comparte -por intermedio del Colegio profesional- con los profesionales y también con los magistrados de la instancia anterior, en forma regular y periódica, los archivos referidos a la cuantificación de ambos rubros lo que permite cumplir con esa carga. Carga que se advierte absolutamente incumplida por la accionada. Tampoco advierto que resulte excesivo el monto que ha sido reconocido en la sentencia.
Resta el tratamiento del agravio vertido con referencia a la procedencia del daño punitivo el que entiendo debiera receptarse. En efecto se advierte que el propio actor incurrió en mora en el pago de los resúmenes de la tarjeta generada para la adquisición de neumáticos y llantas de su vehículo. Ya en el resumen con vencimiento el 19/03/2012 se advierte que el actor no había abonado el resumen anterior de esa tarjeta ($ 135,83.-) abonando el vencimiento referido con fecha 24/07/2012 (ver fs. 23). Luego el resumen cuyo vencimiento era el 16/05/2012 fue abonado recién el 02/06/2012 (ver fs. 24 y 31); el resumen cuyo vencimiento operaba el 17/07/2012 fue abonado con fecha 26/07/2012 (ver fs. 25 y 31 vta.); el resumen cuyo vencimiento operaba el 13/08/2012 fue abonado recién con fecha 28/08/2012 (ver fs. 26 y 31 vta.); en el resumen de fecha de vencimiento 17/12/2012 se advierte que el actor no había abonado el saldo del anterior resumen por $ 140,65.- (ver fs. 29); por último en el resumen cuya fecha de vencimiento era 16/01/2013 se advierte que el actor del saldo del anterior resumen ($ 280,33.-) solo había abonado $ 100.-, abonando ese resumen de $ 224,30.- recién con fecha 28/01/2013 (ver fs. 30 y 31 vta.). De modo que el incumplimiento del actor aparece notorio y expresamente reconocido por su parte al adjuntar la documental referida. Pero además surge de la presentación del tercero citado en autos (“Cordial Compañía Financiera S.A.”) que el actor obtuvo con fecha 04/03/2013 el alta de otra tarjeta de crédito Mastercard correspondiente a la cuenta 873584507 en la que originó una deuda por $ 3.941,97.- Asimismo allí se expone con claridad que la cuenta de la primera tarjeta de crédito obtenida (a la que refiere el actor en su demanda) N° 735191508 “registró consumos en cuotas por parte del actor hasta diciembre de 2012. Con posterioridad a tal fecha, solo se generó un saldo deudor por conceptos ligados a la renovación de la tarjeta previstos en Contrato los cuales fueron finalmente saneados por el actor ajustándose pertinentemente la cuenta”. Ordenado con fecha 14/09/2017 el traslado de la documental aportada con esa contestación, la actora no desconoce la profusa documentación allí adjuntada (ver fs. 118 y vta.).
Es claro que no coincido con la conclusión de la magistrada en cuanto expone: “Queda acreditado entonces la violación al deber de información, de trato digno; también que lo informado al B.C.R.A. -calificación del Sr. Guzmán Castillo como deudor irrecuperable, cfr. pág. 109 y 111- tuvo su origen en información inexacta”. Por el contrario la calificación crediticia del actor tiene relación con la falta de pago oportuno de sus obligaciones con más la deuda generada por otra tarjeta posterior que requiriera y de la que omite toda consideración en su demanda. De modo que disiento en que el presente guarde alguna similitud con el precedente de este tribunal en autos "ESCUDERO NATALIA NOEMI C/ WALTMART ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte.n B-2RO-121-C3-15), caso en el cual la allí actora solicitó la baja de la tarjeta la que se procesó pero luego Cordial sostuvo que esa baja no pudo concretarse porque la actora era morosa sin haber informado de esa circunstancia a aquélla.
Si se verifica un déficit en el deber de información y de trato digno debiendo tanto la aquí demandada como la citada como tercero, haber advertido al actor del origen de su deuda, de los costos generados por la renovación de sus tarjetas, etc. Más este último entiendo no supera el mero incumplimiento de una obligación legalmente establecida, siendo condición suficiente pero no necesaria para imponer el daño punitivo.
En efecto, se ha expuesto recientemente por el máximo tribunal provincial en lo que constituye doctrina legal obligatoria: “Distinta suerte corre la condena por daños punitivos, en cuya determinación tiene incidencia decisiva la conducta de la empresa demandada. Desde mi perspectiva, el análisis que al respecto se efectúa en las instancias anteriores no cumple con los parámetros establecidos por este Cuerpo en el precedente "Cofré" (STJRNS1 - Se. 09/21). Se dijo allí que la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 es una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indeferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe un consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. En resumen, la aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional, y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero "incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (CNCom., Sala D, "Henández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S,A,I.C.E.I. y otro s/sumarísimo", 03-03-20)” ("CAMPOS, FACUNDO EMIR SEBASTIAN C/CENCOSUD S.A. Y EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION", Expte. N° RO-10417-C-0000. Se. 30/05/2024).
Por lo que llevo dicho se hará lugar en su mayor extensión al recurso de la accionada dejando sin efecto la condena por daño punitivo confirmando el daño moral, imponiendo las costas en un 23 % a la recurrente perdidosa y en el 77 % restante por su orden en virtud del principio de gratuidad imperante en la materia (“COLIÑIR” entre tantos otros).
8.-La decisión propuesta: Por lo expuesto propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de la accionada en su mayor extensión dejando sin efecto la condena por daño punitivo y confirmando el daño moral, imponiendo las costas en un 23 % a la recurrente perdidosa y en el 77 % restante por su orden en virtud del principio de gratuidad imperante en la materia (“COLIÑIR” entre tantos otros).
Pese a haberse modificado el monto base no resulta necesario proceder a una nueva regulación de los honorarios profesionales (art. 279 CPCC) toda vez que la magistrada ha atribuido porcentajes regulatorios los que resultarán aplicables sobre el nuevo monto base emergente de este pronunciamiento.
Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de los Dres. Diego Janavel, Andrea Suarez y Dante Cauquoz, por la actora, en conjunto, en el 27 % y los de los Dres. Rodrigo Scianca y Edgardo Albrieu, apoderado y patrocinante de la accionada, en conjunto, en el 27 %, en ambos casos con relación a los asignados a cada representación letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
Así lo voto.
9.-Parte resolutiva de ser receptado mi voto: Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
9.1.-Hacer lugar al recurso de la accionada en su mayor extensión dejando sin efecto la condena por daño punitivo y confirmando el daño moral.
9.2.-Imponiendo las costas en un 23 % a la recurrente perdidosa y en el 77 % restante por su orden en virtud del principio de gratuidad imperante en la materia (“COLIÑIR” entre tantos otros).
9.3.-Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de los Dres. Diego Janavel, Andrea Suarez y Dante Cauquoz, por la actora, en conjunto, en el 27 % y los de los Dres. Rodrigo Scianca y Edgardo Albrieu, apoderado y patrocinante de la accionada, en conjunto, en el 27 %, en ambos casos con relación a los asignados a cada representación letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
                   EL SR. JUEZ DR.   VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
                   LA SRA. JUEZA DRA. ANDREA BEATRIZ TORMENA DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
                   Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
                   RESUELVE: 1.-Hacer lugar al recurso de la accionada en su mayor extensión dejando sin efecto la condena por daño punitivo y confirmando el daño moral.
2.-Imponiendo las costas en un 23 % a la recurrente perdidosa y en el 77 % restante por su orden en virtud del principio de gratuidad imperante en la materia (“COLIÑIR” entre tantos otros).
3.-Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de los Dres. Diego Janavel, Andrea Suarez y Dante Cauquoz, por la actora, en conjunto, en el 27 % y los de los Dres. Rodrigo Scianca y Edgardo Albrieu, apoderado y patrocinante de la accionada, en conjunto, en el 27 %, en ambos casos con relación a los asignados a cada representación letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).

                   Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ  y oportunamente vuelvan.

 

 

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