Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
---|---|
Sentencia | 38 - 28/03/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 18820/03 - AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE CUENCAS DE LOS RIOS LIMAY, NEUQUEN Y NEGRO C/ BUKOSKY, MARIELA S/ CONSIGNACIÓN S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | ///MA, 28 de marzo de 2005.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI Y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE CUENCAS DE LOS RIOS LIMAY, NEUQUEN Y NEGRO C/ BUKOSKY, MARIELA S/ CONSIGNACIÓN S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 18820/03- STJ), elevados por la Sala Laboral de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 124/136 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas -A.I.C.- viene a fs. 124/136 vlta. en recurso de inaplicabilidad de ley contra el fallo de la Sala Laboral de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Cipolletti obrante a fs. 115/119 vlta. que declaró su incompetencia para entender en autos, no obstante lo dictaminado previamente por la Sra. Agente Fiscal a fs. 70 en sentido contrario, es decir, por la competencia de ese Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-2- Dice la Sala que el vínculo entre las partes no puede considerarse una relación de empleo público encuadrada en la Ley 1844 de la Provincia de Río Negro, “... aún con la remisión del art. 28 del Tratado [en referencia al Anexo a la ley 23.896 de creación de la A.I.C.]. En todo caso, se trataría de una relación de empleo público regida por normas nacionales y con intervención de la Justicia Federal, como ya resolvió el Tribunal del Trabajo de Bahía Blanca. Porque ‘la competencia de los órganos estatales no se fija originariamente por estipulaciones contractuales, sino por reglas cuya modificación tiene efecto inmediato sobre las relaciones en curso’ (L.L., 1998-E-210) [...] En el caso de autos, el último domicilio de la demandada y el lugar de prestación de tareas fue la ciudad de Bahía Blanca y la celebración del contrato también, ya que el obrante en autos fue el último firmado en esta ciudad y entre las partes. Es sólo el domicilio de la accionante el que se encuentra en esta ciudad, y ello sólo no puede fundar la competencia del tribunal para entender de acuerdo a lo normado por el art 10 [de la ley 1504]...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los agravios de la recurrente se centran en el Tratado de creación de la A.I.C., ratificado por la Ley nacional 23.896 y la Ley provincial 2088, en el encuadramiento del litigio en el ámbito del Derecho Administrativo y no en el del Derecho del Trabajo o, mejor dicho, en la inaplicabilidad de la L.C.T., remitiendo al art. 28 en cuanto dice “... [l]a relación de los empleados con la Autoridad ... se hará conforme a la legislación vigente en la provincia, sede del Comité Ejecutivo”, invocando jurisprudencia del S.T.J. y también de la C.S.J.N..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La accionada responde a fs. 139/141, oportunidad en la que sostiene que no se está en presencia de una sentencia definitiva, por cuanto “... los pronunciamientos que versan// ///-3- sobre competencia no resultan definitivos, en tanto no terminan el juicio, que puede seguirse o reiniciarse ante la jurisdicción que resulte competente”. A su criterio, la recurrente pretende el reexamen de cuestiones de hecho y prueba insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, a la vez que reivindica lo decidido por el Tribunal en punto a que la actividad prestada por la accionada para la AIC no puede considerarse “prima facie” una relación de empleo público respecto de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El “a quo” declaró inadmisible el recurso con fundamento en la falta de integración del depósito previo y la carencia de definitividad de lo decidido, el que fue posteriormente habilitado por este Superior Tribunal mediante el auto que declaró la admisibilidad de la queja articulada (fs. 150/156) en el que hizo determinadas y precisas consideraciones que al presente han quedado consentidas por ambas partes.