Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia136 - 08/05/2015 - DEFINITIVA
Expediente24825/13 - SALCEDO, Gonzalo N. C/ COSMETICOS AVON SACI y/u Otros S/ SUMARIO (l) (M 3913/13 Conc.Rabino)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 de mayo de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Ruben Marigo y Marina Venerandi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SALCEDO, Gonzalo N. C/ COSMETICOS AVON SACI y/u Otros S/ SUMARIO (l) (M 3913/13 Conc.Rabino)", Exp. N° 24825/13, iniciado el 24/07/2013. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Rubén Marigo; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino, y tercer votante, Dra. Marina Venerandi.-
--- A la cuestión planteada, el Dr. Rubén Marigo dijo:-
--- I) Antecedentes:
--- a) Pretensión actora: a fs 20 y ss. el Dr. Adolfo Diaz Mendizabal, en representación del Sr GONZALO NICOLÁS SALCEDO, inicia demanda laboral, contra la empresa TRANSPORTES OSIAN SRL y/o COSMÉTICOS AVON SACI y/o CORAZÓN DE LA PATAGONIA SRL solicitando se las condene al pago de la suma de $156.613,49 con mas intereses y costas conforme a los siguientes argumentos:
--- La actora comenzó a trabajar el 1 de junio del 2009 como empleado de reparto de los productos comercializados por la empresa Cosméticos Avon SACI, en Bariloche, la línea Sur y la Prov. de Neuquén. Especificamente también en El Bolsón y Esquel. Descargaba el camión en los galpones de las empresas Corazón de la Patagonia SRL y Transportes OSIAN SRL.
--- Su categoría profesional era la de auxiliar especializado A conforme el CCT 130/75.- Su jornada laboral 8 hs. cuando descargaba camión y full time cuando viajaba a la línea Sur (El Bolsón y Esquel) tareas que realizaba 15 días al mes que coincidía con la fecha de entrega de los productos. Su relación laboral no estaba registrada y tenia una remuneración de $ 100 diarios menor a la de convenio.-
--- En el comienzo de la relación laboral la descarga de la mercadería se efectuaba en la empresa Corazón de la Patagonia SRL y a partir de julio del 2012 por Transportes Osian SRL. En ambas empresas realizó el mismo trabajo y en forma clandestina.-
--- Esta situación lleva al trabajador a remitir telegramas a ambas empresas de transportes, y a la empresa Cosméticos Avon SACI en su carácter de solidaria, detallando las condiciones de trabajo, solicitando la regularización en los términos de la ley 24013. Al mismo tiempo intima el pago de diferencias salariales, aguinaldos y vacaciones adeudados bajo apercibimiento de considerarse despedidos por culpa de l empleadora. La demandada Cosméticos Avon SACI rechaza por no ser empleado de la empresa negando en subsidio las condiciones de trabajo. La demandada Transportes Osian SRL niega cualquier tipo de relación no respondiendo Corazón de la Patagonia. Esta situación lleva a la actora a ejercer el despido indirecto por haber negado la relación laboral. Transportes Osian SRL y Cosméticos Avon SACI ratificaron su postura por Carta documento.-
--- Funda en derecho doctrina y jurisprudencia su postura en cuanto a la ley 24013, el despido indirecto como la responsabilidad solidaria de la Firma Cosméticos Avon SACI en el art. 30 LCT. A fs 32 practica liquidación, ofrece prueba.-
--- b) Contestación demandas: 1- A fs 47 se presenta el Sr. ARIEL FERNANDO GHIA, en su carácter de presidente de la firma CORAZÓN DE LA PATAGONIA SA, con el patrocinio letrado del Dr. Joaquín Rodrigo, contestando demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas conforme a los siguientes argumentos:
--- Niega la relación laboral niega la fecha de ingreso y condiciones de trabajo, como que el actor haya realizado reparto para Avon.-
---Reconoce que la empresa distribuyó productos de AVON desde febrero del 2012 y no desde junio de ese año. Niega haber recibido telegrama alguno.-
--- Aclara que desde el 2010 hasta febrero del 2012 distribuyó los productos de cosmética Avón habiendo sido contratada para ello por Corazón de la Patagonia. No había contrato pero se facturaba a OSIAN conforme expediente 24817/13.
--- Sostiene que la relación es entre AVON y OSIAN- Esta última contrató a Corazón de la Patagonia para la distribución de mercadería lo que se facturaba por cada servicio.-
-- No realizaban carga y descarga de mercadería el que era realizado por personal de esa empresa.-
--- Desde febrero del 2012 deja de prestar servicios la empresa siguiendo OSIAN con el mismo.
--- A todo evento destaca que el camión de AVON llegaba 20 veces al año al galpón, trabajo de descarga que insumía 4 hs. Es decir sería una relación de 80 hs. al año que no puede considerarse laboral.-
--- Solicita acumulación de proceso con la causa Bahamonde. Impugna liquidación dado la inexistencia de la relación laboral, ofrece prueba.-
--- 2- A Fs 66 se presenta el Dr. Juan Sarmiento en su carácter de apoderado de la firma COSMÉTICOS AVON SACI solicitando también el rechazo de la acción con costas conforme a los siguientes argumentos:
-- Que nunca contrató a la firma OSIAN SRL. Si lo hizo con Transporte Osian SRL con su propio personal. Nunca contrató al actor. No es aplicable el art 30 LCT. No era controlado por la firma, que a OSIAN se le pagaba por factura, a la que contrató un servicio de distribución ajena a su actividad normal y habitual por lo que no corresponde solidaridad alguna.- Reconoce el intercambio de telegramas y reitera su postura de la improcedencia del reclamo citando doctrina.
--- Aclara que organiza campañas denominadas conferencias para lo que se alquila un local donde la gerente de ventas expone los alcances de la campaña y las revendedoras realizan sus pedidos conforme su necesidad.-
--- Que la actividad de transporte no es de la empresa sino de Osian SRL y por lo tanto siendo una empresa independiente no existe solidaridad. No corresponde tomar en cuenta las actividades accidentales o accesorias. Debe aplicarse la teoría de Rodriguez c/ Cia Embotelladora Argentina SA., cita jurisprudencia, reiterando la falta de solidaridad con la empresa transportista.-
--- Finalmente impugna la liquidación practicada en cuanto al salario adjudicado, conceptos relacionados con la liquidación final y, su falta de responsabilidad en relación a la ley 24013, la multa del art 80 LCT y a la extensión del certificado de trabajo. Ofrece prueba, funda en derecho.-
---3- A fs 160 se presenta el Dr. Victorio Gerometta, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Lafont, en representación de la firma OSIAN SRL, solicitando el rechazo de la acción con costas, conforme a las siguientes consideraciones:
--- a) Plantea excepción de falta de legitimación pasiva basada en que no es empleador del actor. La empresa es distribuidora de AVON y contrata para ello a la distribuidora Corazón de la Patagonia SRL y, a partir de febrero del 2012 con la firma URBANO EXPRESS conforme facturas adjuntas. Que OSIAN se constituyó recién el 26-8-11 por lo que no puede tener relación alguna con la antigüedad sostenida por el trabajador.. Que a partir de febrero del 2012 alquila su propio depósito en la calle Sta. Cruz 1140 con personal propio que tiene la tareas de carga y descarga de los camiones d e AVON a razón de 20 campañas por año. Nunca trabajó el actor y sí pudo hacerlo para Corazón de la Patagonia SA.-
--- Ofrece prueba, funda en derecho:
--- A fs. 165 se tiene por extemporánea la contestación de demanda de OSIAN SRL lo que es ratificado en la resolución de Fs. 168.-
--- Abierta la causa a prueba a fs 169, se produce la ordenada. A fs. 190 la firma OSIAN SRL plantea recurso de inaplicabilidad de ley contra la Resolución del Tribunal en pleno de fs 168. A fs 187 se realiza la audiencia de vista de causa en la cual declaran los testigos y se rechaza in limine el recurso planteado por la firma OSIAN SRL. A fs 218 y ss alega la firma Corazón de la Patagonia SRL , a fs 220 y ss la actora ya fs 228 la co demandada Cosméticos AVON SACI cada uno ratificando sus posturas, quedando los autos en condiciones de resolver.-
--- II) Los Hechos:
--- a) Así, con los elementos constitutivos del proceso demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento, partiendo del análisis detallado de la traba de la litis - art. 243 LCT- y de la prueba producida considero que las cuestiones a resolver coaanaforme el art 53 L 1504, son las siguientes:
--- Condiciones de Trabajo del actor- relación laboral - Responsabilidad solidaria - procedencia del reclamo económico de la actora-
---- A dichos efectos analizará la prueba 1- Documental: La acompañada por las partes 2- Oficiatoria: Fs. 176 AEC adjunta escala salarial, Fs. 233 Correo Argentino informa sobre autenticidad de piezas postales y su constancia de entrega.
--- 3- Testimonial: JULIO SONZINI: Trabajó en el 2010 por cuatro meses y el actor ya estaba, descarga en Bariloche dos días y el testigo se iba a S. Martín de los Ándes. El actor a Trevelín, Esquel y el Bolsón cada 15 días. Trabajaban en Bariloche de las 8 a las 19 hs el primer día y el segundo hasta las 16 hs.- los llamaban cuando llegaba el camión. No tenía recibo de haberes. Cobraban en campaña $100 por día y cuando viajaban $50 por la comida.- Cree que en el 2012 se mudaron a Sta. Cruz y Sarmiento donde antes estaba la empresa Coca  Cola. Hay Cartel que dice Avon y Osian Estuvo un año y el actor también seguía. Actor hacía viajes con Fabián tardaban tres días iban dos veces al mes. Los convocaba Campos. Trabajaba tres días cada quince. Primer día descarga, segundo día reparto local y tercer día en S. Martín . Campos que trabajaba para Osian les pagaba y les daba las órdenes.- JULIAN COLLANTES: Trabajó una vez cada quince o veinte días desde mediados del 2010 a principios del 2012. No conoce la actor ni al primer testigo. Descargaban cosméticos de AVON que venían de Bs. As. Solo descargaba y no sabe quien repartía. le pagaban en efectivo no lo llamaron mas cobraba $ 80 por descarga de seis o siete horas. Eran unas ocho personas las que descargaban. Recuerda a Sanchez y a Donalisio. Repartió en Bariloche en le Barrio Arrayanes y Boris Furman. Iba con chofer que se llamaba Miguel. Les pagaba Mauro Donalisio no conoce a Campos.- SANCHEZ: En Junio del 2012 estuvo dos meses para Osian en descarga y reparto, trabajaban 8 días al mes cobrando 10 o 150 pesos por día. El reparto lo hacia con el actor. Descargaban un día lo que les llevaba 6 u 8 hs, al otro día repartían en Bariloche, salían a la tarde y al otro día reparto a Esquel y otras ciudades. Julian Collantes estuvo con Corazón de la Patagonia el testigo trabajó en esa empresa a finales de octubre del 2011, Sonzini estaba en Osian. En corazón de la Patagonia lo llamaba Mauro y en Osian Jony. Al actor lo conoció trabajando en Osian. Corazón en Alaniz 315 Osian en la calle Sta.. Cruz. Al actor no lo vio en Alaniz. Solo trabajaban para AVON. En Esquel entregaban en 50 o 100 domicilios. Lorenzo conducía el camión que trabajaba para Osian. Ahora trabaja para Jet Pack.-
--- b) Conclusiones: Analizada la prueba lógica y razonadamente tengo por acreditado: 1- Que la empresa AVON SACI distribuía sus productos, según sus dichos, a través de la empresa Osian SRL para Bariloche y zona de influencia. Que el actor reconoció el trabajo para ésta última firma y para Corazón de la Patagonia SRL. Esta firma reconoce en el responde que realizaba la distribución de la mercadería y productos de AVON - fs 47 vta. y ss.- para lo cual fue contratada por OSIAN SRL. Es decir que ambas empresas realizaron normal y habitualmente el reparto y distribución de los productos de AVON cuya características es la venta mediante revendedoras a las que hacen llegar sus productos.- Incluso Corazón de la Patagonia reconoce en su responde a Fs. 48 que ponía a la mercadería en el depósito y que quien la descarga era de OSIAN.- Por lo que ambas empresas trabajaban simultáneamente.-
--- Por otra parte los testigos en su mayoría han coincidido que el actor ha prestado servicios en carga y descarga y distribución de la mercadería de AVON para ambas empresas transportistas primero para Corazón de la Patagonia y también para OSIAN. Se acreditó la prestación de servicios en forma efectiva por parte de la actora motivo por el cual es de plena aplicación la presunción del art 23 LCT, ratificada por la no contestación de demanda de la firma Osian SRL.-
--- Asimismo tengo en consideración la notas de fs. 1 y 2 en la cual el encargado de depósito de Corazón de la Patagonia indica que el actor trabajaba al 21 de octubre del 2010 en Corazón de la Patagonia. Destaco que el Sr Campos según la declaración del Sr. Sonzini era el encargado de llamar a los trabajadores y darles instrucciones coincidiendo con la declaraciones analizadas.-
--- La demandada Corazón de la Patagonia dice que dejó de prestar servicios en Febrero del 2012 lo que no acredita de forma alguna ni es avalado por AVON SACI pero, conforme Sanchez parecería que trabajó a partir de junio del 2012 para OSIAN similar a lo indicado por el actor a fs 22, por lo cual doy por probada dicha circunstancia.-
--- 2- Condiciones de Trabajo: Conforme la prueba de autos tengo acreditado que el actor trabajaba tanto en descarga de mercadería como en reparto de la misma en Esquel y Bolsón . Que el trabajo de descarga de mercadería podía insumirle ocho horas diarias en una jornada conforme el testimonio de Collantes, Sanchez y Sonzini lo que sostiene expresamente el actor a Fs 22. Que luego salía de reparto en Bariloche y al otro día a El Bolsón y Esquel - cada campaña - cada 15 días lo que le insumía un total de dos días conforme lo indicado por Sonzini dos veces por mes. Es decir que por lo menos el actor trabajaba 6 días por mes conforme lo requería la empresa y de acuerdo a las exigencias de la campaña de AVON SACI.- Siendo esa su condición de trabajo y evidentemente bajo la relación de dependencia de las empresas transportistas.-
--- Con referencia a las mismas es destacar que OSIAN  SRL no ha contestado la demanda lo que ratifica las condiciones de trabajo sostenidas incluso por las testimoniales ya indicadas. Mas aún en sus contestaciones de la intimación del actor de fs 16 y 17 niega la relación laboral como su relación con la empresa AVON SACI lo que es afirmado no solo por el actor sino por las otras codemandadas.-
--- Como decía el maestro Mario de la Cueva en su Nuevo Derecho Mexicano de Edit. Porrua - Pag 200 ss, hay relación laboral que es "..la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa...". Esa característica se daba en autos como la inserción del trabajador en la organización empresaria para el depósito y traslado de mercadería (objeto de la explotación). De manera alguna se ha probado la existencia de una figura ajena al derecho del trabajo, carga que estaba en cabeza de los empleadores -art 23 LCT- El principio de supremacía de la realidad es aplicable en autos siendo fraudulenta cualquier aotra figura que se intente hacer valer.-
---3- Despido indirecto: la actora intimó a las transportistas la registración laboral como el pago de los haberes adeudados por diferencias salariales, aguinaldo y vacaciones. La empresa OSIAN SRL quien estaba a ese momento a cargo de la relación laboral del actor negó la existencia de la misma lo que motivó el respectivo despido indirecto.- La otra empresa Corazón de la Patagonia SRL fue intimada también y la misma no fue retirada pese el aviso dejado - no reclamado - Es de destacar que los testigos indicaron que el lugar del depósito de Corazón de la Patagonia era Alaniz 315 como indicara el testigo Sanchez y no fuera desmentido en el responde.- Es decir que conforme la teoría recepticia los telegramas que la demandada desconoce deben ser tenidos por bien notificados dado que han entrado dentro del ámbito de conocimiento de la empresa. "No puede el destinatario de una pieza postal incurrir en omisiones o rehusarse a recibir, que frustren el cometido del medio utilizado, no pudiendo el empleador invocar su propia negligencia o dificultar el medio, para beneficiarse con ello." Y, "Los telegramas dirigidos al domicilio del empleador y devueltos con menciones erróneas o rehusarse su recepción, no impiden la validez de las notificaciones e intimaciones que se efectúen, y quien con su conducta ha frustrado la consolidación y certeza de ellas debe cargar con la responsabilidad emergente."(Tribunal de Trabajo Nº 3 de Lomas de Zamora, 26/06/95.).-
--- El no pago de los conceptos adeudados pero con mayor importancia la negativa de la relación laboral y, por ende la de registrar la misma legalmente, representan una injuria mas que suficiente para justificar el despido indirecto a la luz de los arts. 10, 62, 63, 242 ss LCT.-
--- 4- Responsabilidad de los demandados: a) Ambos transportistas OSIAN SRL y Corazón de la Patagonia SRL, han sido empleadores en las condiciones de trabajo ya analizadas del actor. Son responsable solidariamente de las consecuencias de despido indirecto dado que conforme la prueba de autos y sus propios reconocimientos el actor ha prestado servicios para las dos siendo OSIAN SRL el prestador principal la que en los términos del art. 30 LCT cedió la actividad que le era propia por un tiempo a Corazón de la Patagonia SRL.
--- b) Responsabilidad solidaria de Cosméticos AVON SACI: en su responde, como así también lo sotuvo Corazón de la Patagonia SRL, y el actor en la demanda, produce los productos AVON que son distribuidos a su revendedoras y, en el caso de autos, a través de Transporte Osian SRL la que cedió dichas tareas a Corazón de la Patagonia SRL. Es decir que la distribución de los productos de AVONN SACI no es una actividad secundaria sino que es fundamental para el cumplimiento de sus objetivos dado que para que sus revendedoras, en especial las de la zona andina, puedan ofrecer sus productos es necesario que la empresa los distribuya mediante sus campañas como claramente quedó acreditado en autos.- En cuanto a la aplicación del art 30 LCT soy partidario de la teoría amplia de interpretación que abarca tanto los servicios esenciales como secundarios que tengan relación con la actividad de la concedente, pero en este caso concreto es evidente que el resultado y objeto económico de AVON SACI se complementa en la forma de venta a través de sus representantes a las cuales -revendedoras- indefectiblemente hace llegar su mercadería en sendas campañas cada quince días "a sus propios domicilios" (fs 70vta.).-
--- 5- Conceptos que proceden: Atento las condiciones de trabajo acreditadas- seis días por mes - y la remuneración indicada a fs 32, no desvirtuada por la empleadora, coincidiendo el básico con el informe de Fs. 176 estimo la remuneración diaria en la suma de $ 232 y por los seis días -mensual - en la de $ 1.392,00.-
--- Corresponde por lo tanto las indemnizaciones derivadas del despido, los haberes de marzo cuyo pago no se acreditó, las diferencias salariales mensuales a razón de $792 ($ 1.392 - $ 600) y la liquidación final a excepción de las vacaciones proporcionales del 2013 dado que no trabajó el mínimo establecido en el art. 153 LCT-
--- Con relación a la multa del art 8 L 24.013 la misma es procedente atento que el trabajador ha procedido a intimar en la forma indicada por el art. 11 de dicha norma conforme consta a Fs. 3 y constancia de Fs- 233. Con relación a la indemnización del art. 15 de dicha ley es procedente por darse el despido indirecto indicado en el segundo párrafo de la norma.- En cuanto a la indemnización del art. 80 LCT la misma es procedente atento la intimación efectuada por el actor de Fs 8 y ss, siendo necesario la espera de los treinta días para la intimación cuando ha sido negada la relación contractual subordinada de derecho del trabajo (SIERRA C/ UNION PERSONAL DE LA NACION y BOGETTO, BLANCA C/ PUERTO BLEST S.A. Y/U OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY Fecha 18/10/2007 ambos del STJRN).- Con referencia a la multa del art 2 de la Ley 25323 considero razonable eximir de la misma atento los días de trabajo mensual del actor lo que pudo llevar a las demandadas a negar la relación laboral y considerar improcedente el despido indirecto.-
--- Los montos de condena que se calcularán conforme el salario estimado y conforme lo dispuesto por el art. 53 inciso tercero. L. 1504, reconocerán un interés mensual del 2 % anual desde el 30 de abril del 2013 hasta el 30 de noviembre del 2014 y, a partir de esa fecha, el 3 % mensual conforme lo resuelto por el Tribunal en los autos " Nogueyra" pese a mi interpretación minoritaria del mismo en cuanto a que dicho interés debe correr desde el momento de la deuda. La liquidación será efectuada provisoriamente hasta la fecha de la presente resolución.-
--- Con referencia a lo solicitado por la actora en relación al art. 132 bis LCT a Fs. 33 esa multa es procedente cuando se omite el ingreso de los aportes retenidos lo que no ocurrió en autos dado la negativa de la relación laboral y los pagos marginales, siendo procedente la comunicación a través de la Secretaría del Tribunal al AFIP de los antecedentes de autos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 24.013.-
--- III) La Decisión:- Conforme a lo expuesto propongo 1- hacer lugar a la demanda interpuesta por GONZALO NICOLÁS SALCEDO condenando a las empresas OSIAN SRL, CORAZÓN DE LA PATAGONIA SRL y a COSMÉTICOS AVON SACI, en forma solidaria al pago de la siguiente liquidación conforme los conceptos y considerandos que anteceden como lo dispuesto por el art. 53 inciso tercero L. 1504 :
I-Haberes marzo 2013 $ 1.392,00
II- Abril e integración despido $ 1.392,00
III- Preaviso $ 1.392,00
IV- Indem. art 245 LCT 4 x $ 1.392 $ 5.568,00
VI- Diferencias salariales 25 x $ 792,00 $19.800,00
VII-Vacaciones 2012 14 x $ 55,68 $ 779,52
VII- SAC s/I a III, VI y VII $ 2.062,96
VIII- Indemniz. art 80 LCT 3 x $ 1.392. $ 4.176,00
IX- Indemniz. art 8 L 24.013 1392/4 $348x 49 meses $17.052,00
X- " " 15 l 24013 $ 6.960,00
SUBTOTAL $60.574,48
XI- 2% desde 30-3-13 al 30-11-14 (40%) s/S. Total $24.229,92
XII. 3 % del 1-12-14 al 1-4-15 (12%) s/ S. Total $ 7.268,93
TOTAL AL 1-4-15 $92.073,33
--- 2- Las costas, atento las particularidades del juicio, postura de las partes y los montos por los que proceden se establecen por su órden, regulándose los honorarios del letrado de la actora Dr. Adolfo Diaz Mendizabal en la suma de $18.046.- (14+40%) y los de los letrados de las demandadas, Dr. Joaquín Rodrigo por Corazón de la Patagonia SRL y Dr. Juan L Sarmiento y Magdalena Sanguinetti por Cosméticos AVON SACI en la suma de $8.862.- para cada uno de ellos (11+40%+25%). Arts 6, 8 a 10, 12, 39, 40 ss LA. M. Base 92.073,33. Asimismo en caso de corresponder el condenado en costas deberá abonar el IVA correspondiente a los letrados intervinientes. Por Secretaria librese ofico a AFIP conforme art 17 L 24013.-
--- 3- Los montos de condena deberán ser abonados al quedar firme la presente.-
--- Mi voto.
--- A la misma cuestión planteada, los Dres. Juan Lagomarsino y Marina Venerandi dijeron:-
--- Adherimos al voto que antecede.
--- Por todo lo expuesto, la Cámara 1ra del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a OSIAN SRL, CORAZÓN DE LA PATAGONIA SRL y a COSMÉTICOS AVON SACI a abonar al actor GONZALO NICOLÁS SALCEDO, la suma de $92.073,33 en concepto de capital e intereses, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.-
--- II) COSTAS a las accionadas vencidas.-
--- III) REGULAR los honorarios de los letrados Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Bartkow, en forma conjunta y proporción de ley, por la parte actora, en la suma de $18.046.- (14% + 40%); los del letrado Joaquín Rodrigo por Corazón de la Patagonia SRL en la suma de $8.862.-; los de los letrados Juan Sarmiento y Magdalena Sanguinetti por Cosméticos AVON SACI en identica suma de $8.862.- (11+40%+25%/2) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $92.073,33). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
--- IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-




JUAN A. LAGOMARSINO MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil