Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia51 - 02/08/2016 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-294-C5-14 - HERNANDEZ ESTER GRACIELA Y OTRO C/ SEPULVEDA HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28538/16-STJ-
AUTO INTERL. Nº 51

///MA, 2 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HERNANDEZ, Ester Graciela y Otro c/ SEPULVEDA, Héctor A. y Otros s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28538/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Enrique J. Mansilla dijeron:
Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 162 del 3 de mayo de 2016, obrante a fs. 1281/1290, ha declarado admisibles los recursos interpuestos por la actora y la codemandada Municipalidad de General Roca, con la excepción al de la última de las nombradas relativo a la imposición de intereses; recursos éstos cuya admisibilidad será examinada a continuación, en orden sucesivo.
Recurso de la actora.
La recurrente alega que la sentencia de Cámara viola los arts. 34 inc. 4*, inc. 6* y 164 del CPCyC., al carecer de adecuada fundamentación para justificar la decisión a la que llega. Advierte que la cuestión a decidir no era dilucidar como un árbitro entre dos sentencias, sino juzgar el caso realizando una nueva valoración y cuantificación del daño moral. Observa que la sentencia recurrida al establecer la indemnización en un valor muy inferior a otros casos juzgados por la misma sentenciante, no puede ser considerada debidamente fundada, cuando no lo fue el anterior pronunciamiento de fecha 22 de mayo de 2013; pues sólo se invoca razones o fundamentos aparentes, constituyendo una sentencia arbitraria.
Seguidamente, a los efectos de demostrar que la sentencia en examen no ha cumplido con el requisito de debida fundamentación, efectúa una comparación de los razonamientos que se han seguido en los distintos pronunciamientos de autos respecto al rubro daño moral. Luego de un detallado análisis de cada uno de los fundamentos expresados en la sentencia de Cámara que fuera anulada por este Cuerpo y de la que ahora se encuentra en examen, concluye que la decisión a la que se arriba en esta última no es una derivación razonada de las premisas enunciadas pues considera justo dar una indemnización al caso de $400.000 y dicta sentencia rechazando el recurso de la actora confirmando la de Primera Instancia que no llega a ese número por ningún método, dejando de lado sus propias sentencias, antecedentes y sus propios argumentos. Agrega que el presente queda como un caso aislado de la nueva tendencia de cuantificación que reconoce ha fundado la Cámara Civil y es la vigente jurisprudencialemnte.
Por último, se agravia de que se haga lugar al recurso de las demandadas (en forma plural) cuando la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 ha sido recurrida por una sola codemandada (Municipalidad de General Roca).
Recurso de la codemandada Municipalidad de General Roca.
La recurrente en primer lugar señala que la sentencia de Cámara resulta incongruente y por lo tanto arbitraria incurriendo a su vez en violación de los arts. 34 inc. 4* y 163 inc. 6* del CPCyC., pues entiende que no se corresponden los considerandos con la parte resolutiva del decisorio ni con la pretensión recursiva de las partes. En este sentido advierte que la contradicción es patente ya que el fallo de Cámara recepta y se muestra de acuerdo con el criterio de la sentencia de grado, llegando a confirmarlo; más sin embargo hace lugar a la crítica recursiva de su parte, que justamente se alza en su contra.
En segundo orden se agravia que la Cámara la haya condenado en costas en un 70% y en un 30% a la actora cuando su parte ha resultado vencedora al hacérsele lugar al recurso de apelación oportunamente incoado.
Examen de admisibilidad de los recursos.
Ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la parte actora, se observa la insuficiencia de los mismos para la apertura de la instancia extraordinaria local intentada. Ello por cuanto, de la lectura del escrito casatorio, se deduce que la recurrente, bajo la apariencia de la supuesta arbitrariedad de la sentencia recurrida, sólo alude a su discrepancia con la cuantificación que la Cámara de Apelaciones realiza respecto al daño moral.
Hay que recordar que este Cuerpo ya ha intervenido en dos oportunidades en los presentes autos, y que en la última de ellas (Se. Nº 60/14-STJRN) anuló el pronunciamiento de Cámara respecto al rubro daño moral por falta de una debida fundamentación en la determinación del mismo. Se hizo entonces hincapié en que la Cámara omitió realizar un examen crítico de la sentencia de Primera Instancia, brindando las razones por las que consideraba que el monto allí reconocido no satisfacía cualitativa y cuantitativamente el daño sufrido por el actor al momento de su dictado. También en que no vertió fundamento alguno para justificar la suma fijada; en que debió evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones); y en que debió ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares.
En cambio la sentencia sub examine dictada por el Tribunal de reenvío no padece de dichos vicios pues se ha dado tratamiento a la cuestión objeto de apelación, resolviendo la Cámara en base a la edad, los trastornos y el padecimiento que sufrió y que seguirá sufriendo la víctima del accidente por el resto de la vida, como su edad, afección en su vida social, deportiva, etc. (ver fs. 1173 y vta.). Asimismo también efectúa una comparación con fallos equivalentes al presente y realiza un análisis crítico tanto de las sentencias de Primera Instancia como de Cámara. En suma, a diferencia del pronunciamiento anterior no se advierte que la sentencia de reenvío resulte arbitraria ya que en la misma no se observan deficiencias en su construcción lógico jurídica ni ausencia de fundamentación, carencia de argumentos o de elementos de juicio utilizados para sostener el pronunciamiento.
Es preciso recordar que la sentencia arbitraria no es aquella que contenga un error de equivocación cualquiera. Es la que padece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento judicial. De ahí que el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia reviste el carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas. (Conf. N. P. Sagüés, “Recurso Extraordinario”, t* 2, p. 186).
Por último y en cuanto la actora se agravia de que se haga lugar al recurso de las demandadas (en forma plural), dicha cuestión se ha tornado abstracta pues ha sido corregida por la Cámara en la sentencia aclaratoria de fs. 1211 y vta..
En otro orden tampoco puede prosperar el recurso de casación de la codemandada Municipalidad de General Roca pues los planteos efectuados no se condicen con las constancias de la causa en la cual pretende apoyar sus fundamentos. En efecto, la recurrente sostiene los agravios, por una parte, en que la sentencia de Cámara es incongruente al confirmar la sentencia de grado y hacer lugar a la crítica recursiva de su parte que justamente se alza en contra de aquélla y, por otro, (respecto a las costas) en que se le impusieron las costas en un setenta por ciento (70%) cuando su parte ha resultado vencedora al hacérsele lugar al recurso de apelación oportunamente incoado.
Ahora bien, de un rápido repaso de las actuaciones de autos se puede advertir que: 1) a fs. 656/667 y vta. obra sentencia de Primera Instancia en la cual, entre otras cuestiones, se hace lugar al daño moral en la suma de $100.000 con la aplicación de los intereses desde el momento del hecho hasta el efectivo pago; 2) a fs. 686 apela dicha sentencia la codemandada Municipalidad de General Roca, sin efectuar en los agravios (fs. 707/710) una mínima referencia al rubro en examen; 3) a fs. 712/717 la actora expresa agravios en los cuales cuestiona, entre otras puntos, el monto del daño moral otorgado; 4) el traslado de estos últimos agravios (de la actora) fue contestado por la mayoría de las codemandados a excepción de la Municipalidad de General Roca.
Surge evidente de este itinerario procesal que la recurrente, además de no apelar la decisión del Juez de Primera Instancia respecto al daño moral, tampoco contestó los agravios oportunamente expresados en la apelación de la actora. De allí que la premisa a partir de la cual cimienta sus fundamentos (oponerse a la decisión de la sentencia de fs. 656/667 y vta. sobre el rubro en cuestión) se encuentra absolutamente huérfana de sustento en las circunstancias probadas de la causa; lo que exterioriza un déficit argumental que le impide superar el recaudo formal liminar para recorrer el camino de los presupuestos de habilitación de la instancia extraordinaria local. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar formalmente inadmisibles los recursos de casación interpuestos a fs. 1188/1199 y 1202/1209 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 CPCyC.).-
Segundo: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria: a) al doctor Hernán PINOLINI CARCIOFFI, por la interposición del recurso de casación obrante a fs. 1188/1199, en el 25% y a los doctores Santiago Emiliano G. SILVA y María Victoria GONZALEZ ANGELINO -en forma conjunta-, por la contestación de traslado del mismo, en el 30% y b) a los doctores Santiago Emiliano G. SILVA y María Victoria GONZALEZ ANGELINO -en conjunto-, por la interposición del recurso de casación de fs. 1202/1209, en el 25%; y al doctor Hernán PINOLINI CARCIOFFI, por la contestación de traslado, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia por el rubro en cuestión (art. 15 L.A.).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
AUTO INTERL. Nº 51
FOLIO Nº 75/77
SECRETARIA: I
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