Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 653 - 04/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-02695-F-2023 - V.A.L.C.R.L.N.M. S/ VIOLENCIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 4 días de diciembre de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: V.A.L.C.R.L.N.M. S/ VIOLENCIA (Expediente RO-02695-F-2023), previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Se han elevado los presentes autos para el tratamiento del recurso de apelación de la parte denunciada, contra la providencia dictada de fecha 28/8/2023; que no ha sido contestado por la parte denunciante.- Merece recordarse que este cuerpo fijó audiencia a la que no compareció la parte denunciante.- 1.- La resolución recurrida, en lo esencial decía “.... GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2023. Por recibido..... Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. N.M.R.L. del domicilio sito en calle Juan Manuel de Rosas N° 1157 J.J. GOMEZ de esta ciudad, quien podrá retirar solamente sus efectos personales, y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.L.N.M. a la persona de la Sra. V.A.L. y los niños I.G. y T.V. , en el mencionado domicilio, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. N.M.R.L., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ... lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. A cuyo efecto líbrese mandamiento de Exclusión. Cúmplase por Otif. Asimismo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines de que disponga lo necesario para efectuar rondines diarios de vigilancia por el término de 90 días, en el domicilio de la Sra V.A.L. sito en Calle: JUAN MANUEL DE ROSAS N° 1157 BARRIO JJ GOMEZ de esta Localidad, debiendo preguntarle a la misma si se han suscitado hechos de violencia, debiendo informar de inmediato a este Juzgado cualquier situación de violencia que se genere en dicho domicilio. Se hace saber que se ha decretado como medida protectoria la prohibición de acercamiento del Sr. N.M.R.L. a la Sra. V.A.L. . Cúmplase por OTIF. Hágase saber a la Sra. A.L.V. que a los fines de fijar alimentos provisorios deberá acompañar certificado de nacimiento del niño. Dése intervención a la Sra. DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES”. Dra. Andrea Tormena Jueza de Familia.- 2.- Los fundamentos de la apelación, son los siguientes “.... 2.- FUNDAMENTOS: Que en primer término , habiendo tomado conocimiento de la denuncia efectuada, rechazo el contenido de la misma por no ser ciertos los hechos denunciados El sr M.L. , por el contrario ha manifestado ante la Defensoría que el resultaría víctima de violencia por parte de su pareja, quien por otro lado no desea retirarse del lugar que se alquilar y que interés es permanecer residiendo en el lugar, ya que el alquiler es económico, incluso efectúa dicha afirmación al realizar la denuncia. Que la medida adoptada no sólo genera que pierda su espacio de residencia, sino que también se imposibilita el régimen de comunicación con sus otros hijos: L.E.R.C. Y E.E.R.C. , quienes comparten con su progenitor durante los fines de semana desde el viernes al domingo. Que la Sra.V. no obstante la denuncia efectuada, no acudio al turno brindado por SAT, ni tampoco se ha presentado en Defensoría Tres, tal como consta en el expediente, por lo tanto no contamos con informe alguno por parte de la Secretaria de Igualdad de Género, tampoco se cuenta con el informe de la Comisaría de la Familia. El Sr. R. manifestó que su pareja y madre de su hijo mas pequeño, lo insulta, agravia y golpea y que identica situación se genera en relación a sus hijos. Que si bien la medida adoptada tiene caracter autosatisfactivo, es provisoria y protectoria, puede ser revisada y controlada. Es cierto también que las medidas deben ser adoptadas con celeridad y urgencia en pos de la protección del grupo familiar. Lamentablemente el Sr. R.L. relata otra realidad de los hechos denunciados, otro contexto en el que se generan agravios por parte de la denunciante a su persona. Amén del contexto familiar, que da cuenta de una separación y que se deberán regular o acordar aspectos relacionados con el ejercicio de la responsabilidad parental, división de la comunidad de bienes, si existieran, atribución de la vivienda, sería indispensable contar con un informe que de cuenta de la situación familiar, con evaluacion de riesgo, que determine ademàs para el caso de resultar veridico los hechos denunciados, la intervencion de SENAF, la facilitaciòn de encuentros terapeúticos , en pos de la proteccion de los niños de la Sra. V. y de B. hijo también del denunciado. El Sr.R.L. considera que la situación no es de violencia, sino de finalizacion de su pareja y proyecto familiar, que no es de alto riesgo ya que nunca ejercio violencia hacia la denunciante y hacia los niños y que no deberia de haberse adoptado la medida de exclusion Si bien en situaciones de riesgo no es necesario contar con los informes por la celeridad con la que debe actuar la judicatura, en las presentes actuaciones no se generaba la situacion de peligro y riesgo, sino que mas bien es una pareja con conflictos relacionales, atravesados por una situacion de recursos escasos, con una realidad econòmica compleja, que genera que nadie quiera desocupar el inmueble alquilado por la situaciòn economica y financiera de nuestro paìs,con el costo inflacionario, la escasez de alquileres, altos precios y demas. Si la Sra. V. lo que pretendìa era la atribuciòn de la vivienda deberìa de haber instado el tramite correspondiente, o asì como tambièn si pretendìa el pago de algùn canon locativo para trasladarse a otro espacio. Por todo ello , es que esta parte procedio a apelar la medida , solicitando se revalue la misma, se genere audiencia y se ordene la realizaciòon de un informe que de cuenta de la realidad familiar.-...”.- 3.- La Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana Victoria Ganuza, contestó la vista conferida en los siguientes términos “... En atención a lo que antecede entiende este Ministerio; salvo mejor criterio de V.S; que no corresponde hacer lugar a lo peticionado respecto de los niños hasta tanto no se arrimen elementos (concretos) a la causa que permitan considerar que las circunstancias que motivaron las medidas han variando y que los niños no se encuentran en situación de vulnerabilidad respecto del Sr. R.L.. III.- Asimismo solicito a V.S le haga saber a la Sra. V. y al Sr. R.L. que deberán acreditar en forma fehaciente el tratamiento psicológico y en su caso remitir informe expedido por la psicóloga...”.-DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES Nº 4 GENERAL ROCA, 3 de noviembre de 2023.- 4.- Luego de haber dado atenta lectura a los fundamentos de la apelación, contrastados con la medida adoptada, debo decir que me he de expedir por la confirmación del fallo dictado.- Es decir, que mi voto estará orientado a determinar si de acuerdo a la normativa y jurisprudencia actual, correspondía o no en derecho y de acuerdo a las cuestiones denunciadas, la instrumentación en el caso de la medida cautelar adoptada, en el tiempo en que se produjo su dictado.- La respuesta que se impone es positiva, porque de acuerdo a los hechos denunciados, en el contexto en que ha sido hecha la denuncia, correspondía a la magistratura interviniente, tomar los recaudos necesarios para evitar que el posible daño se produzca y si se ha producido, que no vuelva a ocurrir.- En ese contexto, la medida ha sido correctamente dispuesta, y debiera confirmarse.- Vale recordar en este punto, la línea de resolución que viene manteniendo nuestro S.T.J., en cuanto ha dicho por mayoría, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2017, en los autos “M., C. B. C/M., R. F. - S. LEY 3040 (EXPTE. 20.596/15) s/INCIDENTE ART. 250 CPCC (f) s/CASACION” (Expte. N° 29149/17-STJ-), que “... Entiendo además que existe un interés institucional en el modo en el que se adoptan medidas en el marco de la ley de violencia familiar sobre todo porque en relación al tema en cuestión no hay doctrina legal de este Superior Tribunal y la cuestión guarda relación con el derecho de las mujeres a no ser discriminadas y vivir una vida libre de violencia. Al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe nominado “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el Sistema Americano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación” ha destacado el rol “del Poder Judicial en enviar mensajes sociales avanzando la protección y garantía de los derechos humanos; en particular las normas encaminadas a proteger a sectores en particular riesgo a sus derechos humanos como las mujeres” (OEA/L/V/II.143 Doc. 60, 3 de noviembre de 2011, p. 3). En razón de ello este Superior Tribunal de Justicia no puede eludir una revisión de aquellas decisiones judiciales en las que se ponen en discusión los derechos de las mujeres reconocidos en las convenciones internacionales incorporadas por la Constitución Nacional, como la CEDAW, o con reconocimiento legal, como lo es la denominada Convención de Belem do Pará, toda vez que su incumplimiento puede derivar en responsabilidad internacional (conf. arts. 2 dela CEDAW y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer). Previo a todo, resulta pertinente realizar algunas consideraciones preliminares relativas al marco normativo aplicable a la cuestión planteada. Así, es necesario recurrir a las disposiciones de la CEDAW y la Recomendación General N° 19 del Comité de la CEDAW, la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar, la Ley 24.632 que aprobó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o Convención de Belem do Pará (incorporada a la Constitución Nacional en el art. 72 inc. 22) por la cual el Estado debe adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art. 7 inc. d), la Ley 26.485 de la que surgen las caraterísticas del procedimiento en casos de violencia, su Decreto Reglamentario 1011/10 a las que se agrega la Ley Provincial 3040 hoy modificada en modo integral por la Ley 4241 -si bien en el debate legislativo se decidió que esta nueva ley no derogara la antigua norma, sino que reemplazara su texto, por considerarse “sumamente importante conservar el número de una ley que socialmente está reconocida por todos los sectores” (versión taquigráfica de la Reunión XI; 10ª Sesión Ordinaria de la Legislatura de Río Negro, 36º Período Legislativo, 8/11/07)- y su Decreto Reglamentario 286/2010 y los arts. 1, 2 y 9 del CCyC en tanto principios filósoficos incorporados al derecho positivo. El punto de contacto de la normativa precedentemente aludida es garantizar el derecho a una vida sin violencia y sin discriminaciones; la salud, la educación y la seguridad personal; la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; que se respete su dignidad; decidir sobre la vida reproductiva, la intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento; recibir información y asesoramiento adecuado; gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley; la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización (art. 3 Ley 26.485). Cabe también reseñar en cuanto a la caracterización de conflictos familiares que estos demandan soluciones específicas y requieren una tutela preferencial. De ahí que los Jueces poseen una particular función tuitiva en estos casos. “En esa línea de pensamiento, prestigiosa doctrina apunta que los conflictos familiares, por la singularidad y complejidad de las causas que los desencadenan, tanto como por las pasiones y enconos que casi siempre desatan entre sus protagonistas, encierran situaciones y entuertos humanos antes que jurídicos... las soluciones escapan a lo estrictamente jurídico, al menos a lo que se entiende por soluciones jurídicas tradicionales” (conf. Berizonce Roberto O., Derecho Procesal Civil actual, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 544 citado por Lorenzetti en Código Civil y Comercial, T IV pág. 557, Ed. Rubinzal Culzoni, ed. 2015). Sentado ello e ingresando al examen del primer agravio esgrimido por la recurrente relativo a la arbitrariedad de la sentencia que entendió que las medidas de caución que se adoptan en los procesos de violencia familiar no son cautelares sino autosatisfactivas, se advierte necesario, a fin de su dilucidación, abordar la naturaleza jurídica de la medida adoptada para luego establecer las consecuencias que su decreto trae aparejadas. Al respecto existen distintas opiniones en el plano doctrinario. Peyrano enseña que la medida autosatisfactiva procura solucionar coyunturas urgentes, se agota en sí misma y se caracteriza por: la existencia del peligro en la demora (igual que la cautelar); la fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones del peticionante; a diferencia de las cautelares, no basta la mera apariencia del derecho alegado; dada esta fuerte probabilidad, normalmente no requiere contracautela. El proceso es autónomo, en el sentido de que no es accesorio, ni tributario respecto de otro, agotándose en sí mismo. La demanda es seguida de la sentencia. Por eso, en un primer momento, propuso llamarlo proceso monitorio urgente. Sin embargo, ulteriormente sustituyó la denominación por la de medida autosatisfactiva, expresión que denota que el justiciable obtiene inmediatamente la satisfacción de su pretensión, sin que ello dependa de actividades ulteriores (La medida autosatisfactiva, instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar, Kemelmajer de Carlucci, Aída; Thomson Reuters, Cita Online: 0003/000534). Para este encuadre se trata de “soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, que importan una satisfacción definitiva de lo requerido, despachables inaudita parte [...] y sólo procedentes si media un interés tutelable cierto y manifiesto (o fuerte probabilidad de que la pretensión formulada resulta atendible) y la tutela inmediata es imprescindible” (en los que se enrolan MABEL DE LOS SANTOS “Medida Autosatisfactiva y Medida Cautelar. Semejanzas y diferencias entre ambos institutos procesales”, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, N° 1,1998, pág. 31 y Graciela Medina “Violencia de Género y Violencia Doméstica: Responsabilidad por Daños” MEDINA G.; GONZALEZ MAGAÑA, I; YUBA, G., 1a. ed., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 344). Otro sector afirma que si se toma en cuenta su finalidad, presupuestos y duración se trata de medidas cautelares y a ello agregan que las medidas autosatisfactivas no tienen regulación específica en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. También dentro de esta corriente se sostiene que debido a su provisoriedad, el plazo por el que se disponen, su decreto inaudita parte y la posibilidad de ser dejadas sin efecto por el Juez en cuanto se modifiquen o alteren las circunstancias de hecho que fueron tenidas en cuenta al momento de su dictado, deben encuadrarse dentro de las medidas precautorias. Ahora bien, a mi entender las medidas dictadas en el proceso poseen identidad propia que las diferencia de las cautelares por cuanto, en términos generales, coinciden con el objeto pretendido. En los casos de violencia familiar, a través de disposiciones de carácter urgente, se persigue el cese de los hechos lesivos de manera inmediata puesto que muchas veces está en riesgo la vida misma. En la mayoría de los casos la verosimilitud del derecho surge ínsita de la petición al igual que el peligro en la demora y por supuesto no requieren contracautela. Se trata de medidas autosatisfactivas que no son de carácter instrumental sino autónomas. El grado de conocimiento para despacharlas consiste en que exista casi certeza del derecho, fuerte probabilidad o interés tutelable cierto y manifiesto. El requisito de “peligro en la demora” -propio de las cautelares- se traduce en que la tutela inmediata sea imprescindible, porque de lo contrario el derecho invocado queda diluído. Se trata de un proceso urgente y la mera sospecha del Juez sobre violencia o malos tratos amerita una solución pronta que reestablezca, de manera inmediata, la salud emocional de los involucrados. La intervención judicial debe ser pronta y eficaz. El criterio para dictar medidas urgentes requiere amplitud en la ponderación de los hechos. Como afirma Mabel De Los Santos -al referirse a las autosatisfactivas- “el mayor beneficio del instituto radica en su maleabilidad para acordar una protección rápida y, por ende, eficaz ante conductas o vías de hecho que afectan un interés tutelable cierto y manifiesto2 (op. cit. Pág. 31). Por último cabe mencionar “...por tratarse de acciones de protección de derechos fundamentales en casos urgentes, la ritualidad de las pruebas no debería ser la misma que se exige en los procesos ordinarios, pues se trata de que en un breve lapso de tiempo se adopten las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos amenazados. Por ejemplo, mientras que en derecho penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito, en materia cautelar la protección del derecho a la vida debería incluir la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta” (CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas 2007, párrafo 57.3.). En casos como el de autos y en especial referencia al criterio con que la verosimilitud del estado de violencia debe ser interpretado, cabe señalar que la dificultad de la prueba de los hechos queda puesta de manifiesto porque la violencia que le da origen tiene lugar en el seno de la familia y no se trata de aquella que deja rastros visibles sino de violencia psíquica donde el esquema vincular es disfuncional pero a un punto en el que se violan los derechos humanos de quien padece el acto lesivo. En razón de ello advierto innecesario que se solicite una acabada prueba de manera previa a la disposición de las medidas que arbitren el cese de la conducta violenta, circunstancia que por otra parte contraría el fundamento constitucional y convencional que regula la materia y que fuera ya referenciado. Asimismo cierto es también que en lo que refiere al principio de la tutela judicial efectiva el art. 706 del Código Civil y Comercial, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia en la materia establece que en el proceso de familia se debe respetar este principio junto al de la inmediación y la buena fe, entre otros. El principio de la tutela judicial efectiva reconocido por los arts. 8 y 25 de la CADH comprende la garantía de acceso a la justicia y se complementa con los de concentración y celeridad. Así se ha expresado además en la 100 Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de personas vulnerables, elaboradas en Brasilia en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de 2008 a las que adhiriera la CSJN y este Superior Tribunal de Justicia. Las mencionadas Reglas de Brasilia refieren concretamente al género en su ap. 8 y establece que: “Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica (19). Y que: “Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna (20)”. En tal sentido “...La convención Belem do Pará es un hito histórico en la lucha contra la violencia de género, declarando en su preámbulo que la causa de la misma se halla en las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, históricamente construidas, y naturalizadas por la cultura, la religión y la sociedad en general. Esta convención señala que la violencia contra las mujeres es una grave violación a los derechos humanos, y por lo tanto, hace al Estado responsable de prevenirla, sancionarla y erradicarla en todos los ámbitos donde esta ocurra; establece el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; a crecer libre de estereotipos sexistas, y establece que la violencia puede ocurrir tanto en el ámbito privado como en la esfera pública, siendo el Estado responsable de garantizar una vida libre de violencia en los ámbitos político, jurídico, social, económico y cultural. Específicamente en el art. 7 Belém do Pará dispone la obligación de la debida diligencia en las investigaciones; sancionar la violencia perpetrada y brindar reparación a sus víctimas, garantizar el acceso a mecanismos judiciales sencillos y eficaces, etc...” (Claudia Hasanbegovic, “Violencia basada en el género y el rol del Poder Judicial”, Revista de la Facultad de Derecho, Universidad de la República, Uruguay, N° 40, enero-junio 2016, pág. 124/125 http://www.claudiahasanbegovic. com/publicaciones/ViolenciaGenero-y-Poder-Judicial.pdf) Se advierte entonces en base a ello que los operadores judiciales deben necesariamente desempeñar un rol proactivo en pos de la respuesta jurisdiccional que nos es requerida que no puede sino ser oportuna, ágil y efizcaz sin por ello ir en menoscabo de los derechos fundamentales de quien resulta la persona denunciada. Así, por los fundamentos esgrimidos, concluyo que las medidas que se adopten en los procesos de violencia familiar reunen los caracteres propios de las autosatisfactivas sin que, por lo tanto, requieran de tratamiento ulterior ya que no están destinadas a garantizar una sentencia futura sino que se agotan en su dictado aunque, por cierto, si bien deben limitarse estrictamente a sanear de manera efectiva la situación denunciada sin exceder este objetivo -teniendo siempre en cuenta que se dictan inaudita parte y, eventualmente pueden cercenar la libertad de otra persona- cuando la posibilidad de requerir prueba ponga en estado de desprotección a alguna de las víctimas deben ordenarse aún a riesgo de que dicha protección resulte errónea o excesiva y ello en pos de asegurar el principio de tutela judicial efectiva....”.- Tampoco debe pasar desapercibido que estamos en presencia de una situación que conforme el art. 5 del CPF debe resolverse con perspectiva de género, a la vez que también ponderando el interés superior de los NNYA expuestos a esa situación -art. 3 de la CDN- Corresponde dejar a salvo que como surge de autos, el denunciado ha dado cuenta del inicio de un tratamiento psicológico, que por cierto deberá completar para lograr el levantamiento de las medidas, junto a los requerimientos que en la instancia anterior se determine a su respecto, sin perjuicio de lo que se ordene a la denunciante.- Propongo en consecuencia la confirmación del resolutorio recurrido, con costas de segunda instancia por el orden causado, atento no haber mediado oposición -art. 19 del CPF- proponiendo al acuerdo regular los honorarios de la Defensora Oficial interviniente por el denunciado, Dra. Mónica C. Ruiz, en 1 Jus -arts. 6 y 15 de la ley G-2212- ASI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.). Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: 1.- Confirmar la resolución del 28 de agosto 2023, en cuanto ha sido materia de apelación, rechazando el recurso interpuesto por el Sr. N.M.R.L. , con costas por el orden causado, todo como resulta de los considerandos.- 2.- Regular por la actividad de segunda instancia, los honorarios de la Dra. Mónica Ruiz, Defensora Oficial interviniente por el Sr. N.M.R.L. , en 1 Jus.- -arts. 6 y 15 de la ley G-2212-; de acuerdo a los considerandos.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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