| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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| Sentencia | 19 - 12/02/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | EB-00150-F-2025 - R.V.V. C/ M.R.M. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - MODIFICACION DE CUOTA POR AUMENTO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 11 de febrero de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado R.V.V. C/ M.R.M. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - MODIFICACION DE CUOTA POR AUMENTO EXPTE. EB-00150-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que el día 17 de junio del año 2025 se presenta la Sra. V.V.R., con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube, a fin de promover demanda de aumento de cuota alimentaria contra del Sr. R.M.M., en su carácter de progenitor, reclamando la suma equivalente al de una canasta de crianza por cada hijo.
Manifiesta que en el expediente E. R.V.V. C/ M.M.R. Y/O R.M.I. S/ ALIMENTOS en fecha 25/03/2024 se dictó sentencia fijando una cuota del 30% de todos los ingresos que perciba el demandado, previos descuentos de ley, suma no inferior a $ 45.000 mensuales. Que actualmente ese monto representa la suma de $320.000 mensuales, cifra muy inferior a sus reales necesidades. Menciona que, además, nunca abonó la deuda alimentaria desde que se iniciaron los trámites judiciales.
Refiere que el progenitor reside en la provincia de Mendoza, siendo escaso el contacto que mantiene con los hijos a través de llamadas o whatsapp. Que, desde que se mudó a dicha ciudad en el año 2021 sólo los visitó en una sola ocasión en diciembre de 2023 y luego pudo verlos en marzo cuando ella viajó con los chicos.
Solicita que se tenga presente que mientras fueron pareja ha sufrido violencia psicológica y económica.
En cuanto a la situación del demandado, denuncia que vive en un departamento propio, construido en el predio de su madre. Tiene una relación laboral con ANDINO TENIS CLUB CUIT -30534400426 - por la que percibe más de un millón de pesos mensuales de ingresos en blanco más los ingresos extras que pudiera percibir en negro. Tiene conocimientos específicos de cerrajería del automotor, actividad que desarrollaba mientras se encontraban en pareja, y en ocasiones lo contrataban para eventos de seguridad privada, todos ingresos que le aportaban otro ingreso extra.
Expresa que, por su parte, sus ingresos provienen como empleada de la clínica "R." por el cual percibe bajo todo concepto la suma de $ 830.000 mensuales para el sostenimiento propio y el de sus 3 hijos, ya que R., quien tiene 23 años trabaja en forma independiente y estudia. Además percibe las asignaciones familiares de los 2 menores. Muchas veces debe pedir ayuda a su hermana o trabajar horas extras para generar más ingresos. Tiene una vivienda en Mendoza por la cual percibe un alquiler mensual que no alcanza a cubrir el costo del alquiler de la casa donde vive en Bolsón.
Precisa que tuvieron cuatro hijos en común, R.A. de 23 años, F.E., de 21 años, S.N., de 12 años y A.C., de 11 años. La mayor vive y trabaja en C.R.. F. estudia tecnicatura en m. en M. y vive en la casa de la abuela materna (fallecida). S. está cursando 7.° grado y A. 6.° grado en la Escuela 1. de El Bolsón, ambos conviven con ella en esta localidad.
Estima los gastos mensuales en la suma de $ 2.070.500.
Pide que se fije una cuota provisoria que estima en una canasta y media de crianza.
Ofrece prueba y funda en derecho.
2) Impreso el trámite, se fijó cuota provisoria en el 80% de una canasta de crianza (rango etario de 6 a 12 años) hasta el dictado de la sentencia. Como medida para mejor proveer se ordenó oficiar a ARCA y ANSES para que informen sobre la situación laboral del demandado.
3) El 5 de diciembre de 2025 se tuvo por incontestada la demanda.
4) El 12 de diciembre de 2025 el Defensor de Menores e Incapaces emite su dictamen favorable al progreso de la pretensión.
6) El 17 de diciembre de 2025 se llama autos para sentencia, mediante providencia que, firme y consentida, motiva el dictado de la presente en los términos del art. 3 del Código civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la provincia de Río Negro.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Sabido es que en consideración a la particular naturaleza de la obligación alimentaria, la cuota de alimentos fijada por sentencia o por convenio es pasible de ser modificada si con posterioridad ha habido una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado (conf. Bossert Gustavo, Régimen jurídico de los Alimentos Segunda edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Año 2004 pág. 619).
