Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia103 - 09/05/2017 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-205-STJ2016 - QUINTREMAN, MIRIAM GRACIELA Y QUINTREMAN ROBERTO PABLO S / EXTORSIÓN S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
///MA, 9 de mayo de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “QUINTREMAN, Miriam Graciela y QUINTREMAN, Roberto Pablo s/Extorsión s/Casación” (Expte.Nº 28928/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 80, del 14 de octubre de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Miriam Graciela Quintreman y a Roberto Pablo Quintreman, como coautores del delito de exacciones ilegales agravadas en concurso real -4 hechos- (arts. 45, 55, 266, 267, 268 y 22 bis C.P.), a las penas de tres (3) años de prisión de ejecución condicional y multa de cincuenta mil pesos ($50.000), respectivamente. A este último también le impuso una inhabilitación absoluta perpetua por dichos delitos y asimismo lo absolvió como autor material del delito de exacciones ilegales agravadas -3 hechos- por el cual se amplió su acusación en juicio.
1.2. Contra lo así decidido, el defensor particular doctor Jorge O. Crespo interpuso recurso extraordinario de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El recurrente se agravia por la adecuación legal de los hechos imputados en relación con el tipo penal escogido por el fallo (exacciones ilegales agravadas), atento a los arts. 267 y 268 en función del art. 266 del Código Penal.
Manifiesta que el voto rector ha desarrollado su argumentación en orden a demostrar cómo sus defendidos han incurrido en el delito de concusión -lo que pretendía el Ministerio Público en su acusación-, que estaría contenido en el art. 266, y sin embargo concluyó condenándolos por el delito de exacciones ilegales. Considera que la resolución en crisis ha desconocido las diferencias entre ambos tipos penales en cuanto a requisitos objetivos y subjetivos y que de manera arbitraria se despreció el planteo de atipicidad efectuado.
/// Como planteo supletorio aduce que, aun si se adhiriera a la tesis según la cual el art. 266 contiene el delito de concusión, igualmente la sentencia sería arbitraria ya que los hermanos Quintreman resultaron condenados por el delito de exacciones ilegales agravadas (arts. 266, 267 y 268), no por aquel.
Alega la inaplicabilidad del art. 266 respecto del cargo que ocupaban sus defendidos, ya que la conducta descripta en la sentencia no conforma el abuso funcional requerido por el tipo penal escogido al momento de sentenciar y condenar a sus pupilos.
Como segundo agravio señala la valoración arbitraria de la prueba, como así también la carencia de elementos independientes y distintos de los incorporados a la causa que permitan dirimirla.
En atención a los agravios reseñados, la parte solicita que se haga lugar al recurso.
3. Hechos de reproche:
Según se describe en la sentencia (fs. 594/613 vta.), el primer hecho “ocurrió en agosto del año 2009 cuando Delia Reyes, se desempeñaba como portera de la Escuela Nº 344 de ésta ciudad.- Miriam Graciela Quintreman cumplía funciones en el área del personal no docente de la Delegación Regional de Educación del Alto Valle Este dependiente del Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro y Roberto Pablo Quintreman se desempeñaba como empleado de la Planta Permanente del Departamento Unidad de Gestión y del área de Salud de la Delegación Regional de Educación del Alto Valle Este dependiente del Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro.- En esas circunstancias le suspendieron o hicieron suspender la contratación a los seis meses de su ingreso sin motivo alguno. A la semana ambos imputados convocaron a Delia Reyes a la casa de Miriam Graciela Quintreman en horario nocturno -a las 21 horas- ocasión en que le hicieron saber que renovarían su contrato siempre y cuando aceptara desempeñarse en el Albergue de Casa de Piedra y les pagara la suma de $ 1500, repartida en una cuota de $ 1000 y otra de $ 500. Lo hicieron a sabiendas de la complicada situación familiar de la mujer, único sostén de cuatro hijos de 3, 10, 16 y 17 años. Bajo ese apremio y sin contar con otras alternativas laborales, la señora Delia Reyes debió avenirse a lo exigido con tal de conservar su fuente de ingreso. Ni bien cobró su sueldo entregó $ 1000 a Miriam Graciela Quintreman y luego $ 500, pudiendo así mantener su contrato hasta diciembre de 2009. En febrero de 2010, habiendo Reyes solicitado a los imputados un nuevo destino en un establecimiento de General Roca ya que no podía
///2. abandonar más sus hijos, Miriam Quintreman y Roberto Pablo Quintreman le manifestaron que lo harían siempre y cuando sacara con su \'Tarjeta Naranja\' ropa de deportes para Miriam por el valor de $ 1000 y les reclutara gente para trabajar como portera, bajo las condiciones que ellos le imponían, cual era el pago de sumas de dinero. Así fue como entre marzo y abril del 2010, la damnificada llegó a soportar una deuda de $ 3000. De allí en más los nombrados Quintreman, la mantuvieron doblegada hasta el 27 de mayo de 2010, rotándola abusivamente por diferentes establecimientos, siempre bajo amenaza de no renovar su contrato. Al mismo tiempo le imponían junto a otros porteros, llevar gente a encuentros políticos de Viedma y/o Choel Choel. Anotaban en un cuaderno quiénes lo hacían y luego llamaban a los que no concurrían para chantajearlos. Habiendo transcendido por medios de prensa locales los hechos de autos, Roberto Pablo Quintreman llamó por teléfono a la señora REYES manifestando que tenía que hablar con ella. Buscó la oportunidad de hacerlo, hasta que un día que Reyes debió acudir al edificio de la delegación para una junta médica, el imputado la llevó en su automotor hasta la escuela donde trabajaba, ocasión en que la amenazó diciéndole: \'... Morocha... hay mucha gente que te mandó al frente... por que vos nos denunciastes Delia... ya sabes lo que te va a pasar... nosotros hacemos los arreglos políticos y los pichichos quedan todos afuera... yo a mi hermana Miriam la voy a defender a muerte.....\'”.
Por su parte, también siguiendo la reseña realizada en el fallo, el hecho segundo “[a]conteció cuando Roberto Pablo Quintreman -presuntamente en connivencia con su hermana Miriam Graciela Quintreman- manifestó a la aspirante (de portera) Fernanda Verdugue que para ser contratada y mantenerse en esa condición debía pagarle la suma de $ 4000. Lo hizo a sabiendas de la apremiante situación padecida por Verdugue, en tanto estaba desempleada y era el único sostén de una hija menor. Bajo esas condiciones ésta víctima fue incorporada al CEM N º 1 de General Roca, el 17 de febrero de 2010. Cuando Verdugue cobró su primer haber y le resultó inviable abonar toda la suma exigida, entregó a Roberto Pablo Quintreman $ 300, por ser lo que estaba a su alcance, lo que aconteció en la vereda de enfrente a la Delegación de calle Tucumán y Neuquén de esta ciudad- . Como ese monto no dejo satisfecho a Roberto Pablo Quintreman, la presionó a tomar el dinero restante de un usurero, a cuyo fin llamó por teléfono al supuesto prestamista; le dijo que un amigo necesitaba plata y si se podían reunir para acordar monto y cuotas. Dadas las gravosas
/// condiciones de financiación exigidas (cuotas de $ 1000) la señora Verdugue rehusó tomar ese préstamo. Ante las dificultades de Verdugue para afrontar la deuda, Quintreman comenzó a presionarla rotándola abusivamente por diferentes establecimientos. Así en los últimos días de abril de 2010, la trasladó a un Jardín de infantes de Barrio Nuevo, luego a la Escuela Nº 133, posteriormente al Jardín Nº 63 de Stefenelli, a la Escuela Nº 357 de Barrio Nuevo, de allí a la Escuela Laboral Nº 2 y en junio a la Nº 168. A la altura del mes de mayo, Roberto Pablo Quintreman amenazó a Verdugue, advirtiéndole que si no pagaba le daba de baja. Como consecuencia de la situación padecida, Verdugue comenzó a tener diversos problemas de salud (colón irritable, vómitos, diarreas y problemas nerviosos). En esas circunstancias y debiendo practicarse análisis de manera urgente, Roberto Pablo Quintreman -agente público encargado del área de salud de la Delegación de General Roca del Consejo Provincial de Educación- rehusó viabilizarle los trámites pertinentes. Para el 14 de junio de 2010 y pese a reiterados pedidos, la denunciante no había logrado que Roberto Pablo Quintreman le otorgara la orden correspondiente”.
El hecho tercero “se produjo cuando Dario Patricio Medina, ingresó como contratado a la portería de la Escuela Nº 117, en fecha 7 de febrero de 2010, merced a la actividad de Miriam Quintreman y Pablo Roberto Quintreman. El día 17 de febrero de 2010, alrededor de las 8 horas, en lugar no conocido aún, reunieron a unos veinte porteros contratados, entre los cuales se encontraba Medina. En dichas circunstancias, Miriam Quintreman, les hizo saber que sí les preguntaban cómo habían ingresado, \'mintieran o inventaran\', dejando bien en claro que, cancelando la suma de dinero acordada, era más seguro el pase a planta permanente. A Medina lo obligaron pagar a través de su cuñada Delia Reyes, la suma de $ 3000 en seis cuotas de $ 500. Para el 13 de agosto 2010 había entregado tres cuotas; una de $ 1000 y dos de $ 500 en abril y mayo. Luego que la delegada de U.P.C.N., Adriana Noemí Lamadrid, radicara la denuncia penal, el 11 de junio de 2010, los encausados Quintreman le advirtieron a Medina a través de otra portera de nombre Rosa, que en caso de que se presentara en fiscalía o en el tribunal a declarar, quedaría sin trabajo. Los imputados pudieron sostener el proceder que se le reprocha hasta el 10 de agosto de 2010, fecha en que todos los porteros contratados pasaron a planta permanente y esbozaron a la salida de los colegios una leyenda que decía \'basta de pagar peaje, ya tenemos el puesto asegurado\'”.
///3. Finalmente, el hecho cuarto “ocurrió en el año 2009 y en el ámbito funcional de la Delegación del Personal No Docente del Consejo Provincial de Educación, con sede en calle Tucumán, casi Neuquén 1 piso. En ese año Roberto Pablo Quintreman trabajaba como portero contratado en el CEM Nº 9, pasando tiempo después a la Planta del Departamento de Unidad de Gestión, que trata y atiende lo relacionado con temas de licencias de docentes y no docentes. En tales circunstancias -abusando de la gestión desempeñada y del sistema de contrataciones periódicas renovables establecido por resolución Nro. 368 y Anexo respecto de porteros- el imputado hizo contratar a Fernando Adolfo José Montanaro portero del CET 17 (Escuela Agropecuaria) desde el mes de Enero/2.009. Previo a ello le hizo saber que la viabilidad del contrato y su renovación estaba supeditada a que le pagara la suma de $ 4000 y que si no lo hacía, el puesto era para otra persona. Para ello aprovechó la necesidad laboral imperante padecida por Montanaro, logrando su cometido. Esto ocurrió mientras Quintreman aún se desempeñaba como portero del CEM. Finalmente, a ruego del damnificado bajo la suma a $ 2000. Cuando Montanaro cobró su primer haber, el imputado (ya en su nuevo lugar de trabajo) lo apremió citándolo en la intersección de calle Neuquén y Tucumán, lugar donde el damnifcado le entregó un sobre conteniendo en su interior $ 500. A los dos meses hizo otro tanto y posteriormente canceló la suma impuesta abonando $ 1000. Luego para mantenerle el puesto de trabajo, el imputado lo hizo concurrir dos o tres veces a actos políticos”.
4. Análisis y solución del caso:
Si bien el recurso comienza con un planteo vinculado con la calificación jurídica de los hechos y sigue con otro referido a la prueba, razones lógicas aconsejan iniciar el análisis por el segundo.
4.1. De acuerdo con los fundamentos de la sentencia, el a quo tuvo por acreditado que Miriam Quintreman y Roberto Pablo Quintreman, en su condición de agentes públicos y abusando sistemáticamente de los cargos como de los roles confiados, violaron los deberes inherentes a sus funciones en tanto les exigieron a las víctimas la entrega de varias contribuciones indebidas. Se aprovecharon así de las necesidades de aquellas respecto del acceso a servicios temporarios en el Estado o su renovación y les impusieron pagar en su beneficio distintas sumas de dinero.
/// Para determinar tales extremos fácticos, el Tribunal de grado inferior valoró entre otras pruebas los testimonios de los denunciantes.
En primer término Delia Reyes, quien empezó a trabajar de portera, estuvo seis meses y le dieron de baja, refirió que a los dos días de ocurrido lo anterior la llamó Pablo Quintreman para que fuera a la casa de su hermana Miriam, con el fin de analizar la vuelta al trabajo, para lo que le pidieron la mitad de los ingresos que obtendría. Narró que esto ocurrió durante dos años y también cuando volvió a la ciudad de General Roca, y que los pagos incluían la utilización de una tarjeta de crédito con la que la mencionada Miriam se compraba ropa. Agregó que también le pedían que indicara personas de confianza para hacer lo mismo a cambio de su trabajo y que no volvió a ser desafectada porque ella pagaba, y proporcionó detalles muy específicos en cuanto al modo de pago ilegal.
De modo concordante, en la audiencia de debate Darío Patricio Medina dijo que entró a trabajar por su cuñada, Delia Reyes, que le dijo que podía entrar si entregaba una plata. Añadió que aceptó por necesidad; que primero le pidieron una cuota de $1000 y después de $500, y que era la mitad del sueldo. Señaló que le constaba que finalmente el dinero era recibido por el mencionado Pablo Quintreman, porque si no no estaría trabajando, aunque no vio la entrega de dinero. Relató una reunión en la que intervinieron los dos imputados donde se definió su destino para trabajar, Paso Córdova, donde empezó en febrero de 2010 y entró como contratado. Refirió que creía haber pagado $ 1000 y dos cuotas, hasta llegar a $3000, la mitad del sueldo, repitió que tuvo que pagar para entrar a trabajar y señaló que, por intermedio del gremio, tomó la decisión de denunciar lo ocurrido.
Asimismo, Fernanda Alicia Anabel Verdugue aportó datos similares y dio cuenta de un pago a Pablo Quintreman y de la influencia de este, junto con su hermana, para obtener esos trabajos transitorios en el Estado. Sostuvo que el mencinado Pablo “estaba en junta médica, en la mesa de entradas del Consejo de Educación cree. Mirian era como su jefa, manejaba todos los porteros. Ella podía designar personal, ellos tomaban gente, lo sabe porque ella y mucha gente más entró así. Su actual marido entró así… Si no pagaban la bajaban del sistema, Pablo Quintreman se lo dijo; igual que Miriam, que también le dijo a otras personas que si no pagaban los bajaban, que ellos tenían ese poder…”.
Fernando Adolfo José Montanaro declaró conocer a los imputados del Consejo Provincial de Educación. Es portero, entró a trabajar porque lo ayudaron a entrar Miriam y
///4. Pablo Quintreman, quienes le dijeron que tenía que pagar un porcentaje de lo que cobraba, hasta llegar a $ 5000. Aclaró que esto lo habló primero con Miriam y que el trato de la plata era con Pablo, porque ella era la encargada del sector porteros. Según su declaración, Miriam le dijo que ella lo hacía entrar pero que el negocio lo tenía que hacer con Pablo, que arreglara todo con él, por lo que pagó $ 2000 en cuatro meses. Explicó que ellos tenían el poder para cambiar de lugar a quienes trabajaban, que lo podían poner y sacar, y que, así, empezó en un puesto y lo sacaron, y fue pasando por varias escuelas. Señaló asimismo que mientras pagaba estaba todo bien y que cuando dejaron de pagar hubo conflictos. Dijo que una persona le aconsejó que no pagara más y que le contara a la delegada, por lo que habló con Alicia Arrué, quien les dijo que no les pagara más, y que si lo apretaban que hablara con ella. Contó que se sintió más aliviado y que no los trató más.
Los testimonios se suman y son todos concordantes respecto de la modalidad delictual cometida y del rol cumplido por los hermanos Quintreman.
Además, la calidad de agentes públicos está debidamente acreditada, pues así fue reconocido por ambos, los testigos los han señalado como tales y la documentación agregada a autos es conteste con ello (ver fs. 44 y 48/56).
Asimismo, para fundar su sentencia condenatoria, el a quo completó el marco probatorio con la Resolución Nº 782 del año 1996 y la Nota Nº 205, las que ilustran acerca del sistema que regía en las contrataciones para el ingreso como empleado público temporario, en cuyo marco cada Delegación Regional debía recoger las necesidades de personal, brindar nombres de posibles postulantes y dar intervención al titular del organismo y a la Secretaría del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado para que autorizaran la designación (art. 5 Res. 782/96); también se permitía a la Delegación Regional del Consejo de Educación Provincial “reubicar automáticamente” a los agentes públicos en distintos establecimientos. Es del caso mencionar que Miriam Quintreman tenía la posibilidad de hacerlo, dado que estaba a cargo del sector no docente (porteros) en la Delegación General Roca del Consejo de Educación.
Estas dos resoluciones permiten formular desde la Delegación la lista de futuros contratos y luego la disponibilidad de estos. Asimismo, en el listado de inscriptos como aspirantes a porteros correspondientes a los períodos 2009 y 2010 aparecen Delia Reyes,
/// Fernanda Verdugue, Darío Patricio Medina y Fernando Montanaro, cuyas declaraciones fueron reseñadas.
Llegado a este punto, coincido además con la Cámara en lo Criminal en que el sistema de selección del futuro personal y la facultad de disponibilidad de los agentes contratados (porteros) les permitió con facilidad a los imputados realizar esta actividad ilícita de exigir pagos ilegales de dinero para acceder a una locación de trabajo en el sector público y para mantenerlo, aprovechándose de la necesidad en la que se encontraban sus víctimas. El famoso pago de “peaje” a quien tenía el poder de hecho para incluir postulantes en la lista que se confeccionaba año a año para ser designado ha sido indicado por todos los testigos, es decir, era una maniobra conocida.
Concluyo entonces en que se han acreditado correctamente y más allá de toda duda razonable determinados datos fácticos relevantes para el caso: los imputados, funcionarios públicos, en coautoría y abusando de su cargo, exigieron de modo arbitrario y violentamente a cuatro víctimas la entrega de dinero para ellos como condición para obtener empleo público o lograr que no se rescindieran sus contratos.
4.2. Es antigua la discusión sobre la calificación jurídica de los hechos. Hace referencia a la autonomía o no de la concusión respecto de las exacciones previstas en el art. 266 del Código Penal, por cuanto encuentra su receptación específica en el art. 268 íd.
La sentencia estableció en un punto que los imputados deben responder por el delito de exacciones ilegales y en otro señaló que debían hacerlo por el delito de concusión, en tanto este sería una especie de aquel. Sostuvo además que los arts. 267 y 268 del código de fondo
-que aplicó- serían figuras calificantes de la figura básica contenida en el art. 266.
Entonces, recurriendo a dicha trilogía normativa, sancionó como elementos típicos relevantes para el caso la exigencia indebida en provecho propio o del coautor de una dádiva dineraria, mediante intimidación. Con toda claridad esto es una concusión, pues no se podría tratar de un pago que se debe al Estado y que por tanto se beneficiaría con él.
En la concusión desaparece así todo vestigio de engaño o ardid y la acción original del agente solo puede ser entendida por la víctima como extorsiva y con la finalidad de un lucro personal indebido para aquel o un tercero.
El problema radica en la utilización del término “dádivas”, dentro de la figura simple o leve de las exacciones, pues en un criterio general esto siempre indicaría la exigencia ilegal de
///5. un dinero que ab initio no se debe al Estado, es decir, en provecho del agente que lo exige y, por tanto, una concusión. En consecuencia, en tal caso solo resultaría aplicable el art. 266 del Código Penal y no la figura calificada del art. 268, pues ya reuniría como exigencia típica el provecho propio, por lo que no sería alcanzado por la calificación de la segunda de las normas mencionadas, que sería para otros supuestos.
Así, distintas formas de la exacción que pueden implicar la petición inicial a sabiendas excesiva de fondos para el Estado solo quedarían abarcadas por el art. 268 cuando se invirtiera ese destino y fueran en provecho propio. Tal interpretación sancionaría de distinto modo la exigencia ilegal de dinero dependiendo si desde el inicio ya era en provecho propio o del Estado, favoreciendo al primer supuesto, que no ingresaría en la figura calificada, lo que es inconsecuente con los fines de una política seria de fijación de penas. La concusión en estricto sentido siempre quedaría en la figura simple pese a tal provecho, mientras que sólo la exacción que finaliza en dicho provecho particular sería calificada.
Ahora bien la consecuencia lógica y razonada debe ser la mayor sanción siempre para el provecho propio, por lo que -en tanto la inconsecuencia del legislador no puede presumirse- cabe colegir (en consonancia con Soler, Derecho Penal Argentino, Tº V, págs. 256 y 257) que la concusión en estricto sentido se encuentra legislada en el art. 268 CP., el cual remite al 266. Para ello debe interpretarse que la dádiva mencionada en la figura básica es la entrega de una cosa con valor económico (o dinero en el caso), pero sin que pueda ser conceptuada desde el inicio solo como un beneficio para el imputado.
“Lo cierto es que cuando un funcionario público exige un aporte graciable de un particular, lo hace en provecho propio o de un tercero. Pero no resulta suficiente para afirmar que siempre esta acción se dirige a beneficiarse él o un tercero, descartando de plano el beneficio al erario público. Soler menciona un ejemplo más que ilustrativo: las contribuciones de los particulares a las campañas. Otro ejemplo de ello resulta la hipótesis de los policías que concurrían a comercios situados dentro del radio de su competencia funcional a exigir la entrega de comida para alimentar a los detenidos alojados en la dependencia respectiva. Sin duda alguna, puede afirmarse que los comerciantes no se encuentran obligados a entregar mercadería al Estado. En este claro ejemplo el objeto de la exigencia es una dádiva. Así, de entregarse la dádiva exigida, el Estado cumpliría gracias a ella con una de sus obligaciones sin
/// erogación alguna, beneficiándose, en consecuencia, el erario público… no puede afirmarse dogmáticamente que nunca una dádiva puede ser el objeto de exigencia en las exacciones ilegales, resultando por tal motivo inapropiada la distinción efectuada en el art. 266 del Código Penal” (Spath, “Concusión: Posible encuadre legal”, Abeledo Perrot, Cita Online: AR/DOC/1182/2015).
Asimismo, la apropiación de lo ajeno cumple la exigencia de conversión que trae el art. 268 del código sustantivo, pues el tomar para sí lo indebidamente exigido que era de otro implica convertirlo en sentido típico.
Lo relevante pasa a ser entonces el beneficiario de lo exigido, siendo esta distinción lógica en cuanto a la gravedad punitiva de los tipos penales, pues aparece mayor el injusto si lo es para un particular. En consecuencia, si el provecho es para el funcionario o un tercero el delito es de concusión (art. 268 C.P. en referencia al art. 266 íd.), mientras que si lo es para la administración se trata de la exacción simple prevista en el último de los artículos nombrados.
En lo que interesa para los fines de la pena, por este criterio interpretativo se arriba a la misma conclusión del a quo, en tanto no hay dudas -como este afirmó- de que el delito cometido en cuatro oportunidades por los dos coautores es el de concusión y resultan aplicables los arts. 266, 267 y 268 del Código Penal, lo que es del todo correcto. No es relevante analizar el art. 267, puesto que la intimidación no se encuentra discutida y tampoco se encuentra implicada en la confusa relación entre los otros dos artículos.
Entonces, aunque no tenga la cuestión así definida incidencia concreta en la sentencia, no puedo dejar de aclarar que, por las razones expuestas, me aparto de anteriores pronunciamientos del Superior Tribunal que -con otra integración- ubicaban el delito de concusión en el art. 266 C.P. (ver STJRNS2 Se. 9/05 “Vargas” y Se. 182/06 “Salgado”).
Definida esta cuestión, y en cuanto al sujeto activo del delito, destaco que “... en lo que al derecho penal atañe, para dar cuenta de un \'funcionario o empleado público -que es, la misma cosa-, se requiere la participación en el ejercicio de funciones públicas. Esta participación existe cuando el Estado ha delegado en la persona, de manera exclusiva o en colaboración con otras, la facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público\'” (conf. Ricardo C. Nuñez, “El significado del concepto de \'funcionario público\' en el Código Penal”, en JA Doctrina, 1970, pág. 545), que es lo que ocurre en el caso.
///6. Además, frente al cuestionamiento de “que habrían requerido dinero para actividad no propia de sus cargos, o funciones alejadas de sus simples actividades y que no corresponden a sus actividades dentro de la Adm. Púb.”, cabe agregar lo señalado por Soler (op. cit., pág. 198), en el sentido de que “lo que hace de la concusión un delito contra la Administración Pública es el elemento de abuso de autoridad que contiene... este abuso puede no ser estrictamente funcional, basta que el sujeto actúe en función de autoridad, invocando esa calidad, expresa o tácitamente y que esa calidad exista, aunque la función invocada no implique en absoluto la facultad de exigir suma alguna”.
5. Decisión:
Una revisión integral de la sentencia en lo referido a la prueba de los hechos y la coautoría responsable permite advertir la ausencia de una crítica concreta y razonada de lo decidido, por lo que el agravio debe ser desestimado.
Sobre la correcta calificación jurídica de los hechos, los cuestionamientos no pueden prosperar pues, en definitiva, aquellos son subsumidos en el art. 268 del código de fondo
-concusión- en función del art. 266 íd., bajo la modalidad de la intimidación (267 íd).
Por todo lo expresado, cabe declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto en las presentes actuaciones por la defensa de Miriam Graciela Quintreman y Roberto Pablo Quintreman, con costas, y regular los honorarios profesionales del letrado interviniente en el 25% de la suma que le fijada por su actuación ante el Tribunal de origen (art. 15 L.A.). ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
/// Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 638/661 de las presentes actuaciones por el doctor Jorge O. Crespo en representación de Miriam Graciela Quintreman y Roberto Pablo Quintreman, con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 80/16 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.
Segundo: Regular los honorarios profesionales del letrado interviniente en el 25% de la suma que le fijada por su actuación ante el Tribunal de origen (art. 15 L.A.).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.

ANTE MÍ:

Firmantes:
BAROTTO - APCARIAN - MANSILLA - ZARATIEGUI (en abstención) - PICCININI (en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 2
Sentencia: 103
Folios Nº: 340/345
Secretaría Nº: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil