Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia36 - 04/11/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-1972-AM2020 - VIALE ADRIANA BEATRIZ C/ IPROSS S/ AMPARO (c) (MEDICACIÓN DIABETES)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 4 de noviembre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "VIALE ADRIANA BEATRIZ C/ IPROSS S/ AMPARO (c) (MEDICACIÓN DIABETES)? (EXP. Z-2RO-1972-AM2020 - Z-2RO-1972-AM3-20), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:
RESULTA:
I.- El día 14/10/2020 en horario inhábil -por lo que debe entenderse como presentado el día 15/10/20 ante la MEED, remitido a esta organismo en esta última fecha-, la Sra. Adriana Beatriz VIALE por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve acción de amparo contra el I.PRO.S.S. -con patrocinio letrado- con el objeto de que la demandada sea condenada a brindar cobertura al 100% del medicamento LIRAGLUTIDA ?Vyctoza- 6 mg/ml, solución inyectable en lapiceras prellenadas, en la cantidad de 3 UNIDADES por mes y a los fines de obtener una provisión completa para el tratamiento médico indicado por los profesionales de salud que la atienden.-
Expresa que es paciente diabética diabetes tipo 2; que durante varios años el I.P.R.O.S.S. ha cubierto la mediación al 100% debido a que se encontraba plena y exclusivamente relacionado a su enfermedad; que a mediados del año 2019 le han notificado que ya no sería cubierto al 100% puesto que no era considerado un medicamento exclusivo para el tratamiento de la diabetes sino que estaba relacionado con el tratamiento para la obesidad, pérdida de peso.-
Alega que ante tal situación ha decidido elevar un pedido junto con la nota de la médica de Marcela de la Plaza -especializada en diabetes- donde indica la necesidad y eficacia de la LIRAGLUTIDA ?Victoza- 6 mg/ml solución inyectable en lapiceras prellenadas en su persona y debido a sus condiciones.
Explica que nuevamente ha sido denegada la medicación alegando que no se encontraba incluida en la Ley nacional de Diabetes n° 26914 -Cobertura según vademécum (plan crónico)-.
Entiende que tal medicamento resulta esencial para su tratamiento; que al día de hoy, con su esfuerzo económico y el de quienes la rodean, sigue consumiendo el medicamento, generándole un perjuicio económico elevado por cuanto es de consumo diario y de por vida.-
Indica que en la actualidad cuenta con la cobertura al 57%, habiendo perdido el 43% restante reconocido con anterioridad; entiende que ha perdido derechos adquiridos.-
Esgrime haber realizado numerosas consultas telefónicas con I.P.R.O.S.S. (Viedma) a los efectos de que informe si ha sufrido alguna modificación el plan diabetes, a lo que han respondido que no, que seguía todo igual.-
Indica que esta acción es la única vía que posee en la actualidad para la efectiva defensa de su derecho a la vida, a la salud y a su integridad física, solicitando que se haga lugar a la misma.-
Luego desarrolla argumentos jurídicos en torno a los derechos que entiende vulnerados, jurisprudencia, tratados internacionales que entiende aplicables; ofrece prueba.-
II.- El día 16/10/2020 ha sido declarada admisible esta acción, requiriéndose a la demandada un amplio y circunstanciado informe sobre la situación denunciada por la parte actora y ordenándose la citación al Fiscal de Estado de conformidad con la Ley K 88.-
III.- El día 20/10/2020 la demandada a través de su Asesora legal presente el informe requerido.-
Reconoce el carácter de afiliada de la actora.-
Explica que "(..) El medicamento solicitado por la amparista esta destinado al tratamiento de patologías crónicas, el cual es cubierto por el I.PRO.S.S a través del convenio que el mismo mantiene con el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Rio Negro de acuerdo a la nueva modalidad de cobertura por monto fijo"; que "la modalidad de cobertura prestacional por monto fijo, implica que el Instituto reconoce un valor único (monto fijo) por cada uno de los medicamentos incluidos en el vademécum (bajo denominación genérica). La afiliada al momento de la dispensa tiene la opción de elegir entre las distintas marcas disponibles del mismo medicamento, y el I.PRO.S.S en todos los casos reconocerá el mismo valor, pero dependiendo de la marca que la afiliada elija al momento de la dispensa, este podrá optar entre la cobertura mínima (del 50% para ambulatorios o del 70% para crónicos) en las marcas más caras del mercado, o por un mayor nivel de cobertura en marcas más económicas; la elección en todos los casos, es de la afiliada quien goza de la libre elección de optar por un mayor nivel de cobertura o por una marca comercial".-
Luego brinda detalles sobre los trámites administrativos que debe realizar la afiliada para acceder a tal cobertura.-
Indica que "la medicación ?VICTOZA? se encuentra dentro del Plan Crónico y no corresponde cobertura al 100% dado que es un medicamento que se utiliza para el Tratamiento de la Obesidad. Dicho medicamento no esta incluido dentro de la ley nacional de Diabetes la cual la Obra Social adhiere, y por ende esta incluido en el plan crónico con la cobertura de dicho plan".-
Explica que "(...) puede realizarle a la afiliada un informe socioeconómico a través de la Asistente Social de la Obra Social y desde la Secretaría General Técnica (SGT) se reevaluará el caso en particular, quedando a criterio de la misma la modificación o no de la cobertura".-
Concluye sosteniendo que "no existe rechazo ni negativa de cobertura por parte de esta Obra Social, sino que, por el contrario, se viene dando curso a las distintas solicitudes de cobertura del amparista de acuerdo al marco legal a que debe sujetarse este Instituto".-
III.- Conferida vista de tal respuesta a la actora, el día 30/10/2020 lo contesta, ratificando su pedido inicial y solicitando el dictado de sentencia.-
El día 30/10/2020 ha sido llamado "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando las presentes actuaciones en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- Sabido es que la acción de amparo procede -entre otros- contra todo acto u omisión de autoridades públicas y/o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un Tratado o una Ley (art. 43 Constitución Nacional, art. 43 Constitución Provincial).
Tanto la urgencia del caso como la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales en juego lucen patentes por tratarse la Sra. Viale de una afiliada de la obra social demandada, por presentar diabetes 2 y lo explicitado por sus médicos -y que seguidamente será desarrollado-.-
De la lectura del certificado médico acompañado al inicio -MEED del 14/10/20 a las 16:11:50; firmado por la Dra. de la Plaza, que asiste a la actora, especialista en nutrición y diabetes, Comité Científico de FAD- surge que la actora posee 66 años, que presenta diabetes 2 de 10 años de evolución y obesidad mórbida; la profesional que la atiende ha explicado en tal certificado que la medicación indicada -cuya cobertura es objeto de este proceso- "es un análogo de GLP1 indicado en diabetes 2 con sobrepeso como primera elección o después de la metformina. Tiene probados efectos beneficiosos sobre riesgo CV. Puede asociarse a hipoglue ovals o a insulina basal. Tiene efecto central sobre el apetito y retardo vaciamiento gástrico. En dosis de 1,2-1,8 se administra SC en diabetes c/obesidad (...)", "(...) sugiero que la O. Social continúe cubriendo VICTOZA 1.8 mg, perfectamente indicada en el trat. de la diabetes 2 y obesidad".-
Tal certificado no ha sido impugnado ni cuestionado por la demandada; por ende debe entenderse que ha sido presentado por la afiliada junto a su pedido de "renovación".-
Por otro la actora ha adjuntado junto a su presentación inicial un segundo certificado médico -Dr. Pison- y que resulta coincidente con el anterior: la medicación solicitada es para diabetes además de producir descenso de peso; tal certificado ha sido confeccionado para ser presentado ante el I.PRO.S.S..-
Sin embargo nada ha sido desarrollado por la demandada en sede administrativa ni en esta acción; no ha desarrollado las razones legales que justificaran la interrupción en la cobertura del 100% del medicamento que recibía anteriormente y en base a qué elementos objetivos descartana su vinculación con la protección que brinda la Ley 26.914 pese a los certificados médicos que ha presentado la actora para la renovación -y que por otro demuestran lo contrario-.-
De la lectura de la documental acompañada por la actora -en la fecha ya indicada precedentemente- y emitida por I.PRO.S.S. surge que el rechazo ha sido resuelto por "MEDICACIÓN NO INCLUIDA EN LEY NACIONAL DE DIABETES N° 26.914. COBERTURA SEGÚN VADEMECUM (PLAN CRONICOS -empadronarse en tal plan para su cobertura)", sin mayores argumentos.-
Surge entonces y conforme a lo propio sostenido por la demandada que aún empadronada la actora -y según informe en esta causa del I.PRO.S.S.-, la cobertura del medicamento lo sería por monto fijo.-
Tal como dispone el art. 1 de la Ley 26.914 -mod. de Ley 23.753; ley de orden público cf. art. 4- la finalidad de las medidas a adoptar deben tender al tratamiento y adecuado control de la diabetes, a garantizar la dispensa de medicamentos con el objeto de asegurarles el acceso a una terapia adecuada de acuerdo a los conocimientos científicos, tecnológicos y farmacológicos aprobados así como su control evolutivo.-
El art. 2 dispone que la autoridad de aplicación debe establecer las normas de provisión de medicamentos e insumos y que deben ser revisadas y actualizadas a fin de incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos; que la cobertura de los medicamentos será al 100% y en las cantidades necesarias según prescripción médica; que sólo será necesaria la acreditación médica de una institución sanitaria pública de la condición de paciente diabético -al momento de su diagnóstico- y seguirá vigente mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico.-
De lo anterior desarrollado y confrontado esto con la respuesta dada por la demandada -interrumpiendo la cobertura en forma sorpresiva, sin dar debidas razones legales de ello y en contradicción con lo diagnosticado e indicado por los médicos tratantes de la actora- se desprende a criterio de quien opina que la negativa a la cobertura en el 100% es arbitraria y conculcatoria de los derechos/garantías constitucionales que hacen a la salud, integridad física, dignidad de la actora.-
Por otro no puedo dejar de observar que el sólo hecho de poseer la actora 66 años de edad -conforme certificado médico- torna operativas las disposiciones de la Ley 27.360 (Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; art. 2) e implica que deban ser interpretadas en el supuesto conforme a un régimen de tutela judicial reforzada (CIDH, Poblete Vilches y otros c. Chile, 08/03/2018, Cita Online: AR/JUR/26607/2018).-
Tal ha sido la postura de quien suscribe en autos "BERARDI OTILIA C/ IPROSS S/ AMPARO (c) (KINESIOTERAPIA)? (EXP. Z-2RO-1674-AM2019- Z-2RO-1674-AM3-19); sentencia del 02/12/19 y consentida en aquella oportunidad por la demandada.-
Continuando, también en casos similares al presente he sostenido que la demandada en su calidad de Obra Social -entidad autárquica con individualidad financiera, con recursos constituidos conforme art. 25 y concs. de la Ley K 2753- debe desarrollar acciones de salud conforme los lineamientos de la política sanitaria definida por el Poder Ejecutivo Provincial, gestionando intereses públicos y detentando una función delegada del Estado, de interacción con la administración estatal, con lo cual también le resultan exigibles los derechos y garantías dispuestos por el art. 14 -derecho a peticionar a las autoridades y su correlativo en resolver-, art. 16 -igualdad-, art. 33 -forma republicana de gobierno-, art. 42 -protección de la salud, seguridad e intereses económicos, condiciones de trato equitativo y digno; calidad y eficiencia; procedimientos eficaces- y 43 de la Constitución Nacional.-
En el ámbito local le resultan aplicables el art. 14 -plena operatividad de los derechos, eliminación de obstáculos, art. 20 -acceso a la información-, art. 36 -protección integral, políticas de prevención, de toma de conciencia y de actitudes solidarias-, art. 46 -trabajar y actuar solidariamente-, art. 59 -unidad de conducción, uso oportuno-.-
Conforme a todo lo reseñado entiendo que la interrupción en la cobertura del 100% para la provisión del medicamento LIRAGLUTIDA -Vyctoza, 6 mg/ml, solución inyectable en lapiceras prellenadas, en la cantidad de 3 UNIDADES por mes- y pese a lo indicado por sus médicos tratantes y derecho aplicable se erige en el supuesto como una conducta arbitraria y conculcatoria de los derechos y garantías constitucionales de su afiliada -como ha sido dicho-, afectando en forma disvaliosa el goce de su salud, de su integridad psico física, de su dignidad y de su derecho de propiedad -al tener que afrontar en parte su costo cuando la ley dispone la cobertura en el 100%- (arg. arts. 42 de la Constitución Nacional, Preámbulo y arts. 14, 59 de la Constitución Provincial, arts. 11, 13 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 24, 29 inc. c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 11, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Ley 26.914; Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores).-
En consecuencia corresponde hacer lugar en todos sus términos a la acción de amparo interpuesta con costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
Por todo ello, FALLO:
I.- Declarando procedente la acción de amparo incoada por la Sra. Adriana Beatriz VIALE (DNI n° 11.680.903) contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenado en consecuencia a la demandada para que en el plazo de CINCO DIAS de notificada adopte en forma concreta, efectiva y eficaz todas las medidas necesarias, coordinadas, idóneas y razonables a los fines de otorgar cobertura en el 100% de los medicamentos prescriptos por sus médicos tratantes (LIRAGLUTIDA -Vyctoza- 6 mg/ml, solución inyectable en lapiceras prellenadas, en la cantidad de 3 UNIDADES por mes) con continuidad en el tiempo y mientras dure su condición de paciente con diabetes.-
Hágase saber a la demandada que deberá acreditar en forma fehaciente en autos el cumplimiento de lo aquí resuelto y en el término dispuesto, bajo apercibimiento de imponérsele astreintes en la suma de $ 20.000,00 por cada día de retardo y a favor de la amparista.-
II.- Costas a la demandada perdidosa (arg art. 68 del C.P.C.C.).
III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 37 de la Ley G 2212 y los arts. 39, 40 y conc. de la ley K 4199, corresponde regular los honorarios profesionales a favor de Dra. Natalia Michelle RIQUELME -patrocinante de la actora- en la suma de la suma de $ 50.880,00 (20 JUS) valorando para ello la extensión de su trabajo, celeridad, rapidez y la calidad de su actuación en cada una de sus presentaciones al desarrollar en forma minuciosa e integrada los presupuestos legales y que desencadenaron en la admisibilidad y luego en la procedencia de esta acción. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE mediante cédula, con habilitación de dias y horas inhábiles. Cúmplase por Secretaría, haciéndoles saber a las partes que quedaran notificadas de la presente el dia de la recepción de la cédula en el domicilio real o en el domicilio electrónico del destinatario de la misma (arg. art. 8, última parte de la Acord, 5/2018-STJ). Cúmplase con la Ley 869.-

Andrea V. de la Iglesia
Jueza


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VocesACCIÓN DE AMPARO - MEDICAMENTOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
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