| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 162 - 03/08/2017 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | H-2RO-2113-L2-1 - CUEVAS OMAR EVARISTO C/ EXPERTA ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //////neral Roca, 02 de Agosto de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "CUEVAS OMAR EVARISTO C/ EXPERTA ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-2113-L2015 / H-2RO-2113-L2-15), venidos al acuerdo para resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada al punto VI de fs. 45/50. I.- Se inician los presentes actuados por el reclamo que incoa OMAR EVARISTO CUEVAS contra EXPERTA ART S.A. (ex LA Caja ART S.A.), procurando la suma de $199.624,50 en concepto de indemnización por las secuelas que denuncia tener, provenientes de una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva, derivada del accidente de trabajo que refiere haber sufrido el 29/07/2012 trabajando para su empleadora Wal Mart Argentina S.R.L. Corrido traslado de la acción, se presenta Experta ART S.A., denunciando el cambio de denominación social de La Caja ART S.A., opone excepción de prescripción, de pago total y contesta demanda. Funda la defensa de prescripción aduciendo que ha transcurrido el plazo establecido en el art. 44 de la Ley 24557. Corrido traslado de la defensa, contesta la parte actora a fs. 53/57 solicitando su rechazo. Aduce que la demandada al oponer la excepción de prescripción no indica las circunstancias fácticas por las cuales considera prescripta la acción, esto es no indica -a su entender- la fecha del inicio del cómputo, la ausencia de actos suspensivos o interruptivos, sin señalar la existencia de la suspensión operada, tampoco indica el por qué omite considerar la fecha de determinación de la incapacidad, entendiendo, el accionante, que el pago efectuado por la demandada implica un reconocimiento de la obligación que tiene efecto interruptivo del plazo de prescripción. Expresa que, de acuerdo a lo establecido por el art. 44 de la Ley de Riesgos de Trabajo, el plazo de la prescripción de la acción comenzó a correr el 09/04/2015, que es cuando la Comisión Médica emitió dictamen determinado la incapacidad de la actora, aun cuando la misma sea considerada a cuenta de la real incapacidad que se determinará en sede judicial. Asimismo considera que la interpelación fehaciente realizada mediante CD N° 668725525, suspendió la prescripción. Continúa, la que resultó a la vez interrumpida por el reconocimiento de deuda y pago realizado por la accionada, atento lo establecido en el 3989 del Código Civil. Por providencia de fs. 70 se dispuso el pase de los AUTOS AL ACUERDO para resolver. II.- Puestos en tales condiciones a resolver, frente al modo en que ha sido planteada, se impone el análisis de la defensa de prescripción en función de lo establecido por el artículo 44, apdo. 1, de la Ley 24.557, la cual dispone: «Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral». En el presente, si bien fue desconocido por la accionada el Dictamen de la Comisión Médica N° 9 de fecha 09/04/2015 (fs. 6/10), por medio del cual le otorgan un porcentaje de incapacidad del 5% al actor, ha sido denunciado el pago efectuado a consecuencia del mentado dictamen (03/08/2015). Por ende, esa será la fecha que consideraremos como comienzo del plazo prescriptivo, la que de acuerdo a lo normado por el artículo señalado finalizaría el 03/08/2017. Y, siendo que la presente acción ha sido interpuesta el 24/11/2015, lo fue dentro del plazo prescriptivo. Atento lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta en autos. En consecuencia y por los motivos desplegados precedentemente, Doctrina y Jurisprudencia citada, la CÁMARA SEGUNDA del TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE: 1.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada al punto VI de fs. 45/49, por lo expuesto en los considerando. 2.- Con expresa imposición de costas. Difiérase la regulación honoraria hasta el dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito. 3.- Atento la naturaleza de la acción entablada se difiere el tratamiento de la defensa de pago total para el momento señalado en el punto 2. 4.- Firme la presente, vuelvan los autos a despacho para proveer la parte pertinente de la prueba correspondiente a este tipo de procesos. 5.- Regístrese y notifíquese. DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO ALBRIEU -Vocal - -Vocal - Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON -Secretaria- |
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