Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia20 - 11/03/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-767-STJ2018 - EXPORTADORA VIDONI S.A. S-QUEJA EN: EXPORTADORA VIDONI S.A. S /CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia VIEDMA, 11 de marzo de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''EXPORTADORA VIDONI S.A. s/Queja en: EXPORTADORA VIDONI S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. N° 30116/18-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Que por intermedio del presente remedio procesal, el apoderado de la concursada pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2018, obrante en copia a fs. 69 y vta. de las presentes actuaciones.
El recurrente para sustentar su aspiración de acceder a la instancia extraordinaria, manifiesta que la decisión en crisis debe ser equiparada a definitiva, pues la cuestión abordada no admite ningún sendero posible para su reparación que no sea el recurso. Sobre la cuestión de fondo expresa que la decisión de dejar sin efecto la suspensión cautelar que disponía el apartamiento de la Síndico -hasta que finalice el incidente de remoción- pone en riesgo el respeto a la garantía de imparcialidad, al debido proceso y al derecho de defensa en juicio, incurriendo en violación de los arts. 255, 273 inc. 3º y sgtes. de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 (LCQ). Sostiene que la reinstalación de la Síndico cuestionada adelanta el resultado del incidente y que la decisión soslayó que la Sindicatura estaba cubierta por la designación de un Síndico suplente, quien garantizó la celeridad del proceso y además, cumplió las posteriores etapas con objetividad.
La Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad advirtió en primer término que el pronunciamiento no es definitivo, toda vez que la posibilidad de modificación, sustitución o levantamiento de la medida dictada, atentan con el recaudo de definitividad e impiden su revisión por el Superior Tribunal a través del remedio que ha intentado.
Y en segundo, señala que el recurrente omite efectuar una argumentación idónea, concreta y seria en contra de los fundamentos que sustentan el fallo, a fin de demostrar que los agravios constituyan una verdadera cuestión de derecho revisable en casación.
Ingresando ahora al examen de los planteos articulados a fs. 71/81 se observa su insuficiencia en orden a la procedencia de la apertura del recurso extraordinario, pues de la lectura de su presentación se advierte que el quejoso no logra rebatir la decisión del Tribunal, en cuanto a la ausencia de definitividad de la sentencia y de gravamen irreparable, como así tampoco al cumplimiento de motivación idónea.
Es doctrina constante de este Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que, quien pretende el acceso a la instancia de legalidad, debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo. (Conf. STJRNS1 - Se. N° 32/15, in re: "SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA."). Sin embargo, el escrito bajo análisis no cumple con los requisitos formales que la ley de rito impone para la apertura de la vía casatoria, pues pretende revisar un Auto Interlocutorio relativo a una medida cautelar, a pesar que el art. 285 del CPCyC solo establece la procedencia del recurso extraordinario cuando se dirijen a cuestionar pronunciamientos definitivos de las Cámaras de Apelaciones o de Tribunales Colegiados y no en casos como el presente.
Este Cuerpo desde larga data ha definido que "Sentencia definitiva es, en consecuencia, la que termina el pleito o la causa, y concluye el proceso, o hace imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y el agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum ante un tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto, por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía y en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio, no existe, por regla, sentencia definitiva." (STJRNS1 - Se. Nº 36/06, in re: "AGUIRRE"; Se. Nº 109/06, in re: "REBORA", entre otros).
Tal como lo anticipara la Cámara en el examen previo de admisibilidad, es criterio sostenido por este Superior Tribunal que las sentencias como la que se pretende cuestionar en esta instancia no son definitivas, por cuanto las medidas cautelares, por su naturaleza mutable, pueden variar siempre que cambien los requisitos que se tuvieron en cuenta para su dictado. Dicha provisionalidad atenta contra el recaudo de "definitividad" que inexorablemente debe contener a efectos de su revisión por vía del recurso de casación, dado que conspira contra la posibilidad de que se configure un agravio de insusceptible reparación ulterior. El mismo criterio ha adoptado la Corte Suprema de Justicia al decir que: "Las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria." (conf. CS., "Camus" Se. del 6/2/2003, en SAIJ. Sumario nro. A0061739).
De la presentación en análisis tampoco puede tenerse por acreditado el supuesto de excepción, pues no se ha demostrado la existencia de un daño irreparable, ni alcanza con la sola afirmación no circunstanciada ni adecuadamente probada del recurrente. No cualquier inconveniente o perjuicio configura un agravio de insuficiente reparación posterior. La lesión invocada debe tener una dimensión singular, importante, significativa, de magnitud tal que por razones de indudable justicia exija quebrar el principio de que los autos no definitivos, o revisibles en juicio posterior, no son impugnables por el recurso extraordinario. (Conf. Sagüés, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario", t. I, p. 342, Ed. Astrea).
Además del valladar señalado, otro impedimento para acceder a la instancia extraordinaria está relacionado al planteo de fondo del recurrente, ya que se advierte no solo la reedición de argumentos ya tratados y resueltos por los magistrados de la anterior instancia, sino también la indefectible remisión a reexaminar y valorar el plexo probatorio, que -en principio- se encuentra exento de revisión en la instancia extraordinaria.
En efecto, volver a meritar si la conducta y las omisiones de la Síndico revisten gravedad como para ser encuadradas en una violación a su deber de imparcialidad o si las solicitudes -consideradas impropias por la concursada- son de tal magnitud que justificarían el apartamiento preventivo de la auxiliar, constituyen todas cuestiones relativas a hecho y prueba no susceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria.
Al respecto, es dable recordar que es doctrina de este Superior Tribunal que las cuestiones traídas a examen que remiten y/o conducen a merituar cuestiones de hecho y prueba, son ajenas a esta instancia extraordinaria, salvo apreciación absurda (conf. STJRNS1 - Se. N° 16/16, in re: ''EL MERIDIANO S.R.L.'') la cual no surge evidente, pues el recurrente no logra demostrar la carencia lógica del fallo atacado y/o que el mismo no tenga apoyo racional en que fundarse, resultando sus alegaciones solo una mera discrepancia subjetiva con la apreciación.
En conclusión, en el entendimiento de que resulta correcta la técnica jurídica seguida por la Cámara en tanto el decisorio atacado que suspende una medida cautelar no constituye una sentencia definitiva, ni es equiparable a tal, corresponde rechazar la queja deducida a fs. 71/81 de estos obrados. ASI VOTAMOS.
Las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 71/81 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 1 (art. 299, 5º párr. del CPCyC).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.).
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE. FDO. ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

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VocesQUEJA - OBJETO - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBERES DEL SÍNDICO DEL CONCURSO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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