Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 80 - 03/09/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 27305/14 - ABEIRO, LOURDES ESLADE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
Texto Sentencia | ///MA, 3 de septiembre de 2015. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “ABEIRO, LOURDES ESLADE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27305/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El Señor Juez doctor Sergio Barotto dijo: 1.- Antecedentes de la causa: Mediante la sentencia obrante a fs. 527/532 vlta. la Cámara del Trabajo de la I Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la demanda en cuanto pretendía el reconocimiento de diferencias salariales entre los haberes que le fueran abonados a los actores durante todo el período no prescripto y las escalas salariales que surgían de aplicar el artículo 164 de la Ordenanza N° 2329, con costas. Para así decidir, el Tribunal de grado se ciñó al objeto propio de la demanda remitiéndose al texto de la norma cuya interpretación estaba en discusión, artículo 164 del Estatuto y Escalafón del Agente Municipal (aprobado por Ordenanza nro. 2329 del 23-11-88), el que como parte del Capítulo V, Régimen de Remuneraciones textualmente expresa: "La asignación de los agentes surgirá de multiplicar el sueldo correspondiente a la categoría 16 por los coeficientes que a continuación se detallan, los cuales conformarán el 100% del sueldo básico: ... Las escalas de remuneraciones serán fijadas por la autoridad del Municipio con facultades para ello, no pudiendo ser inferiores a las establecidas como sueldo mínimo vital y móvil". Señaló el a quo que dicho texto remite a conceptualizar dos expresiones a los fines de su debida integración: remuneración y salario mínimo vital y móvil. En la primera, y sólo a dicho efecto, recordó que la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 103, entiende por remuneración "la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital", para agregar más adelante -art. 105, segundo párrafo- "Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador". En tal sentido, manifestó que respecto de la segunda -art. 14bis de la Constitución /// ///-- Nacional-, la LCT en su art. 116 expresa: "Salario mínimo vital es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión", a ello agregó que, el Decreto 33302/45, primera norma jurídica que estableciera las bases del mismo, lo define en su art. 18 como "la remuneración del trabajo que permite asegurar en cada zona, al empleado y obrero y a su familia, alimentación adecuada, vivienda higiénica, vestuario, educación de los hijos, asistencia sanitaria, transporte y movilidad, previsión, vacaciones y recreaciones". Y, el artículo 19 agrega: "Cualquiera sea el sistema adoptado para la liquidación y pago del salario, el monto que perciba mensualmente todo empleado u obrero deberá satisfacer las exigencias del artículo anterior". Con relación a la participación del salario básico en estas premisas, puntualizó que el sueldo básico resulta ser una parte fija que corresponde a determinada prestación profesional sin importar otras circunstancias. Consideró su alcance acotado a la categoría y/o naturaleza del trabajo prestado. La sumatoria de él con los restantes factores variables conformarán la remuneración total a percibir por el trabajador por determinada unidad de tiempo laborada. Con lo que determinó que el salario básico constituye un precepto imperativo que deviene en base para establecer, mediante porcentajes, los demás adicionales o aditamentos de carácter remuneratorio, tal como lo prescribe la misma Ordenanza nro. 2329, en el mismo Capítulo V, en sus artículos 165 (bonificación por antigüedad); 166 (títulos de estudio); 168 (incompatibilidad) y 170 (prolongación de jornada), a la luz de la manda anterior del Capítulo III, Sección III: Retribución Justa (arts. 19 al 24). Manifestó por ello que ese \'salario básico\', cuya conformación emerge del artículo 164, es el que corresponde a la categoría laboral estatutaria del trabajador -conforme primer párrafo del mismo- mas no vuelve a aparecer como tal al final de la norma. Por consiguiente, interpretó que el salario básico, también llamado salario mínimo profesional, podría llegar a ser inferior al salario mínimo vital y móvil, siempre y cuando el trabajador percibiera con el total de las restantes prestaciones complementarias que integran la remuneración correspondiente a la categoría, una suma mayor o igual, al menos, a dicho salario en vigencia al momento de su percepción. Con todo ello el a quo concluyó que, es la remuneración bruta que recibe el agente la // ///-2- que debe vincularse con el salario mínimo, siendo éste el que resulta determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por la Ley nro. 24.013, artículo 135 y sgtes., y al que correspondía remitirse por disposición del artículo 164 de la Ordenanza nro. 2329. Por otra parte, analizó el precedente "KRENZ" -STJRNS3 Se. 42/13- citado por ambas partes, en el cual abordó la misma norma municipal ahora en debate, remarcó que este STJ al intervenir por vía recursiva en los autos mencionados, hizo lugar a la pretensión y manifestó que si la remuneración bruta percibida es menor al salario mínimo vital y móvil vigente de cada período, corresponde otorgarle las diferencias salariales por tal concepto. Destacó que en el precedente "KRENZ" el STJ expresó que una de las condiciones de trabajo garantizada por el art. 14bis de la Constitución Nacional -salario mínimo vital y móvil- había sido conculcada en virtud de que la misma norma constitucional hace referencia al salario mínimo, o sea, aquel por debajo del cual una retribución no se compadece con la justicia. Entendió el Tribunal a quo que todo ello conduce a la interpretación que es la remuneración bruta percibida por el trabajador la que no puede ser inferior a tal salario con más el porcentual que corresponde a la situación de cada zona del país, no así el básico en tanto éste es un elemento más, compositivo de aquélla. Por ello también negó que el artículo 164 estableciera, como pretendía la actora, que el piso de la Categoría 16 no podría ser inferior al salario mínimo vital y móvil, sino más bien relaciona a éste con `las escalas de remuneraciones´. Así manifestó que el primer párrafo establece cómo se habrá de conformar el 100% del sueldo básico de cada una de las categorías a partir de la asignación de la categoría 16 y es en el último párrafo donde se hace referencia a \'remuneración\', y especificó que el término remuneración es un concepto genérico comprensivo de todos ellos (sueldo, salario, jornal), citando doctrina y jurisprudencia en tal sentido. 2.- Agravios del recurso: Contra lo así resuelto, se alzó la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 681/688, argumentó como fundamento de la pretensión recursiva articulada que la sentencia adolece de vicios que la encuadran en varios de los presupuestos de sentencia arbitraria. Distinguió dos cuestiones que surgen evidentes, conforme su criterio, del /// ///-- razonamiento expresado por la Cámara, siendo el primero el relativo a la interpretación que la sentencia hace de la norma y el segundo el relativo al pretenso fundamento de esa interpretación. Se agravió, por sostener que el fallo estimó que dentro del mismo artículo el legislador hablaba de dos cuestiones diferentes, sin que pudiera explicar por qué, y que tampoco abundó en el contexto de la Ordenanza 2329. En ese sentido, entendió el recurrente que del mismo se desprendía que el legislador se tomó el trabajo de regular cada uno de los conceptos que integran el salario y nada dijo sobre el particular, e insistió en que el a quo pretendió hacer decir lo que el legislador claramente no ha dicho, y distinguir donde aquél no ha hecho distingo. También señaló la arbitrariedad, al analizar la utilización del término "escalas" en otras partes de la Ordenanza, atacó la interpretación que hizo la Cámara, siendo ésta, a su entender, contraria a lo que quiso el legislador. Planteó, por último, que la sentencia en crisis dio cuenta de la existencia de un antecedente del Superior Tribunal de Justicia en autos "KRENZ" (STJRNS3 Se. 41/13) y objetó, en tal sentido, que en la misma no se merituó, en ninguno de sus párrafos si, aún con la interpretación dada (caso Albano, Luis; Arregui, Julio Carlos; Barnes, Emiliano; Barnes Trinidad; Benessi, José Alberto; Bonilla, Miguel; Calfupan, Albino; entre muchos otros), las asignaciones percibidas por los actores (columna "Bruto original pagado") resultaban inferiores igualmente al salario mínimo, vital y móvil. De este modo, señaló que la sentencia si bien estimó que la remuneración no podía ser inferior al salario mínimo vital y móvil (SMVyM), omitió considerar que entre los actores existían muchos de ellos que se encontraban precisamente en la condición dada, y señaló por ello que no comprendió por qué en consecuencia el a quo culminó rechazando íntegramente la demanda, aún en los casos en los que de la pericia surgirían montos inferiores al mínimo Constitucional. Culminó dicho planteo, y atacó por arbitraria la sentencia en cuanto rechazó íntegramente la pretensión de la totalidad de los actores, cuando el propio STJ ha sostenido en el precedente ya citado, que la remuneración de los trabajadores de la Municipalidad de Viedma no podía ser inferior al salario mínimo, vital y móvil. Señaló finalmente respecto a la admisibilidad del recurso en virtud de la doble /// ///-3- instancia que debió garantizarse y del principio de igualdad ante la ley, los que considera se verían violados de no concederse el recurso, en aplicación no sólo del control constitucional sino también del convencional (art. 8 CADH y art 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) citando doctrina y jurisprudencia que consideró avalaban su postura. 3.- Análisis y solución del caso: En primer lugar, cabe hacer referencia a conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia acerca de la conveniencia de que, en oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCCm. (conf. rem. art. 59 y ccdtes. de la ley 1504), se analicen con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de recursos cuya improcedencia deba ser luego declarada ineludiblemente y produzca un desgaste jurisdiccional innecesario. Del análisis del caso, es dable señalar que más allá del esfuerzo argumental de los actores su posición no es mas que una mera discrepancia subjetiva con lo decidido, por lo que adelanto que el recurso carece de chances de prosperar. Los argumentos expuestos por el recurrente a lo largo de su libelo recursivo no logran conmover la solidez argumental en que se apoya el fallo en crisis, sino que constituyen una mera discrepancia subjetiva con la interpretación normativa que efectúa el Tribunal de grado, sin que se observe un desvío en el razonamiento o que lo decidido carezca de todo soporte lógico y racional, como pretende argumentar el recurrente, lo que permitiría la habilitación de esta instancia extraordinaria. La casación con fundamento en una excepcional causal como lo es la “arbitrariedad” no puede sostenerse en una discrepancia de orden subjetivo con la interpretación que en definitiva realizó el juzgador, ni basarse en la mera proposición de otra versión sobre el asunto, sino que es imprescindible que se acredite - de modo incontestable - la ilogicidad del criterio expuesto en la sentencia. Ello es así porque no se advierte arbitrariedad en la sentencia fundada en falta de motivación, atento que el a quo funda su decisión en derecho, a la que arriba luego de un pormenorizado análisis de doctrina y jurisprudencia referidas al texto involucrado, máxime teniendo presente que en el caso se trata de la interpretación de una norma. /// ///-- En efecto, no hay yerro en el Tribunal de grado cuando efectúa un análisis específico respecto a los conceptos comprensivos de SMVyM, salario básico y remuneración, ya que ello surge necesariamente del propio texto de la norma en cuestión, lo que permite comprender cabalmente la cuestión de fondo. Así, de ese análisis es que la Cámara culmina su interpretación de la norma entendiendo por un lado que al \'salario básico\', cuya conformación emerge del artículo 164 de la citada Ordenanza, es el que corresponde a la categoría laboral estatutaria del trabajador -conforme primer párrafo del mismo- mas no vuelve a aparecer como tal al final de la norma, sino que expresamente refiere a la escala de remuneraciones. Palabra "remuneraciones" expresamente mencionada por el legislador y la que tiene un significado y peso propio del que no puede desligarse el intérprete caprichosamente y en fundamento de ello es que el a quo se detiene correctamente en ella, por el contrario, desentenderse de ello configuraría la arbitrariedad de la que pretende valerse el recurrente. Y, por otro lado, en base a los fundamentos que expone determina según su interpretación que "el salario básico, también llamado salario mínimo profesional, podría llegar a ser inferior al salario mínimo vital y móvil, siempre y cuando el trabajador perciba con el total de las restantes prestaciones complementarias que integran la remuneración correspondiente a la categoría, una suma mayor o igual, al menos, a dicho salario en vigencia al momento de su percepción". En virtud de todos los argumentos y análisis efectuados en los que funda su sentencia, la Cámara concluyó en definitiva que "es la remuneración bruta que recibe el agente la que debe vincularse con el salario mínimo, siendo éste el que resulta determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por la Ley nro. 24.013, artículo 135 y sgtes., y al que cabe remitirse por disposición del artículo 164 de la Ordenanza nro. 2329". Es así que el Tribunal a quo entendió que todo el análisis efectuado y los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales así como la interpretación de la Ordenanza en cuestión vista integralmente, lo conduce a interpretar que "No dice el artículo 164, como así lo afirma la parte actora, que el piso de la Categoría 16 no podrá ser inferior a ese importe, sino más bien relaciona a éste con \'las escalas de remuneraciones\'. El primer párrafo establece cómo se /// ///-4- habrá de conformar el 100% del sueldo básico de cada una de las categorías a partir de la asignación de la categoría 16 y es en el último párrafo donde se hace referencia a \'remuneración\'". Sobrada doctrina y jurisprudencia tiene establecido, como ya pusiera de resalto el tribunal de grado, que el Salario Mínimo Vital y Móvil es aquel que se garantiza al trabajador para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Es decir, para garantizarle un mínimo que permita hacer frente a las necesidades vitales en orden a su alimentación, vivienda, educación, asistencia sanitaria, transporte, esparcimiento, vacaciones, vestuario y previsión, tal como lo prevé la Constitución Nacional y lo normado por la LCT y la Ley 24013. En efecto, la remuneración total percibida por el trabajador no puede ser inferior a ese salario mínimo, vital y móvil, no el salario básico, más este último es una parte de esa remuneración total. La discrepancia del recurrente con el fallo atacado no es suficiente para abrir la etapa casatoria si lo resuelto por el tribunal del trabajo constituye, como en el caso, una inteligencia posible de las normas de derecho común aplicadas en el fallo en su relación con las circunstancias fácticas acreditadas y lo decidido cuenta con fundamento suficiente para excluir la tacha de arbitrariedad. Corresponde señalar que la tacha de arbitrariedad esbozada no se encuentra acompañada de un sólido desarrollo argumental en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Ello es así porque, tal como se ha dicho en numerosos pronunciamientos, la anomalía en examen requiere la demostración palmaria de un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, extremos que no han sido acreditados por el recurrente en el caso de autos. (conf. STJRNS3 "PARRA" Se. 49/14). Tampoco se advierte violación o errónea aplicación de la doctrina legal, en tanto el Tribunal a quo ha interpretado, analizado y aplicado correctamente al caso el precedente "KRENZ" por el que este Cuerpo se ha expedido respecto al salario mínimo, vital y móvil garantizado por la Constitución Nacional, en cuanto toma la remuneración bruta percibida por el actor surgiendo de ahí diferencias salariales por ser ésta en todos los casos menor al salario mínimo vital y móvil vigente en cada período. Este Superior Tribunal en la causa "KRENZ" // ///-- ha dejado bien en claro su interpretación respecto al art. 164 de la Ordenanza municipal, entendiendo que el mismo en su última parte se refiere a la remuneración bruta total que percibe el trabajador y que es ésta la que no debe ser inferior al salario mínimo, vital y móvil, y no el salario básico. Otro tema se advierte de la expresión de agravios del recurso. Ello en cuanto el recurrente se agravió de que la sentencia no se expidió respecto de aquellos actores que aún en virtud de la interpretación efectuada por el a quo de la norma en cuestión, percibirían sus salarios por debajo del salario mínimo, vital y móvil, rechazando de igual manera totalmente la demanda. Previo a todo, cabe poner de manifiesto que esta cuestión no fue introducida entre las pretensiones que porta la demanda, por lo que un eventual pronunciamiento que las acogiera implicaría una nítida violación del principio de congruencia, el cual se halla inexorablemente vinculado con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso legal. A partir de una lineal lectura de estos queda en evidencia que en el libelo en el que se instrumentó la demanda no se reclamaron diferencias salariales que surgieran del salario mínimo, vital y móvil y lo percibido por los actores, ni tampoco se individualizó quienes estarían por debajo del mínimo constitucional (conf. STJRNS3 "SOTO HERNANDEZ" Se 9/13), ante otra eventual interpretación que pudiera efectuar el a quo diferente a la reclamada en la demanda. Se advierte que la postura demandante ha variado desde su escrito inicial pues, en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se agravió, además, por el rechazo total de la demanda y nada dijo respecto a los actores que percibirían sus salarios por debajo del salario mínimo vital y móvil. Pero se olvida que en su demanda nada expuso sobre los actores que se encontrarían percibiendo remuneración por debajo, incluso, del salario mínimo vital y móvil y sus diferencias salariales. Tampoco requirió ello en forma subsidiaria. Por lo que solo pudo la instancia de mérito rechazar la demanda por diferencias salariales en virtud de la aplicación del art. 164 de la Ordenanza 2329 conforme lo demandado. Abundando he de decir que "el juez sólo debe considerar las alegaciones y defensas propuestas por las partes; le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados. La sentencia no puede otorgar más que lo pedido por el /// ///-5- actor (ultra petita); ni dejar de resolver las pretensiones que deben ser objeto del fallo (citra petitum); ni dar una cosa distinta de la pedida, modificando las pretensiones formuladas por las partes (extra petitum)". (Finochietto, Arazi, "Código Civil y Comercial de la Nación" t. 1, p. 140 de. Astrea, Buenos Aires, 1993). Ello así, afirmo sin hesitación que una sentencia como la postulada por el recurrente habría de quebrantar el principio de congruencia, en tanto no se ajustaría a los hechos invocados en la demanda. Y, si bien es cierto que en el juicio laboral se puede conceder más de lo pedido por el trabajador, no pueden cambiarse los hechos alegados. Así, no puede acudirse en casación con materias que no fueron llevadas a la decisión de la instancia de juicio, o que suponen una modificación sustancial de los términos del litigio ya trabado. Es doctrina de este Cuerpo que no procede el recurso de casación que encubre en su pretensión un planteo que no se llevó a consideración del mérito, lo cual constituye en sí mismo un vallado jurídicamente insuperable dentro del contexto del recurso extraordinario. (conf. STJRNS3 "HUINCA" Se. 76/14). El recurso extraordinario no puede operar como una suerte de nueva demanda (corregida, ampliada o modificada), ni servir para que se incorporen al proceso cuestiones no planteadas en la oportunidad procesal respectiva, ni para que con posterioridad a la sentencia adversa de primera instancia se enderece el andamiaje argumental y casuístico en que se sustentaron las pretensiones originales. El principio de congruencia, ínsitamente ligado a la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, conspira contra esa posibilidad, ello sin que signifique emitir opinión al respecto y sin perjuicio del derecho de los actores mencionados en el recurso de efectuar reclamo oportunamente. No obstante, corresponde resaltar nuevamente, ante la gravedad que en el caso significaría que trabajadores se encuentren percibiendo remuneraciones por debajo del Salario Mínimo Vital y Móvil, que aquellos actores mantienen vivo su derecho a reclamar oportunamente, prueba mediante, las diferencias salariales que dicen existen entre su remuneración y el salario mínimo vital y móvil, acorde a lo resuelto por este STJ en "KRENZ". No asiste razón al recurrente en su planteo de la pretendida violación del principio de la doble instancia prevista por los tratados internacionales que, a partir de su incorporación al / ///-- art. 75 inc. 22 de la Const. Nac., revisten jerarquía constitucional. Ello es así por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8 apartado 2 inc. h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 .5, hacen referencia a las garantías mínimas a las que tiene derecho toda persona inculpada de delito (recurrir el fallo ante juez o tribunal superior), temática sustancialmente ajena a la ventilada en autos (conf. doctr. STJRNS3 "MENDIA" Se. 17/07, "RACAL" Se. 21/12, entre otros). Dicha garantía está establecida como tal para el proceso penal, no resulta aplicable en autos, en tanto se trata de una causa de naturaleza laboral. Como lo señalara el Dr. Hitters en la causa "Inzitari, Jorge Luis vs. Sueño Estelar S.A. s. Despido" -Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires;12-oct-2011; Rubinzal Online; RC J 12878/11- "La organización del procedimiento laboral sobre la base de tribunales colegiados de instancia única de procedimiento oral y con posibilidad de revisión limitada en una vía extraordinaria, no se encuentra reñido, en principio, con normas de jerarquía constitucional ni supranacional". Tampoco lesiona la igualdad ante la ley, ya que se trata de una norma general que se aplica a todos por igual, y a ambas partes. Con todo, considero que el Tribunal de grado, luego de un profundo análisis, con bases doctrinarias y jurisprudenciales, de los conceptos de "salario básico", "remuneración" y "salario mínimo vital y móvil" e interpretación de éstos a la luz del texto del art. 164 de la Ordenanza 2329 y su evaluación integral, arriba a una decisión fundada, razonada y lógica, por lo que no se advierten las tachas de arbitrariedad o absurdidad que esgrime el recurrente. En ese sentido, no advierto errónea aplicación de la ley ni tampoco arbitrariedad en lo decidido por el grado, teniendo en cuenta que esta no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica que no se demuestra configurado en el presente. Para descalificar lo así decidido por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debía efectuar un análisis de los defectos lógicos que justificaran tan excepcionalísima conclusión, máxime teniendo en cuenta que, como ha dicho la Corte, esta no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de /// ///-6- carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual ha sucedido en el presente caso. 4.- Decisión: En ese orden de ideas, en mérito a las razones que anteceden, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 681/688. Con Costas. MI VOTO. Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILA dijeron: Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 de la L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 681/688, con costas (arts. 68 CPCyC y 25 de la Ley P N° 1504). Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios profesionales del doctor Diego Miguel SACCHETTI en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Luis Fernando SABBATELLA en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de L.A.); los que deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la ley 869. Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones al /// ///-- Tribunal de origen. Firmantes: BAROTTO -1º voto-; APCARIÁN -2º voto-; MANSILLA -3º voto-; PICCININI -4º voto (en abstención)- y ZARATIEGUI -5º voto (en abstención) GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: I Sentencia: 80 Folio N°: 290 a 295 Secretaría Nº: 3 |
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