Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia3 - 17/02/2010 - DEFINITIVA
Expediente23922/09 - SILVA, RAUL ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia///MA, 17 de febrero de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SILVA, RAUL ALBERTO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ CASACION” (Expte. Nº 23922/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs.263/266. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se transcriben los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
-----El señor juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - -
-----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal, en virtud del recurso de casación deducido a fs. 263/266, por el Dr. Rubén Angel Baudino, apoderado del actor Sr. Raúl Alberto Silva, contra la sentencia que luce glosada a fs. 239/243, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Fiscalía de Estado y rechazó la demanda incoada en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurrente presentó una aclaratoria a fs. 254, advirtiendo un error en el cómputo de plazos realizado por la Cámara. Luego interpuso recurso de casación en el que se agravió por el mencionado error, considerando que la Cámara computó equívocamente el plazo para que opere la prescripción, causándole un gravamen irreparable, atento la imposibilidad de continuar con la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El tribunal a quo, al considerar el recurso extraordinario, a fs. 271/272, entendió que el mismo reúne las exigencias formales por: a) interponerse en plazo; b) se constituyó domicilio en sede del Superior Tribunal de Justicia; c) no se efectuó el depósito por tratarse de un proceso contencioso administrativo laboral y d) se realizaron los traslados pertinentes. A su vez en el mismo auto interlocutorio considera que “surge que el argumento desarrollado por el recurrente presenta entidad suficiente para su análisis por el Superior Tribunal de Justicia por cuanto se señala que en la sentencia atacada se ha aplicado erróneamente el art. 4037 del Cód. Civ.”, agregando: “Argumento que resulta correcto, en tanto este Tribunal a los fines del dies a quo del computo prescriptivo, toma la fecha consignada en la carátula del expediente, la cual resultaba errónea, no coincidiendo con la fecha de interposición de la demanda”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Procuradora General en su dictamen entiende que deberá tratarse como un recurso de apelación ordinaria dentro del contencioso administrativo y hacer lugar al mismo atento que efectivamente se ha contado erróneamente el plazo de prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegados a esta instancia se advierten errores procesales que ameritan un análisis detallado de la cuestión.- - - - - - -
-----La Cámara Civil y Comercial se declara competente para entender en una demanda contencioso administrativa laboral (según su propia calificación a fs. 271), computando mal el plazo de prescripción al considerar erróneamente interpuesta la demanda con la fecha obrante en la carátula; y no en la fecha correcta que era la constancia del cargo en la demanda.- - - - - - - - - -
-----Con posterioridad la misma Cámara Civil, al considerar que estaba dentro de un proceso contencioso administrativo laboral, declaró admisible un recurso extraordinario improcedente dentro del proceso contencioso administrativo –no laboral- donde el único recurso previsto para acceder al Superior Tribunal de Justicia es la apelación ordinaria prevista en el artículo 14 de la Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial. - - - -
-----Tal como lo dictamina la Procuradora General, el único recurso posible para revisar la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo es la apelación ordinaria.- - - - - --

-----Ahora bien, en autos, aún tratando el equivocado intento recursivo como una apelación ordinaria, el mismo no puede prosperar atento ha sido presentado fuera de término y ello tampoco es analizado por la Cámara que declara interpuesto en plazo porque lo analiza como si fuera un recurso extraordinario.-

-----Sin perjuicio de lo señalado hasta aquí, de las constancias de autos surge concretamente que la Cámara Civil de la IV Circunscripción Judicial resolvió la excepción de prescripción de la acción haciendo lugar a la misma. Luego, al realizar el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, conjuntamente con la aclaratoria, la misma Cámara reconoció expresamente el error en que incurrió en el cómputo de los plazos de prescripción, razón por la cual declaró admisible el recurso de casación, no previsto en el proceso contencioso administrativo donde solo es procedente el recurso de apelación ordinaria previsto en los artículos 242 y ss. del CPCC, con un plazo de cinco días, que en autos se encontraba vencido al momento de interponer el escrito recursivo (se presentó a los nueve días).-
-----Atento lo expuesto, no es menos cierto que la cuestión obliga a un profundo análisis por cuanto nos encontramos frente a un reconocido error judicial, y junto a ello el error de la parte técnica del accionante al momento de impugnar la resolución que motiva la intervención de este Superior Tribunal de Justicia.- -
-----Ahora bien existe –evidentemente- un déficit formal, pero también es innegable que la sentencia carece de razonabilidad y motivación (lo que surge del propio reconocimiento del Tribunal) y sabemos que de los principios procesales se desprende que toda resolución judicial para ser válida debe estar debidamente motivada (cf. art. 200 C.P.). De lo contrario, cabe declarar su nulidad. Es decir, la sentencia debe dictarse con criterios de razonabilidad suficiente para sostener que la misma se ha dictado conforme a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si nos atenemos estrictamente a la cuestión técnico-formal, atento los errores mencionados, seguramente colisionaríamos con los principios garantizados constitucionalmente de defensa en juicio y debido proceso legal, contenidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional, los que no son privativos de imputados y demandados –tal como lo he reiterado en distintas oportunidades- si no que también comprende a todos quienes concurren a los estrados tribunalicios en procura de acceder a justicia.- - - - -
-----Todo ello tendiente a evitar el ritualismo en exceso y el principio “pro actione” a favor del administrado, en este caso el agente policial que considera lesionado su derecho y no ha tenido oportunidad de ventilar su conflicto en sede judicial.- - - - - -
-----El formalismo procesal se maneja con un rigor excesivo cuando pierde el sentido servicial, es decir cuando lo que es instrumental se convierte en sustancial, y el proceso extravía su verdadera razón de ser (conf. Bidart Campos, Germán J., “El rigorismo procesal violatorio de la defensa”, ED 811-530).- - -
-----Al lado de los derechos subjetivos debe existir una tutela jurisdiccional efectiva, conforme la tradición alemana, porque finalmente todos los derechos constitucionalizados y las libertades públicas y garantías, juegan en el proceso como derechos subjetivos, sea que se cuestione la legitimidad, oportunidad o alcance del acto administrativo, la mora de la propia administración o la legalidad de los procedimientos tendientes a comprobar una determinada infracción, que no podrán sobrevivir en el mundo jurídico apartados del mundo constitucional.” (Sagüés, “Mundo Jurídico y Mundo Político”, Ed. Depalma, 1978; Pág. 28, y cc., conf. Se. Nº 3/01 in re "ESCOBAR”, y art. 207 inc.3 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para concluir, considero que conforme a los argumentos antes vertidos- y teniendo en cuenta la manifiesta falta de motivación y razonabilidad, y atento comprometerse derechos constitucionales que hacen al debido proceso y defensa en juicio, por cuanto el interés de la parte no ha tenido el correlato de una eficiente defensa, corresponde proponer al Acuerdo que, sin ingresar al análisis del fondo de la cuestión traída a discusión, se declare la nulidad de la Sentencia Nº 3 del 7 de mayo de 2009 de la Cámara Civil de Cipolletti y ordenar para que el mismo Tribunal, con distinta integración, resuelva el conflicto conforme a derecho. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERTO NIEVAS dijo:- - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

-----El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso intentado a fs.263/266 y declarar la nulidad de la Sentencia Nº 3 del 7 de mayo de 2009 de la Cámara Civil de Cipolletti y ordenar para que el mismo Tribunal, con distinta integración, resuelva el conflicto conforme a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ
EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO.3 FOLIO 41/46 SEC.NRO.4
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