- - - - - - -----Al no proyectar las consecuencias de su decisión, el a quo no advirtió que volvía a dejar sin tutela a la parte actora, ya que hacer lugar a la excepción de incompetencia implicaba reenviarlo al Tribunal del Trabajo de Bahía Blanca que ya se había declarado incompetente en otro proceso entre las mismas partes, en el que incluso se había agotado la jurisdicción provincial bonaerense, generándose así un círculo vicioso que excede una cuestión de competencia negativa para transformarse en una clara expresión de privación de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis, en autos se da una situación excepcional que podía ser salvada por los jueces de grado en caso de haber optado por hacerse cargo de la situación procesal y resolver. No obstante ello, el caso también es excepcional por lo que seguidamente habré de exponer sobre el orden normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-4- Al hecho de poner la mira en la tutela judicial efectiva y el amparo que merecen los justiciables, sobre todo en causa laboral que lleva ya cinco años sin encontrar un Juez competente, debemos sumar los valores de Afianzar la Justicia (Preámbulo), y también los de solidaridad y seguridad jurídica ( art. 75, inc. 22, e inc. 23 de la C.N., y art. 42 C.N.), en concordancia con la Constitución de Río Negro (art. 40 inc. 13).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Conforme con lo ya decidido por este Cuerpo a fs. 150/156, resulta que la sentencia impugnada es equiparable a definitiva en orden a la raigambre constitucional del principio de tutela judicial efectiva en la Carta Magna local de 1988, con origen en el derecho supranacional de los Tratados e incorporado por la reforma constitucional nacional de 1994. Ello queda referenciado con los antecedentes de las actuaciones radicadas ante el Tribunal del Trabajo de Bahía Blanca, quien declinó su competencia por entender que debía conocer la Justicia Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al declarar admisible el recurso de queja interpuesto en los presentes autos, este S.T.J. ha dicho que “... en su condición de cabeza del Poder Judicial Provincial, ‘... tiene el deber de asegurar el cumplimiento de las leyes, sobre todo cuando ... subsiste el interés público y la decisión se inscribe en el marco de las políticas institucionales ...’ (STJRN, ‘Tentacoste, Nora Liliana s/mandamus’, Se. 674 del 30/12/2002)” y que “... además de lo expuesto, debe ponderarse que: a) La causa es de naturaleza laboral; ergo el procedimiento ha de estar al servicio del derecho (de su realización), no a la inversa. b) El Estado Nacional se ha allanado expresamente al fuero provincial. c) No hay violación del orden público, pues se aplican una ley Nacional N° 23896 y una Provincial 2088 (Tratado Interjurisdiccional) que expresamente establece: ‘La relación de los empleados /// ///-5- con la Autoridad ... se hará conforme a la legislación vigente en la provincia, sede del Comité Ejecutivo ...’ (art. 28), que desde su constitución es la Provincia de Río Negro. d) Es deber de los jueces fallar conforme las leyes que rigen el caso, y no según sus pareceres. La primera regla es la sujeción a la ley. e) La C.N. autoriza expresamente la jurisdicción Pcial. (arts. 75, inc. 12; 116 y 125). f) Debe aplicarse la C.Pcial para dirimir la cuestión suscitada... g) Conforme el segundo párrafo del art. 14 citado, ‘La competencia territorial está sujeta a las disposiciones del art. 209 de esta Constitución’ (L.O. 2430). h) Al estar allanada la persona y la materia, rige el principio de competencia territorial. i) ... el lugar original de prestación de tareas fue la ciudad de Cipolletti... j) ... en fallo de la Corte el Dr. Fayt ha dicho: ‘La defensa en juicio y el debido proceso no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites ... se extienden a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional. Así lo exige además el propósito de “Afianzar la justicia”, anunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional ...’ (F. 317:1880 y sgtes. ...)”.- - - -----La actora fue notificada a fs. 162 y la demandada lo hizo a fs. 164, además de las cédulas de fs. 166 y 167. Ambas partes participaron de la audiencia de conciliación del 05.11.2003, según consta a fs. 168.- - - - - - - - - - - - - -----Por último cabe expresar, también en repuesta al concepto de “no definitividad” que le otorga a la cuestión el Tribunal de grado, que la excepcionalidad del caso nos permite introducir en nuestra doctrina legal el concepto de “sentencia ruinosa”, es decir, aquélla carente de toda /// ///-6- razonabilidad, porque genera una indefinición de la controversia sin razón atendible y en contra de un tiempo razonable con grave perjuicio para las partes, y además porque agrega inseguridad jurídica, ya que, como es de público y notorio, la A.I.C. siempre tuvo su asiento en la Provincia de Río Negro (Cipolletti) y, en consecuencia, el régimen de trabajo de sus dependientes se ha regido por las normas y principios del derecho público provincial (conf. nuevos alcances del concepto de sentencia definitiva, la sentencia ruinosa. Francisco Alocco y Sergio Beltramo, La Ley, Gran Cuyo, Febrero del 2005, págs. 38/52, a cuyos fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales remitimos).- - - -----Finalmente, corresponde ingresar en el tratamiento de la cuestión a resolver. En tal sentido he de anticipar, en cuanto al fondo del asunto a decidir, mi coincidencia con el dictamen de la Agente Fiscal que luce glosado a fs 70.- - - - -----La A.I.C. fue instituída por un Tratado Interjurisdiccional del cual la Nación es parte, que suscribió con las Provincias del Neuquén, Río Negro y Buenos Aires, antes en el marco de los arts. 104 a 108 de la anterior C.N. de 1853 y ahora de los arts 125 y ccdtes. de la C.N., el que fue aprobado por el Congreso de la Nación y las Legislaturas de dichas Provincias.- - - - - - - - - - - - - - -----Se trata de un ente público, cuya naturaleza jurídica está bien perfilada y adecuadamente determinada en el mismo Tratado y las leyes que lo complementan y perfeccionan.- - - -----El art. 28 fija con precisión el régimen de contratación de obras y servicios y adquisición de bienes, remitiéndolo a “... la legislación vigente en la provincia, sede del Comité Ejecutivo ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por tanto, la relación de la A.I.C. con sus empleados, es obviamente de “empleo público” y así quedó establecido por las mismas partes en los instrumentos que las vinculan /// ///-7- obrantes a fs. 6/11 y fs. 14/15, aunque la sobreabundancia de sus textos hayan contribuído más a oscurecer que a aclarar en la materia en debate.- - - - - - - -----Por el art. 3) de la Disposición nro. 552/96 del 01.03.1996, la pieza original del 16.11.1994 mantenía su vigencia en cuanto no fuere modificada. Nada se cambió en cuanto a la cláusula “DECIMO TERCERA” de fs. 10, o sea que el tribunal competente para conocer es el de la “... jurisdicción contencioso administrativa prevista en la Constitución de la Provincia de Río Negro ...”. En consecuencia, consentida la naturaleza laboral de la relación, de conformidad con el art. 209 de la C.P., la Ley 1504 de procedimiento del fuero, la Ley 2430 Orgánica del Poder Judicial y la Ley 3696 que crea la IVa. Circunscripción Judicial con asiento en CIPOLLETTI, el Tribunal competente resulta ser la CAMARA LABORAL, DE APELACIONES Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de esa jurisdicción, lo que así se decide abonado por los fundamentos de fs. 150/156. MI VOTO.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 124/136 vlta., revocar el pronunciamiento del a quo obrante a fs. 115/119 vlta. y, en consecuencia, declarar que corresponde conocer y resolver en la presente causa al /// ///-8- organismo jurisdiccional con competencia en lo contencioso-administrativo laboral de la IVa. Circuncripción Judicial, a quien se remitirán los autos a efectos de la sustanciación. Costas por su orden, tanto en la instancia de origen como en la de legalidad, en atención a que la demandada pudo sentirse con derecho a esgrimir la posición exteriorizada en autos. También propicio regular los honorarios de los letrados de la parte actora, doctores Hugo Eduardo FRARE y Ricardo Alfredo APCARIAN -en conjunto- por su actuación ante esta vía de legalidad, en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen, y los del letrado de la demandada, doctor Tomás Alberto RODRIGUEZ, en el 25% a calculados del mismo modo (art. 14 L.A.). ASI VOTO.- - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- -----ADHIERO al voto del doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS.- - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 124/136 vlta., revocar el pronunciamiento del a quo obrante a fs. 115/119 vlta. y, en consecuencia, declarar que corresponde conocer y resolver en la presente causa al organismo jurisdiccional con competencia en lo contencioso-administrativo laboral de la IVa. Circuncripción Judicial, a quien se remitirán los autos a los efectos de la sustanciación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias por su orden, en atención a que la demandada pudo sentirse con derecho a esgrimir la posición exteriorizada en autos.- - - - - - - /// ///-9- Tercero: Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, doctores Hugo Eduardo FRARE y Ricardo Alfredo APCARIAN -en conjunto-, por su actuación ante esta vía de legalidad, en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen, y los del letrado de la parte demandada, doctor Tomás Alberto RODRIGUEZ, en el 25% a calculados del mismo modo (art. 14 L.A.), los que deberán abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la Ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 38 FOLIO N°: 264 a 272 SECRETARIA: 3 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |