Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia182 - 26/05/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-56163-C-0000 - PASCUAL GLORIA DIANA C/ BAHIA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de mayo de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I / II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PASCUAL GLORIA DIANA C/ BAHIA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO", (CH-56163-C-0000) (B-2CH-71-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora con fecha 30/12/2024 y por la co-demandada Bahía Automotores S.A. con fecha 19/12/2024, ambos contra la sentencia interlocutoria de fecha 16/12/2024, los que han sido concedidos con fecha 14/02/2025.

2.-La sentencia cuestionada dispone en su parte resolutiva: “I.- Intimar a Bahía Automotores S.A. y a FCA de Ahorro Para Fines Determinados S.A., para que en el plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles de notificadas de la presente, informen detalladamente con documental contable respaldatoria, el/los monto/s y la/s fecha/s de pago de todas y cada una de las cuotas abonadas por la actora, a los fines de la correcta liquidación del rubro "daño emergente-reintegro de sumas", de conformidad a lo expuesto en los considerandos y bajo apercibimiento de aplicar en concepto de astreintes, en favor de la parte actora, la suma de $ 500.000 por cada día de demora en el cumplimiento de lo ordenado. II.- Fecho, cumplimentada la intimación requerida, presentar la planilla de liquidación por capital y honorarios, respetando y utilizando los parámetros dispuestos en los considerandos III.- Exhortar a los/as letrados/as aquí intervinientes en calidad de apoderados/as de las partes -y al Dr. Squadroni en cuanto lo hace también por su propio derecho- a agotar todas las posibilidades para efectuar los cálculos de común acuerdo y evitar incidencias como la aquí resuelta por los argumentos y a los fines expuestos en los considerandos. IV.- Hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, dejando sin efecto la publicación del texto de sentencia realizado en el PUMA el día 13/08/2024, ordenado a las accionadas a cumplimentar y acreditar oportunamente la publicación del texto dispuesto en el considerando IV”.

2.1.-La actora incorpora sus agravios con fecha 26/02/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa pieza recursiva.

Se agravia únicamente “en tanto la a quo rechaza la liquidación practicada por esta parte respecto del rubro “Privación de uso” sosteniendo que V.E. dejó sin efecto la condena del rubro en su sentencia definitiva”. Refiere luego a la personalidad del recurso de apelación aprovechando únicamente de su resultado a quien lo ha interpuesto, colacionando aportes doctrinarios y jurisprudenciales.

Ordenada la sustanciación de ese recurso el mismo no ha sido controvertido.

2.2.-La co-demandada incopora sus agravios con fecha 20/02/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa pieza recursiva.

En su primer agravio embate contra el texto que se ordena publicar afirmando que “resulta demasiado extenso, confuso y que contiene errores de transcripción. En efecto. La finalidad de tales publicaciones es hacer conocer a la población en general determinadas situaciones, por lo que resulta conducente a tal fin la simpleza y brevedad del texto. No cumple con ello el texto proyectado por V.S., que resulta francamente incomprensible para un ciudadano común, no consustanciado con el trámite del expediente. Además de difícil de ser leído, por su extensión. Pero además, contiene evidentes errores, como las alusiones a Arias Hnos. S.A., persona ajena a los presentes actuados. Solicito en consecuencia se modifique la sentencia apelada en ese punto, adecuándose el texto a publicar a los principios de concisión, claridad y lenguaje simple y eliminándose los errores que contiene”.

Luego cuestiona la intimación que se le cursa manifestando no poder cumplir con ella toda vez que los comprobantes cuya presentación se le requiere debieran encontrarse en todo caso en poder de la actora o bien de la administradora de los planes de ahorro, habiendo su parte percibido en cada plan tan solo la primera cuota. Por ende -alude- resulta injusto imponerle el cumplimiento de una obligación bajo apercibimiento de astreintes a quien no puede materialmente cumplirla.

3.-Pasan los presentes a resolver con fecha 08/04/2025 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 25/04/2025.

4.-Tratamiento de los recursos. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento de los recursos lo haré iniciando por el de la co-demandada y luego por el de la actora, respetando el orden de sus agravios.

4.1.-El recurso de la co-demandada en su primer agravio debiera atenderse al menos parcialmente.

La sentencia de condena dispuso oportunamente: “Publíquese por una vez, en el Diario Río Negro y en uno de gran circulación en la ciudad de Río Colorado, la parte resolutiva de la sentencia, con una síntesis de los hechos, la infracción y sanción, en los términos y bajo las condiciones expuestas en los considerandos”.

Lo cierto es que en los considerandos de la sentencia definitiva de primera instancia no se exponen los términos y condiciones de esa publicación debiendo remitirnos al contenido de la parte resolutiva.

Dese tal perspectiva entiendo que el texto propuesto -en la sentencia cuestionada- lejos está de dar cumplimiento a lo allí ordenado (síntesis de los hechos). Por último, los errores materiales que se verifiquen (por caso la cita a otra concesionaria) deberán ser corregidos.

Con ese alcance prospera el recurso.

Su segundo agravio prosperará pero por otras razones diferentes a las expuestas en su recurso.

En, efecto, al dictarse sentencia en autos y con referencia al daño emergente la magistrada dispuso: “En consecuencia, teniendo en consideración que la actora abonó en concepto de cuotas, derecho suscripción, etc. un monto superior a los $170.000, no habiendo la demandada acompañado prueba en tal sentido, estando en claras posibilidades de hacerlo, máxime teniendo en cuenta el deber de colaboración en la carga probatoria que rige en la relación de consumo, y haciendo una interpretación a favor de la consumidora en los términos del art. 3 de la ley 24.240, considero procedente el rubro por la suma de $ 300.000 con más los correspondientes intereses, los cuales deberán calcularse desde la fecha de las diferentes erogaciones y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasas establecidas por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los distintos precedentes que fijaron los respectivos plazos de vigencia y modalidad, v.gr. Autos: "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas".

Esto es, el rubro ya ha sido cuantificado y ello no fue materia del oportuno recurso interpuesto por la actora. En consecuencia resulta improponible lo expuesto por la actora al practicar la liquidación que culmina en la decisión recurrida: “Resultando necesario que las demandadas informen detalladamente el monto y la fecha de pago de todas y cada una de las cuotas abonadas por la actora, en tanto, como expuse en la demanda, la actora desconoce con certeza los montos abonados y las fechas, todo ello, a efectos de calcular el correspondiente denominado Daño Emergente (reintegro de sumas). En virtud de lo manifestado, solicito se intime a las demandadas a informar fechas y montos abonados por la actora. Hago reserva de liquidar el rubro daño emergente”.

Insisto, el daño emergente ha sido debidamente cuantificado y esa cuantía no fue materia de recurso, debiendo eventualmente liquidarse los intereses devengados por dicho importe de condena.

Se ha expuesto en reciente pronunciamiento de nuestro STJ acerca de la congruencia que debe guardar la sentencia dictada en etapa de ejecución de sentencia con la definitiva oportunamente dictada: “En efecto, este Cuerpo ha señalado que las resoluciones recaídas en la etapa de ejecución de sentencia deben limitarse al cumplimiento de lo ya decidido y firme. De lo contrario, se vulneran principios procesales cardinales como la congruencia y la seguridad jurídica, en tanto el pronunciamiento ha pasado en autoridad de cosa juzgada y la magistratura no se encuentra habilitada para modificar su alcance (STJRNS4 Se. 86/23 "Neculqueo"). El proceso de ejecución de sentencia no es más que la materialización de lo resuelto en el pronunciamiento que lo origina, al que no puede enmendar ni ampliar pues lo desnaturalizaría, a la vez que afectaría la cosa juzgada que media al respecto (Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, anotado y comentado, Rubinzal Culzoni Editores, segunda edición, T° II, pág. 243). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que la cosa juzgada es un pilar fundamental del régimen constitucional y no puede ser alterada, ni siquiera por leyes de orden público, en tanto su estabilidad es presupuesto indispensable de la seguridad jurídica (cf. Fallos: 299:373; 301:762; 302:143; 312:376; 338:599, entre otros). Así, el mandato judicial firme no puede ser desconocido por ningún tribunal del país sin vulnerar la cláusula constitucional que protege los derechos reconocidos judicialmente (cf. Fallos: 329:5178). En esa línea de razonamiento, este Superior Tribunal de Justicia ha puntualizado que no puede un juez o jueza apartarse de los postulados que dispone en su misma sentencia, ya que ello implicaría transgredir el principio de congruencia, de base constitucional (cf. STJRNS4 Se. 127/19 "Gorodiesky", "Neculqueo" ya citada y Se. 206/24 "O.C.M.E.R.D.T.A.A.") ("B.G.E. C/ H.D.A.E.B.-.D.S.D.L.P.D.R.N. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA", Expte. N° EB-00067-F-2024, sentencia del 16/04/2025).

En conclusión y con el alcance antedicho se recepta el recurso de la co-demandada Bahía Automotores S.A., sin imposición de costas por no mediar contradicción (art. 62 CPCC). Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de la letrada Rosana Eugenia Rolando, en 2 Jus.

4.2.-Ingreso ahora al tratamiento del recurso de la actora adelantando que debiera progresar.

Es que, tal como lo expone, la restante co-demandada FCA de Ahorro Para Fines Determinados SA no apeló la sentencia definitiva de fecha 28/08/2023 de modo que la modificación de la misma en cuanto al rubro de la privación de uso solo favorece a la parte que oportunamente resultó recurrente (Bahía Automotores S.A.). Debe resaltarse que la única modificación como resultado de la instancia recursiva, respecto del recurso de su consorte, fue la desestimación de aquél rubro indemnizatorio.

Ello con apego al contenido de la doctrina legal vigente y emergente de nuestro máximo tribunal provincial que ha expuesto: “Sentado ello, al ingresar en el análisis de la aclaratoria interpuesta, se observa que le asiste razón al recurrente respecto al planteo vinculado a los alcances de la sentencia en cuestión. Es relevante señalar al respecto que este Cuerpo se ha pronunciado con relación al recurso de casación interpuesto exclusivamente por la codemandada Embotelladora del Atlántico S.A., ya que dicha parte ha sido la única en recurrir a través de esta vía contra la decisión adoptada en la instancia previa, lo que determina, por consiguiente, el alcance de la jurisdicción a ejercer. Los efectos que dimanan de la sentencia en cuestión benefician -por ende- solo a quien ha activado la instancia recursiva, en este caso, la codemandada Embotelladora Del Atlántico S.A. Por lo tanto, no es posible extender dichos efectos a quienes no han ejercido su derecho a recurrir” ("CAMPOS, FACUNDO EMIR SEBASTIAN C/CENCOSUD S.A. Y EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION", Expte. Nº RO-10417-C-0000, sentencia 18/06/2024).

Resulta aplicable el contenido de esa doctrina, aun cuando allí referida a un recurso de casación.

Pero además ese tribunal con antelación se había expedido concretamente sobre el tema en el marco de un recurso de apelación y sus efectos, consignando: ”III).- Análisis y solución del caso. Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, abordaré en primer término, los cuestionamientos fundados en la violación de la ley adjetiva (arts. 34 incs. 4) y 5), 163 incs. 4), 5) y 6), 164, 271, 355, 356 y ss. del CPCyC.). Ello así, en razón de que de la procedencia de tales agravios podría derivar la nulidad del fallo impugnado, lo que haría innecesario el tratamiento de los demás planteos formulados. Al respecto, la parte recurrente fundamenta la violación de las citadas normas del Código Procesal Civil y Comercial, en la consideración de que la Cámara ignoró tanto los efectos de la incontestación de la demanda por parte de la accionada Consorcio de Valle Azul de Riego y Drenaje, como el silencio que mantuvo el DPA (Provincia de Río Negro) frente a la sentencia de condena, pues éste no apeló. Previo a todo, cabe observar que más allá de que la actora los presente como un sólo agravio (violación de la ley adjetiva), dos son los cuestionamientos que la misma formula a la sentencia y que merecen un tratamiento diferenciado. El primero, relativo a los efectos que tiene en el proceso la ausencia de contestación de la demanda por parte del Consorcio de Riego y Drenaje, y el segundo agravio, fundado en la circunstancia de que no obstante que la Provincia de Río Negro, condenada en Primera Instancia, no haya apelado, igualmente fue eximida totalmente de responsabilidad por la Cámara. En relación a este último agravio, adelanto mi opinión afavor de su progreso. Doy razones: En el caso, no hay dudas de que nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo voluntario.Si bien parecería ilógico que un litis consorte sea condenado en base a hechos de los que no surge su culpabilidad y/o responsabilidad mientras que el litis consorte apelante es liberado de toda obligación como propugna la co-demandada (Provincia de Río Negro), con cita de lo oportunamente dicho por el Juez de Primera Instancia; lo cierto es que la solución seguida por la Cámara, no encuadra en nuestro régimen legal. Es que tratándose de un litis consorcio pasivo voluntario, la litis puede escindirse por desistimiento, allanamiento o transacción de alguno o algunos de los litisconsortes. Es nota distintiva de este instituto procesal que la sentencia única a dictarse en los distintos procesos que no se ven privados de su autonomía, no sea necesariamente igual para todos los litisconsortes. Prieto Castro (citado por Morello y otros “Códigos...”, T. II, p. 438) señala que los actos de cada litisconsorte son independientes en sus efectos de los restantes, tanto en el ataque como en la defensa, de manera que unos pueden allanarse y sufrir condena los otros, ser rebeldes unos y otros no, apelar una parte y consentir otros la sentencia. “Hay, pues, en lo principal y durante todo el desarrollo del juicio, una verdadera independencia en la situación procesal de cada partícipe, por lo que no debe extrañar que los alcances de la sentencia y los resultados del proceso en sí sean distintos con respecto a cada litisconsorte” (ob. t. y pág. cits.)”. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia aceptan mayoritariamente que el recurso de apelación interpuesto por un litisconsorte voluntario no beneficia al otro que consintió la condena, rigiendo el principio de la disponibilidad del derecho (ver, entre muchos, Podetti, Ramiro, “Tratado de la tercería”, p. 378, núm. 69, 2ª ed., Ed. Ediar; Rivas, Adolfo, Tratado de los recursos ordinarios, T. I, p. 84, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1991, Fassi, Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I, núm. 363, Ed. Astrea; Martínez, Hernán, Procesos con sujetos múltiples, T. I, p. 74, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1987; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, p. 317, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983). No puede confundirse, por otra parte, la necesidad de evitar sentencias contradictorias (fundamento de la acumulación) con la posibilidad antes expresada de que la sentencia única no sea necesariamente igual respecto de cada litisconsorte. En ese orden de ideas, Fenochietto - Arazi (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 317, Ed. Astrea 1985) sostienen que: “En caso de que uno solo de los litisconsortes recurra la sentencia, la revocatoria por el tribunal de alzada no beneficiará a los demás, aunque las pretensiones acumuladas se hayan originado en una misma relación sustancial. De conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales no pueden decidir cuestiones que hayan quedado firmes porque, en tal caso, se causaría agravio a las garantías de defensa en juicio y de la propiedad. Por ello, el Alto Tribunal descalificó como acto jurisdiccional válido la sentencia de la Cámara de Apelaciones que había rechazado la demanda con relación a los codemandados que no habían apelado el fallo de primera instancia. Quien consintió la sentencia, se somete a la decisión judicial y debe cumplir el mandato, aunque otro tribunal decida que aquélla es injusta. Es posible que en un proceso se obtengan dos pronunciamientos contradictorios, emanados de instancias diversas e igualmente válidos en relación a sujetos distintos, pero ello no puede ser motivo de escándalo, porque precisamente éste es el alcance conocido y bajo tantos aspectos benéficos del principio dispositivo. La sentencia de condena constituye el estado de ejecución; crea el título ejecutorio, una nueva obligación derivada del mandato judicial vincula al acreedor con su deudor. Por ello los recursos deducidos por uno de los litisconsortes, ni perjudican ni benefician a los demás”. Este es además el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir que: “Corresponde revocar la sentencia que al prescindir de la limitación que tienen los tribunales de Alzada de decidir según el alcance de los recursos concedidos, resolvió la liberación parcial de los codemandados que habían consentido la sentencia condenatoria, infringiendo el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional” (CSJN., “Del Valle Ávila, Lilia c. Rodríguez, Carlos Ernesto y otros”, del 24/08/2004; idem Fallos: 301:925; 304:355, entre muchos otros). En similar sentido, la Suprema Corte de Justicia de Bs. As. tiene dicho que: “Viola el principio de congruencia y la autoridad de cosa juzgada el fallo de la Cámara dictado por reenvío de esta Suprema Corte que, excediendo el marco de la sentencia casatoria, resuelve sobre aspectos que habían quedado firmes por falta de impugnación en el recurso de inaplicabilidad de ley que había provocado su intervención” (SCBA., “Berenguer de Moreno, Ibis Sara y otros c. Appezzato, Alejandro Carlos y otra”, del 19/02/2002; idem Ac. 36.769, sent. del 7 VII 1987 en “Acuerdos y Sentencias” 1987 III 12;). En tal orden de ideas, lo expuesto resulta suficiente para propiciar el acogimiento del agravio en examen, en tanto la Cámara al revocar la condena impuesta contra la codemandada Provincia de Río Negro (D.P.A.) sin recurso habilitante alguno, ha avanzado sobre la cosa juzgada y el principio de preclusión procesal, circunstancia esta que inexorablemente conduce a la nulidad parcial de la sentencia impugnada” (“SANCHEZ, Roberto y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO y Otros s/ORDINARIO s/CASACION”, Expte. Nº 27182/14-STJ-, sentencia 30/10/2014).

En consecuencia y en apego a la doctrina citada, corresponde acoger el recurso de la actora revocando en este aspecto la sentencia dictada dejando sin efecto la admisión de la impugnación respecto del rubro privación de uso.

Las costas se imponen a la co-demandada FCA quien, sin perjuicio de no controvertir el recurso de la actora, dio motivos con su impugnación al presente recurso (art. 62 CPCC). Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del letrado Pablo Alberto Squadroni, en 2 Jus.

ASI VOTO.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de Bahía Automotores S.A. con los alcances indicados en el punto 4.1 del voto rector, sin imposición de costas por no mediar contradicción (art. 62 CPCC). Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de la letrada Rosana Eugenia Rolando, en 2 Jus.
II) Hacer lugar al recurso de la actora con el alcance previsto en el punto 4.2 del voto rector. Las costas se imponen a la co-demandada FCA quien, sin perjuicio de no controvertir el recurso de la actora, dio motivos con su impugnación al presente recurso (art. 62 CPCC). Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del letrado Pablo Alberto Squadroni, en 2 Jus.
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777-  y oportunamente vuelvan.
 
           
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