Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
---|---|
Sentencia | 268 - 03/12/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | SA-00202-F-2023 - S.C.M. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA V.S.A.J.) C/ V.M.E. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (MODIFICACION DE NOMBRE) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 3 de diciembre de 2024. VISTO: las observaciones formuladas por Secretaría los días 3 y 20 de septiembre de 2024 en estos autos caratulados: "S. C. M. (EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA V. S. A. J.) C/ V. M. E. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (MODIFICACIÓN DE NOMBRE)", en trámite por Expte. PUMA n° SA-00202-F-2023, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I. Que, ante la sentencia definitiva, suscripta el 30 de julio del año 2024 por la señora Jueza titular del Juzgado n° 9 de San Antonio Oeste, el 7 de agosto del este año, en un solo escrito, tanto la actora, por derecho propio con patrocinio letrado, como el profesional que la asiste en juicio, este por su propio derecho, interpusieron recurso de apelación. La primera, exclusivamente contra la imposición de costas por su orden y el doctor Hernán Patino contra la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (v. otro si digo). II. Que, el juzgado de Grado despachó esa presentación el 15 de agosto de 2024, concediendo la herramienta de impugnación ejercida por la accionante “en relación y con efecto diferido”, invocando las prescripciones del art. 69 del CPCyC, por remisión del art. 230 del CPFRN, y el medio objetor articulado por el abogado de mención en los términos del art. 87 del CPF. III. Que, radicado el expediente ante esta Alzada, el 3 de septiembre de 2024, por Secretaría se tiene por recibido y se devuelve al juzgado actuante en la advertencia que el recurso arancelario no se encuentra sustanciado con la obligada al pago. IV. Que, una vez cumplido el trámite en la instancia anterior, las actuaciones fueron nuevamente elevadas a esta Cámara. Entonces, y por Secretaría se emitió el informe pertinente, publicado el 20.09.2024, donde se indicó que las disposiciones del art. 74 del CPFRN no han sido respetadas. V. Que, en virtud de esta observación y en ejercicio de las facultades otorgadas a la Alzada por el art. 276 del CPCyC, de aplicación supletoria a los presentes por mandato del art. 230 del CPF, se resolvió ordenar el trámite recursivo en curso (art 25 del CPF). VI. Que, este tribunal participa del criterio de que el órgano revisor mantiene hasta esta oportunidad la posibilidad de examinar la concesión de los recursos que demandan su intervención, en la medida en que no cabe considerar al ad quem atado por lo resuelto por el a quo ni por lo consentido por las partes (v. sentencia N° 148/2017, de 03.10.2017 dictada en autos "Z.C.R. y M.C.B. s- Homologación (f) s/ modificación de cuota alimentaria", siguiendo la línea jurisprudencial sellada, entre otras, en las causas "Banco Hipotecario S.A. c/ Massaro Mirta del Carmen s/ Ejecutivo", y "Suárez Díaz Felipe Joaquín c. Ignisci, Roberto y otra s/desalojo (sumarísimo)"). Es que, al hecho de que la actuación en marcha tiene un marcado formalismo, al estar reglada por los principios de legalidad, legitimación, temporalidad, limitación y prohibición de la reforma en perjuicio de quien persigue se fiscalice una específica decisión jurisdiccional -cfr. José María Torres Traba, “Tratado de los recursos”, Tomo II, Rubinzal Culzoni, 2013-, se suma que, en su determinación, está comprometido el orden público, al involucrar la competencia funcional, o por el grado, de los organismos jurisdiccionales involucrados en un determinado asunto. VII. Que, en consecuencia, dada la apelación interpuesta por la actora, contra la sentencia definitiva recaída en la causa, se equivoca el Grado al conceder, el 15 de agosto de 2024, "en relación" el referido medio impugnaticio, ya que conforme el art. 74 del CPFRN, debió serlo libremente. Por esa razón, y porque el hacer propuesto traduce el ejercicio de una potestad nacida al amparo de las prerrogativas acordadas por el Código Procesal Civil y Comercial (art. 276), al que remite el art. 230 del CPF, en los términos del art. 25 del CPF, conformada que se encuentra la mayoría, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Modificar la providencia de fecha 15.08.2024 en cuanto a la forma en que se concede el recurso de apelación opuesto por la actora el 7 de agosto de 2024 contra el pronunciamiento recaído en orden a las costas en la sentencia de 30 de julio de 2024, y disponer su otorgamiento "libremente" y con efecto suspensivo (art. 74 del CPFRN). II. Convocar a audiencia excepcionalmente en función del tiempo transcurrido, y sin perjuicio de la temática exclusivamente procesal de la cuestión en debate, para el día lunes 9 de diciembre de 2024 a las 9,30 hs, a las partes, Sres. C.M.S., como asimismo al profesional recurrente por su derecho Dr. Hernán D. PATINO, debidamente documentados, conjuntamente con sus letrados quienes deberán, en su caso, exhibir la pertinente credencial (Acordada N° 4/2021 STJ), a realizarse en la sala virtual del Sistema Zoom, cuyo enlace es https://us06web.zoom.us/j/87309195009 (ID de reunión: 873 0919 5009 Código de acceso: audiencia1), bajo apercibimiento para los recurrentes de tener por desistida la apelación en caso de incomparecencia injustificada (art. 84, 3er. párrafo CPF). Asimismo, hágase saber tanto a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. Daniela Gálatro, como al Sr. M.E.V., el detalle de crítica expuesto en el escrito de apelación de fecha 07.08.2024, de conformidad al procedimiento aplicable (CPF) y a los efectos de garantizar el debido derecho de defensa en juicio. III. No imponer costas atento ser la presente el resultado de una decisión oficiosa del órgano ad quem y en ejercicio de facultades ordenatorias (art 19, supuesto de excepción del CPFRN). IV. Hacer saber expresamente, y por Secretaría, al órgano judicial de Grado los términos de la decisión que aquí se adopta, recordándole el deber de evitar demoras injustificadas como la que se observa en los presentes. Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Acordada nº 36/2022 STJ, Anexo I, apartado 9 a). FDO. MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA, ARIEL GALLINGER-JUEZ. ANTE MI: ANA ROWE- SECRETARIA.
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |