Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia70 - 30/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-45335-C-0000 - INOCENCIO ANA VERÓNICA C/ JORQUERA MARÍA EUGENIA Y CARREÑO CARLOS MATÍAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1462-C9-20)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 30 días de abril de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "INOCENCIO ANA VERÓNICA C/ JORQUERA MARÍA EUGENIA Y CARREÑO CARLOS MATÍAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1462-C9-20)" (Expediente RO-45335-C-0000), previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: 1.-Objeto del presente: Conforme surge de las actuaciones, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 01/11/2023, contra la sentencia definitiva de fecha 26/10/2023, el que ha sido concedido con fecha 02/11/2023.
2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.
3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
La misma es acogida en los siguientes términos: “...1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Ana Verónica Inocencio, condenando a María Eugenia Jorquera y Carlos Matías Carreño a abonarle la suma de $ 784.266,48 (PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 48/100), conforme los considerandos, con mas los intereses allí especificados; dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.)...”
4.-Contenido de las expresiones de agravios que serán considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.
5.-De los agravios:
5.1.-La actora incorpora sus agravios con fecha 27/02/2024.
5.1.1.-Cuestiona inicialmente el rechazo de los rubros daño biológico y estético. A tal fin luego de colacionar lo resuelto expone: “En primer lugar, y amén de la autonomía que debe guardar la postulación de este recurso ordinario, sólo por economía procesal me permito hacer reenvío a lo esbozado por mi parte al interponer demanda, pues allí fue claramente peticionado y fundado en debida forma. Pero más agraviante aún es, la tacha del sentenciante de que no hubo de acreditarse las consecuencias dañosas del acto lesivo, cuando párrafos antes (considerandos VII cit.) fueron reconocidas las lesiones, estéticas incluidas, con la adquisición de las periciales de estilo. Es por ello que mi parte solicita que se revoque esta parte de la decisión atacada, haciendo lugar en forma autónoma tanto al daño biológico como al estético en la forma y modo prístinamente postulado al interponer demanda. Todo con costas a la demandada”.
5.1.2.-Luego se agravia por la cuantía del daño moral solicitando su elevación en 10 veces con relación al monto concedido.
5.2.-Corrido el pertinente traslado de esa pieza recursiva la accionada la responde con fecha 29/02/2024, remitiéndome a su lectura.
6.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 29/02/2024 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 15/03/2024.
7.-Tratamiento del recurso. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que prosperará parcialmente.
Su primer agravio, frente a la claridad de lo resuelto, resulta absolutamente infundado trasuntando una discrepancia meramente subjetiva con aquéllo y omitiendo considerar que en nuestro sistema de reparación de los daños y perjuicios se indemnizan las consecuencias producidas por la lesión y no la lesión en sí, y esas consecuencias son de dos órdenes, patrimonial y extrapatrimonial, no existiendo un tercer género.
En efecto y tal como he expuesto recientemente en “CAMPOS JONATHAN DAVID C/ CORVALAN JULIO TRISTAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, EXPTE A-2RO-1541-C1-18 -aun cuando referido al daño al proyecto de vida-: “A tenor de lo que he expresado es claro no comparto que este rubro pueda ser indemnizado por fuera del daño extrapatrimonial y como autónomo. Es que en el esquema legal de reparación que prevé nuestro sistema legal (CCC) el daño resarcible no es la lesión en si misma sino las consecuencias (daño consecuencia; arg. Arts. 1726, 1727, 1738, 1741 CCC) que la misma ocasiona y ellas se ubican sea en el ámbito o esfera patrimonial o extrapatrimonial, no existiendo un tercer género, circunstancia ésta afirmada por la doctrina mayoritaria. De modo que, de verificarse un daño al proyecto de vida, habría que evaluar si el mismo ha producido consecuencias sea en un área o en ambas. El otorgarle autonomía como rubro solo aporta confusión y nos acerca peligrosamente a la situación de retribuir dos veces el mismo rubro. Precisamente, uno de los recaudos que asegura la justicia de la reparación plena es la verificación de que no debe resarcirse un mismo daño, bajo distintos rótulos o nombres jurídicos, más de una vez (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M., "La responsabilidad civil en el nuevo Código", Ed. Advoctus, Córdoba, 2016, t. II, p. 688, nro. 6). Traigo a colación las palabras de Hugo Acciarri quien con meridiana claridad expone: “VII.1.6. El concepto jurídico de daño y las categorías relevantes en el nuevo Código Civil y Comercial argentino de 2014. En primer lugar, las nociones de daño relevantes para la operatividad de las instituciones contenidas en el Capítulo I del Título 5º del Libro 3º del Código exceden el concepto único y tradicional de daño resarcible. Las acciones de prevención específica incluidas en ese capítulo, por ejemplo, no requieren que el daño se verifique como un requisito actual para su procedencia. Podría entenderse, no obstante, que igualmente exigen la previsión un daño resarcible potencial. Que, para estos fines preventivos debería mediar la probabilidad de acaecimiento un daño de tales características y no su actualidad, pero nada relevante habría variado en cuanto a la caracterización del concepto de daño relevante en sí, que seguiría siendo aquel daño resarcible clásico. Pero esta afirmación tampoco sería correcta. Al contrario, dichas acciones de prevención específica pueden tener éxito sin que medie la probabilidad de un daño que, de producirse, vaya a generar un deber de indemnizar, es decir, una clásica obligación de pagar una cantidad de dinero. Al contrario, pueden proceder ante el riesgo de que acaezca un daño que dé lugar, exclusivamente, al deber de recomposición de bienes sobre los que incidan intereses colectivos. Y ese no será un escenario marginal, sino uno de los prioritarios para la procedencia de dichas acciones. La posibilidad interpretativa más simple y directa, en consecuencia, es sencillamente entender que la noción relevante de daño a los fines del nuevo Código, es diferente y más abarcativa que la noción clásica a la que se aludía con el término daño resarcible. Esta tesis se correlaciona sin dificultades con el texto del artículo 1737 que define al daño (jurídico), en general sin que lo acote la calificación de resarcible. ARTÍCULO 1737. Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. La lectura del texto inclina a pensar en el triunfo de la tesis de daño-lesión en el nuevo sistema. Y se podría consentir sin dificultades esa afirmación, si se refiere a la idea de daño jurídico en general, en los términos antes sugeridos. Es decir, a la noción de daño relevante para disparar alguna de las consecuencias previstas por el sistema vigente de Derecho de Daños. Sea tal consecuencia el deber de recomponer, la reparación en especie en general o la indemnización, cuando el daño se hubiera verificado, u obligaciones de dar, de hacer o no hacer, cuando procedan las acciones de prevención específica, porque el daño fuera meramente -pero suficientemente- probable. Ahora bien: en lo que hace a las propiedades requeridas para que se derive algún deber de indemnizar del acaecimiento del daño la lógica del nuevo Código parece haber acogido con claridad la tesis prevaleciente de daño-consecuencia. El texto de los artículos 1738, que prescribe la indemnizabilidad de las consecuencias de la violación de derechos personalísimos, integridad, salud psicofísica, afecciones e interferencia al proyecto de vida y el 1741 que se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, parece dar bases suficientes para pensar de ese modo (Dice la Comisión Redactora en sus Fundamentos: “...Con la intención de disminuir esos efectos litigiosos, se adopta una definición amplia y lo más clara posible. Este Anteproyecto distingue entre daño e indemnización sobre la base de los siguientes criterios: El daño causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento. Cuando ese derecho o interés es individual recae sobre la persona o el patrimonio, y esto significa que los derechos tienen un objeto, como se señala en el Título Preliminar. También están incluidos los de incidencia colectiva. Esta caracterización hace que distingamos entre la definición del daño-lesión y la indemnización, lo que aporta más claridad en la redacción. La responsabilidad es uno de los instrumentos de protección de los mencionados derechos, siendo una de sus funciones la reposición al estado anterior al hecho generador o la indemnización. Por lo tanto, la indemnización es una consecuencia de la lesión...”). El modo negativo de caracterizar este tipo de consecuencias (no patrimoniales), a su vez, permite realizar una partición de primer grado entre las consecuencias indemnizables de un hecho dañoso. Esto es: tales consecuencias pueden ser patrimoniales o no patrimoniales, sin margen para encontrar terceros géneros (Abundante literatura autoral y jurisprudencial sostenía la idea de que la clasificación primitiva (de primer orden), exhaustiva y excluyente de consecuencias indemnizables se da entre aquellas patrimoniales y extrapatrimoniales. Entre ellas, Conclusiones del II Congreso Internacional de Derecho de Daños -Buenos Aires, 1991-, por la mayoría. Es conocida la posición de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al respecto. Sostuvo por ejemplo refiriéndose al daño patrimonial -“material”- y extrapatrimonial -“moral”- que se trata de “...los dos campos básicos en los cuales se concretan los menoscabos de cualesquiera de las hipótesis que generan el derecho de obtener indemnización...”, in re Ac. 58.505, “Brabenec de Rodríguez Príncipe, N. S. c C. de Giuli, M. y ots” con voto iniciador del Dr. Pettigiani que siguió unánimemente el tribunal. El mismo párrafo en casos anteriores había sido exclusivo de su voto). Sencillamente, porque se trata de categorías conjuntamente exhaustivas: sobre cualquier cosa del mundo puede predicarse que es o bien que no es una consecuencia patrimonial perjudicial de un hecho dado, sin que quede nada que pueda escapar de una de tales calificaciones. Y también, categorías mutuamente excluyentes: nada puede incluirse en una clase y a la vez, en la restante. En esta concepción de daño, como categoría conceptual relevante para la generación de deberes indemnizatorios, por tanto, no parece apropiado distinguir conceptos tales como daño a la salud psicofísica ni daño al proyecto de vida y cuantificarlos autónomamente. Lo correcto, en términos técnicos y dentro del sistema, parece ser aislar las consecuencias patrimoniales de tales vulneraciones, por una parte, y sus consecuencias no patrimoniales, por otra y cuantificarlas de modo independiente. Esta interpretación parece plausible por dos órdenes de razones. Por una parte, por razones dogmáticas. En este aspecto cabe agregar a lo dicho que, en el sistema del nuevo Código -al igual que en el precedente-, la legitimación para reclamar la indemnización de una clase de consecuencias es diferente a la requerida para reclamar una reparación por su complementaria. Por otra parte, se dan también razones de orden pragmático: las dificultades para cuantificar consecuencias patrimoniales son diferentes a aquellas que se presentan a la hora de cuantificar consecuencias no patrimoniales. Ambos tipos de argumentos podrían ser objeto de una discusión que excedería los propósitos de este capítulo. En cuanto al primero, precisamente la intención de descubrir terceros géneros de la misma jerarquía que el daño patrimonial y no patrimonial, o de relegar esta partición a una jerarquía de segundo orden respecto de otra prioritaria, suele tener como finalidad escapar de las restricciones que, para la legitimación activa o para la indemnizabilidad del caso, prescriben los ordenamientos jurídicos. Es muy conocido lo acontecido al respecto, con las particularidades de cada caso, en los sistemas italiano, alemán y el argentino previo a la vigencia del nuevo Código” (“Elementos del análisis económico del derecho de daños”, Thomson Reuters, páginas 196/199). Luego, agregando claridad a lo expuesto, se ha dicho: “Como ya se dijo, no existen terceras categorías de daños con autonomía indemnizable. La indemnización admite sólo dos especies: patrimonial y extrapatrimonial. Ello, sin perjuicio de la independencia conceptual que cada rubro posea, que hace, en definitiva, a la identificación del objeto de la lesión, pero a la hora de su cuantificación, cada uno se deriva en las partidas patrimonial y/o moral, para lo cual debe tenerse en cuanta en qué medida cada ítem integra un daño de índole pecuniaria o bien moral. En otras palabras, cada uno de los rubros indemnizatorios que seguidamente serán tratados goza de autonomía conceptual, en cuanto al tipo de consecuencias dañosas que sobre la víctima puede generar un hecho dañoso, lo que no necesariamente debe ser interpretado como una autonomía resarcitoria; esto es, que se tengan que indemnizar separadamente. Por ende, en nuestro sistema el daño sólo puede ser patrimonial o moral, pues las nuevas categorías que se hallen por fuera de ello carecen de bases normativas (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, ps. 72 y ss.). La razón de ello radica en tratar de evitar la sobreindemnización, esto es, resarcir un mismo perjuicio dos veces o más, o bien resarcir por más de lo que fue la lesión real y efectivamente sufrida”. Agregando con referencia específicamente al daño al proyecto de vida: “En definitiva, frente al interrogante de cómo se indemniza, se ha postulado que este rubro no debe escapar a la clásica división de las esferas patrimonial y moral. Así, se ha dicho que: "el daño al proyecto de vida menoscaba a la persona misma en su integridad espiritual y, por tanto, constituye una vertiente agravadora de perjuicios morales, los cuales no deben restringirse a sufrimientos, sino comprender con amplitud los desequilibrios existenciales (Zavala de González, Matilde, "Daño a Proyectos de vida", Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, n. 4, Año 7, abril de 2005)” (SISTEMATIZACIÓN DE LOS RUBROS INDEMNIZATORIOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, Fiol, Gerardo, Cita Online: AP/DOC/740/2016)”. Igual criterio emerge del reciente trabajo titulado “Daños al proyecto de vida”, del autor Carlos Parellada, publicado en la Revista de Derecho de Daños, Cuantificación del daño-I, 2021, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 274/275. “V. ¿Categoría autónoma?. Como sucede con la mayor parte de los llamados “nuevos daños”, la doctrina ha discutido acerca de su autonomía. Una parte de la doctrina le atribuía autonomía conceptual, pero le negaba autonomía resarcitoria (GALDÓS, Daño a la vida de relación...cit., t. I, p. 561, Nº 1.2). Otra parte le acordaba ambas e incluso llegaba a sostenerse que debía acordársele el carácter de un tercer género de daños, al lado de los patrimoniales y extrapatrimoniales. Nosotros creemos que más allá de las posibilidades de debates doctrinales al respecto, ante la mención expresa del artículo 1738 se ha puesto fin a la discusión posible acerca de la autonomía conceptual. Si el juez debe tenerla en cuenta a los fines de la fijación de la indemnización es porque conceptualmente la tiene; si es que debe estar incluida a los fines de la fijación de la indemnización es porque se trata de un daño resarcible. Ahora bien, como el Código reconoce únicamente la tradicional categorización o clasificación de daño patrimonial y no patrimonial, no se trata de autonomías absolutas sino relativas a la esfera en la que repercuta la consecuencia de la lesión. En tal sentido, compartimos el criterio sostenido por Picasso y Sáenz cuando expresan que desde que las normas de los artículos 1738 y 1741 del CCCN se refieren a las consecuencias, “toda pretensión de autonomía de aquellas categorías queda definitivamente enterrada. Por ende, no hay en el nuevo Código –como no lo hay tampoco en la lógica– otras especies de daño distintas de la ya mencionada calificación bipartita del perjuicio patrimonial o moral” (PICASSO, Sebastián y SÁENZ, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 427, cap. 3, Nº 4.1. Conf. PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G., Tratado de responsabilidad civil , Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, ps. 132 y s., Nº 42; GALDÓS, Jorge M., en LORENZETTI, R. L. (dir.); DE LORENZO, M. F. y LORENZETTI, P. (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado , Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 486, Nº IV de la glosa al art. 1738; ídem, Daño a la vida de relación... cit., t. I, p. 561, Nº 1.2; SANTARELLI, Fulvio, La cuantificación del daño extrapatrimonial , en Revista de Derecho de Daños , Nº 2009-3, Daños a la persona, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 231). Es que, en definitiva, lo importante y trascendente es que se trata de un tema del daño que no puede quedar sin resarcimiento, sea que se lo encuadre en una categoría o en otra, a los fines de la satisfacción del principio de indemnización plena que establece el artículo 1740”.
Pero además incumple la carga de fundamentación impuesta por el art. 265 del CPCC que enfáticamente dispone que “No bastará remitirse a presentaciones anteriores”, precisamente lo que la recurrente hace, remitiéndose a lo expuesto en su demanda.
Su segundo agravio, referido a la cuantía del daño moral -al igual que la sentencia dictada- aparece infundado. En nuestra jurisdicción desde el señero precedente ´Painemilla c/ Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que “no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto, que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad” (´El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos´, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6).
En el caso, ni el juzgador ni la recurrente proponen al análisis casos similares, siendo dable puntualizar que este tribunal comparte regularmente los precedentes de daño moral por lesiones o muerte tanto con los magistrados de primera instancia cuanto con los abogados por intermedio de su colegio profesional. De modo que desde esa perspectiva advierto que no se ha cumplido con la referida carga.
Revisando los precedentes similares en cuanto a incapacidad determinada y edad de la víctima encuentro que: en los autos "RIVA RIVAS FIAMA C/ MORALES DOMINGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N A-2RO-1210-C3-17), sentencia del 15/03/2021, a una mujer de 24 con idéntica incapacidad a la aquí determinada (13 %) se reconoció la suma de $ 550.000.- al 20/02/2020 la que debidamente actualizada al momento del dictado de la sentencia de primera instancia en autos (26/10/2023) ascendería a la suma aproximada de $ 4.370.000.-; en los autos "MORAGA VICTORIA SOLEDAD C/ AVANZA GRACIELA ESTHER Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte.N° 258-09), sentencia del 07/02/2014, a una mujer de 20 años con una incapacidad determinada del 12 % se le reconoció la suma de $ 100.000.- al 29/05/2013, la que debidamente actualizada al momento del dictado de la sentencia de primera instancia en autos (26/10/2023) ascendería a la suma aproximada de $ 6.470.000.-
En consecuencia, ponderando las circunstancias del caso, las conclusiones de la pericia psicológica y guardando debida congruencia con la pretensión recursiva he de propiciar la elevación de la partida a la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000.-) con más los intereses determinados en el pronunciamiento de primera instancia.
9.-La decisión propuesta: En resumen propicio al acuerdo se haga lugar en su mayor extensión al recurso de la actora elevando el daño moral a la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000.-) con más los intereses determinados en el pronunciamiento de primera instancia. Con costas a los demandados vencidos (art. 68 CPCC).
A los fines de regular honorarios por la actuación en esta instancia he de ponderar como monto base la diferencia entre el daño moral fijado en la sentencia recurrida y el aquí determinado ($ 1.800.000.-). Por las tareas en esta instancia regular los honorarios de la Dra. Carlina Brunetti, patrocinante de la actora, en la suma de 4 Jus y los de la Dra. María Belén Dellucchi, en su doble carácter por los demandados, en la suma de 3 Jus, en ambos casos a valorizarse a la fecha de su efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés del 8 % anual.
Así lo voto.
10.-Parte resolutiva de ser receptado mi voto: Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
10.1.-Hacer lugar lugar en su mayor extensión al recurso de la actora elevando el daño moral a la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000.-) con más lo intereses determinados en el pronunciamiento de primera instancia.
10.2.-Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 68 CPCC).
10.3.-Por las tareas en esta instancia regular los honorarios de la Dra. Carlina Brunetti, patrocinante de la actora, en la suma de 4 Jus y los de la Dra. María Belén Dellucchi, en su doble carácter por los demandados, en la suma de 3 Jus, en ambos casos a valorizarse a la fecha de su efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés del 8 % anual.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
RESUELVE: 1.-Hacer lugar lugar en su mayor extensión al recurso de la actora elevando el daño moral a la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000.-) con más lo intereses determinados en el pronunciamiento de primera instancia.
2.-Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 68 CPCC).
3.-Por las tareas en esta instancia regular los honorarios de la Dra. Carlina Brunetti, patrocinante de la actora, en la suma de 4 Jus y los de la Dra. María Belén Dellucchi, en su doble carácter por los demandados, en la suma de 3 Jus, en ambos casos a valorizarse a la fecha de su efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés del 8 % anual.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.

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