Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia343 - 24/07/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-70631-C-0000 - SOLAR DE LA PAMPA SA C/ OLLER CRISTIAN EZEQUIEL Y OTROS S/ EJECUCION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 24 días de julio de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SOLAR DE LA PAMPA SA C/ OLLER CRISTIAN EZEQUIEL Y OTROS S/ EJECUCION" (Expte.n RO-70631-C-0000), venidos del Juzgado Civil nro.32, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia interlocutoria de primera instancia de fecha 27/03/2023. En fecha 27/04/2023 la parte demandada presenta memorial, cuyo pertinente traslado por la parte actor se realiza mediante la presentación de fecha 04/05/2023. Ambos documentos digitales incorporados al PUMA.
2.- En tanto en la sentencia apelada se realiza una adecuada síntesis de los antecedentes del caso que aquí interesan y he de compartir en gran medida los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza, transcribiré de esta textualmente, los considerandos: “CONSIDERANDO: I.- Que las presentes actuaciones han sido puestas a despacho de la suscripta a fin de resolver el planteo impugnatorio efectuado por la actora en fecha 07/12/2022 respecto de la planilla de liquidación presentada por la parte demandada en fecha 06/12/2022. Para una mejor compresión, realizaré un breve resumen de las actuaciones producidas en autos, que hacen a la resolución de la presente incidencia. En primer lugar, en fecha 08/07/2021 se dicta sentencia interlocutoria en autos, que en su parte resolutiva reza: "Hacer lugar a la impugnación de la planilla de liquidación y aprobar el cálculo efectuado por la parte actora, con los alcances y conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos ($507.516,14 al 30/10/2020). NOTIFÍQUESE. II. Aprobar la planilla practicada por el juzgado, por los rubros "gastos", en la suma de $ 8.045,91 al 30/10/2020. III. Costas a la ejecutada. IV. Regular los honorarios de la doctora Paola Gambarte y de los doctores Eduardo Rafael Antonelli y Efraín T. Adeff, en su carácter de patrocinante la primera y Apoderados los segundos de la actora, en las sumas de $ 30.933,66 y $ 86.614 -estos últimos de manera conjunta- respectivamente (18% con más el 40 % por aplicación del art. 10 dela L.A. para el caso de los Dres. Adeff y Antonelli). Regular los honorarios de los doctores Jose Luis Zuain, Rubi H. Zuain y Gerardo Costaguta, en sucarácter de letrados patrocinantes -y en forma conjunta- los primeros, y apoderado el último, de la demandada, en las sumas de $ 51.556 y $ 36.089 respectivamente (15% con más el 40 % por aplicación del art. 10 de la L.A. para el caso del Dr. Costaguta).(...). Luego, interpuesto recurso de apelación, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Minería de General Roca, dispuso: "Rechazar con costas el recurso de apelación del demandado; 2.- Hacer lugar con costas al recurso de la actora, revocándose la sentencia de primera instancia en cuanto manda computar intereses negativos y conforme se expone en el primer voto; 3.- Rechazar sin costas los recursos arancelarios; 4.- Por la instancia recursiva, regular los Dres. Eduardo Anonelli y Efrain Teodoro Adeff -en conjunto-, por la asistencia de la actora, en un 30% de los honorarios que le fueran regulados en la sentencia apelada; y a los Dres. Gerardo Hugo Costaguta y Gustavo Martín Zavala -en conjunto-, por la asistencia del demandado, el 25% de los honorarios regulados por la asistencia de dicha parte en la sentencia apelada." Por último, interpuesto recurso de casación por la demandada, la Cámara de Apelaciones Local, resuelve: "Denegar el recurso de casación interpuesto con costas, regular los honorarios a los Dres. Eduardo Anonelli y Efrain Teodoro Adeff -en conjunto-, por la asistencia de la actora, en un 30% de los honorarios que le fueran regulados en la sentencia apelada y a los Dres. Gerardo Hugo Costaguta y Gustavo Martín Zavala -en conjunto-, por la asistencia del demandado, el 25% de los honorarios regulados por la asistencia de dicha parte en la sentencia apelada (...)". Así las cosas, en fecha 06/12/2022, la demandada practica planilla de liquidación actualizada al 31/12/2022, y liquida en la misma honorarios de primera instancia, cámara y casación regulados a los Dres. Antonelli y Adeff, como el proporcional de caja forense, arrojando un total de $666.997.91. Asimismo, señala que se ha depositado la totalidad $278.301 en la cuenta bancaria de primer instancia y en la cuenta bancaria del mismo expediente, pero abierta por la Cámara de Apelaciones, se depositaron por error $388.700, y que la suma de ambos depósitos arrojan la suma de $667.001,00 prestando conformidad para su retiro. A su turno, de actora refiere que la sentencia de 08/07/2021 contiene la liquidación aprobada al 30/10/2020, constituyendo en mora al demandado, por lo que, devenga intereses hasta alcanzar, capital e intereses la suma de $1.189.574,47. Afirman que esta suma es muy superior a la pretendida por la demandada ($ 645.736.10) y en cuanto al eventual saldo, el mismo es dependiente de la planilla que en el futuro se practique, habida cuenta que da en pago suma de dinero que no se encuentran en esta causa, que el Juzgado ha debido oficiar para que se integren y que en definitiva no hay fecha cierta que permita efectuar la ecuación pertinente. Por ese motivo, no pueden aceptar como cancelatoria la suma determinada por la demandada, ya que no obran en autos como quedó indicado el monto con el que se pretende cancelar. Añaden que la accionada omite el rubro gastos $8.045,91 al 30/10/2020 que surge de la sentencia del 08/07/2021, monto con intereses de $18.858,92 al 31/12/2022. Respecto a los honorarios, afirman que a partir de la liquidación aprobada al 30/10/2020, en adelante deberán devengar Honorarios Complementarios por los sucesivos intereses por lo cual resulta inoficioso adelantarlos. En el cuadro de capital e intereses la suma de $202.781.32 es demostrativa de la insuficiencia de la pretendida por la demandada ($ 172.188,94) teniendo al efecto en cuenta los de Primera Instancia, los que una vez determinados influirán sobre los de Alzada que han sido fijados en un porcentaje de los primeros. Manifiestan que igual suerte corren los Aportes Ley 869 en cuanto son dependientes de los honorarios que por todo concepto en definitiva se determinen. II.- Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, advierto en primer lugar que mediante la sentencia interlocutoria de fecha 08/07/2021, se aprobó la planilla de capital e intereses practicada por la actora, arrojando la suma de $507.516,14 al 30/10/2020. Luego, analizada la planilla de capital e intereses practicada por la impugnante, advierto que actualiza el capital, tomando como punto de partida la sumatoria de capital e intereses devengados hasta el día 30/10/2020 - fecha de corte de corte de la planilla que fuera aprobada por la judicatura- y sobre tal resultado, calcula nuevamente intereses hasta el día 31/12/2022. Es decir, calcula intereses a tasa activa sobre capital e intereses ya devengados, efectuando una capitalización de aquellos e incurriendo en anatocismo. El mismo guarismo fue replicado al calcular intereses sobre el rubro gastos, cuya suma resultante asciende a $18.858 al 31/12/2022. Cabe señalar, que por mandato de la legislación vigente, salvo en los supuestos expresamente autorizados por las normas, no se puede convertir o transformar en capital los intereses que se hayan devengado, a efectos de que produzcan nuevos intereses. En tal sentido, el Art. 770 del CCyC dispone: "No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación." Si bien la normativa descripta instituye un enunciado básico, por el cual, no se deben intereses de los intereses, debe quedar claro que esa norma constitutiva de una premisa de derecho, establece excepciones que habilitan apartarse del reseñado mandato legal. En este sentido la Excma. Cámara de Apelaciones Local ha dicho, "....Desde otra óptica -que no implica que sea distinta- ha abordado la cuestión Rubén Compagnucci de Caso, bajo la dirección de Julio César Rivera y Graciela Medina en la obra "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", t. III, editorial "La Ley", Bs. As., 2015, pág. 99 y sgtes.; diciéndose allí que "Como regla el anatocismo se encuentra prohibido. Se mantiene aquello de que no se deben intereses de intereses, pero son tantas las excepciones que, el enfático enunciado, aparece con cierta debilidad en su aplicación. Excepciones ... c. El inc. 3° tiene un similar alcance que lo previsto en el texto originario del codificador, que aún perdura en su vigencia. Se trata de una liquidación hecha en juicio donde se incluyen intereses, cuando se aprueba, mandada a pagar y el deudor es moroso en cumplir, se le calcularán intereses sobre intereses.."(BAHAMONDES Juan José C/ PROVINCIA RIO NEGRO y otro S/ ORDINARIO EXPTE. 38164 FECHA 30/07/2018). En esta inteligencia, habiendo analizado si en el caso se verifica algunos de los supuestos de excepción que el Art. 770 del CCyC contempla, advierto que mediante resolutorio de fecha 08/07/2021 se aprobó planilla de capital e intereses y del rubro gastos, y mandándose a pagar la suma resultante de ellas, el demandado es moroso en cumplir. En tal sentido, encontrándose firme la liquidación aprobada por la judicatura el día 01/08/2022 - fecha en que fue denegado el recurso de casación el demandado fue moroso en cumplir ya que depósito la suma de $388.700 recién en fecha 05/12/2022, 4 meses después de la firmeza de aquella, conforme surge acreditado por el último movimiento de la cuanta bancaria perteneciente a la Cámara de Apelaciones de General. Roca y en donde por error se realizó el depósito, ya que se debería haber dado en pago depositando la suma en la cuenta bancaria perteneciente a esta instancia. Por ello, habiendo en el caso autos liquidación aprobada judicialmente, siendo el deudor moroso en cumplir, corresponde liquidar intereses de intereses (art. 770 CNCC), por lo que, emerge la procedencia del planteo impugnatorio de la parte actora, correspondiendo actualizar el capital, tomando como punto de partida la sumatoria de capital e intereses devengados hasta el día 30/10/2020 - fecha de corte de corte de la planilla que fuera aprobada judicialmente- hasta el día 31/12/2022 -fecha de corte establecida por las partes en sus liquidaciones-. Cabe replicar el mismo calculo respecto del rubro gastos. En esta inteligencia, habiendo la suscripta realizado el pertinente control utilizando la calculadora de intereses que provee la página web del poder judicial de Río Negro, a modo de cotejo y utilizando como fecha de corte el día 31/12/2022, arribo al mismo resultado que la actora, por lo que corresponde aprobar la planilla practicada por ella respecto al rubro capital por la suma de $1.189.574,47 y respecto del rubro gastos por la suma de $18.858,92. Por otro parte, la actora rechaza la suma de dinero dada en pago por la demandada y que esta última por error depósito en la cuenta bancaria perteneciente a la Cámara de Apelaciones de General Roca, y conforme surge de las constancia de autos, asciende a $388.700. Refiere que la suma de dinero dada en pago no se encuentra en esta causa, que el juzgado ha debido oficiar para que se integren y que en definitiva no hay fecha cierta que permita efectuar la ecuación pertinente, por lo que no acepta como cancelatoria la suma determinada por la demandada. Es este sentido, cabe tener presente que el art. 867 del CCyC dispone: "Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización." Respecto del lugar de pago el art. 873 dispone: "el lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita." En cuanto a la localización del pago, cabe mencionar que dado el avance de la digitalización y la informática -también- en el ámbito jurídico, "lugar" no sólo es un espacio físico sino también digital, puesto que un concepto unívoco al respecto resultaría anacrónico y contrario al espíritu de evolución permanente en lo tecnológico, omnipresente en la actualidad y que resulta ampliamente aceptado dadas las ventajas, la inmediatez y comodidades que la tecnología ofrece en torno a las transacciones económicas privadas. De éste modo, considero que la ejecutada también infringió el requisito de localización, toda vez que, como bien señaló el actor, efectuó el depósito parcial de fondos en la cuenta bancaria asociada a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de General Roca - ofreciendo en dicha causa la dación en pago - y no directamente en la cuenta bancaria del expediente principal perteneciente a este Juzgado. Respecto al tratamiento del último planteo impugnatorio, la actora sostiene que a partir de la liquidación aprobada al 30/10/2020 en adelante deberán devengar honorarios complementarios por los sucesivos intereses por lo cual resulta inoficioso adelantarlos. En tal sentido, practica una liquidación demostrativa de la insuficiencia de la suma pretendida por la demandada ($172.188,94), la cual, arroja la suma de $202.781,32 teniendo en cuenta los honorarios de primer instancia, que afirma que una vez determinados influirán sobre los de la alzada. Afirma que la misma surte corren los aportes ley 869, imposibles de calcular, en cuanto son dependientes de los honorarios que por todo concepto en definitiva se determinen. Luego, analizada la planilla de liquidación practicada por la demandada, advierto que calcula intereses sobre los honorarios regulados a los Dres. Adeff y Antonelli en primer instancia y en la Cámara de Apelaciones al día 31/12/2022; y calcula también intereses sobre el 5% de los aportes previsionales. Ahora bien, considero que no existe obstáculo para que las partes practiquen planilla actualizando los honorarios regulados en esta Instancia y en Alzada, sin perjuicio, que no hayan practicado planilla calculando los honorarios complementarios, y que en relación a este tópico la Cámara de Apelaciones Local ha dicho: "(...)en su actual integración viene insistiendo en la necesidad de obviar su regulación, para que directamente sean los interesados quienes lo calculen en las respectivas planillas (...)".“(RIGMAR S.R.L. C/ ACOSTA MAURICIO EDGARC y OTRA S/ EJECUCION”, Expte. N° 34589-J5-11, del 22 de junio de 2018). No obstante lo expuesto, la demandada yerra en el plazo inicial para el cómputo de los intereses sobre los honorarios, ya que realizan el cálculo desde el dictado del resolutorio en fecha 08/07/2021; cuando de conformidad con lo dispuesto por el Art. 50 de la ley 2212 el plazo inicial para el cómputo de los mismos, es a los 30 días de notificada la obligada al pago del acto regulatorio. En consonancia con lo precedentemente expuesto, los intereses se devengan a partir de la constitución en mora del deudor. Es que, si consideramos que los intereses moratorios constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero, sólo a partir de dicho incumplimiento nace para el acreedor el derecho a percibir los intereses. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en el precedente de Fallos: 318:213, respecto del punto de partida de los intereses devengados por honorarios, que: "..resulta arbitrario no seguir el principio establecido en el art. 622 del Código Civil y en el art. 61 de la Ley N° 21.839, de aranceles profesionales. Dijo la Corte, en esa oportunidad, que, en función de la finalidad resarcitoria que poseen los intereses (accesorios), ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardo...." Por lo que, deberán las partes practicar nueva planilla de liquidación de intereses de honorarios regulados en esta instancia y en la Cámara de Apelaciones, como los complementarios y el 5% de aportes a Caja Forense, todo ello siguiendo los lineamentos expuestos en estos considerandos. Por último, tengo en cuenta que en fecha 30/04/2021 se efectiviza la transferencia de la cuenta de autos N° 124349950 a la cuenta de titularidad de la actora, por la suma de $108.956, en concepto de pago de capital de condena y que deberá imputarse a cuenta de la liquidación que por la presente se aprueba, con sus respectivos intereses negativos desde la fecha que fue realizado el pago en fecha 11/11/2020. En el mismo, existiendo un saldo que queda en la cuenta bancaria de autos de $278.300,80 deberá imputarse a la liquidación que por la presente se aprueba, sin computar los intereses negativos, en consonancia con lo dispuesto por Cámara en el resolutorio de fecha 22/12/2021. En mérito de lo expuesto, corresponde aprobar en forma parcial la planilla de liquidación de intereses de capital y del rubro gastos practicada por la actora, debiendo practicar nueva planilla deduciendo los el pago realizado. Por todo lo expuesto, los fundamentos dados, de conformidad con la normativa pertinente y Jurisprudencia citada: RESUELVO: I.- Rechazar la impugnación de la planilla y aprobar el cálculo efectuado por la parte actora respecto del capital y el rubro gastos, con los alcances y conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Disponer que firme la presente, las partes deberán practicar nueva planilla de liquidación contemplando los recaudos aquí determinados. III.- Costas a la ejecutada. IV.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales por la incidencia hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto” .
3.- Los argumentos del recurrente, no difieren mayormente de los que ha venido desarrollando y que en gran medida fueron considerados por esta Cámara al rechazar su anterior recurso.
Insiste con la existencia de un anatocismo que no estaría autorizado para el caso, así como también que la no disposición de los fondos que depositara, ha sido cumpla de la actora.
Siendo que como habitualmente venimos expresando, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios y su contestación, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
4.1.- Como anticipé, comparto en lo sustancial los argumentos desarrollados por la Sra. Jueza y que muy lejos están de poder ser enervados por el memorial recursivo en análisis y que bien puede decirse que se desentiende de los antecedentes del caso y de lo que ya le ha sido dicho al recurrente.
No se discute la existencia de dinero en cuentas judiciales que pudieron haber sido afectados al pago de los créditos reclamados o cuanto menos puestos a depósito a plazo fijo en procura de mantenerlos a resguardo del proceso inflacionario, pero el que no hayan sido retirados ni tampoco depositados a plazo fijo, no es por culpa de la parte actora y sus letrados, sino consecuencia de la propia conducta del demandado.
Así ya lo habíamos dejado claro en nuestra anterior intervención y, por otra parte, en lo que respecta a fondos depositados en la cuenta abierta para el depósito previsto por el art. 287 del CPCyC -para apertura del recurso de casación-, es evidente que quien así procedió es quien debe asumir las consecuencias perjudiciales de su conducta.
La parte actora no tenía porqué saber ni interiorizarse sobre el movimiento de una cuenta que interesa solo al Poder Judicial, en tanto corresponde a fondos que serán destinado a su patrimonio o al del recurrente según luego se disponga de acuerdo a la suerte de la casación.
4.2.- Es absurdo que se sostenga que el demandado no estaba en mora. Estaba desde antes de que se practicara la planilla y así surge claro de nuestra anterior sentencia.
En otro orden me permitiré reiterar conceptos que hemos venido exponiendo.
En este sentido recurso que como hemos dichos muchas veces, las prohibiciones de capitalización de intereses -anatocismo- no fueron previstas para perjudicar a los legítimos acreedores, sino que han concebidas en la lucha contra la usura y vienen a desalentar los abusos particularmente del sector financiero y otros afines.
En el caso ´Paz´ (sentencia de fecha 3/02/2020 correspondiente al Expte. N° 34350-J5-10), en voto al que adhiriera el Dr. Soto, expresé: “4.3.1.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, he de recordar que en mi opinión el cálculo de intereses sobre intereses en casos como el que nos ocupa, aun cuando el tribunal no hubiere practicado liquidación que los incluyera al dictar sentencia, no puede ser descalificado. Sí, por el contrario, contraría principios rectores del derecho que tienen sustento en derechos emergentes de bloque constitucional y convencional, la pretensión del deudor de beneficiarse con la mora a partir de mantener en su valor nominal la deuda de los intereses devengados hasta el dictado de la sentencia, licuándose dicho crédito por efecto del fenómeno inflacionario.
He reiterado también que mientras no salgamos de la prohibición de actualización o ajuste a tono con el proceso inflacionario, permitiendo solo la aplicación de tasas de intereses para mitigar tal fenómeno, debemos ser muy cautelosos a la hora de juzgar la existencia de anatocismo y su eventual sanción. No podemos olvidar que la prohibición de aplicar intereses sobre intereses tiene como finalidad evitar un incremento desmedido de la obligación con perjuicio al deudor que de ordinario es el sujeto débil de la relación. Se impuso, como alguno de los integrantes de esta Cámara ha recordado citando a Lorenzetti, esencialmente para combatir la usura (ver del voto del Dr. Soto en ´Bahamondes´ -sentencia del 30/07/2018 correspondiente al Expte. 38164- citando a Lorenzetti: ´… importa en realidad, uno de los medios más refinados de usura. Tal es, según se ha dicho, la verdadera causa de la prohibición de su uso, esto es, el riesgo de que constituya en manos de los acreedores un medio para sorprender a los deudores o para extorsionarlos con anterioridad a la entrega de dinero. Se trata, en definitiva, de un mecanismo que aplicado indiscriminadamente distorsiona la deuda de dar dinero´). En modo alguno podrían utilizarse las previsiones legales al respecto, para perjudicar al acreedor permitiendo que el deudor obtenga provecho de la mora y la inflación. En este sentido en el citado precedente ´Bahamondes¨, expuse en mi voto al adherir a la propuesta del Dr. Soto entre otros conceptos, lo siguiente: ´… cuando se habla de anatocismo, el mismo debe quedar estrictamente circunscripto al interés real. Es decir, aquel interés que supone concretamente una renta, y no al que se utiliza para sortear los efectos del proceso inflacionario, frente a la imposibilidad de utilizar otras vías para mantener incólume el capital como eran antiguamente los índices de incremento de precios generales. El cimero tribunal de justicia de la Provincia ha ido a lo largo de las dos últimas décadas, variando con criterio de jurisprudencia obligatoria, las tasas de interés (precedentes Canfín; Loza Longo, Jerez, Guichaqueo y Fleitas) que en esencia más que importar una renta, debido particularmente al acrecentamiento del fenómeno inflacionario, han procurado mantener el poder adquisitivo de la moneda. Consecuentemente, si por hipótesis se pretendiera que sobre lo que resultara de la aplicación de cualquiera de estas tasas, no pudiera calculársele las restantes, sin duda alguna se llegaría a situaciones de tremenda injusticia al mismo tiempo que se alentaría al deudor en mora a que no cumpla sus obligaciones para licuar o extinguir estas en su mayor extensión, lo que no puede tener cabida en el ordenamiento y mucho menos aún, en orden a las pautas de aplicación e interpretación de las normas previstas por los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial´. Agregué en esa oportunidad también que la Comisión N° 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, respecto de los intereses, tras considerar por mayoría que es facultad de los jueces determinar la tasa, por unanimidad en su conclusión N° 21 se expidió que ´Es necesario que al determinar la tasa de interés moratoria se fije aquella que aliente el cumplimiento en tiempo propio por el deudor´. Resalté asimismo que el cimero tribunal de la Provincia, en lo que constituye doctrina de observancia obligatoria, ha venido haciendo hincapié en la necesidad de observar tal criterio. Así por caso en el citado precedente ´Guichaqueo´ (sentencia del 18/08/2016 correspondiente al Expte. 27980/15-STJ, ha dicho: ´… compartimos en ese sentido que mantener como doctrina legal que los montos reconocidos en las sentencias judiciales se ajusten con una tasa que, lejos de resarcir el perjuicio derivado de la mora, sea incluso inferior a la evolución experimentada durante idéntico lapso por los índices de costos y precios, sólo sirve como aliento para conductas especulativas, reñidas con la buena fe que debe primar en el proceso. Porque a la sazón se evidencian aquí las dos caras del efecto distorsivo que provoca la condena al pago de un interés moratorio inadecuado por defecto: De un lado los deudores, que -aún a sabiendas de su falta de razón- no tendrán ninguna premura en finalizar el proceso y, lejos de ello, seguramente agotarán todas las vías recursivas a su alcance con el único propósito de alongar el trámite para así licuar, por el mero transcurso del tiempo, el capital adeudado. Del otro, los acreedores, que faltándoles la expectativa de obtener al final de un largo y estresante juicio una indemnización justa e integral, serán proclives a celebrar acuerdos desfavorables a sus intereses´. Remarqué, y vuelvo a hacerlo, que ´no debemos jamás prescindir de la realidad económica que como principio rector ha sido reconocido desde mucho tiempo por el cimero tribunal de la Nación, y asimismo recordar la necesidad de una interpretación sistémica del ordenamiento conforme las previsiones de los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial. Ello especialmente cuando como en el caso estamos frente a créditos del consumidor cuyos derechos encuentran expreso amparo constitucional, o también en los casos bastante habituales de créditos de víctimas de ilícitos para quienes corresponde también una tutela efectiva con resguardo de una indemnización plena o integral; entre otros supuestos”.
Remarco por otra parte que la capitalización que aquí se realiza y bien ha sido justificada por la Sra. Jueza, corresponde a un período bien extenso. Lejos está del plazo de seis meses al que limita el CCyC, lo que descarta la posibilidad de una situación abusiva desde cualquier ángulo.
4.3.- Por los argumentos expuestos y por los de la sentencia de primera instancia que comparto, propongo entonces, rechazar el recurso de apelación con costas, difiriendo la regulación de honorarios, a la previa de primera instancia. TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR.DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: DR. MAUGERI: Compartiendo en lo sustancial el voto que antecede, adhiero al mismo.
Con respecto al anatocismo o prohibición de capitalizar intereses he de remitirme a lo expuesto recientemente por nuestro máximo tribunal provincial en lo que constituye doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5190): “Por otra parte se aprecia como acertada la periodicidad de seis meses con la que se ha ordenado la capitalización de los intereses ante el supuesto de una obligación liquidada judicialmente. Así, la doctrina ha interpretado que tal solución es razonable aplicando por analogía lo previsto en el inc. a) del mismo art. 770 (Ossola, Federico, en Código Civil y Comercial Explicado, Obligaciones y Contratos, Tomo I, p. 106, dirigido por Lorenzetti, Ricardo Luis, 1° edición revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2020). Se expiden en sentido coincidente Pizarro y Vallespinos (Tratado de Obligaciones, Tomo I, p. 532, 1° edición revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017), quienes al analizar el inc. c) del artículo en cuestión advierten que "a diferencia del supuesto pacto entre partes, la ley no ha establecido plazos mínimos para capitalizar, como hubiera sido conveniente. Esta laguna puede ser suplida por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 770, inc. a). En consecuencia pueden ser realizadas con una periodicidad nunca inferior a seis meses". También destacan estos autores -mencionando anteriores proyectos de codificación que preveían plazos más breves- que aprueban el criterio seguido en lo que hace al mínimo de periodicidad exigido ya que "luce orientado a evitar situaciones abusivas por el elevado impacto que puede tener una capitalización anticipada de intereses con menor periodicidad" (ob. cit., p. 530). El criterio que acoge el Tribunal ya había sido propiciado por la jurisprudencia con anterioridad al proceso de reforma que derivó en la sanción del CCyC. Se sostuvo entonces que "lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623, Código Civil, pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses. Utilizar un criterio de periodicidad que sirva de frontera al ejercicio del derecho de capitalizar intereses en la hipótesis de la liquidación judicial de deuda en mora, ofrece a la comunidad jurídica certidumbre y predictibilidad en el desenvolvimiento de los procesos de ejecución. La imposibilidad de capitalizar intereses durante la tramitación del juicio y hasta la primera planilla aprobada e intimada, genera per se un perjuicio al acreedor que deberá absorber ante la restricción impuesta por el mencionado art. 623, no siendo sensato obligarlo a esperar que transcurra un año o dos para obtener la capitalización. Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves, pues en la balanza no se puede prescindir del paradigma protectorio del deudor -quien en no pocos casos resulta ser el sujeto débil de la relación obligatoria-, ni se debe obviar la doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad" (Banco Bansud S.A. vs. Allendez, Ana A. y otros s. Ordinario - Cuerpo de copias - Recurso de casación TSJ, Córdoba; 09-05-2013; Rubinzal Online; B-15/2011; RC J 13852/13 )” ("VEGA, MIRIAM SUSANA C/FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y OTROS S/SUMARISIMO S/CASACION", Expte. Nº CI-37888-C-0000, Se. 04/05/2023).
Así lo voto.
EL SR. JUEZ DR. NELSON W. PEÑA, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia interlocutoria de primera instancia de fecha 27/03/2023 con costas a éste, difiriendo la regulación de honorarios a la previa de primera instancia.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
NELSON W. PEÑA
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp
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