Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia13 - 22/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-03341-C-2023 - CARBAJAL IRMA LILIANA EN REPRESENTACION DE MUÑIZ CARABAJAL MARIA LAURA C/ IPROSS S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 22 de marzo de 2.024
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CARBAJAL IRMA LILIANA EN REPRESENTACION DE MUÑIZ CARABAJAL MARIA LAURA C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. Nro.RO-03341-C-2023); y,
CONSIDERANDO:
I.- En fecha 14 de diciembre de 2.023 se presenta IRMA LILIANA CARBAJAL - dni 11.855.755 interponiendo acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) a los efectos que provea, a su hija MARÍA LAURA MUÑIZ CARBAJAL - dni 31.358.559: 180 pañales por mes a la mayor brevedad ya que desde agosto/2.023 no le hacen entrega alguna y la medicación ambulatoria solicitado por su médico clínico :"Dermaglos, Tractolax y Actron 600", en forma mensual, con una cobertura total del 100%.
Expresa que desde setiembre/2023 se encuentra solicitando pañales sin obtener respuesta alguna.
En cuanto a los medicamentos, según refiere, los solicitó en noviembre/2023 por indicación del Dr. Oscar Vaccari y le dan una cobertura sólo de dos (2) por mes al 30% de Dermaglos y Tractolax. Que el Actron 600 directamente no se lo quieren cubrir siendo que tiene un costo de $ 8.000.- la caja de 20 unidades necesitando 3 caja por mes. Que el Tractolax le sale casi $ 50.000.- conteniendo la presentación 28 sobres y la emulsión Dermaglos cuesta aproximadamente $ 20.000.- con la cobertura.
Continúa diciendo que su hija percibe una pensión de $ 83.000.- por mes y la presentante es jubilada, no alcanzándole para cubrir con sus ingresos todo lo que necesita su hija.
II.- En fecha 15 de diciembre de 2.024 se requiere mediante oficio el pertinente informe previstos por el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional, a la Obra Social I.PRO.S.S. Asimismo, a los médicos tratantes, y se ordena notificar al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro.
III.- Con fecha 18 de diciembre de 2.023 toma intervención la Defensoría de Menores e Incapaces.
IV.- En fecha 22 de diciembre de 2.023 se recepciona informe de la Obra Social suscripto por su Asesora Legal, dando cuenta que María Laura Muñiz Carbajal, es afiliada y que el pedido de los pañales se encontraba en el Departamento de Compras a fin de realizar un nuevo Pedido de Precios a los proveedores del rubro, dado que todos resultaron desiertos.
En cuanto a la Solicitud de la Crema "Dermaglos y Traxtolax” indica que, habiendo intervenido la Auditoría Médica de la Obra Social, se autorizó la cobertura al 100%.
Respecto al “Actron 600” sostiene que no corresponde cobertura al 100%, por no guardar relación con la discapacidad de la afiliada. Destacando que no corresponde la solicitud por marcas comerciales sino por nombre genérico, en este caso, sería “Ibuprofeno”, sin cobertura al 100%.
Concluye sosteniendo que no existió resolución que rechace o deniegue cobertura. Que, por el contrario, ante la solicitud de provisión de la afiliada de los pañales y medicamentos se inicio el trámite correspondiente, de conformidad con el marco legal a que debe sujetarse.
V.- Presentándose, nuevamente, con fecha 29 de enero de 2.024, informa que los pañales fueron entregados en fecha 24 de enero del 2.024. Adjunta comprobante.
De este modo afirma que no existió resolución alguna que rechace o deniegue cobertura y solicita se declare abstracto, el amparo por cumplimiento del objeto.
VI.- Ante requerimiento efectuado a la Obra Social en fecha 02 de feberero de 2.024 por falta de entrega de la medicación, informó en igual fecha, que la afiliada tiene autorizado con cobertura al 100% la Crema Dermaglos y el medicamento “Tractolax” disponible en cualquier farmacia de la provincia de Río Negro.
VII.- En 05 de febrero de 2.024 Defensoría Oficial Nro. 10, presenta mandato conferido por la amparista.
VIII.- Con fecha 07 de febrero 2.024 la amparista denuncia falta de entrega de pañales y de Ibuprofeno y en 08 de febrero de 2.024 manifiesta que por error involuntario, al interponer amparo, reclamó provisión de "Actron 600" , pero que el solicitado por el médico tratante es Ibuprofeno 600, cápsulas blandas.
También denuncia la falta de entrega de pañales correspondientes a enero/2024; los correspondientes a febrero/2024 y meses adeudados.
Requerida la Obra Social, informó en 14 de febrero de 2.024, que la Sra. María Laura Muñiz Carbajal tiene disponible en la delegación de Ipross los pañales que se encuentra reclamando vía judicial.
