Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia26 - 27/03/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteLS3-82-STJ2017 - CORDOBA, MARTA S. C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia ///MA, 27 de marzo de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CORDOBA, MARTA S. C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº LS3-82-STJ2017 // 29115/17-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 146/162, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
Antecedentes de la causa:
La Cámara Primera del Trabajo de Bariloche hizo lugar al reclamo de Marta Córdoba y condenó a Prevención ART a pagarle, conforme al criterio de la mayoría, la suma por capital e intereses de $ 141.724,68, en concepto de indemnización adicional del art. 3 de la ley 26773 y de diferencia resarcitoria -respecto de lo ya abonado-, con relación a la tarifa por incapacidad parcial permanente prevista en el art. 14, ap. 2, inc. a), de la ley 24557, al admitir un salario mayor al calculado por la ART con sujeción al art. 12 de esta última norma.
El tribunal de grado, tras declarar la inconstitucionalidad del citado art. 12, respecto del trabajador damnificado, por "condenarlo a sobrevivir con ingresos inferiores a los indispensables al agravar desproporcionadamente la desigualdad entre el sano y el enfermo", se apartó del "ingreso base" formado con el promedio de los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante y tomó el salario vigente al momento del accidente (diciembre de 2012), incluyendo en su conformación las sumas "no remunerativas", con invocación del criterio salarial del art. 1 del Convenio 95 de la OIT y de fallos de la C.S.J.N.; tomando así el salario bruto correspondiente a la fecha del accidente, aunque sin incluir el SAC proporcional; es decir, en definitiva, por $ 7.356,68, en lugar de los aproximados $ 5.890, computados por la ART (v. fs. 129 vlta./133 vlta.).
Los agravios del recurso y su contestación por la actora:
Recurre Prevención A.R.T. S.A. -a fs. 146/162- el fallo adverso, reclamando que la suma en concepto de capital resulte de la normativa vigente a la época de la primera manifestación invalidante, según previera el art. 12 de la ley 24557 -LRT-; y no, mediante la utilización de una base de cálculo distinta a la allí establecida; e impugna la aplicación al caso del ingreso base pretoriano que, además de contradecir la ley, ha incluido en su cómputo sumas no remunerativas. Peticiona al respecto que este Superior Tribunal unifique la jurisprudencia contradictoria, emergente entre Cámaras laborales de diversas circunscripciones provinciales.
Destaca que la controversia se circunscribe a la remuneración que debe tomarse como base salarial a los fines del cálculo previsto en el art. 14, ap. 2, inc a) de la ley 24557; esto es, si el vigente al momento del evento dañoso, según lo resuelto por el a quo, o el promedio mensual de los haberes del último año anterior a la primera manifestación invalidante, tal como lo solicita su parte, conforme con el art. 12 de la LRT. Y critica que la errónea conceptualización del ingreso base ha llevado a los jueces de grado a propugnar la irrazonable cuantía indemnizatoria de condena, con violación de los arts. 14, 16, 19 y 28 de la Constitución Nacional; es decir, de las garantías de industria lícita, propiedad, legalidad y razonabilidad.
Por otra parte, respecto de la pretensión de incluir sumas no remunerativas en la base de cálculo, sostiene que ya ha sido desestimada por la CSJN en los considerandos 7 y 9 de la causa "Berti" (CSJN, "Berti, Alfredo Jesús c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ Accidente ley 9688"; sentencia del 23/03/10). Aduce que la Cámara indemnizó a la trabajadora conforme a una base de cálculo propia de un sistema de responsabilidad civil o plena, relevándola además de la carga de acreditar los extremos fácticos y jurídicos propios de dicho sistema; extremo agravado porque no se limitó a incluir sumas no remunerativas en la base de cálculo, sino que obvió todo el mecanismo legalmente previsto para determinar el ingreso base, utilizando únicamente el salario vigente a la fecha del siniestro, pese a que, según el art. 12, debía calcular el promedio del último año.
Reputa de dogmática, improcedente y carente de sustento real la decisión, en tanto la diferencia entre el ingreso base ponderado por su parte para liquidar la indemnización, de acuerdo con los parámetros del art. 12 LRT (de $ 5.847,86), y el pretorianamente fijado por el Tribunal, tomado del salario bruto vigente a la fecha del accidente (de $ 7.356,68), no era confiscatoria, al mantenerse incólume el derecho de propiedad de la actora, pues la merma era menor al límite tradicionalmente impuesto por la CSJN, del 33%; y, por tanto, su aplicación no producía menoscabo sustancial alguno en términos constitucionales, ya que la diferencia entre el ingreso base tomado por la demandada y por la Cámara, era de $ 1.508,82; es decir, sólo del 20,51%.
Sin perjuicio de ello, arguye que la actora no acreditó que su empleador informara a la ART las sumas no remuneratorias abonadas durante el período anterior al accidente; con lo cual, mal podía suponerse que formaran parte de las primas determinadas por aquélla en virtud del contrato de afiliación celebrado con la empleadora, por el cual sólo se obligó a brindar las prestaciones previstas en el régimen de riesgos del trabajo. Expresa que según criterio del Máximo Tribunal, la función social del seguro no implica el deber de reparar todos los daños producidos al tercero víctima, sin consideración a las pautas del contrato invocado; porque así se violaría la garantía de ejercer una industria lícita, al modificar judicialmente el contenido del contrato celebrado conforme a la LRT y a las reglamentaciones del Estado (SRT); todo ello a la luz del carácter restrictivo con que deben abordarse los planteos de inconstitucionalidad.
Finalmente, insiste en la necesidad de fijar doctrina legal sobre el tema en razón de la función política de la casación, toda vez que el criterio recaído en el presente litigio, según la Cámara del Trabajo de Bariloche, entró en abierta contradicción con el de su par de Cipolletti (en autos "Rodriguez Rius, c/Galeno ART SA s/Ordinario" (I) Expte. 15111-CTC-2014, en acuerdo del 22/04/16), no sólo sobre la inconstitucionalidad señalada (del promedio salarial anual), sino también respecto de excluir las sumas no remunerativas en la integración del ingreso base del art. 12 LRT.
A fs. 168/175 vlta. contesta la actora. Afirma que la recurrente no ha aportado argumento alguno que enerve el decisorio, ni elementos que justifiquen objetivamente que el resarcimiento -por incapacidad laboral parcial permanente definitiva- que puso a su disposición fuera calculado y abonado en tiempo y forma con suficiencia. Ello, dado que no habría acreditado su propio cálculo del ingreso base, de $ 5.847,86 (v. fs. 169 vlta.), sin que la invocación del fallo "Berti" sustente su recurso, pues -dice- no resulta vigente frente a los antecedentes que llevaron a modificar la LRT.
Agrega que el a quo no ha incorporado "extras" a la base de cálculo, sino remuneración; de manera que no ha violado los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. fs. 172 vlta.), entendiendo en tal sentido que el art. 12 de la LRT debe ser sometido al "test" de constitucionalidad propuesto inicialmente, por no resultar equitativo (fs. 173).
Aduce que debe rechazarse el criterio del perjuicio que supere el 33%, por no asimilarse los derechos en juego con dicho límite, establecido por la CSJN, sino que basta comparar el salario pagado ($ 5.847,86) con el que le correspondería ($ 7.356,68) para advertir que se vulneró su derecho de propiedad (fs. 174 vlta.).
Finalmente, añade que lo establecido en el art. 12 de la LRT no atiende a una retribución justa, sino que resulta discriminatorio y vulnera su derecho de propiedad, en tanto para resarcir la incapacidad laboral parcial permanente definitiva -ILPPD- se toma una base de cálculo, mientras que, por incapacidad laboral total -ILT-, se abona una cifra que se actualiza permanentemente. Así, sostiene, de modo contradictorio, en el primer caso se congela la prestación indemnizatoria, y en el otro, se actualiza de acuerdo con el art. 208 de la LCT, como si se tratara de conceptos o necesidades distintas y como dirigidas a sujetos diversos, pese a referirse ambas al trabajador que precisa asistencia mediante prestaciones alimentarias (fs. 175).
Análisis y solución del caso:
Llegados así los autos a este Superior Tribunal de Justicia, se impone en definitiva determinar qué remuneración debe ser tomada como base a los fines del cálculo previsto en el art. 14, ap. 2, inc a) de la ley 24557; es decir, si la vigente al momento del evento dañoso, según lo resuelto por el a quo, o el promedio mensual de los haberes del último año anterior a la primera manifestación invalidante, conforme lo solicita la demandada con sustento en la legalidad del art. 12 de la LRT. Ello exige, además, ingresar a conocer sobre cuestiones de constitucionalidad y legalidad sistémicas, pues con relación al ingreso base son dos los temas principales a tratar: por un lado, el análisis sobre la constitucionalidad o no de tomar el promedio de los últimos doce meses y, por otro, el tratamiento de las sumas no remunerativas, también vinculado a directivas constitucionales.
En relación al primero, entiendo que el criterio de cálculo del artículo en tratamiento no es en sí mismo ni malo ni bueno. En una economía estable es válido, pero en una economía inflacionaria, con un salario devaluado, puede volverse claramente violatorio -como ha dicho el Dr. Gustavo Guerra Labayen en "Cafre Molina, Mario Nicolás c/Prevención ART SA s/Accidente de trabajo", expte. 144/14- de los objetivos mismos de la ley 24557, encaminados a reparar las consecuencias de las contingencias previstas en ella, como también lesivo del art. 14 bis de la C.N., y aún -agregaría por mi parte- del derecho de propiedad en sentido constitucional; esto es, con los alcances fijados por la CSJN en sus precedentes sobre el tema.
No obstante, soy de la opinión de que no puede traspasarse sin más el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33% que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia.
En lo puntual, destaca la apelante que la Cámara no se limitó a incluir sumas no remunerativas en la base de cálculo, sino que obvió el mecanismo legalmente previsto para determinar el ingreso base, utilizando únicamente el salario vigente a la fecha del siniestro, cuando, según el mismo art. 12, debía limitarse a calcular el promedio del último año.
Ahora bien, tratándose de una ponderación de inconstitucionalidad normativa, por su proyección sobre los hechos del caso, su determinación no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen; esto es, que el modo de cálculo del ingreso base establecido en el dispositivo entonces vigente resulte efectivamente lesivo, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la misma CSJN en su precedente "Vizzoti".
En síntesis, considero que el modo de cálculo previsto en el art. 12 de la LRT es viable en abstracto, aunque pueda resultar sin embargo inconstitucional en concreto, siempre que la aplicación del salario promedio supere en el supuesto dado y respecto del último sueldo computable el 33% aludido; diferencia ésta que no se verifica en el caso de la aquí actora, Marta Córdoba, por lo que no resulta en definitiva inconstitucional en autos el modo de cálculo del promedio salarial establecido en el art. 12 de la 24557 entonces vigente.
En dirección análoga se expresó el criterio de la mayoría de la Cámara del Trabajo de Cipolletti en autos: "Rodríguez Rius" (según el voto del doctor Lavedan, al que adhirió el doctor Méndez), al señalar que debe partirse del criterio básico por el cual se presume, en un Estado de Derecho, la validez de toda norma legal y sus efectos y, por ende, de la gravedad institucional que conlleva su declaración de inconstitucionalidad, de carácter restrictivo; que necesariamente le exige, tanto a la parte como al Juez, una adecuada y suficiente fundamentación que así lo justifique. Y, tras citar que este STJRN y la C.S.J.N. han dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como "última ratio" (STJRNS3: "AGUERO" Se. 370/03 y "QUINTANA" Se. 40/09, entre otros; y Fallos 264:364; 312:1681; 312:435; 324:920), enfatizaron que es y sigue siendo el art. 12 de la Ley 24557, la norma que establece el modo de cálculo del denominado "Ingreso Base Mensual", uno de los factores integrantes de la tarifa para la determinación de la indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva (art. 14 ap. 2 inc.a) de la LRT Nº 24557); resultando sobreabundante señalar que al efecto no resulta aplicable la normativa del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 6º Dcto. 1694/09 art. 11 inc. 2 LRT Nº 24557).
También éste ha sido el criterio mayoritario -que comparto- de la Sala IX de la CNAT en la causa "Tosto", al consignar que "en el caso, no surge mérito alguno para apartarse del ingreso base mensual del año anterior a la época de la denuncia del infortunio, de acuerdo al art. 12 LRT, dado que no existe una evidente desproporción entre el salario computado en primera instancia y el que se determina conforme a los términos de la norma citada, que debe ser tomado como promedio del último año anterior a la primera manifestación invalidante. Por lo cual, se debe dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del referido art. 12 y considerar el mencionado ingreso base a los fines liquidatorios (voto del doctor Ballestrini). Postura a la que adhirió el vocal dirimente (doctor Fera), quien añadió que "nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen" (cfr. "Tosto, José María c/Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente Ley Especial"; Sala IX, CNAT; 30/08/2018).
En relación al otro punto sometido a decisión, esto es, si se deben incluir o no las sumas "no remunerativas", cabe recordar que este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que no son oponibles a los trabajadores los acuerdos paritarios -aún homologados- cuando violan el orden público laboral; esto es, que aquellos ítems que se paguen y asuman todas las características del "salario", como contraprestación por el trabajo, deben ser remunerativos (cfr. "CRESPO", STJRNS3: Se 41/14).
Similar criterio debería entonces aplicarse para definir cuáles son las sumas que deben considerarse a los fines del art. 12 LRT; porque, en definitiva, cuando la ley dice "todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones", debe leerse todas las sumas que deberían pagarse o liquidarse como remunerativas y sujetas a aportes, y no sólo aquéllas que el empleador opta por definir como tales en los recibos de haberes. No parece lógico, por otro lado, que se haya querido excluir a los "adicionales no remunerativos", y tampoco resulta lógico exigir al legislador que contemple una situación "contra legem", como sería la de pagar rubros salariales excluyéndolos de los aportes.
La recurrente sostiene, respecto de la pretensión de incluir sumas no remunerativas en la base de cálculo, que ya ha sido desestimada por la CSJN en los considerandos 7 y 9 de la causa "Berti" (CSJN, "Berti, Alfredo Jesús c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ Accidente ley 9688"; sentencia del 23/03/10), pero de dicho fallo del máximo Tribunal corresponde advertir que para no tratar prematuramente una cuestión como constitucional o no, en lo puntual, respecto de las garantías reconocidas en los arts. 17 y 18 de la C.N., es preciso superar aserciones meramente dogmáticas que eludan el tratamiento concreto de la cuestión con respaldo en razones jurídicas objetivas y sin prescindir a priori de las normas que rigen el caso.
En consecuencia, se impone destacar que el criterio de la CSJN en lo tocante a las sumas denominadas "no remunerativas" quedó zanjado en las causas "Perez c/ Disco" (vales alimentarios), "Gonzalez c/Polimat" (asignaciones no remunerativas fijadas mediante Decretos del Poder Ejecutivo) y "Diaz c/ Cervecería Quilmes" (asignaciones "no remunerativas" establecidas mediante convención colectiva de trabajo, homologadas por la autoridad competente), en el sentido de que revisten naturaleza salarial a la luz de lo dispuesto en el art. 1 del Convenio 95 de la OIT; del art. 14 bis, C.N. y en general, del "bloque de constitucionalidad"; de lo que se desprende la imposibilidad jurídica de excluirlas de la integración del ingreso base previsto en el art. 12 de la LRT, pues se trata aquí de una cuestión de derecho, cuya determinación como inconstitucional no resulta de la mediata verificación de un elemento fáctico como fuera, v.gr., la incidencia de la depreciación monetaria en el módulo de cálculo del mismo artículo 12; sí sujeta, en cambio, a verificación en concreto.
Esa es, por lo demás, la postura adoptada por el doctor Raúl Santos -en minoría-, en el fallo de la Cámara del Trabajo de Cipolletti, invocado a la sazón por la misma recurrente al solicitar la unificación de jurisprudencia entre las Cámaras de Bariloche -en particular, la recaída en autos-, y de Cipolletti (en autos: "Rodriguez Rius, c/Galeno ART SA s/Ordinario" (I) Expte. 15111-CTC-2014, en acuerdo del 22/04/16). Un criterio que no se reciente por la objeción de que no se hayan efectuado previamente los correspondientes aportes proporcionales a la ART, porque la situación resultaría remediable por la legitimación activa de la interesada para obtener oportunamente su reembolso mediante el ejercicio de la acción de repetición correspondiente.
Todo ello conforme al principio general consagrado por el artículo 1° del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece que todo lo que percibe el trabajador, por poner su fuerza laboral a disposición del empleador, reviste carácter de ganancia, significando remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, sea fijada por acuerdo o por la legislación y sea debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo; es decir que, salvo excepciones preestablecidas y justificadas -viáticos con rendición de comprobantes, propinas no habituales o prohibidas, etc.-, todo ingreso que percibe el trabajador, por poner su fuerza laboral a disposición del empleador, posee carácter remunerativo.
Postura que se enlaza con el criterio del Máximo Tribunal, que ha dicho que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo, relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial; pues llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en definitiva, un tributo a la justicia de la organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya observancia no es ajena la empresa contemporánea. Además, ha señalado que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional, que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris, sea inconstitucional. Porque todo lo atinente al salario supera los límites del llamado mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común. Y dado que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un salario, esto es, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa; razón por la cual, dichos reconocimientos y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución (cfr. CSJN, precedente del 01/09/2009, "Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A."; DT2009 (setiembre), 1011 LA LEY 25/09/2009, 25/09/2009, 7 LA LEY 29/09/2009, 6, con nota de Pablo Alberto Gasquet; LA LEY 2009-E, 701, con nota de Pablo Alberto Gasquet;  IMP2009-19 (octubre), 1550 DJ 28/10/2009, 3025, con nota de Gustavo J. Gallo;  IMP2009-21, 1795; cita Online: AR/JUR/29031/2009; Cita Fallos Corte: 332:2043).
Criterio replicado sucintamente -por la misma Corte- al advertir que resultan inconstitucionales los decretos de necesidad y urgencia 1273/02, 2641/02 y 905/03, en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, toda vez que trastornan la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio -Ley de Contrato de Trabajo, art. 245-, reglamentario del art. 14 bis, que ordena que la ley protegerá al empleado contra el despido arbitrario, ya que conducen a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido (cfr. CSJN, fallo del 19/05/2010; "González, Martín Nicolás c. Polimat S.A. y otro"; LA LEY 08/06/2010, 08/06/2010, 7 LA LEY 16/06/2010, 11, con nota de Ricardo J. Cornalia; LA LEY 2010-C, 700, con nota de Ricardo J. Cornalia; DT 2010 (julio), 1754, con nota de Amanda Lucía Pawlowski de Pose; Juan josé Etala (h.); DJ14/07/2010, 1911; Cita Online: AR/JUR/17063/2010; Cita Fallos Corte: 333:699).
Doctrina confirmada por el máximo Tribunal al consignar que, hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio N° 95 de la OIT, resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de dicho convenio, pues, cuando la Nación Argentina ratifica un tratado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata (cfr. CSJN, Fecha: 04/06/2013 Partes: Díaz, Paulo Vicente c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A. Publicado en: LA LEY 19/06/2013, 19/06/2013, 12 LA LEY 25/06/2013, 25/06/2013, 6 LA LEY2013-D, 20 IMP2013-7, 225 DT 2013 (agosto), 1874, Con nota de Carlos Pose; IMP2013-8, 236 DJ21/08/2013, 41 DT 2013 (septiembre), 2216, con nota de Luis E. Ramírez; Cita Online: AR/JUR/20023/2013).
Por último y sin perjuicio de que ciertas cuestiones trascendentes no revistan carácter de agravio en el caso de autos, es dable resaltar a todos su efectos jurídicos, que el criterio de este STJRN respecto de la incidencia del SAC proporcional en la integración del ingreso base del art. 12 de la LRT ha sido ya completa y fundadamente delineado en el precedente "PASCAL" (SRJRNS3: Se 97/16); habiendo quedado también definida la diferencia conceptual con la no incidencia del SAC proporcional respecto de la indemnización del art. 245 LCT, y su incidencia a los demás efectos resarcitorios, en el precedente "MENDEZ" (STJRNS3: Se 42/15), a los cuales remito.
Del mismo modo, entiendo útil recordar, también a sus efectos, la plena vigencia de la doctrina legal de este STJRNS3 sobre el alcance temporal y objetivo del índice RIPTE, fijado exhaustivamente, entre otros, en los precedentes "REUQUE" y "MARTÍNEZ" (STJRNS3: Se 30/15; y Se 29/15 respectivamente).
Decisión:
Según las consideraciones expuestas, propicio entonces hacer lugar en parte al recurso y revocar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por la Cámara respecto del método de promediar las remuneraciones computables para determinar el ingreso base del art. 12, LRT; y además, desestimar el recurso respecto de su petición de que las sumas denominadas no remunerativas sean excluidas de la conformación del ingreso base del mismo art. 12 LRT. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Liliana Laura PICCININI dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
I. Atento a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por la Cámara respecto del método de promediar las remuneraciones computables en el caso para determinar el ingreso base del art. 12 LRT; y desestimar el recurso respecto de su petición de que las sumas denominadas no remunerativas sean excluidas de la conformación del ingreso base del art. 12 LRT. Y en consecuencia, propicio devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a liquidar el nuevo monto de condena, readecuando las regulaciones de honorarios de la instancia ordinaria en función de la solución que se le imprime al asunto, en todo con ajuste a lo determinado en esta etapa (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
II. Propicio también imponer las costas de esta etapa en el orden causado, en atención a los vencimientos recíprocos (cf. art. 68, apartado segundo, CPCCm); y diferir la regulación de honorarios para el momento pertinente, conforme a una base computable concreta al efecto. -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Liliana Laura PICCININI dijeron:
ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar en parte al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 146/162 y revocar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por la Cámara respecto del método de promediar las remuneraciones computables previsto para determinar el ingreso base en el art. 12 LRT; desestimar el recurso respecto de su petición de que las sumas denominadas no remunerativas sean excluidas de la conformación de ese ingreso base del art. 12 LRT. En consecuencia, se dispone devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a liquidar el nuevo monto de condena, readecuando las regulaciones de honorarios de la instancia ordinaria en función de la solución que se le imprime al asunto, en todo con ajuste a lo determinado en esta etapa (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 68 apartado segundo CPCCm).
Tercero: Diferir la regulación de honorarios de esta etapa para el momento pertinente, conforme a una base concreta computable al efecto.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente, devolver.


Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


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VocesRIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACIÓN LABORAL - INCAPACIDAD PERMANENTE - VALIDEZ DE LA LEY - SUMA NO REMUNERATIVA - DOCTRINA DE LA CORTE - REMUNERACIÓN - CONCEPTO - INTERPRETACIÓN DE LA LEY
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