En el caso que nos ocupa, la pretensión de la progenitora radica en incrementar el monto de la cuota alimentaria fijada en el expediente E. R.V.V. C/ M.M.R. Y/O R.M.I. S/ ALIMENTOS en fecha 25/03/2024, equivalente al 30% de los ingresos del demandado, porque dicho importe representa la suma de $320.000 mensuales y no alcanza para cubrir las necesidades de los hijos.
Al respecto, tengo en cuenta que la actora convive en esta ciudad junto a sus hijos S.N.M., de 1. años, y A.C.M., de 1.. Ambos se encuentran escolarizados, concurren a clases de apoyo, inglés particular y practican actividades deportivas. En el año 2025 S. culminó 7mo. Grado y surgieron gastos extraordinarios derivados del viaje de egresados a Las Grutas.
Respecto de F.E.M., de 2. años, con la constancia de alumno regular acompañada se ha acreditado que cursa la Tecnicatura en M. en M.. A su vez, los comprobantes de transferencias y pago de servicios incorporados a la causa corroboran que la progenitora se ocupa de cubrir los gastos de sus estudios.
Conforme lo denuncia la progenitora, los gastos mensuales ascienden a $2.070.500 y comprenden: a) Alimentación $ 850.000; b) Indumentaria y calzado $ 170.000 en promedio mensual; c) Gastos de recreación, regalos de cumpleaños de amiguitos, esparcimiento $80.000; d) Gastos fotocopias, alimentos, transporte, servicios y otros solamente de F. en Mendoza $ 230.000 (promedio); e) Alquiler $500.000; g) servicios gas, luz, agua, internet $110.000 mensuales. A los que se suma el costo de las actividades deportivas, viajes e indumentaria deportiva, clases particulares de apoyo, inglés.
Resulta claro que dichos gastos no pueden ser satisfechos con los ingresos de la progenitora - de alrededor de $830.000 - y el escaso aporte que actualmente realiza el progenitor, por sumas mensuales cercanas a los $320.000.
Por otro lado, tengo presente que el progenitor se encuentra radicado en la provincia de Mendoza desde el año 2021 y no visita con frecuencia a sus hijos, recayendo la totalidad de las tareas de cuidado y crianza en la actora, lo cual indudablemente debe ser merituado en esta instancia.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, de la prueba informativa rendida a ANSES y ARCA surge que se encuentra en relación de dependencia con ANDINO TENIS CLUB, con ingresos mensuales de aproximadamente $1.200.000. Menciona la actora que probablemente perciba sumas de dinero en negro y obtenga otros ingresos extras de otras actividades, ya que sabe que tiene conocimientos en cerrajería del automotor y cuando estaban en pareja lo contrataban para eventos de seguridad privada.
La plataforma fáctica descripta no ha sido desvirtuada por el alimentante, quien no se presentó a estar a derecho pese a encontrarse debidamente notificado, por lo cual tendré por ciertos los hechos expuestos en la demanda.
Como lo vengo reiterando en otros precedentes, si el alimentante no contesta demanda, la carga probatoria no puede recaer en forma exclusiva sobre la actora, ya que por un lado, como regla, las necesidades de los niños se presumen y no necesitan ser probadas, y por otro, es el progenitor quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar su capacidad económica, correspondiendo en consecuencia aplicar el principio de las cargas probatorias dinámicas, por estar en juego un derecho humano básico de los niños, niñas y adolescentes.
El art. 59 del CPF recepta expresamente el principio de la "prueba dinámica" e impone la carga de prueba sobre aquel que esté en mejores condiciones de probar. En el comentario a dicho artículo se ha indicado que "quien se encuentra en mejores condiciones de aportar elementos probatorios relevantes al proceso debe hacerlo, a riesgo de que su omisión o su conducta obstructiva sean valoradas como presunción en su contra" (Código Procesal de Familia de Río Negro: comentado, comentarios de María Marcela Pájaro; Paula Fredes; contribuciones de Liliana Laura Piccinini... [et al.]; prólogo de Marisa Herrera. -1a ed.- Bariloche: Patagónico, 2020).
Atendiendo a las circunstancias reseñadas, entiendo que debe incrementarse la cuota alimentaria en los términos solicitados.
En relación a las pautas para la fijación del "quantum" debo considerar, además de la situación económica del progenitor, las necesidades que la cuota debe satisfacer (art. 659 del CCCN), y que es la progenitora quien asume el cuidado personal y todas las tareas inherentes a la crianza, estando a su exclusivo cargo la satisfacción de las necesidades emocionales y materiales de los hijos, debiendo merituarse dicho acto en los términos del art. 660 del CCyC.
La progenitora solicita que se fije la cuota en el valor equivalente a una canasta de crianza - para la franja etaria de 6 a 12 años - por cada hijo, índice que a la fecha equivale a $586.627 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_01_26C66FC01CD6.pdf), por lo cual el total de tres canastas básicas para ese rango resulta ser de $1.759.881, estimación que encuentro razonable y adecuada para cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y del mayor que se capacita, en función del costo de vida denunciado y las posibilidades del alimentante.
De manera que fijaré la cuota alimentaria mensual en tres canastas de crianza para dicha franja etaria, partiendo de que le corresponde a cada hijo en valor de una canasta, y se actualizará automáticamente conforme a las variaciones del índice que publica el INDEC.
Dichas sumas serán descontadas de forma automática de los haberes que por todo concepto perciba el demandado con más el pago de las asignaciones familiares y escolares correspondientes en caso de percibirlas.
Dejo expresamente asentado que en el caso de los hijos menores de edad los alimentos se extienden hasta los 21 años de edad, y en relación al hijo mayor que se capacita, subsistirá hasta los 25 años de edad, o hasta que culmine sus estudios o desaparezcan las causas que motivaron el aporte si ello ocurre primero.
La solución propuesta es conteste a las necesidades básicas de los hijos y encuentra amparo en el principio rector en la materia del "interés superior del niño" consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) así como también en el principio de solidaridad familiar que fundamenta la obligación de los progenitores de proveer alimentos a sus hijos incluso después de la mayoría de edad para posibilitar su formación y la posterior inserción laboral (art. 663 CCyC).
III. Las costas se imponen a cargo del alimentante, conforme lo dispuesto por el art. 121 del Código Procesal de Familia.
IV. A los fines regulatorios se tendrá en cuenta la complejidad, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal.
El monto base se fija en la suma de $7.039.524 (cuota alimentaria fijada por 12), sobre la que se aplica un 11 % para la letrada patrocinante de la actora, regulándose en la suma de $774.347,64 (arts. 6, 7, 9, 26 y 42 de la LA).
En mérito a las consideraciones expuestas y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda y fijar una cuota de alimentos en favor de F.E.M., DNI 4., S.N.M., DNI Nro. 5. y A.C.M., DNI Nro. 5. y a cargo del demandado Sr. R.M.M., en la suma mensual equivalente al valor de tres canastas de crianza de la primera infancia, niñez y adolescencia correspondiente al tramo de edad que va desde los 6 a los 12 años, pagadera del 1 al 10 de cada mes y actualizable según el índice que publica el INDEC, correspondiendo a cada hijo el valor de una canasta de crianza, en los términos y con los alcances de las consideraciones precedentes.
Estas sumas se deben desde el inicio de la demanda hasta que los hijos menores de edad cumplan sus 21 años de edad, fecha en que cesará la obligación sin necesidad de realizar una petición judicial expresa, salvo que se establezcan nuevos acuerdos o se requiera su modificación o cese a través de nuevas peticiones judiciales (art. 548 del CCyC).
En el caso del joven F.E.M., la cuota alimentaria se extiende hasta los 25 años de edad, o hasta que finalice sus estudios o desaparezcan las causas que motivaron la contribución alimentaria si esto ocurre primero (art. 663 del CCyC).
II.- Costas a cargo del demandado (art. 121 CPF).
III.- Líbrese oficio a la empleadora a fin de que proceda a la retención de las sumas mencionadas en el punto I) de la presente, haciéndole saber que dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos -debiendo constar en el cuerpo del oficio en número de cuenta y de CBU-. Asimismo, transcríbase del punto I) de la presente y lo dispuesto por el art. 551 del C.C y C. N. debiendo hacer saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado.
IV.- Regular los honorarios profesionales de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube como patrocinante de la actora, en conjunto, en la suma de $774.347.64, por los fundamentos expuestos en los considerandos y de conformidad a los arts. 6, 7, 9, 26 y 42 de la L.A. V.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más intereses, si correspondiere.
VI.- Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".
VII.- Una vez firme la sentencia, la actora deberá practicar planilla para el cálculo de la cuota suplementaria adeudada .
VIII.- Notifíquese al demandado por cédula en el domicilio real.
IX.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.
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