En relación a la solicitud de la medicación “IBUPROFENO” que tiene cobertura en el PLAN AMBULATORIO, manifiesta que el Certificado Médico de Discapacidad ( CUD) no habla de dolor Crónico. No está relacionado con su discapacidad y dicha medicación no se toma de manera crónica, dado que causa hemorragias digestivas, no es un medicamento para tomar cada 12 horas de manera crónica, el mismo se debe tomar en situaciones agudas, por un período entre 7 a 14 días. Que por ello no realiza cobertura por encima de los valores previstos reglamentariamente en el nomenclador, ya que la ecuación económica de la Obra Social se sustenta en el Principio de solidaridad, lo que no importa desconocer el derecho a la salud sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural en cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí (STJRNS4 SALINARDI Se. 181/15).
IX.- Con fecha 22 de febrero de 2.024 se recepciona informe del Dr. Oscar Vaccari, del cual se desprende que la hija de la amparista presenta Síndrome de Lennox Gastaut y agenesia del cuerpo calloso, en tratamiento por neurólogo con medicación antiepiléptica. También hipertonía muscular con rigidez y posiciones viciosas que provoca dolor articular motivando la prescripción de Ibuprofeno en forma regular y continua, para el alivio de los síntomas. Caso contrario tendrá dolor articular con deterioro del nivel de calidad de vida.
X.- Puesta en conocimiento del informe médico, en 27 de febrero de 2.024, comunica la Obra Social la autorización, excepcional, mes a mes de “IBUPROFENO”, debiendo la afiliada presentar la documentación en el Sector de Farmacia de la Obra Social.
Posteriormente, en 29 de febrero de 2.024, en relación a los pañales informó que en enero/2.024 retiró 180 pañales y en febrero/2.024, 120. Que los 60 pañales restantes, serían entregados la semana siguiente.
Indicando, además, que no se entregarán los pañales de los meses que no fueron cubiertos.
XI.- En 06 de marzo de 2024 se expide la Defensoría de Menores e Incapaces Nro. Uno, expresando que, luego del avance del amparo, ha quedado circunscripto a la entrega mensual e integral de 180 pañales; como así también, la entrega de dicho insumo, desde septiembre de 2023 a diciembre de 2023.
Siendo que los pañales adeudados no van hacer entregados entiende que la conducta de la Obra Social no se condice con los parámetros internacionales que debe adoptar el Estado, incluyendo a la demandada, para con las personas con discapacidad, dejando a la deriva a María Laura desde el mes de septiembre de 2023, sin brindar los elementos necesarios para garantizar su salud y calidad de vida. Recargando sobre su progenitora los gastos que debía cumplir en tiempo y forma.
Sostiene que ha mediado incumplimiento y mediante la presente acción se ha procedido a cumplir "parcialmente" y por tramos los requerimientos médicos a favor de la afiliada, vulnerando el derecho a la salud.
En lo que atañe a la vía elegida, entiende que es la más idónea para atender el menoscabo que se le ha producido y produce al pleno goce del derecho a la salud, ya que los procedimientos ordinarios sólo tienden a dilatar la solución que se exhibe en estos obrados como incuestionable. Debiendo, satisfacerse de modo inmediato la pretensión procurada utilizando esta vía, y la demandada cumplir acabadamente lo solicitado por la amparista y evitar la entrega parcializada de pañales.
XII.- En 07 de marzo de 2.024 la Obra Social informó sobre cumplimiento de cobertura de toda la medicación solicitada por la amparista y el retiro de los 180 pañales correspondientes a febrero/2.024 y lo 60 adeudados del mes anterior. Por lo que habiendo dado cumplimiento a todo lo reclamado judicialmente, solicita se declare abstracto el amparo.
XIII.- En 14 de marzo de 2.024 se presentó la amparista, por intermedio Defensor Oficial, manifestando que el reclamo se funda en la falta de cumplimiento por parte de la Obra Social de la entrega mensual y oportuna de pañales e Ibuprofeno. Afectando la salud y calidad de vida desde septiembre de 2023, de su hija.
Refiere que la falta de entrega mensual de los pañales solicitados representa una vulneración de los derechos básicos de María Laura como persona con discapacidad. Siendo la disponibilidad constante de este insumo crucial para su bienestar físico y emocional, así como para su integridad y dignidad. Implicando la interrupción en la provisión mensual de estos elementos esenciales, según sostiene, un incumplimiento grave por parte de la Obra Social.
Agrega que , la entrega parcial de los pañales, sin completar los cinco meses adeudados, agrava aún más la situación, ya que prolonga la exposición de María Laura a riesgos para su salud y bienestar. Que la falta de garantía en la entrega mensual y completa de los insumos necesarios afecta negativamente su calidad de vida y puede derivar en complicaciones médicas y emocionales adicionales.
Señala que, la falta de entrega oportuna de los pañales y medicación solicitada, refleja una deficiencia en el sistema de atención de la Obra Social. Siendo fundamental que los requerimientos de María Laura sean atendidos de manera periódica y puntual, considerando sus necesidades específicas derivadas de su discapacidad.
Por ello, ante la situación descripta, solicita que se considere el reclamo y se tome acción inmediata para garantizar la entrega mensual y completa de los pañales y medicación requeridos, así como para asegurar que en el futuro se realice de manera oportuna y periódica, conforme a las necesidades de la amparista.
XIV.- En fecha 15 de marzo de 2.024 se llama autos para dictar Sentencia.
XV.- Atento la naturaleza del planteo a decisión, cabe señalar que la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva los derechos de la hija de la amparista.
Debe tenerse en cuenta como pauta de inicio que “...Los derechos contemplados en la primera parte, sección II de la Constitución Provincial, gozan de plena operatividad, conforme la expresa disposición del art. 14.
En ese contexto, los derechos esenciales consagrados en el capítulo III de la mencionada sección y título, y en especial el art. 36 -discapacitados-, resultan operativos y de ineludible aplicación concreta y práctica.
Más aún son acreedores de las garantías que especialmente dispone el capítulo IV del máximo cuerpo legal, como medios aptos para remediar cualesquiera fuera la violación o menoscabo que dichos derechos sufrieren" STJRNSC SE.182/92 "Díaz, Héctor s/ Mandamus" (27-10-92), García Osella. (Conf. Jurisp. del STJR- "Recurso de Amparo" - 1984/94-pág. 72).-
Corresponde también hacer mención al principio que en materia de salud contiene la Constitución Provincial, al señalar su art. 59 a la salud como " ... un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad..."
Los derechos que hoy nos traen, no sólo tienen raigambre constitucional, sino que además revisten naturaleza supralegal por cuanto han merecido receptividad en la "Declaración de Derechos Humanos" que afirma "...el derecho de todas las personas sin distinción a la igualdad de acceso a los servicios públicos, a la seguridad social o a la realización de los derechos sociales y culturales..." y en la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo" cuyo propósito es "...promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad..."; contando con jerarquía constitucional después de la reforma de 1.994 (art. 75 inc. 22 CN).
En el caso concreto que nos trae, la demanda fue interpuesta en procura de la autorización y cobertura de medicación y de pañales.
Tales prestaciones fueron reconocidas por la Obra Social, que se avino a cumplimentar los requerimiento de provisión de la siguiente medicación: "Dermaglos, Tractolax e Ibuprofeno" con una cobertura intregral (100%). Debiendo considerarse cumplimentada las prestaciones, en cuanto a éste tópico.
Sin perjuicio de ello en caso de denunciarse incumplimiento en la prestación, teniendo en cuenta los elementos obrantes en este proceso, se procederá a emplazar a la Obra Social al inmediato cumplimiento.
Lo propio hizo con los pañales, cuya obligación de cobertura ha sido reconocida por la Obra Social. Aunque, huelga destacar que, ha reconocido la falta de entrega de pañales desde el mes de setiembre/2023 a diciembre/2.023.
Correspondiendo, además, señalar que la cobertura en enero y febrero/2024 ha sido con demoras y en forma parcial por cuanto ha procedido a realizar entrega en menor cantidad a la reclamada : 180 unidades mensuales. Reparando la omisión, con entregas posteriores completando dicha cantidad.
Se sigue, así, que la actitud asumida por la Obra Social, en relación a esta prestación resulta cuestionable por su arbitrariedad, tornando la falta de entrega de los pañales durante meses y la demora en la entrega, procedente la acción de amparo por encontrándose involucrado el derecho a la salud y la calidad de vida de la hija de la amparista.
Siendo criterio del STJRN que en casos como el de autos, debe primar la calidad de vida del paciente, en tanto que las personas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse el acceso al tratamiento aconsejado por su médico (cf. STJRNS4 Se. 70/13 "POLICH" y Se. 126/13 CASTRO).
Por lo expuesto,
FALLO:
I.- Declarar abstracto el presente amparo en relación a la autorización y cobertura integral (100%) de la medicación :"Dermaglos, Tractolax e Ibuprofeno" con una cobertura integral (100%), exhortando a la Obra Social a mantener dicha conducta, ya que en caso contrario se la emplazará al inmediato cumplimiento.
II.-Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por IRMA LILIANA CARBAJAL - dni 11.855.755 ordenando al Instituto Provincial del Seguro de Salud I.PRO.S.S. que proceda a la cobertura y entrega de 180 pañales mensuales, bajo apercbimiento de disponer en caso de incumplimiento sanciones conminatorias de Pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000) por cada día de retardo, que serán aplicados en forma progresiva, y de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód.Penal).
Regístrese y Notifíquese cf. ac. 36/22-STJ y mediante cédula al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro (cf. art. 149 bis CPCyC).-
JOSE M. ITURBURU
JUEZ
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil