Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
---|---|
Sentencia | 1174 - 21/11/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-01911-2021 - S.J.G. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ACTA DE SENTENCIA DE CESURA:
I. AUDIENCIA DE CESURA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de noviembre del año 2023, el Tribunal presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, e integrado con las Dres. EMILIO STADLER y ALEJANDRO PELLIZZÓN, miembros del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia de cesura en el Legajo nro. MPF-RO-01911-2021, caratulado: “S., J. G. s/ Abuso sexual”, seguida contra J. G. S., actualmente en libertad, a consecuencia de que el día 27 de septiembre de 2022 nuestro Tribunal de Impugnación anuló el juicio sobre la pena realizado en el presente legajo y ordenó reenviar el mismo para una nueva realización, tras haber sido declarado el justiciable culpable el 7/7/2022 por el Tribunal de Juicio del delito de Abuso sexual con acceso carnal por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima en grado de autor (art. 45, 120, en función del 119 tercer párrafo del CP). Así las cosas, y en cumplimiento a lo ordenado por el T.I.P., el día 13/11/23 se realizó la audiencia de cesura, con la presencia de la Sra. Fiscal, Dra. Belén Calarco, el imputado ya mencionado, junto a su defensa privada, Dr. Federico Diorio, y la Querella (Sra. M. I.), con el patrocinio de los Dres. Pamela R. Rodríguez y Luis Giacopino. La Fiscalía ofreció los testimonios de Verónica de los Ángeles Murias y María Belén Luengo. VERONICA DE LOS ANGELES MURIAS, psicóloga del C.I.F., refirió que trabajó sobre la peritada M. I., de 16 años al momento de la evaluación. Indicó que en este caso había cuestiones de alta vulnerabilidad desde su nacimiento, violencia y consumo de alcohol y drogas en la casa de su papá, con fácil acceso a estas cosas por parte de la niña. Tuvo varios cambios de Colegio, y ausentismo prolongado por falta de control. Recuerda que la menor estaba realizando tratamiento con la licenciada Luengo. Cuando la entrevistó vivía con su mamá y estaba con tratamiento psicológico al momento de los hechos, estaba contenida. También en este instante de los hechos la ofendida discutió con su mamá y se había ido con el papá. La damnificada tuvo impacto psicológico, porque a la situación denunciada se le sumaba otros hechos de vulnerabilidad, no hay indicadores patognomónicos de abuso; no se puede decir que lo que presentaba es por estos hechos que se juzgan, ella tenía ansiedad, falta de confianza en sí misma, contaba con escasos recursos. Sólo la entrevistó una vez, y la misma duró entre 4 a 4 horas y media. MARÍA BELÉN LUENGO, licenciada en psicología del Hospital local, afirmó que tuvo como paciente a M., en el ámbito hospitalario y para junio de 2020. La evaluó, fue por una problemática estomacal; se le dio un turno para atenderla por consultorio externo, pero no fue. Luego, en febrero de 2021 fue su mamá a pedirle un turno y así la dicente la ve, también con conformidad de la nena, y duró hasta agosto de 2021. La niña retomó el colegio y esto fue más dificultoso para coordinar turno, así que la dejé de ver. En abril de 2021 sucede el abuso, se activa el protocolo en la Guardia del hospital y ahí la vuelvo a ver. Para el mes de febrero de 2021 se cortaba los brazos y las piernas, que es cuando la va a ver la madre a la declarante. El motivo concreto de esto último lo fue por una situación de abuso sufrido por la nena por parte de un integrante del grupo paterno. Después es por el otro episodio, nuestro caso de hoy, después de abril 2021. Por el abuso aquí denunciado la niña tuvo conductas autolesivas, en febrero ocurría eso, después de la situación de abuso toda la sintomatología se acentuó, y ello produjo un retroceso de lo que habíamos trabajado antes. Había en ella desvalía, baja autoestima, falta de seguridad, angustia, pesadillas, se agravó bastante el cuadro. Era muy difícil dialogar con ella, no podía hablar, posturalmente estaba rígida, evidentemente había sucedido algo. Da la pauta que había sufrido un hecho traumático. Al ser víctima de abuso durante la infancia y volver a sufrirlo, agudiza todo nuevamente. Pude hablar con el papá, también con la mamá. Había en la nena vulnerabilidad orgánica y somática, autolesivas, baja autoestima, flash back, recuerdos que vienen de la situación traumática, pesadillas, no estaba pudiendo ir al colegio, tenía vómitos, miedo de salir a la calle. No tiene cura. La persona siempre va a tener la marca de lo que le pasó. El episodio traumático deja marcas. Revive constantemente. No se puede hablar de cura. Necesita un tratamiento y justicia. Había indicadores de violencia física en ella por parte de su padre, también tenía antecedentes de acceso a drogas para consumir y de beber alcohol en esa casa paterna; estas cosas son también hechos traumáticos. La Querella ofreció los testimonios de Luis Marcelo Turi López, Karen Andrea Kruger y S. A. T.. LUIS MARCELO TURI LOPEZ, médico forense del C.I.F., expresó que examinó a la señorita I. en abril de 2021, por un presunto abuso. Explica el mecanismo o protocolo de la pericia realizada, de su cabeza hasta los pies. No recuerdo todo, pero había lesiones en miembros inferiores y superiores. Aclaró que una equimosis es como un hematoma plano. Dejó todo plasmado en un informe con su firma digital. No recuerda las lesiones que presentaba. Se le exhibe el informe, lo reconoce y lee las partes pertinentes en voz baja. Luego de esto señaló que solo en el tronco había una equimosis, por debajo de la clavícula izquierda. En zona genital había en su vulva una inflamación y una equimosis chiquita en labio inferior. Zona anal sin lesiones. KAREN ANDREA KRUGER, psicóloga que traba en una Oficina del Sedronar. Las demandas que se le hacen son variadas. En Pandemia venían a consultar cómo mantener la educación. A pedir un plato de comida. Por violencia de género. Cómo hacer un currículum. Cómo gestionar un IFE, etc. La Oficina cuenta con dos psicólogas. Brindan un servicio gratuito. Trabajamos con otros organismos u organizaciones de la ciudad. Yo fui la psicóloga hace un año y medio de M.. Se acercó en junio del 2022, le doy un turno, fue con su mamá. Empezamos a trabajar. Ella estaba muy angustiada, costaba escucharla. Demanda acompañamiento psicológico por un hecho traumático, un caso de abuso sexual del año anterior, cuando tenía 15 años. La estuve tratando casi un año y medio, seguimos viéndonos casi semanalmente. Diagnóstico siempre presuntivo, con trastorno de estrés postraumático por dicho abuso, el que le que trajo secuelas o consecuencias. Siempre con retraimiento, con desconfianza. La nena estaba predispuesta a trabajar, pero siempre tapada y con desconfianza de la situación. Ahora se siente cómoda. Se apropió del espacio, pero sigue con síntomas, como ataques de pánico. Historia vital compleja y necesidad de acompañamiento. Familia tipo con la que trabajamos nosotros, de bajos recursos. Ella ahora escucha para estar mejor. Cuando habla de “tapada” se refiere a que con 30 grados de calor se presenta con polera y con las mangas de la misma hasta sus nudillos de manos. Es una forma de defensa. Todo el tiempo se está tapando y de cuidarse a sí misma. Ella hasta dejó de usar vestidos. Usa ropa más holgada, más suelta. Los ataques de pánico son una manera fallida de tramitar un evento traumático. Son momentos de crisis, de angustia. Suele llorar sin eventos aparentes. Sensación de no poder respirar, un ahogo, a punto tal de ser asistida por el SAME, quien le da un calmante y se tranquiliza. Ha tenido episodios de hacerse daño, o para calmar este dolor hubo autoflagelaciones, que ya mermó muchísimo. Es difícil hablar de cura. Sí se tramitan. Se aprende a vivir con esa cicatriz o esa marca traumática, pero siempre vas a vivir con esa historia y ya no se puede borrar. Fue víctima directa de violencia física, ha visto situaciones de consumo en la familia, recuerda más a partir de los ocho años. Su mamá, S., contó alguna de esas situaciones. La niña es demandante de querer estar bien. S. A. T., madre de M. I., dijo que está acá por el abuso de su hija. Se presentaron policías de la Comisaría 21, y me dijeron que mi hija había sido abusada sexualmente. Empecé a llorar. Me llevaron al hospital. La nena todavía no llegaba. Había una Fiscal, se acercó, y me dijo que iba a estar todo bien. Cuando llegó M., lloraba, estaba mal, decía que se quería ir a la casa. Le dolía mucho la cola, la vulva, la parte de adelante. La agarré y la abracé. Después se la llevaron para adentro. La tenían que revisar. La nena lo único que hacía era llorar, que le dolía su cola de adelante. Eran como las diez u once de la mañana. Cuando nos fuimos del hospital fuimos a la casa, M. al llegar lloraba, agarró su osito, y se tapó hasta la cabeza en su cama, nada más. Estuvo así como tres días. La atendió la psicóloga Belén Luengo, y después Karen Kruger, que todavía está con ella. Antes le gustaba salir con sus amiguitas al canal grande, iban a la casa a compartir con ellas. Pero después del hecho su hija no pudo tener amigos. No le gusta que la toquen, que la abracen, no tiene contacto. Le agarran ataques de pánico. Se queda sin aire. Se lastima. Es contra ella misma. Tratamos de calmarla nosotros, pero hay veces que no podemos, tenemos que llamar a la ambulancia, le colocan calmantes, pastillas abajo de la lengua. La ambulancia viene dos o tres veces al mes. En el momento del hecho M. vivía con nosotros. Siempre se tiene que quedar alguien con ella. Nosotros vivimos día a día. A la nena no la puedo dejar sola, porque se lastima. Siempre tiene que haber alguien con ella. Hace dos meses tuvo una recaída y tuvo que ir la ambulancia. Ella se corta los brazos, la entrepierna, la última vez se golpeó toda la cara. A mi lo que me hace sentir es que la puedo perder en cualquier momento. Dice que quiere ser Policía, para que no haya más abusos. M. sufrió con anterioridad a este hecho un abuso por parte del abuelo paterno, que está preso también. Cuando su hija no vivía con ella, consumía drogas, como que también no le iba bien en la Escuela. Estuvo en varias Escuela su hija. La Defensa ofreció el testimonio de C. F. C.- C. F. C., juntado con la hermana del imputado, declaró que conoce a S. desde hace tiempo, antes de estar juntado con su hermana, desde hace unos 16 años más o menos. S. se dedica a trabajar en la obra, construcciones, la caña en Tucumán, haciendo changas. En Río Negro era cosechador. Ahora vive en Santiago del Estero. Está juntado el imputado desde hace 15 años, tiene 3 nenas y su señora. Somos gente humilde. S. no pudo estudiar, pero terminó la primaria. Los hijos de él están estudiando. Que yo sepa no tuvo otra causa penal además de esta. II.- ALEGATOS: Concedida la palabra a la Sra. Fiscal, hizo saber que en este legajo hubo un acuerdo parcial inicial por el delito de Estupro, en grado de autor contra S. (arts. 45 y 120 CP). Es innegable la vida que ha tenido M., signada por violencia, ajena a una infancia feliz. Una total S. en la crianza en los momentos que estuvo con su padre. Compensado por los momentos en que pudo vivir con su mamá. No es posible separar o discernir el impacto de cada uno de los hechos en la vida de M.. No va a desvalorizar ninguno de estos hechos. Este último hecho, el de este legajo, fue el mayor, el detonador, teniendo presente la ofendida todas estas vivencias que ya venía sufriendo. Tras hacer un análisis integral de la prueba, sostiene que el acusado no tiene antecedentes penales. Es un hombre trabajador y padre de familia. S. ha hecho un reconocimiento del hecho imputado y ha tenido un tiempo de detención en el inicio de la investigación. No ha tenido posteriores conductas que agraven toda esta situación. Insiste, es innegable el dolor de M., esto no se puede cuestionar, pero lo cierto es que no puede achacársele exclusivamente al imputado todo el impacto psicológico que presenta la damnificada a la fecha, siendo que además él no tuvo presente su vulnerabilidad previa. Surge de nuestro legajo que S. la conoció esa noche. Él mismo la llevó a la casa de sus familiares. La violencia que existió en el suceso fue la necesaria para el delito cometido, no hay una violencia extra, tampoco un daño extra. El tiempo transcurrido, desde que fue declarado culpable, no es achacable al imputado. Este hecho impidió que siguiera mejorando, y la ofendida tuvo que empezar de cero su tratamiento, causó un impacto en ella. El hecho se llevó a cabo por la noche y la edad que tenía ella es la requerida por el tipo penal adjudicado. No tiene fundamentos para apartarse del mínimo legal en este caso. Reitera, él no conocía la vulnerabilidad anterior de M., la conoció esa noche, no la conocía de antemano. No puede negar su afectación, pero no le puede atribuir todo al imputado, al igual que el daño que tiene la niña. Por todo ello, solicita la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, costas, y a cumplir con las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis CP por el término de tres años: 1) prohibición de contacto, hostigamiento y acercamiento a una distancia no menor a los 100 metros hacia la víctima, por cualquier medio o interpósita persona, 2) fijar domicilio, 3) hacer presentaciones cada tres meses en una comisaría o lugar que determine el Juez de Ejecución, a los fines de dar a conocer sus condiciones de vida, 4) no cometer nuevos delitos, 5) no abusar en consumo de alcohol y de no consumir ningún tipo de estupefacientes, 6) prohibición de salida del país, 7) hacer un curso de capacitación sobre violencia de género y abuso sexual, a determinar el tiempo y modalidad del mismo por el Juez de Ejecución, y 7) hacer trabajo comunitario en alguna repartición pública, a determinar por el Juez de Ejecución. Deberá oficiarse al Reprocoins (art. 191 CPP). Cedida la palabra a la Querella, expresó que no concuerda con el pedido de pena de la Fiscalía. Este caso debe ser analizado con perspectiva de género y de la niñez (CIDH, “González campo algodonero”); todo con la debida diligencia. Hay sobrados elementos para apartarse del mínimo legal. Las circunstancias del hecho: fue de noche, en una obra en construcción, alejada del grupo humano, se garantizó mayor tasa de éxito y mayor impunidad. El imputado supo del aliento etílico en la víctima, él sabía que ella había tomado, por lo que hubo una mayor tasa de poder concretar el hecho que concretó. El hecho fue grave, hubo pericia genética, se pudo observar perfil genético de S., no utilizó ningún medio de protección, como ser un profiláctico, no le importaron las consecuencias, no siguió un protocolo para enfermedades y embarazo. Hay una extensión del daño sumamente grave, también en lo físico, psicológico y anímico. El acto sexual fue desapacible, sin ningún tipo de consideración por el cuerpo de la víctima. Hubo lesiones en la zona de la vulva y equimosis de la ofendida, como también traumatismos en diversas partes del cuerpo. Hubo una extensión del daño, tras generarle el hecho ansiedad, angustia, alteraciones del sueño; flash-back por la situación vivida; todavía sigue soñando con el hecho, fue un trauma que dejó una cicatriz para el resto de su vida. Se hizo autolesiones en su cuerpo. Este hecho es gravísimo. Aún así, hay proyección, un proyecto de vida, pues quiere ser policía, porque quiere que estos hechos no se repitan en terceras personas. Desde el momento del hecho la víctima, todavía, sigue con tratamiento psicológico. No hay ningún atenuante. Es cierto que el imputado tiene familia, tres hijos, pero no es sostén de familia. Bien podría haber venido la pareja del imputado, para que pudiese declarar sobre eso. Por estas razones, es que se solicita la pena de cuatro años y medio de prisión. Lo que necesita M. es tratamiento y justicia. Corrido el respectivo traslado a la Defensa, ella sostuvo que dentro de la prevención especial su defendido es un trabajador golondrina, estuvo detenido en su momento. Tuvo que trasladar su familia de un lugar a otro. Estuvo preocupado, para que sus hijos estudien, así, están todos escolarizados a la fecha. S. no dijo que era sostén de familia. Tiene una nena de un año, la menor. Asimismo, cada vez que se lo ha citado ha estado a Derecho, conectado o ha venido cuando estaba acá, siempre ha estado a disposición de la justicia. No coincide con las agravantes de la Querella. Es cierto que el hecho fue de noche, pero la denunciante aceptó eso. Y ahí fue cuando tuvieron relaciones, las que fueron consentidas. No es novedoso que tuviera aliento etílico; ha tenido libre acceso a las bebidas alcohólicas y a los estupefacientes ya antes del hecho la víctima. Ningún contacto posterior tuvo S. con la víctima o con sus familiares. El médico forense dijo que una sola equimosis, a la altura del esternón, registraba M.. Luego detectó una vulvitis genérica, no respecto de esto. Todo entra dentro del hecho. Con relación al trauma y autolesiones, no se las puede achacar sólo a S., porque las mismas son parte de la historia de vida que tuvo esta persona. Este no fue el único abuso sexual sufrido. Hubo situaciones de abuso extremo anteriores. También hubo abuso de armas. Su asistido no conocía nada de esta situación, ni las generó. Por todo ello, S. merece una pena de tres años de ejecución condicional; entendió que lo que hizo estaba mal, por eso se hizo cargo de esto en un juicio abreviado parcial, hay que valor su reconocimiento. Las reglas de conducta requeridas por la Fiscalía son ajustadas a Derecho, salvo la regla del trabajo comunitario, que se va a oponer, porque tal cosa no lo hará recapacitar para evitar hechos futuros de este tipo; sí la capacitación que peticionó la Acusadora. Así las cosas, este Cuerpo entiende que con relación a esta temática debe tenerse en consideración los siguientes aspectos: 1.) “La pena es la herramienta que emplea el Derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces, y en cuya individualización judicial deben librarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia, exclusivamente, a criterios objetivos de valoración” (Expte. nro. 208311/06/STJRN, sentencia nro. 190). 2.) “La posición extrema contraria a la teoría de la retribución, consiste en la concepción de que la misión de la pena es únicamente disuadir al autor de futuros hechos punibles. El fin de la pena es, de acuerdo con esto, la prevención, dirigida al autor individual (especial). En la medida en que la teoría de la prevención especial sigue el principio de la resocialización, sus ventajas teóricas y prácticas son evidentes. Según tal postura, es cierto que el monto de la pena tiene como criterio primero de análisis, el derivado de la prevención especial por sobre aquellos propios de una justicia retributiva, pero no tiene alcance absoluto que la defensa manifiesta en sus agravios. Ello es así, pues también este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que dicha resocialización es sólo uno de los objetivos de la pena, sí bien el principal, más no pueden descartarse la retribución o la prevención general como criterios para su imposición” (SE. 48/08 STJRNSP; doctrina legal fijada en expediente nro. 23771/09/STJ, sentencia 109). Esto último se condice con lo sostenido por Patricia S. Ziffer, en su obra “LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA”, página 99 Ed. AD.HOC, al referir que: “Las reglas del ordenamiento jurídico que tienen un espíritu más preventivistas (ej. la condena de ejecución condicional) y de respeto a las necesidades de resocialización, suelen estar reservadas a hechos considerados leves. Esto permite partir de la necesidad de distinguir, según la gravedad del hecho: la prioridad de uno u otro fin no se establece en forma genérica, sino que puede sufrir modificaciones según el delito de que se trate. Las alternativas "sociales" sólo resultan tolerables frente a ciertos hechos, y para definirlos, no resulta decisiva la peligrosidad del autor, sino el valor de la norma comprometida dentro del ordenamiento jurídico. Esto permite inferir que la selección de criterios relevantes para la determinación de la pena, no puede hacerse en forma general, sino que estará marcado de antemano por la gravedad del hecho ilícito: frente a un ilícito muy grave, no entran en consideración las mismas alternativas que frente a uno leve. En la medida en que el sistema de sanciones se vuelve más complejo, en cuanto abre un abanico más amplio de penas y modos de ejecución posibles, ya no es posible plantear la pregunta acerca del fin de la pena en la forma tradicional, sino que es necesario reconocer los fines en el caso concreto, a partir de las decisiones legislativas diferenciadas”. 3.) “La medición de la pena puede ser entendida como un proceso de elaboración y clasificación de informaciones de distinta clase. En este proceso habrá de definir cuáles son los factores relevantes para graduar la pena, determinar por qué constituyen atenuantes o agravantes frente al caso concreto, y formular el rango de esos factores, teniendo en cuenta su relación con los principios generales (culpabilidad, hecho, legalidad) y la finalidad que deben cumplir dentro del ordenamiento jurídico” (Expte. nro. 25840112/STJ, sentencia nro. 93). 4.) Resumiendo, nuestro Superior Tribunal de Justicia reclama que se valore un aspecto relevante: la magnitud del injusto y la culpabilidad del imputado en el hecho (art. 41 C.P.), y esto se corresponde con el punto de vista retributivo. También el Alto Cuerpo predicó que “…en nuestro sistema procesal…no corresponde al Tribunal requerir información, sino que habrá de estar a lo que las partes traigan…;…las pautas que enumera el art. 41 CP deben ser identificadas, alegadas y demostradas, [y si esto no acontece]…mal pueden ser computadas; en el juicio de cesura corresponde a las partes acompañar todas las evidencias que permitan a la Magistratura sopesar las circunstancias objetivas y subjetivas en pos de individualizar la pena y su monto, para luego determinar el modo de cumplimiento; …lo que corresponde elucidar y decidir, merced a las pruebas arrimadas en la cesura del juicio, y a las que se ha tenido acceso, es si deviene racional que la pena de prisión sea efectivamente cumplida o si el encierro resulta inconveniente…; (STJ, en “Fiscalía Descentralizada…s/ Impugnación extraordinaria”, Legajo MPF-SA-00204-18, del 11/2/2021). 5.) Consecuentemente con todo esto, y principalmente lo sostenido en el punto anterior (nro. 4.), hemos de manifestar, en primer lugar, y como bien lo afirmamos al comienzo de este pronunciamiento, que este Cuerpo interviene únicamente aquí para hacer el juicio de Cesura (por reenvío de nuestro T.I.P.), por lo tanto en la primera etapa del juicio no hemos participado, que es donde se puede apreciar en demasía otras cuestiones, como ser, la magnitud del injusto y la culpabilidad desplegada por el imputado en el hecho reprochable. Además, y en otro orden de importancia, llegamos a esta Cesura fruto de un juicio abreviado parcial (art. 216 CPP), donde las partes, tras concesiones recíprocas que se hicieron previamente, acordaron, y así lo resolvió el Tribunal de Juicio, declarar culpable a S. en orden al delito previsto en el art. 120, en función del art. 119 tercer párrafo y art. 45, todos del CP. Por lo tanto, para dosificar la pena a imponer a S., como su modalidad de ejecución, debemos estar a la prueba rendida en el juicio de Cesura. En este sentido y marco de actuación, desde ya adelantamos nuestra opinión de que S. debe sufrir, por el delito referenciado, la pena de 3 años de prisión, de ejecución condicional (art. 26 CP), el pago de las costas del proceso, atento resultar perdidoso (art. 266 CPP) y a cumplir por el término de 3 años con las reglas de conducta descriptas por la Fiscalía, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento injustificado (art. 27 bis CP). La Defensa ha coincidido con estas últimas cuestiones, aunque puso reparos, únicamente, en la regla de conducta de cumplir con un trabajo comunitario. Pues bien, con relación a esto hemos de manifestar que los argumentos esgrimidos por aquélla, para oponerse a la misma, sólo descansa en su subjetividad, pues no ha probado su improcedencia (con prueba), solo la ha proclamado (a su oposición). Sin embargo, y contrariamente, este Cuerpo entiende que dicha regla de conducta es procedente, en tanto sirve, junto a las otras, para evitar que el penado vuelva a incurrir en la comisión de nuevos delitos (propósito del legislador; art. 27 bis CP). Consecuentemente, la referida regla de conducta hace al principio de prevención especial (uno de los fines de la pena), y por lo tanto la consideramos razonable, útil y pertinente, quedando a cargo del Juez de Ejecución su lugar de realización, su cantidad y su modalidad, pues deberá evaluarse que S. actualmente tiene trabajo en ajena provincia a la nuestra. El monto de pena y su modalidad de ejecución a sufrir por S., ya referenciada por nosotros obedece, entre otras cosas, a las siguientes razones: 1) él carece de antecedentes penales; 2) de acuerdo al hecho probado en juicio oral (que le costó su declaración de culpabilidad el 7/7/22), surge que víctima y victimario se conocieron por primera y única vez en una reunión de gente a la madrugada del día 4/4/21, y así ambos, en un momento dado, deciden ir a comprar cigarrillos a un kiosko (a iniciativa del justiciable); 3) cuando S. realiza el abuso sexual con acceso carnal, en los términos del art. 120 CP, el mismo se lleva a cabo contra la víctima sin ejercicio de violencia suficiente (aprovechándose solo de la inmadurez sexual de la víctima, reza el fallo, y bajo acuerdo de partes) en el ingreso de una vivienda; y 4) consumado el hecho, ambos vuelven al bar donde estaban pasando la noche. A lo dicho se le suma que S. es una persona medianamente joven, padre de familia (con tres hijos), está en pareja, vive con sus hijos (quienes están escolarizados) y trabaja a la fecha. Dando respuesta a la pretensión de la Querella (que pide mayor pena y de ejecución efectiva, según hemos indicado), coincidimos con la Fiscalía en cuanto a que la víctima, previo a este hecho delictivo que tratamos, vivió situaciones traumáticas, de violencia, también de abuso por parte de su abuelo, época en que ella vivía en la casa de su padre (con posterioridad a esto se fue a vivir a la vivienda de su madre), donde tenía acceso al consumo de sustancias ilegales y a bebidas alcohólicas, siendo menor de edad, y que tales cosas repercutieron en su vida. Estas cosas fueron probadas en el juicio de Cesura (ver los testimonios prestados en audiencia -salvo el médico forense y C.-, con control de partes), y un dato que la Fiscalía considera importante, y que nosotros coincidimos, es que todas estas vivencias en la persona de la menor eran desconocidas por el imputado al momento de ejecutar su hecho reprobable. Va de suyo que con posterioridad a todo esto, surge el hecho delictivo de S. contra la ofendida, lo que acrecienta en demasía su estado angustia, llanto, retraimiento, estrés post traumático, etc., pero estas cosas no le es atribuible, bajo propósito/intención exclusiva, al acusado. Prueba acabada de esto es que los tiempos de ambas vivencias en la persona de la niña transcurrieron en épocas diferentes. También ha quedado acreditado, como bien lo sostiene la Fiscalía, que S., luego del hecho, no volvió a tomar contacto alguno con la ofendida, lo que acredita que el hecho delictivo fue ejecutado dentro de la muy corta relación en el tiempo que tuvieron víctima y victimario (ambos se conocieron esa madrugada). No está probado en absoluto que S. se aprovechara de esta situación de vulnerabilidad previa que registraba la ofendida. Las licenciadas en psicología que declararon en la audiencia, como su propia madre (la de la víctima) han sido claras al respecto. La forma en que llevó a cabo el delito S. contra la niña, como el daño ocasionado, están contenidos (previstos/contemplados) en la escala penal mínima que prevé el art. 120 CP. No se advierte un plus de injusto, de culpabilidad ni de dañosidad de su parte contra la ofendida. Tampoco los daños detectados en el cuerpo y salud de ella le pueden ser adjudicados exclusivamente al perseguido penal. Como bien dijo la Fiscalía, “…nuestro hecho impidió que ella siguiera mejorando (porque con lo sufrido anteriormente estaba en tratamiento psicológico), por lo que tuvo que empezar de cero su tratamiento…”. Coincidimos con la Querella que este caso debe ser abordado con perspectiva de género y de niñez, pero tales cosas no alcanzan para apartarnos de lo que venimos sosteniendo. Las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo el abuso sexual tampoco modifican nuestro criterio, pues las mismas no conducen unívocamente a la concreción de aspectos extraordinarios a considerar, que escapen a la forma regular de consumar estos tipos de ilicitudes. No observamos asimismo pronósticos negativos en la persona de S. como para imponerle una pena de prisión efectiva, que requiera de tratamiento penitenciario, y que el mismo le resulte ser necesario, conveniente y eficaz. Al contrario, de su personalidad surge, como bien dijimos, que es un padre de familia, que trabaja, que convive con su familia, que tiene escolarizados a sus hijos y que carece de antecedentes penales. Su actitud posterior al delito demuestra que no tuvo nuevo contacto con la ofendida (tampoco desde su declaración de culpabilidad a la fecha). También del suceso delictivo acontece, y que tuvo acuerdo de partes (art. 216 CPP), los motivos que lo impulsaron a delinquir (esto es, tan solo se aprovechó de la inmadurez sexual de la ofendida). Todo esto nos lleva a la conclusión que la pena seleccionada, como su modalidad de ejecución, resulta ser respetuosa del principio de culpabilidad, por cuanto no hay otras circunstancias que considerar que conlleven a tener por demostrado sobre su persona una mayor cuota de peligrosidad (inc. 2, art. 41 CP). La condición primaria de S. es un presupuesto para poder aplicar el instituto de la condicionalidad de la pena. La pena por nosotros elegida cubre la resocialización que S. necesita. TAL ES NUESTRO VOTO. Por ello este Tribunal de Juicio por unanimidad, FALLA: 1.- Declarar culpable a J. G. S., filiado al comienzo de este pronunciamiento, del delito de Abuso sexual con acceso carnal por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima en grado de autor (art. 45, 120, en función del 119 tercer párrafo del CP), y CONDENARLO a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, al pago de las costas (arts. 26, 29 inc. 3 del CP y 266 del CPP), y a cumplir con las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis CP por el término de tres años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento injustificado: 1) prohibición de contacto, hostigamiento y acercamiento a una distancia no menor a los 100 metros hacia la víctima, por cualquier medio o interpósita persona, 2) fijar domicilio, 3) hacer presentaciones cada tres meses en una comisaría o lugar que determine el Juez de Ejecución, a los fines de dar a conocer sus condiciones de vida, 4) no cometer nuevos delitos, 5) no abusar en consumo de alcohol y de no consumir ningún tipo de estupefacientes, 6) prohibición de salida del país, 7) hacer un curso de capacitación sobre violencia de género y abuso sexual, a determinar el tiempo y modalidad del mismo por el Juez de Ejecución, y 7) hacer trabajo comunitario en alguna repartición pública, a determinar por el Juez de Ejecución. 2.- Hágase saber a la víctima los derechos que se le acuerdan en el art. 11 bis de la Ley 24.660 (Ley de Ejecución Penitenciaria) y la facultad que se le otorga de ser notificada e informada de todas las cuestiones a que alude dicha disposición. 3.- Regular honorarios para los Dres. Federico Diorio, Luis Giacopino y Pamela Rodríguez en la suma de 35 jus, estos dos últimos en conjunto (cfme. arts. 6 y 8 de la Ley 2212). Cúmplase la con la Ley 869. Ofíciese a Caja Forense local. 4.- Regístrese y hágase saber. Ofíciese al Reprocoins (art. 191 CPP). La Oficina Judicial deberá practicar el correspondiente cómputo de pena y efectuar las notificaciones y comunicaciones de ley para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución local, con las siguientes constancias de este Legajo: a) de la sentencia; b) del cómputo de pena; c) de los antecedentes del condenado; y d) de los datos de la víctima. Oportunamente, archívese todo lo actuado. Firmado digitalmente por SANCHEZ FREYTES Fernando Manuel Fecha: 2023.11.17
08:12:41 -03'00' Firmado digitalmente por STADLER Emilio Seferino
Fecha: 2023.11.17
09:23:19 -03'00'
Firmado digitalmente por PELLIZZON Alejandro Ignacio
Fecha: 2023.11.20
18:51:19 -03'00' |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |