| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 139 - 19/09/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-1SAO64-C2018 - OJEDA FEDERICO CRISTIAN ALEJANDRO Y OTROS C/ BALUCZYNSKY JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de septiembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados "OJEDA FEDERICO CRISTIAN ALEJANDRO Y OTROS C/ BALUCZYNSKY JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", en trámite por Expte. N° 8530/2019 del Registro de este Tribunal, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de revocatoria por la apoderada del codemandado, Sr. Daniel René Bazán a fs. 225? Y, en su caso, ¿qué decisión corresponde tomar? A la cuestión propuesta, la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que mediante resolución dictada en los términos del art. 161 del CPCyC, se decidió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 48 del referido cuerpo legal, decretando la nulidad de todo lo actuado desde fs. 154 en adelante respecto a las presentaciones y actuaciones efectuadas por el codemandado Daniel René Bazán y su apoderada, en el entendimiento que había transcurrido holgadamente el plazo de 10 días otorgado a fs. 205 para ratificar la gestión de esta última y considerando tardía la acreditación del poder efectuada a fs. 221/223 (ver fs. 224). 2) Que frente al reseñado pronunciamiento se alza la aludida profesional -sin indicar por quién actúa, aunque puede deducirse conforme lo que se extrae de las constancias anteriores obrantes en autos, que lo hace en representación del accionado señalado en el punto anterior-, e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 225, manifestando que media un excesivo rigorismo formal en la decisión, toda vez que no se consideró al momento de su dictado que la vinculación al expediente se efectuó fuera de los plazos razonables (llegando al mes y medio), lo cual modifica la fecha de vencimiento del art. 48 del CPCC. Seguidamente, a fs. 229, la Magistrada actuante deniega el remedio recursivo principal por considerarlo extemporáneo, y concede la apelación subsidiaria, elevando las actuaciones a esta Alzada. 3) Que de tal manera reseñada la actividad impugnativa en trámite, inicialmente cabe evaluar la admisibilidad formal del recurso en análisis, el que se advierte incoado en tiempo hábil (conf. certificación de la Actuaria de fs. 230), y toda vez que la quejosa cuestiona que se haya efectivizado el apercibimiento determinado a fs. 205, decretando la nulidad de lo actuado desde fs. 154 en delante respecto de las actuaciones realizadas por su parte, por entender que ha mediado un excesivo rigorismo formal y un apartamiento del plazo previsto por la norma procesal aplicable (art. 48 del ritual), es dable concluir que se encuentra, al menos en forma liminar, superado el estudio que manda efectuar el art. 265 del CPCyC, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos procesales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. Exptes. N° 7674/2013; 7569/2012, en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp.Civ., sala G, 3/08/81, LL,1983-B,768; íd. 10/02/87, LL 1987-B, 288, entre muchos otros). 4) Que ingresando en el estudio de la cuestión, adelanto que considero que el recurso intentado debe prosperar, lo que así propiciaré al Acuerdo, por las razones que a continuación paso a exponer. En primer lugar, es necesario aclarar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en consonancia con los demás cuerpos normativos formales del país, estipula la posibilidad de actuar sin acreditar debidamente la personería invocada, previniendo que se deberán acompañar los debidos instrumentos o ratificarse la gestión dentro del plazo de 60 días, vencido el cual "de oficio o a petición de parte se intimará al presentante para que en el término de dos (2) días regularice su personería, bajo apercibimiento de decretarse la nulidad de todo lo actuado con su intervención.... La intimación deberá efectuarse aun antes del vencimiento del plazo, si el expediente se encontrare en condiciones de dictar sentencia u otra resolución cuyas consecuencias pudieren resultar irreparables." (conf. art. 48). Aquí se evidencia el desacierto primigenio de la sentencia recurrida, por cuanto la providencia de intimación en autos fijó un plazo de 10 días (ver fs. 205, sexto párrafo), esto es, por un término mucho menor al estipulado por la ley referenciada, máxime, cuando el estado del trámite no se encontraba en la situación procesal que la preceptiva en análisis así permite. Y, si bien concuerdo con la interpretación que sugiere que dicho término puede ser disminuido por el Juez, en función del carácter instructorio de su rol y razonabilidad en su aplicación, tal mengua no puede traer aparejada la misma sanción que estipula la norma, pues ello implicaría incrementar la severidad del apercibimiento. Es decir, si bien es usual y de práctica tribunalicia solicitar la ratificación de las gestiones procesales por un plazo menor al establecido por el CPr. (a los fines de la celeridad procesal), no es menos cierto que se advierte improcedente por excesiva la declaración de nulidad de lo actuado culminado dicho término -nótese acotado por imperio judicial-, cuando el gestor procesal da razones de la imposibilidad de cumplimiento (ver fs. 217, más allá de no pasar desapercibido que fue en copia simple), pues contaba con un término mayor estatuído como regla general por aquél cuerpo normativo. Además debe valorarse, que si se quisiera que la intimación para acreditar personería con plazo reducido opere con la posibilidad de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por la norma en ese intervalo de tiempo, la providencia que así lo disponga debe notificarse por cédula (conf. art. 135, inc. 1ro -intimación no prevista por la ley-), lo que se advierte no ocurrió en el caso (ver ausencia de previsión de la notificación en la providencia de fs. 205, sexto párrafo), debiendo entenderse anoticiada recién con la presentación de fs. 206, el día 26/11/18 (ver cargo fechado en el aludido escrito). En segundo término, cabe resaltar que la apelante presentó escritura pública que justificaba el apoderamiento general que le otorgara el demandado Bazán para actuar en juicios, antes de que la Sra. Jueza actuante resolviera como lo hizo (25/02/19, fs. 224) y dentro del plazo otorgado por la ley (exactamente a los 60 días si se entendiese que la primera intimación -14/11/18 fs. 205- se notificó por nota el 16/11/18, y a los 54 días contando la notificación personal de fs. 206, ya que el poder se acompañó en fecha 12/02/19 -ver cargo inserto a fs. 223 in fine). Entonces, dicha acreditación de personería debe considerarse que tiene potestad de saneamiento, impidiendo que se efectivice la sanción de nulidad de lo actuado por el gestor en representación del demandado. En tal sentido se ha sostenido que "...las nulidades procesales son "relativas", principio del que no escapa la nulidad de que habla el art. 48 del C.P.C.C. (cfr. Falcón, Enrique, "Código Procesal ...", T. I, pág. 374, parág. 49.9.9), de tal suerte que la misma puede ser convalidada, ora a través del otorgamiento tardío del poder, ora mediante la "ratificación de la gestión realizada por el gestor, circunstancia que origina "el perfeccionamiento de la personería en el proceso (cfr. obra. citada, pág. 373, parág. 49.9.8)" ("Recofsky, Juan José vs. Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS)", CFSS Sala II; 30/12/1997; Secretaría de Jurisprudencia de la CFSS; RC J 10939/07). En definitiva, considero que el Grado ha incurrido en un desmedido rigorismo formal al decretar la nulidad de lo actuado por la parte apelante, incluso después de que se acreditara debidamente la personería de la letrada apoderada -y pese a que no se ha podido comprobar en esta sede la alegada demora en la carga de la recurrente al sistema-, determinación resolutoria que entiendo debe ser revocada, en tanto comparto la máxima que establece que el excesivo formalismo no puede llegar a desvirtuar la efectiva vigencia del derecho sustantivo que se trata de hacer valer en un concreto y particular proceso. De ahí que se ha entendido que de ese precepto surge "...la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contraria al exceso ritual manifiesto y a las nulidades procesales por motivos exclusivamente formales, que al retrotraer el proceso a etapas ya superadas frustran el derecho material invocado e implican llevar a una verdadera situación de retardo y a veces de denegación de justicia (Mario Chichizola, "El debido proceso como garantía constitucional", pág. 918). Se trata de la prevalencia del principio de trascendencia, con arreglo al cual no es jurídicamente posible perseguir la nulidad de los actos procesales, en el sólo homenaje a la formalidad misma (L.A. 39, fs. 683/686, 268)? (Quispe, Hilaria vs. Lamas, Nicasio s. Recurso de inconstitucionalidad, STJ, Jujuy; 12/12/2003; Boletín Judicial del Departamento de Jurisprudencia Publicaciones e Informática del Poder Judicial de Jujuy; RC J 4053/08). Y en este supuesto, lo que debe primar es el hecho de que la parte cumplió con la carga procesal debida, no sólo dentro del lapso permitido por la norma aplicable, sino que además lo hizo antes del pronunciamiento judicial al respecto, por lo que, a partir de un criterio concorde con el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, tienen que entenderse adecuadamente ratificadas las sucesivas gestiones que la letrada realizó en carácter de gestor y en represetanción de quien hoy resulta ser efectivamente su poderdante. 5) Pero a mayor abundamiento, destaco que la resolución en crisis incurrió en dos errores más que merecen resaltarse en sustento de la solución revocatoria que por medio de la presente propugno. El primero, lo constituye la mención a la foja 154 como punto de partida desde la que se decide debe operar la nulidad, cuando ella no es la inicial actuación de la recurrente en representación del Sr. Bazán, sino que se trata de documental acompañada por la misma letrada pero en su calidad de apoderada de Seguros Sura Argentina S.A. (ver fs. 152/166), debiendo haberse previsto -en todo caso- la mencionada sanción desde lo actuado a fs. 168 en adelante y como gestora únicamente del mencionado demandado. El segundo, consiste en la omisión de ordenar la notificación personal o por cédula de la aludida decisión (conf. art. 135 inc. 4) CPCyC), atento tratarse de una sentencia interlocutoria (en los términos del art. 161 CPr., tal como expresa la Magistrada actuante, ver fs. 224 y vlta.). Y, por ende, la revocatoria intentada como recurso principal nunca pudo ser declarada extemporánea (ver fs. 229, párrafo 2do.), ya que se trata de la posterior e inmediata presentación efectuada por la quejosa luego de la referida resolución, acto mediante el cual quedó notificada en forma personal de ésta. Es así que la Sra. Jueza debería haberse pronunciado concreta y fundadamente sobre tal recurso de reposición, antes de proceder a la elevación de la apelación a esta sede Tribunalicia. 6) Por lo expuesto, en el convencimiento que en el caso la parte interesada acreditó la personería invocada antes del decreto en crisis e inclusive dentro del plazo legalmente previsto y, por ende, advirtiendo que la decisión de decretar la nulidad de lo actuado en carácter de gestor constituye un excesivo rigorismo formal, a más de constatarse diversos errores procesales imputables al organismo jurisdiccional que inciden en la toma de la presente decisión, a los fines del resguardo del debido proceso legal y derecho de defensa, asumo necesario la revocación de la sentencia atacada, por lo que propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de revocatoria por la apoderada del codemandado, Sr. Daniel René Bazán a fs. 225 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 224 y vta., debiendo entenderse ratificada la gestión realizada por aquélla en su representación mediante la agregación del poder obrante a fs. 221/222; II) No imponer costas, atento la naturaleza, características de la cuestión debatida y modo como se resuelve (art. 68, segundo párrafo, CPCyC). MI VOTO. A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Juez preopinante, sufragando en igual sentido. A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Atento a la coincidencia de criterio de las Sras. Juezas que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de revocatoria por la apoderada del codemandado, Sr. Daniel René Bazán a fs. 225 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 224 y vta., debiendo entenderse ratificada la gestión realizada por aquélla en su representación mediante la agregación del poder obrante a fs. 221/222. -.II. No imponer costas, atento la naturaleza, características de la cuestión debatida y modo como se resuelve (art. 68, segundo párrafo, CPCyC). Regístrese, protocolícese, notifíquese dejándose debida constancia que el Dr. Ariel Gallinger formó parte del Acuerdo, pero no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. INT. 139, Tº III, Fº 369/373 18/09/2019.- |
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