Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia8 - 06/02/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteB847C2/18 - TONIETTI, MILENA SUYAI C/ VUOTTO, PABLO GERMAN S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia ///Carlos de Bariloche, 5 días del mes de Febrero de 2020.-
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TONIETTI, MILENA SUYAI C/ VUOTTO, PABLO GERMAN S/ ORDINARIO (l)", Exp. Nro B847C2/18, iniciado el 28/11/2018, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- 1.- A fs. 20/23 vta. se presentan los Dres. María de los Milagros Argüello, Juan Frattini y Julio Biglieri, en carácter de apoderados de la Sra. Milena Suyai Tonietti, conforme surge de la carta poder glosada a fs. 1, e interponen demanda laboral por cobro de liquidación final e indemnizaciones derivadas de despido contra el Sr. Pablo Germán Vuotto, reclamando la suma total de Pesos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Diez ($ 66.610.-), con más los intereses que correspondan desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago y costas.-
--- Relatan detalladamente los hechos que dan sustento a su pretensión y afirman que la Sra. Tonietti trabajó para el demandado Sr. Vuotto en el establecimiento denominado "Hostería Le Charme" desde el día 05/07/2018 y hasta el día 10/08/2018, cuando a través del TCL-CD 865283339 la trabajadora hizo efectivo el apercibimiento, considerándose injuriada y despedida por exclusiva culpa y responsabilidad de la patronal (cf. fs. 8).-
--- Afirman que mientras duró la relación laboral se desempeñó como "mucama Cat. IV CCT 389/04", destacando que sus funciones incluían la limpieza de los pasillos, patio y vidrios del establecimiento, con horario fijo de 13 a 17 hs, sin francos, estando registrada como trabajadora de jornada parcial. Sostiene que como cubría los francos de otros trabajadores con mayor antigüedad ,ello le generaba el cumplimiento de jornadas de 9 horas.-
--- Alegan que desde la primer semana de trabajo la Sra. Tonietti reclamó la determinación de francos y que, a pesar de haberlos reclamado en pago y registro, el demandado le ofreció abonar tan solo $ 10.000 en mano por el primer mes trabajado. Agregan que el día 05/08/18 alrededor de las 20.00 hs. el Sr. Vuotto llamó telefónicamente a su mandante y la insultó por haber buscado asesoramiento, ordenándole que no se presente a trabajar.- Precisan que frente a dicho contexto se inició entre las partes el intercambio epistolar que derivó en el despido indirecto aludido.-
--- Indican que finalmente su mandante recibió una carta documento del empleador anoticiándola de una supuesta intimación previa a presentarse a prestar tareas, bajo apercibimiento de abandono de trabajo -que nunca existió-, que fue dirigida a un domicilio jamás denunciado ante el empleador, destacando que por dicho motivo nunca recibió la notificación. Interpretan que dicha misiva refleja la mala fe del empleador (fs. 6).-
--- Cuestionan por insuficientes a los haberes de julio de 2018 consignados en la Secretaría de Estado de Trabajo por la suma de $ 16.440,5 -media jornada-, ya que no fueron consideradas las horas extras trabajadas, las que -a su entender- tornaron a la relación laboral como jornada completa (cf. art. 92 ter y cc de la LCT).-
--- Por último, realizan liquidación, fundan en derecho su pretensión, ofrecen prueba, prestan juramento y plantean la reserva del caso federal, solicitando que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas.-
--- 2.- Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 49/51 y vta. se presenta el Dr. Nelson Adrián Vigueras, en carácter de letrado apoderado del Sr. Pablo Germán Vuotto -conforme poder obrante a fs. 38/39 y vta.- y contesta la demanda, negando todos los hechos planteados y documental adjuntada, salvo aquellos expresamente reconocidos, solicitando su rechazo con costas.-
--- Reconoce que la actora trabajó para su mandante como mucama - media jornada - en la Hostería "Le Charme" desde el día 01/07/2018 y hasta el día 09/08/2018, fecha en la que se extinguió el vínculo entre las partes por abandono de trabajo. Alega que la trabajadora fue correctamente registrada conforme surge de la certificación de servicios y remuneraciones y la certificación de AFIP que acompaña la propia actora a fs. 11/12 y 13/14.-
--- Sostiene que la Sra. Tonietti jamás cubrió francos ni trabajó horas extras, señalando que gozó de francos de ley desde el día 1 al 4 de agosto de 2018 y que ante la inasistencia a su puesto de trabajo, su mandante la intimó al domicilio fijado en su legajo personal (B° El Condor, Edificio B8, Depto. F1), que es el mismo que figura en la carta poder de fs. 1, a que se reintegre, bajo apercibimiento de considerar extinguido el contrato de trabajo por su exclusiva culpa por abandono de tareas, destacando que como tampoco se presentó a trabajar en fechas 8 y 9 de agosto de 2018, incumpliendo así con su débito laboral, el empleador hizo efectivo el apercibimiento mediante CD poniendo a su disposición el pago del salario correspondiente al mes de julio y liquidación final, sin que la Sr. Tonietti concurra a cobrarlo, por lo que el día 31/08/2019 lo consignó en la Delegación de Trabajo local ($ 16.446 cf. fs. 46/48), notificándola luego de dicho extremo. Finalmente, ofrece prueba, solicitando se rechace la demanda con costas.-
--- 3.- A fs. 53 el representante de la actora desconoce la prueba documental agregada por no constarle su autenticidad y en particular las cartas documentos glosadas, cuyos números de seguimiento son ilegibles en el traslado. A su vez, desconoce el contenido de la nota a DZT, la boleta de deposito y comprobante.-
--- 4.- A fs. 59 se celebró la audiencia a tenor de lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1.504, de cuya acta surge que no existió posibilidad alguna de conciliación entre las partes.-
--- 5.- A fs. 60 el Dr. Nelson Adrián Vigueras renuncia al poder que le confirió el demandado en atención a haber sido designado como Defensor Oficial del Fuero Penal.-
--- 6.- A fs. 65 el demandado Sr. Pablo Germán Vuotto se presenta con nuevo patrocinio letrado de la Dra. María Lorena Salinas, constituyendo al efecto domicilio procesal y electrónico.-
--- 7.- Luego a fs. 67 tuvo lugar la audiencia de vista de causa, sin que nadie comparezca en representación de la parte demandada ni tampoco testigos.-
--- 8.- Se agrega prueba informativa producida a fs. 68/70 -UTHGRA-, 79/82 -Policía RN- y 86/88 y 87/96 -Correo Oficial-
--- 9.- A fs. 101 se ponen los autos a disposición de las partes para alegar por el término común de 6 días, vencido dicho plazo sin que las partes hayan ejercido su derecho, quedan estos autos en estado de recibir la presente resolución a fs. 102.-
--- II) HECHOS Y PRUEBA:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1.504 me referiré en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia y como relevantes a los fines de resolver la presente litis, considero efectivamente acreditadas.
--- A) Así se encuentra efectivamente acreditado que:
--- 1.- La actora comenzó a trabajar en relación de subordinación y dependencia del accionado en fecha 1ro. de julio del año 2018 en la categoría profesional de mucama en el establecimiento denominado Hosteria Le Charme del accionado.-
--- 2.- Que el telegrama de intimación remitido por la trabajadora en fecha 6 de agosto del año 2018 Nro. 716900350 intimado se le aclare situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedida no ha sido recepcionado por el accionado.-
--- Ello así, conforme surge del informe del Correo Argentino glosado a fs. 88 y 96 que detalla: "Salió a distribución el día 7-08-2018 siendo devuelto por el distribuidor... Cumpliendo el plazo de guarda en sucursal, sin retirar es devuelta al remitente".-
--- 3.- Que la CD remitida por el demandado Vuotto a la actora bajo Nro. 928384441 de fecha 7 de agosto 2018 dirigida al domicilio real dela trabajadora-conforme surge de la Carta poder glosada a fs. 1- no ha sido recepcionada por la Sra Tonietti.-
--- Tal lo que surge del informe del Correo Argentino obrante a fs. 96 en tanto la misma fue devuelta al domicilio del remitente.-
--- No se encuentra controvertido que la actora haya prestado tareas de manera efectiva hasta el día 5 de agosto del año 2018 inclusive.-
--- En cambio No se encuentra acreditado :
--- 1.- Que la Sra Tonietti haya cumplido jornadas de 9 horas diarias.-
--- Ello así toda vez que ninguna prueba acompañó la actora en este sentido. Es reiterado el criterio de este Tribunal en cuanto a la exigencia que requiere la prueba de horas extras.Y tal como surge del acta de la audiencia de vista de causa, ningún testigo declaró en autos, ni tampoco existe prueba documental alguna que permita tener por debidamente acreditado dicho extremo -cumplimiento de jornada extraordinaria- máxime cuando es la propia actora quién denuncia su jornada diaria de 13 a 17 hs. y en consecuencia se encontraba en cabeza de dicha parte acreditar el cumplimiento de una jornada laboral mas extensa.-
--- En honor a la brevedad me remito a lo expuesto en autos "Yustos C/ Vía Bariloche": En tal sentido se ha señalado que: "... la jurisprudencia, entre tantos fallos ha dicho: "Las reclamaciones por horas extras han de ser juzgadas con estrictez, exigiéndose la prueba efectiva y convincente de su realización (cfr. Vázquez Vialard y otros, en "Tratado de Derecho del Trabajo", Bs. As., 1983, T. 4, P. 81). Y no corresponde como principio, la aplicación de la presunción que prevé la LCT: 55, ya que el horario de tarea no es un requisito que deba constar en el libro especial de la LCT: 52 (cfr. Cntrab Sala iv, 3.4.97, "Ortiz c/ Hogares Stella Maris srl", ja 1998-iii-121; id. Sala vii, 28.11.95, "Gondora c/ Kim Kyu Cha", dt 1996-a-1223; id. Scba, 20.8.91, "Aguilar c/ Matadero y Frigorífico Regional Azul"). (En igual sentido: sala d, 30.6.08, "Club comunicaciones s/ fideicomiso s/ inc. De verif. De crédito prom. Por Elvecia Casal"). Autos: CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL S/ QUIEBRA S/ INC. DE REV. POR BUZNEGO MONICA ISABEL Y OTROS. - Ref. Norm.: L. 20744: 55. L. 20744: 52. - NRO Sent.: Causa: 121016/02. - Sala: C. - Mag.: MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA. - Fecha: 14/11/2003, publicado en Lex Doctor.-
--- En sentido concordante ha sostenido el STJ que "... Rubros tales como las diferencias o las horas extra resultan materia de estricta apreciación probatoria..." (cf. STJRNSL: SE 129/15, "S., D.F. c/ IFES SRL s/ ordinario s/ inaplicabilidad" (expte. nro. 26663/13-STJ, FALLO DEL 17/12/15).-..." (fallo citado en autos AUTOS "NOVICOFF MIRKO C/DEDOS S.R.L. S/ SUMARIO. Expte.Nro. 26215/15 Sent. del 13/9/16).-
--- Y la jurisprudencia resulta clara y pacífica al sostener: "La inversión de la carga de la prueba no opera cuando el actor no demostró haberse desempeñado en la categoría que manifiesta y sobre cuya base invocó la remuneración en la demanda. " (cf. SCBA, L 73195 S; Fecha: 19/02/2002; autos "Ragosa, Vicente Ricardo c/ Cicarelli, Fineschi y Cía. S.R.L. s/ Despido"; SCBA, L 84984 S; Fecha: 11/03/2009, autos "Martorello, Raúl Aníbal c/ Molina, Daniel Héctor s/ Haberes adeudados, diferencias salariales, etc.", fallos publicados en Lex Doctor", jurisprudencia que citara al emitir mi voto en autos "PORRO ANDRE, María Paz y Otra C/ SANSO GABRIELA - REBATTINI S.H. S/ SUMARIO (l) (Conc.Puntoriero)", Exp. NRO 22391/10, sentencia dictada el día 6/5/15 y en autos "CALVANO, José A. C/ THE NIELSEN COMPANY SOUTH AMERICA S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO", Exp. NRO 26797/15, Se. 74/19). , Calvano C/ The Nielsen Company entre otros.-
--- III) DECISORIO:
--- Vienen estos autos al acuerdo con motivo del reclamo salarial e indemnizatorio deducido por la Sra Milena Suyai Tonietti contra el Sr. Pablo Germán Vuotto.-
--- Atento las particulares circunstancias de autos, corresponde en primer término precisar el modo en que se produjo el intercambio epistolar entre las partes, para luego,abordar el tema de la desvinculación laboral.-
--- Tal como lo adelantara en el capítulo que antecede, ninguna de las intimaciones previas a la desvinculación efectuadas entre las partes llegó a conocimiento de la contraria.-
--- Me explico: en fecha 6 de agosto 2018 la actora intimó al demandado le aclare su situación laboral atento negativa de trabajo efectuada de manera telefónica -expone- bajo apercibimiento de considerarse despedida.-
--- Dicha misiva -CD 716900350- NO fue RECEPCIONADA por el accionado conforme surge del informe del Correo Oficial obrante a fs. 96.-
--- Por otra parte el demandado en fecha 7 de agosto 2018 intimó a la actora a presentarse a su puesto de trabajo atento inasistencias de los días 6 y 7 de agosto del 2018 bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo.-
--- Dicha CD Nro. 928384441 TAMPOCO fue recibida por la actora, conforme surge también del mismo informe obrante a fs. 96.-
--- Posteriormente cada una de las partes hizo efectivo el apercibimiento que había dispuesto en su anterior, mediante misivas de fecha 9/8 el accionado y 10/8 la actora.-
--- Ambas fueron recibidas el mismo día 13 de agosto 2018, a las 10:30 hs por la actora y a las 12:08 hs. por el accionado (ver informe fs. 96).-
--- Claramente conforme fue descripto el intercambio telegráfico, se desprende que ninguna de las dos intimaciones previas al distracto efectuadas por la partes llegó a conocimiento fehaciente del contrario.-
--- En consecuencia interpreto que frente tales circunstancias fácticas, atento el carácter recepticio que corresponde asignarle a las notificaciones en la especialidad, ninguna de las dos partes pudo considerarse con derecho a hacer efectivo el apercibimiento de dar por concluída la relación laboral ante la falta de conocimiento fehaciente de la contraria de la intimación respectiva.-
--- En este sentido resulta clara la jurisprudencia y doctrina al sostener que: "... El carácter recepticio que revisten las comunicaciones e intimaciones por motivos atinentes al contrato de trabajo, implica atribuir a quien las remite la responsabilidad que le incumbe por la elección del medio empleado, no siendo suficiente con sólo limitarse a la simple emisión del despacho, sin verificar si éste llega a destino en tiempo oportuno. Scba, L 95650 S Fecha: 14/10/2009 Juez: Pettigiani (sd) Caratula: Medina, Rubén Emilio C/ Kartun S.a.i.c. S/ Despido. Mag. Votantes: Pettigiani-Soria-Kogan-Negri.-
--- "... El obligado puede entonces elegir libremente el medio de comunicar, fuere por instrumento público o privado, y es responsable por la elección del medio, porque tanto el acierto como el fracaso de la comunicación son la consecuencia inmediata que sigue a la emisión del despacho. Responsabilidad que derivará o será la consecuencia de un propósito deliberado o de la negligencia, imprudencia o descuido del emisor. La graduación de la responsabilidad es directamente proporcional respecto del accionar de su comitente. Fernández, Manuel Félix c/Panificación Trelew s/Laboral S STJU 00 RAWSON 000A 000050 29/09/1992 Agustín Torrejón.."
--- "... Quien elige un medio de comunicación (el correo oficial) corre el riesgo o tiene la responsabilidad de su éxito o fracaso. Además, cabe recordar que siendo el despido una declaración unilateral de la voluntad de carácter recepticio, éste se perfecciona cuando entra en órbita de conocimiento del destinatario (cfr. Fernández Madrid, "Despidos y Suspensiones", pág.12; "El despido - manual de jurisprudencia de la ley", pág.104, sum. 39; Alonso Olea, Justo López, Krotoschin; CNAT 21/10/80, D.T. 1981-267). Ante el reconocimiento del trabajador de que el telegrama donde se hacía saber la decisión de colocarse en situación de despido indirecto fue devuelto, su recurso no puede prosperar."
--- "... El despido, para tener efectos, requiere conocimiento de la otra parte por cuanto la voluntad del que lo dispone es unilateral, pero recepticia y el caracter recepticio de la renuncia contractual es válida sea cual fuere la parte que lo disponga, de tal manera que el despido indirecto -por voluntad del trabajador- se hace efectivo al entrar la comunicación en la esfera de conocimiento del empleador. Para que tenga efectos, en consecuencia, requiere que se manifieste por escrito y que no haya dudas sobre su conocimiento por la otra parte, con expresión de las causas que motivan la denuncia unilateral.Obs. Del Sumario: P.s. 1999 -ii- 381/382, Sala I
--- "... El trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vínculo debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita, llegue a conocimiento del destinatario (Sup. Corte Bs. As., 23/7/1991, "Vargas, Luis v. Mongiello Hnos. SA" [J 70016423], TySS 1991-1091). Esto es así por la importancia del carácter recepticio de la notificación para producir los efectos extintivos y cancelatorios del contrato.Por ello, al quedar demostrado que no fue recibido por la empleadora el telegrama mediante el cual el trabajador intimaba para que se le aclare su responsabilidad y tareas frente a los medicamentos vencidos, no ha sido cumplimentadas la etapa inicial del silencio previsto por la L.C.T en su Art. 57 y la misma no puede suplirse con la interposición del escrito de demanda, desde que ello resulta violatorio del mencionado precepto legal. (Sala 2 10/9/2001, "Peréz, Horacio v. El Hogar Obrero Coop. de Consumo, Edificación y Crédito Ltda. y otro").
--- Sentado ello, no corresponde tener por cumplidas las intimaciones previas al distracto por cuanto ninguna de ellas, ni la efectuada por la actora, ni la realizada por del demandado, llegaron a la esfera de conocimiento de la parte contraria.-
--- Ahora bien, sin perjuicio de ello, se da la particularidad en autos que EXACTAMENTE EL MISMO DIA, el día 13 DE AGOSTO del año 2018 cada parte -actora y demandado- se notifican fehacientemente de la finalización del vínculo contractual denunciado por el contrario, haciendo efectivo cada uno el apercibimiento establecido en su anterior -no notificada-.-
--- El informe obrante a fs. 96 indica que la actora se notificó del despido que dispuso su empleador a las 10:30 hs y el demandado del autodespido dispuesto por la actora a las 12:08 hs, ambos del mismo día 13 de agosto del año 2018.-
--- Como lógica consecuencia de lo expuesto interpreto que en el caso de marras existió un comportamiento concluyente y recíproco de ambas partes en querer dar por concluída la relación laboral.-
--- En efecto, no habiendo llegado a la esfera de conocimiento de la actora la intimación efectuada por el demandado mediante la cual la intimaba a reintegrarse a su puesto de trabajo bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono,mal puedo tenerla por debidamente despedida por dicha causal.-
--- A su vez no habiendo llegado a conocimiento del accionado la intimación fehaciente efectuada por la actora para que aclare su negativa de trabajo, ni haberse acreditado por otro medio probatorio,la negativa para ingresar a ocupar su lugar de trabajo -incumpliendo el accionado con su deber de dar ocupación efectiva -Art. 78 L.C.T.- tampoco puedo considerar dicha injuria ,y debidamente justificado el autodespido en el que se colocara la trabajadora.-
--- En definitiva ha existido una clara voluntad puesta de manifiesto por ambas partes, de querer dar por finalizada la relación laboral que las unía.-
--- La actitud asumida por ambas trasunta un comportamiento concluyente en el sentido que ambas querían dar por concluída la relación laboral, conforme cada una los motivos invocados en sus intimaciones previas-reitero- que no fueron debidamente notificadas.-
--- Surge de los escritos de demanda y contestación, además de la documental adjunta que la trabajadora concurrió a su puesto de trabajo hasta el día 5 de agosto del año 2018.-
--- Por ello, interpreto que, debidamente notificada cada parte de la finalización de la relación laboral por la injuria que cada una invocó, existiendo identidad en el día y sólo una diferencia de dos horas entre una y otra notificación de la extinción del vínculo, resulta prudente y ajustado a los hechos y derecho considerar extinguido el vínculo laboral habido entre las partes en los términos del Art. 241 último párrafo de la LCT, no generándose derecho indemnizatorio alguno.-
--- En este sentido se ha dicho: "El contrato de trabajo se extingue por voluntad concurrente de ambas partes en los términos del art. 241 LCT si el comportamiento recíproco de las mismas reveló el mutuo desinterés y la inequívoca intención de no continuar con la relación,no generándose, en ese caso derecho al cobro indemnizatorio por parte del trabajador ni carga económica para el empleador"... SCJBA 13-9-2006. "Mangiantini Pablo c/ Videachea María s/ Indemnización por despido, JUBA.- Jurisprudencia Laboral nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Dr. Raúl Horacio Ojeda. T. III pg. 43.-
--- Como consecuencia de lo expuesto, resulta inoficioso establecer la modalidad contractual de la relación, en el sentido de determinar si se trató de una contratación por temporada o de tiempo indeterminado.-
--- Por todo lo precedentemente expuesto deberá rechazarse los rubros reclamados como indemnización por antigüedad, indemnizacion por preaviso, sac s/ preaviso, integración de temporada y su sac.-
--- No acreditadas las horas extras reclamadas, no corresponde receptar el reclamo por jornada completa, ni el salario completo correspondiente al mes de de agosto.-
--- De las constancias de autos surge que la actora trabajó 5 días del mes de agosto y que el importe correspondiente junto a su su liquidación final-sac proporcional y vacaciones proporcionales -fueron consignados en la Delegación de Trabajo -ver fs.46- y su correspondiente original reservado en Secretaría bajo Sobre Nro. B847C2/D, motivo por el cual corresponde rechazar los rubros tales como fueron reclamados.-
--- Ello así además toda vez que de la escala salarial vigente a dicha fecha -obtenida de la página web- surge que resulta correcto el salario aplicado a la trabajadora en base a considerar la media jornada laboral cumplida.-
--- Finalmente y conforme lo expuesto precedentemente corresponde rechazar las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25323 en tanto no se dan los supuesto fácticos que habiliten la aplicación de dicha normativa.-
--- Tampoco resulta procedente la aplicación de la multa prevista en el art. 132 bis L.C.T.por cuanto no existe presupuesto de hecho en los presentes autos que así lo autorice.-
--- Las costas, atento el modo en que ha quedado resuelta la cuestión se imponen por su orden, conforme lo dispuesto por el art. 68 2do párrafo del C.P.C.C. en tanto considero que la actora pudo considerarse mínimamente con derecho a reclamar como lo hizo .-
--- Regular honorarios profesionales de los Dres. María de los Milagros Arguello, Juan Pablo Frattini y Julio Biglieri con conjunto e idénticas proporciones, por la labor desarrollada por la parte actora en la suma de $ 23.970.- (10 jus) y los del Dr. Nelson Vigueras en su carácter de apoderado del demandado en la suma de $ 23.970.- (10 jus).-
--- Se deja constancia que en función del monto reclamado, se ha fijado el mínimo legal (arts. 8, 20, 40 y ccs. L.A.) y no se aplica el límite previsto en el art. 25 de la ley 1504, por tratarse de la representación de cada parte.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada los Dres. Jorge Serra y Carlos D. Rinaldis dijeron:
--- Compartiendo sus fundamentos, adherimos al voto de la Dra. Paolino.-
--- Nuestro voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) RECHAZAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA, interpuesta por la Sra. MILENA SUYAI TONIETTI contra PABLO GERMAN VUOTTO, y el reclamo de las multas solicitadas.-
--- II) IMPONER LAS COSTAS por su orden, conforme lo dispuesto por el art. 68 2do. párrafo del C.P.C.C. en tanto consideramos que la actora pudo considerarse mínimamente con derecho a reclamar como lo hizo .-
--- III) REGULAR LOS HONORARIOS profesionales de los Dres. María de los Milagros Argüello, Juan Pablo Frattini y Julio Biglieri con conjunto e idénticas proporciones, por la labor desarrollada por la parte actora en la suma de $ 23.970.- (10 jus) y los del Dr. Nelson Vigueras en su carácter de apoderado del demandado en la suma de $ 23.970.- (10 jus).-
--- Se deja constancia que en función del monto reclamado, se ha fijado el mínimo legal (arts. 8, 20, 40 y ccs. L.A.) y no se aplica el límite previsto en el art. 25 de la ley 1504, por tratarse de la representación de cada parte.-
--- IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-




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