Fallo Completo Jurisdiccional

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia105 - 01/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00634-L-2022 - ZELAYA, JULIO ALEJANDRO C/ COMPAÑIA MULTIMODAL LOGISTICA S.A. Y ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 1 de agosto de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ZELAYA, JULIO ALEJANDRO C/ COMPAÑIA MULTIMODAL LOGISTICA SA Y ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO" ( Expte. N° RO-00634-L-2022).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:

------I.- RESULTANDO
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       Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 28.07.2022 por el apoderado del actor Julio Alejandro Zelaya contra COMPAÑIA MULTIMODAL LOGISTICA S.A., ( CUIT 30-71702439-3) y ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L (CUIT 30-71702439-3), ambas con domicilio real en La Rioja 301 CABA (Capital Federal) en concepto de: Indemnización por despido incausado; Omisión de preaviso; SAC/Preaviso; Integración mes de despido; SAC/Integración mes de despido; Vacaciones; Agravamiento indemnizatorio previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, Multa art. 80 de la LCT y D.N.U. N° 34/2019 por la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE CON CENTAVOS ($ 2.868.711,76) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y/o criterio fundado de VE, con más intereses y costas.
Deja constancia que se dio cumplimiento a la pertinente trámite de conciliación laboral entre el actor y los demandados en legajo “conciliación laboral Nro 00151-CL-21 ZELAYA, JULIO ALEJANDRO Y COMPAÑÍA MULTIMODAL LOGISTICA S.A. - ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L.” por ante la CIMARC cerrándose la instancia por no presentación de los demandados.-
Agrega que sin perjuicio de la indemnización prevista en el último párrafo del Art.80 de la L.C.T. (agregado por el Art. 45 de la Ley 23.545) a V.S. solicita se condene a la demandada a otorgar el correspondiente Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificado de trabajo (conf. Art. 80 de la L.C.T.), aplicando en caso de mora una sanción conminatoria por cada día de retraso en la entrega, que graduará prudencialmente, conforme lo prescripto por el 804 Código Civil y Comercial de la Nación, costas y costos del juicio.
Relata en los hechos -Punto III de la demanda- que comenzó a trabajar, por cuenta y orden de los demandados a partir del 20 de Abril 2015 como empleado de correo privado “Cartero”, rigiéndose la relación laboral por el CCT N° 80/93, Resolución 1941/13; Ley 20744 y sus modificatorias, cumpliendo una jornada, normal y habitual, de lunes a sábados, de 44 hs semanales, superando muchas veces la mencionada jornada; Trabajando incluso días feriados en el reparto de correspondencia postal.-
Menciona que durante toda la relación laboral ha prestado servicios en forma continua e ininterrumpida como “Cartero”, con tareas de la actividad servicio de correo privado de manera continua y permanente en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, iniciando sus tareas para ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L (CUIT 30-71702439-3) desde el 20 de Abril 2015; cambiando luego la razón social de su empleador a COMPAÑIA MULTIMODAL LOGISTICA S.A., ( CUIT 30-71702439-3), pero manteniendo el mismo domicilio real en La Rioja 301 CABA (Capital Federal) sede de ambas empresas.-
Que ha prestado servicios con puntualidad, asistencia perfecta, corrección y debida contracción al trabajo todos los días laborales del mes, cumplíendo los siguientes horarios: Lunes a viernes de 08.00 a 12.00 hs; 14.00 a 18.00 hs; Sábados de 08.00 a 12.00 hs.-
En el punto IV de la demanda procede a transcribir el intercambio telegráfico habido entre las partes y que culminará con el despido indirecto del actor, citando jurisprudencia que avala su reclamo.
Practica planilla de liquidación de los rubros de demanda, acompaña copia de Seis (06) telegramas laborales remitidas por el actor, Seis (06) Cartas documento de los demandados,  Un (01) Formulario F10 conciliación laboral – Agotamiento instancia administrativa de conciliación Nro 00151-CL-21 “ZELAYA, JULIO ALEJANDRO Y COMPAÑÍA MULTIMODAL LOGISTICA S.A. ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L”, Tres (03) Telegramas CD168122257, (27-12-21); CD 953554655 (10-01-22); CD 957099639 (16-02-22) con la leyenda “RECHAZADO”, “CERRADO AUSENTE SE DEJÓ AVISO DE VISITA” y Una (01) Constancia inscripción OCA LOG SA CUIT 30-71702439-3.
Por último también ofrece prueba instrumental, documental en poder de la demandada, confesional, informativa y testimonial, hacer reserva de caso federal y peticiona se haga lugar a la acción entablada en todas sus partes, con costas a cargo de los demandados.
2. En fecha 28 de Julio de 2022 se tiene por iniciada la acción contra las demandadas y se ordenó el traslado de la misma por el plazo de veintiún (21) días siendo notificadas ambas mediante cédulas Ley.
3.- En fecha 13 de Abril de 2023 se presenta en tiempo y forma la demandada OCA SRL a través de su Síndica denunciando la quiebra de ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA SRL, quien fuera designada en autos caratulados "ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S/ QUIEBRA (GRANDE) (Expte. N° 103.429), en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 10 de Lomas de Zamora, sito en Larroque y J.D. Perón, Edificio Tribunales, piso 2º, Banfield, Partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.
Informa que con fecha 4 de diciembre de 2017 se ordenó la apertura del concurso preventivo de ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA SRL (http://mev.scba.gov.ar/proveido.asp.pidJuzgado).
Que transcurrido los plazos procesales, incluido el fracasado proceso de salvataje, en fecha 01 de abril de 2019 en conformidad con lo dispuesto por los arts. 48 inc. 2°, 77, 88 y concs. de la ley 24.522, se decretó la quiebra con continuidad de Organización Coordinadora Argentina S.R.L., CUIT N° 30-53625919-4, con domicilio social oportunamente inscripto en la calle Hipólito Yrigoyen 8562 de Lomas de Zamora (arts. 48 inc. 8°, 77, 88 y conc. de la L.C.Q.)
Contesta demanda negando en particular la totalidad de las manifestaciones formuladas por el actor en su memorial, en particular la existencia de vínculo dependiente entre las partes, fecha de ingreso, remuneración, tareas, jornada así como adeudar suma de ningún tipo.
En relación a los hechos en que se funda la demanda manifiesta que OCA es una empresa de correo privado cuyo personal se rige por el CCT N° 40/89, desarrollando su actividad en todo el país y que dentro de su estructura contrata fleteros para la realización de sus tareas de distribución, los cuales carecen de dependencia ni se encuentran subordinados a la empresa al encontrarse comprendidos bajo la Ley 24653, todo lo cual fuera ratificado por el fallo Plenario N° 31 de los años 90 por la CNAT.
Cita en su conteste los antecedentes de la relación comercial habida entre las partes en razón de que conforme se acreditará en la instancia probatoria el vehículo que utilizaba el actor era de su propiedad, los gastos de mantenimiento corrían por su cuenta, se le abonaba según la tarifa acordada en el contrato, no gozaba de vacaciones y se encontraba inscripto ante la AFIP como monotributista.
Reconoce asimismo que en fecha 15.10.2021 se realizó el traspaso del personal a OCA LOG SA quien decidió que el actor no continuase prestando servicios porque la tarifa no era de su conveniencia.   
Se extiende respecto de la aplicación al caso sub examine de la teoría de los actos propios insistiendo respecto de que en el presente se hallan configurados los elementos de una relación contractual de carácter comercial.
Impugna y rechaza la liquidación practicada por el actor, solicita estricta aplicación de la carga probatoria a cargo del actor, acompaña copia de inscripción y alta ante la AFIP por parte de actor y certificado del seguro del vehículo,  ofrece prueba confesional, informativa y pericial contable, hace reserva de caso federal, peticionando el rechazo de la accion con costas a cargo de la actora.
4.-Que en fecha 04.05.2023 se presenta mediante apoderados la firma Compañía Multimodal Logistica SA a fin de contestar la demanda formulando como primer punto una serie de negativas particulares respecto de los hechos invocados por el actor.
A continuación opone excepción de falta de legitimacion pasiva con fundamento en la falta de vínculo jurídico para reclamar la pretensión por la sencilla razón de inexistencia de contrato de trabajo entre OCA LOG S.A. y el actor.
Menciona que OCA LOG S.A. (en adelante OCA) es una empresa dedicada al servicio de correo y transporte de documentación de importante envergadura y prestigio en el mercado local, con infraestructura y personal propios, que en ejercicio del derecho constitucional de libre contratación –y como su nombre lo indica habitualmente contrata los servicios que prestan otras empresas autónomas e independientes.
Se trata de una empresa que toma con la debida responsabilidad y seriedad empresaria su giro comercial, no habiendo violentado normativa laboral ni de cualquier otra índole, siendo esta forma de comportarse la que sus administradores entienden como las únicas posibles para desenvolverse en el mercado.
Dicho lo expuesto y contrariamente a lo que expresa el actor, afirma que Zelaya resultó ser un transportista independiente y autónomo, con infraestructura propia, que se encontró vinculado con mi representada mediante un contrato comercial de transporte en los términos y con los alcances previstos en la ley 24.653 (Transporte Automotor de Cargas).
En dicho marco contractual fue que el actor prestó servicios de transporte mediante vehículos de su titularidad, afrontó la totalidad de los gastos que su actividad comercial demandaba (seguro automotor, patentes, combustible, peajes, multas, viáticos, mantenimiento del vehículo, etc.), tal como se desprende de la prueba instrumental ofrecida.
Así y conforme surge del contrato de transporte que se acompaña y ofrece como prueba, entre el Sr. Zelaya y la empresa Organización Coordinadora Argentina S.R.L. CUIT: 30-53625919-4 se celebró con fecha 07 de mayo de 2015 un contrato de transporte que determinó las condiciones de contratación del servicio, al cual al operarse el traspaso de toda la estructura empresarial y activos a la sociedad adquirente, OCA LOG S.A. CUIT 30-71702439-3 y producto de la enajenación de la empresa como unidad, produce la transmisión de todos los contratos, entre ellos el citado contrato.
Ahora bien, de este contrato transferido surge a claras que estamos ante un transportista que dirigía su empresa, que contaba con medios materiales e inmateriales para lograr su fin económico y que afrontaba los riesgos propios de la actividad.
Nótese que todas y cada una de las características precedentemente indicadas constituyen las notas tipificantes de un contrato comercial.
El actor era un fletero dedicado a la prestación de los servicios contratados por la empresa, que como tal, contaba con una organización y bienes propios y afrontaba los riesgos de la actividad.
Afirma en consecuencia que estamos en presencia de una persona autónoma, independiente, con infraestructura propia que en ejercicio del derecho constitucional de libre contratación se vincularon comercialmente a través de un contrato de transporte regido por la ley 24.653, en cuyo art. 4to apartado d) define claramente al transportista como a “toda persona física o jurídica que organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva o principal la prestación de servicios de
prestaciones de carga”.
En concordancia con ello, el actor se encontró inscripto ante Afip como prestador de “Servicio de Transporte Urbano de Carga NCP¨ (transportista), por lo que surge claro y evidente que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la existencia de un contrato de trabajo ni los elementos necesarios para que opere la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Concretamente menciona que el actor no trabajaba de lunes a viernes ni los días sábados, de 44 hs. Semanales y/o aun extendiendo esa jornada. Tampoco cumplía horario alguno.
De allí que asevera que la hipótesis planteada por el actor, los exiguos fundamentos respecto de los cuales pretende justificar su irrazonable reclamo, sumada la ausencia de elementos y notas tipificantes exigidas por la normativa laboral, no resisten el menor análisis y no hacen más que respaldar los argumentos aquí expuestos, debiéndose rechazar la demanda Consecuentemente, y ello debe quedar expresamente aclarado, el actor celebró un contrato de transporte con Organización Coordinadora Argentina SRL, y como producto la declaración de quiebra de Organización Coordinadora Argentina SRL en el marco de un proceso judicial que establece la enajenación de la empresa fallida, en ese proceso para la continuidad de la empresa en marcha se determina la transferencia de los contratos vigentes, entre ellos el CONTRATO DE TRANSPORTE celebrado, el cual luego desconoció y pretende ahora transformar en una relación laboral.
Impugna liquidación, acompaña como prueba documental copia del intercambio telegráfico: telegramas OCA NRO AAA7812120098; UAA78122081; UAA78121466 y UAA 78121459; UAA75241297; UAA75241280UAA75241228; UAA75241211, telegramas emitidos por el actor Correo Argentino Nros. CD953554791 y CD16812265, Contrato de transporte suscripto por el actor de fecha 07-05-2015, Constancia de Inscripción de Ingresos Brutos, Constancia de Inscripción AFIP, Seguro del Vehículo Automotor, Facturas emitidas desde OCTUBRE 2021- DICIEMBRE 2021, Resolución de Declaración de quiebra de Organización Coordinadora Argentina SRL -Resolución del 15/10/2021 Perfecciona toma de posesión ACTA -Cambio de denominación. Inscripción en IGJ, Protocolización de las resoluciones de los Autos caratulados "ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO (GRANDE)" (Expte. Nº 103.429). y autos caratulados “ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACIÓN”, Expte. N° 106930 ambos en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 10 de Lomas de Zamora, ofrece prueba instrumental, testimonial, pericial contable, formula reserva de caso federal, peticionando el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a cargo del actor.
5.- Que el fecha 12.05.2023 el actor contesta el traslado conferido celebrándose audiencia de conciliación en fecha 13.06.2023 en donde las partes manifiestan la imposibilidad de conciliar.
6.- En fecha 25 de Junio de 2023 se procede a abrir la causa a prueba , agregándose en fecha 28.08.2023 respuesta oficio librado al Correo Argentino SA y en fecha 10.10.2023 se agrega pericial caligráfica.
7.-En fecha 25 de septiembre del año 2024 se lleva adelante la audiencia de vista de causa fijada compareciendo el Dr. Eduardo Ricardo Sandoval Córdoba en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Julio Alejandro Zelaya, presente en el acto y la Dra. Mariela Garabito en calidad de letrada apoderada de la demandada, prestando declaración testimonial los Sres. Jorge Daniel Lizama, Matias Andrés Marinao, Pier Pablo Bombardieri y Lucas Benjamin, quienes fueron interrogados libremente por el Tribunal y las partes. Seguidamente el Tribunal se da por suficientemente informado respecto de la prueba testimonial, no teniendo objeciones las partes al respecto, desistiendo de los restantes testigos. Acto seguido la demandada se remite a la instrumental ya incorporada al proceso. Asimismo el Dr. Eduardo Ricardo Sandoval Córdoba solicita se decrete la caducidad de toda prueba pendiente de producción, a lo cual la demandada se opone a la caducidad de la prueba informativa a Juzgado Civil y Comercial Nº 10 de Lomas de Zamora, Buenos Aires, toda vez que no hubo negligencia de su parte en la producción, pasando los autos al acuerdo a los fines de resolver sobre la incidencia planteada.
8.- En fecha 30 de Octubre de 2024 se dicta sentencia interlocutoria por la cual se admite el pedido de la actora en la audiencia celebrada el día 25/09/2024 y se declara la caducidad de la prueba pendiente ofrecida por la parte demandada.
9.- Por último y en fecha 07.05. 2025 se lleva a cabo la audiencia de alegatos mediante modalidad remota conectándose el Dr. Ricardo Sandoval Córdoba en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Julio Alejandro Zelaya y la Dra. Mariela Garabito en calidad de letrada apoderada de la demandada, Cía. Multimedial Logística S.A y organización Coordinadora Argentina S.R.L. solicitando se las tenga por alegadas, pasando los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva en los términos del artículo 55° de la Ley N° 5631. 

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-----II). CONSIDERANDO:
         Que como primer punto entiendo pertinente destacar que no se encuentra controvertido en autos la prestación de servicios por parte de Zelaya en favor de las demandadas -contestes las partes y surge del contrato de transporte de fecha 07.05.2015, documentación tributaria y facturas agregadas con la contestación de demanda. 
Tampoco existe una discrepancia respecto de las tareas que desarrollaba el actor consistente esencialmente en el reparto de paquetería y correspondencia, la cual se realizaba con el vehículo ciclomotor de propiedad del actor. 
En contraposición a ello, la cuestión a dilucidar en el presente estriba en determinar si medio entre las partes una relación de dependencia en los términos del artículo 23° de la LCT -tal como sostiene la parte actora en su demanda-  o en su defecto se trató de un vínculo comercial -contrato de transporte- regido por la Ley 24653, tal como sostienen las demandadas en su conteste.
Que a dichos fines y amén de la documentación reseñada, es que corresponde apreciar en conciencia la restante prueba producida, en particular la testimonial brindada al tiempo de la audiencia de vista de causa, ello conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631.
Así fue al momento de llevar adelante la audiencia de vista de causa prestaron declaración testimonial el Sr. Jorge Javier LIZAMA -empleado en Oca- desde el 2003, Zelaya ingresó después, siendo sus tareas la de reparto y distribución domiciliaria de correspondencia. Es empleado y cobra con recibo a diferencia de Zelaya quien facturaba. Hacían la misma tarea que el actor, la diferencia era que el testigo hacia la distribucion de paqueteria en vehículo automotor y el actor lo hacía en moto. Había 8/10 distribuidores según el reparto de la zona, está sectorizado, Zelaya tenía a su cargo la zona 6 -desde calle San Juan hasta Gomez- todos cumplian el mismo horario, de Lunes a Viernes de 8 a 17hs de corrido. Hay personal dependiente y otros que facturan. La distribución se puede hacer a pie, en bicicleta, en moto o en vehículo. El actor tenía que pagar el combustible, pero sacando eso no había diferencias entre el actor y el resto del personal en cuanto a la forma de trabajo, debía rendir cuenta diariamente de la correspondencia que le daban a través de una planilla. Quizá sí tenía mayor flexibilidad horaria porque no fichaba, pero debía ir todos los días y le asignaban las mismas tareas que el resto del personal. En caso de que se ausentara debía cumplir con el reparto al otro dia, Desconoce qué acuerdo económico tenía el actor con la empresa. La zona que tenía a cargo el actor ahora la hace una persona de apellido Sánchez, bajo un contrato en iguales condiciones que el actor. Los que reparten con las motos no figuran como empleados de la empresa. Recuerda que al tiempo en que se desvinculó el actor hubo un reclamo por falta de pago, los repartidores hicieron una medida de fuerza y luego el actor junto con 2/3 personas más no siguieron prestando tareas para la empresa, después de esa medida de regularizó la situación. 
En segundo término declaró Bombardieri -supervisor de la Sucursal de Oca en calle Rochdale N° 36 de esta ciudad- desde hace 6/7 años, ingresó a la empresa en 2005. Reconoce que el actor distribuía correspondencia y paquetería, en la empresa presta servicio personal interno -dependiente- y personal contratado o de calle como Zelaya que pone su propio vehículo -moto o camioneta-, el contratado no ficha y si no realiza la tarea no cobra. Se les asignan zonas de reparto y debe rendir la distribución a través de planillas diarias con un valor asignado, esa planilla es única para todos, facturan por sus servicios bajo la figura de un contrato de locación. Aunque los sectores de trabajo varían se busca que el personal permanezca en la misma zona. Mencionó en particular que el trabajo entre el personal efectivo y el contratado es similar. La descarga de las planillas las hace el personal de OCA, el actor iba con regularidad y el horario dependía más que nada de la cantidad de piezas a repartir, cuando termina el reparto se retiran a su domicilio. Preguntado al tiempo de celebrarse la audiencia cómo se conformaba el plantel de personal afirmó que el mismo contaba con 07 dependientes y 04 contratados. El gasto de combustible corre por cuenta del contratado y se les exige el seguro de responsabilidad civil, seguro de vida y pago de patente al dia. Recuerda que en el caso del actor la empresa decidió rescindirle el contrato, al tiempo de la desvinculación de Zelaya hubo inconvenientes con los pagos al personal. En caso de daños de los paquetes o correspondencia se hacía responsable OCA. No tenían uniforme ni ploteado el vehículo.  
También declaró el testigo Marinao: trabajó junto con el actor por espacio de 9 meses desde el 2021 al 2022, los despidieron a los 2 juntos como consecuencia de una medida de fuerza al negarse a trabajar por falta de pago. Los llamaron por teléfono y les dijeron que no fueran más. Iban a trabajar todos los días de 8 a 16hs de Lunes a Viernes, facturaban mensualmente por sus servicios. Como condición para trabajar debían poner su propio vehículo. Los sectores de reparto eran asignados por el gerente de la sucursal, Zelaya tenía la zona 6 desde calle San Juan hasta Gómez, cada cartero tiene su zona. Les daban un bolso y una gorra con el logo de OCA, cuando finalizaban la jornada de trabajo volvían a la sucursal a rendir las entregas mediante las planillas y se armaba el recorrido para el otro dia. Les pagaban por cantidad de paquetes, por lo que la remuneración era variable, recuerda que cuando ingreso firmó un contrato. Zelaya iba todos los días, repartir en moto, no había diferencia en las tareas que hacia el personal, hacíamos lo mismo todos. 
Por último declaró el testigo Benjamín quien reviste tareas administrativa en la empresa con una fecha de ingreso del año 2000. Reitero que ZELAYA era distribuidor-cartero cumplia una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8 a 17hs, el actor llegaba a la sucursal, retiraba los sobres y la correspondencia, se llevaba la planilla y volvía del recorrido una vez culminado el reparto en su zona 6, Repartir con su moto de 110 CC, se les daba un sobre y una gorra con el logo. No había diferencia en las tareas que desarrollaba el efectivo y el contratado, solo por ahi en el horario ya que el contratado terminaba el reparto y se iba a la casa. Los contratados tenían vacaciones, no sabe cuanto cobraban porque dependía de las planillas entregadas. Al actor lo echaron cuando fue el reclamo de los contratados por falta de pago".
En mérito a ello y en base al principio de la sana crítica es que tendré para mi por acreditado lo siguiente:     
1. Que el actor fue contratado por las demandadas como repartidor-cartero- desde el mes de Mayo de 2015 haciéndolo en forma ininterrumpida hasta fines de Diciembre de 2021, considerándose indirectamente despedido en fecha 05.01.2022 -todo ello surge de los intercambios telegráficos habidos entre la partes-.
2.- Que dichos servicios se prestaban en una jornada de trabajo habitual de Lunes a Viernes de 8 a 17 hs -contestes los testigos- para lo cual el actor ponía a disposición su moto vehículo facturando mensualmente sus servicios, dependiendo el monto de la facturación de la cantidad de paquetes y correspondencia que repartía,cuyo control se hacía a través de una planilla diaria que retiraba de la Sucursal, teniendo a cargo una zona  específica de la ciudad, en el caso de Zelaya la Zona 6 que se extendía desde la Avenida San Juan hasta JJ GOMEZ, la cual era asignada por la empresa.
3.- Que como consecuencia de un reclamo ante la demora en el pago de las facturas y consecuente reclamo de los distribuidores llevado adelante a fines de Diciembre de 2021 le fue rescindido el contrato al actor -contestes los testigos-.

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------III) EL DECISORIO.
             1.- Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631), debiendo determinar en definitiva si tal como mencioné ut supra, en el caso sub examine nos encontramos en presencia de un vínculo autónomo regido por la Ley 24653 y las normas de derecho común o Zelaya resultó ser dependiente -conforme lo dispuesto por el artículo 23° de la LCT- y en su caso y una vez resuelta dicha cuestión previa, si corresponde o no el reclamo y la procedencia de los rubros peticionados por el actor en la demanda.
En vistas de que el análisis del caso pasa ante todo por la determinación jurídica del tipo de vínculo habido entre las partes, procederé a avocarme a ello, pues de tal definición se sigue la continuidad del tratamiento de los restantes derechos reclamados y en debate.
Sobre este punto me permito señalar que se trata de un tema harto discutido en doctrina y jurisprudencia, a partir de que muchas variables nacidas con posterioridad al clásico modelo de empresa fordista instalarán una suma de zonas grises donde las nuevas formas de organización se salen del tradicional esquema de la subordinación en triple sentido: económica, técnica y jurídica.
Asimismo, tanto en el contrato de transporte, la locación de servicios como en la de obra o en el mandato, se ejecutan las tareas conforme las intenciones del contratante, locatario o mandante pero queda librado a la decisión del primero el modo de cumplir con el encargo.
Asimismo debe contemplarse que la subordinación jurídica importa el derecho del empleador a dar instrucciones y órdenes y la correlativa obligación del trabajador de acatarlas.
En este sentido y siguiendo a Altamira Gigena, en su obra "Ley de Contrato de Trabajo", T. I, pág. 225 debemos tener presente que: "...La facultad o potestad enunciada posee una doble dimensión de actuación, caracterizada por: facultad de organización (art. 64 LCT), consistente en la posibilidad de disponer lo que debe hacerse; y, la facultad de dirección (arts. 65, 66 y 67 LCT) que es el atributo del principal de regular cómo habrán de efectuarse las tareas. En una palabra, la subordinación jurídica se proyecta con las facultades de organización y dirección...".
La nota indicada está presente en estas actuaciones, toda vez que Zelaya debía cumplir rigurosamente con las exigencias específicas impuestas por el contratante distribuyendo la correspondencia en la zona asignada por la empresa, ello en iguales condiciones que el resto del plantel de personal, bajo un horario determinado, con obligación de rendir en forma diaria sus tareas, dependiendo su ingreso mensual de la cantidad de correspondencia que repartía, con lo que también se acredita la subordinación económica, pues por la tarea que desarrollaba y para la cual fue contratado.
La dependencia técnica, muy ligada a la jurídica en el caso, por la aparente simplicidad o calificación de la tarea prestada, sustancialmente seguía las precisas instrucciones que emanaba de la contratante, quien asignaba la zona y diagramaba y controlaba que las entregas se hicieran efectiva.
Tal como lo explica el Dr. Alejandro Perugini en Relación de Dependencia (Editorial Hamurabi, edición 2004, pag. 59): "...Dentro de las tendencias que focalizan su atención en las características estructurales o dinámico-económica del vínculo se encuentran aquellas explicaciones que, a efectos de definir la dependencia atienden a la ajenidad del trabajador, la cual se manifiesta en variantes relativas a la ajenidad respecto de los riesgos de la gestación del trabajo, a la inexistencia de capital propio para llevar adelante una organización de trabajo, o a la ajenidad de los medios de producción o de los frutos del trabajo ... En este sentido, el dato relevante sería la ajenidad del producto y de la organización del trabajo. En el trabajo autónomo, el prestador del servicio se compromete a vender un trabajo objetivado, consistente en una obra o servicio individual, mientras que, en el segundo, el trabajador vende sus meras energías a fin de que otro, que tiene los medios, las organice y utilice ... Es así que, advertida la presencia de una organización que funcionalmente preexiste al trabajador que cumple servicios para ella, sería la inserción de la prestación laboral en ese marco lo que permitiría calificarla como dependiente o subordinada como un colaborador activo en una organización dirigida a la obtención de los fines productivos perseguidos por la empresa, los cuales justifican la organización, siendo dicha incorporación o inserción..., la fuente de la obligación del trabajador de colaborar en la empresa, de donde la subordinación deja de ser un elemento estructural del contrato para convertirse en una consecuencia de la estructura empresaria y de la incorporación del trabajador a la misma...En este sentido, existiría relación de trabajo subordinado siempre que se compruebe que el trabajador ha incorporado su trabajo para colaborar en el funcionamiento de una organización ajena. Por el contrario, si la organización del trabajo se concentra en el trabajador con la consecuencia de que éste permanece fuera de la esfera de dominio del acreedor, la relación sería de trabajo autónomo, aunque dependa económicamente del comitente y se observe en concreto una particular forma de subordinación a éste...".
La idea de inserción no debe confundirse entonces con presencia física en el establecimiento, pues existen numerosos trabajadores que prestan servicios para la empresa en forma externa, con relativa autonomía respecto del modo de cumplir con el servicio, sin por ello dejar de ser dependientes porque, precisamente forman parte de los medios personales que, junto con los elementos materiales e inmateriales, sirven a la misma para el logro de sus fines. Esto va más allá del nivel de subordinación jurídica y técnica que puede ser en algunos casos más débil y en otros más fuerte (viajantes, corredores libres, fleteros con sus vehículos propios, profesionales liberales).
Cabe señalar, que el hecho de que el actor contara con un vehículo propio -motocicleta- a los fines de realizar el reparto de encomiendas y correspondencia, no lo convierte en empresario en los términos del art. 5, segundo párrafo de la LCT. , esto es, director de su propia empresa. Ni tampoco que esta circunstancia por sí sola, excluya la naturaleza laboral del vínculo, pues debe estarse a la modalidad de la prestación del trabajo, ya que si ella se realiza, como en este caso, ligada a la estructura de la empresa, estamos en presencia de un contrato de trabajo.
Sobre este punto ya se ha expedido la jurisprudencia, así por ejemplo la CNAT, Sala VII, 10/3/97, “Echegaray Luis Orlando c/ Echlin Argentina SA”, resolvió que "...Acreditada la prestación personal de servicios del fletero, es aplicable la presunción del art. 23 LCT, frente a la cual es a la demandada a quien incumbe la carga de acreditar que aquél es titular de una empresa comercial según las reglas del Código de Comercio. Al respecto, la condición de tal no cabe ser extraída del hecho de que el fletero sea dueño del vehículo con el que se efectúa el transporte o que afronte los gastos de éste. El vehículo es el medio necesario para posibilitar el cumplimiento de una actividad remunerada y que beneficia al empresario, quien por dicha vía obtiene la distribución de la mercadería...".
Finalmente, el hecho de que el actor haya estado inscripto como monotributista y facturará por sus servicios resulta irrelevante a los fines de definir la verdadera naturaleza del vínculo mantenido, ello conforme lo dispuesto por el artículo 14° de la LCT.
Al respecto, Juan Carlos Fernández Madrid, en su obra "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 3° Ed. T. I., pág. 708 y 710, sostiene que: "...Hay circunstancias que se presentan en las relaciones entre las partes que no son determinantes para la calificación del contrato como laboral o no laboral, pues son comunes a otros contratos. Entre tales circunstancias anoto las siguientes: .... 4) Inscripción como autónomo ante la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos). Con frecuencia la adopción de una figura contractual no laboral, va acompañada de la exigencia de inscripciones destinadas a reforzar con visos de realidad la contratación aparente (locación de servicios, locación de obra, etc.). Además nada impide que una persona tenga a la vez actividades autónomas y dependientes...".
También el Dr. Jorge Rodríguez Mancini, en su obra "Ley de Contrato de Trabajo", T. II, pág. 25 y siguientes, nos ilustra acerca de ciertos rasgos diferentes que nos permitan concluir cuando estamos en presencia de una locación de servicios y cuando en una relación laboral. En efecto, señala que: "En la locación de servicios y eventualmente la locación de obra se pueden destacar algunos elementos diferenciadores que radican, sustancialmente, en la ausencia de una clara incorporación a la organización empresaria que caracteriza al contrato de trabajo. Sobre esto no es preciso que se presente el caso típico de la empresa industrial, comercial o de servicios de complejidad más o menos importante, ya que aún en los casos de empresas de menor envergadura ese aspecto de la incorporación a la organización se puede igualmente detectar a través del comportamiento de quien realiza actos, ejecuta obras o presta servicios el dato relevante a que me estoy refiriendo. Es clásico que en la locación de servicios el prestador conserva la autonomía suficiente para no quedar ligado a esa organización y lo mismo sucede con la locación de obra reservando para sí la capacidad de resolver sobre el cómo y el cuándo, y a veces hasta el dónde, cumplir con la obligación contraída, sea esta un servicio o una obra.....Glosando el trabajo coordinado por SUPIOT en el informe para la Comisión Europea sobre "Trabajo y empleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa", se prestará atención a que el trabajo haya sido realizado personalmente por el reclamante quien estará dispuesto para realizarlo en el futuro, con cierta permanencia y cierta -aunque no necesariamente siempre- exclusividad, con sometimiento a las órdenes o al control de la otra parte en lo que se refiere al método, el lugar y el tiempo de trabajo, utilizando medios de trabajo aportados por la otra parte, recibiendo remuneración......Es útil igualmente la caracterización opuesta, o sea la del trabajador autónomo para elaborar un juicio más completo. En este sentido los criterios básicos que se utilizan en nuestro medio no son diferentes de los que reinan en otras latitudes. LYON CAEN -quien explica los criterios utilizados por la jurisprudencia francesa- los estudia y básicamente requieren un enunciado negativo o contrario a los que dibujan la relación subordinada. Menciona: 1) no estar integrado a un servicio organizado; 2) trabaja por su cuenta y soporta los riesgos; 3) efectúa personalmente la prestación pero se puede hacer reemplazar.....".
En este caso en particular, y dando respuestas a esas tres premisas, no cabe más que concluir que el actor estaba integrado a la estructura de la empresa, pues era un colaborador activo de una organización dirigida a la obtención de los fines productivos perseguidos por la empresa; no trabajaba por su cuenta sino de acuerdo a las instrucciones impartidas por la demandada, tenía obligación de efectuar personalmente y diariamente la labor, no pudiendo hacerse reemplazar, revistiendo en consecuencia el carácter de dependiente en los términos del artículo 23° de la LCT, resultando en consecuencia procedente el distracto por la falta de reconocimiento de la verdadera relación habida entre las partes y por ende el reclamo indemnizatorio peticionado en la demanda.
2. Categoría, remuneración y extinción de la relación laboral.
En cuanto al Convenio Colectivo aplicable, la actividad que desarrollaba el actor está comprendida en el punto 2.2. del CCT 40/89 y no el CCT N° 80/93  mencionado en demanda. En efecto, dicho artículo establece que la convención colectiva será de aplicación para la totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor, haciendo expresa referencia a los servicios de encomiendas y expresos, y también repartos a domicilio, entre las múltiples funciones que prevé de manera enunciativa, a saber: Chofer de claering/correo privado Sueldo Básico $ 64849 a Diciembre 2021 más Antigüedad (1% por año) $ 2587,92 MRMNyH $ 67446,92. 
3.- En relación a la extinción del vínculo, atento la falta de reconocimiento por parte de los demandados del vínculo dependiente denunciado así como la falta de registración del vínculo laboral y la férrea negativa de la demandada a reconocer y cumplir con la intimación y debida aclaración de la situación laboral es que deviene indubitable la procedencia del autodespido en razón de los incumplimientros que se han acreditado en autos que resultan de la entidad y agravio suficiente para configurar la injuria laboral definida por los arts. 242° y 246° de la Ley 20744..
Sobre este punto huelga mencionar que el trabajador se encuentra habilitado para rescindir el contrato, considerando el mismo extinguido, tal como lo señala el art. 242 1 párrafo de la Ley 20744, a saber: "Una de las partes podrá hacer la denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación."
En el caso, conforme se desprende de los intercambios telegráficos agregados en autos y reconocido por las partes, el actor intimó en fecha 27.12.2021 a las demandadas con el siguiente texto: "Ante despido verbal desde 23-12-2021, a que no me da tareas en su establecimiento, a que no registra formalmente la relación laboral, INTIMO termino dos (02) días hábiles aclare mi situación laboral, diga si me dará trabajo, registre formalmente la relación laboral, declare mi verdadera categoría profesional, fecha ingreso 20-04-2015, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad; INTIMO termino dos (02) días hábiles abone diferencias salariales respecto a la totalidad del periodo laboral no prescripto (presentismo, permanencia, sumas remunerativas, SAC, sumas remunerativas y no remunerativas), todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Intimo plazo dos días hábiles proceda a registrar la relación laboral, me haga los aportes previsionales de toda la relación laboral, me haga los aportes sindicales de toda la relación laboral, me haga los aportes a la obra social de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad; Fecha ingreso: 20-04-2015".
Ante la falta de respuesta remitió una segunda misiva de fecha 04.01.2022 haciendo efectivo el apercibimiento considerándose despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad, todo lo cual fuera rechazado por las demandadas mediante cartas documentos de fecha 04.01.2022, iniciando en consecuencia el actor la presente acción en pos del reconocimiento de su pretensión indemnizatoria, y luego mediante telegrama de fecha 16/02/22 se intimó al pago de indemnización y entrega de certificaciones de trabajo.

-------IV.- LIQUIDACIÓN:
         En mérito a ello y habiendo resultado procedente el reclamo es que procederán los siguientes rubros conforme liquidación que se practica a continuación:
1.- Indemnización x antigüedad: A tal efecto se contempla como fecha de ingreso el inicio del contrato (07.05.2015) y como fin la fecha del auto despido (04.01.2022) acumulando el actor 6 años, 7 meses y 28 días de antigüedad por lo que se tomará para su cálculo 7 sueldos tomando como base la suma de $ 67446,92 como MRMNyH ascendiendo en consecuencia dicho rubro a la suma de $ 472128,44.
2.- Indemnización sustitutiva de preaviso (2 sueldos al superar los 5 años de antigüedad) por la suma de $ 134893,84 y SAC S/Preaviso $ 11241,15
3.- Integración mes de Despido -27 días- $ 58744,08 y SAC S/Integración $5058,51. 
4.- Días de Enero 2022 -4 días- $ 8702,83.
5.- Vacaciones 2021 -21 días- $ 56655,41. 
6.- Incremento Indemnizatorio Artículo 1° Ley 25323 por falta o deficiente registración de la relación laboral $ 472128,49:
7.- Incremento Indemnizatorio Artículo 2° Ley 25323 por falta de pago en término de las indemnizaciones $ 303511,14.
8.- Incremento Indemnizatorio Artículo 80° LCT por falta de entrega de Certificaciones de Servicios y Remuneraciones $ 202340,76.
9.- Incremento Indemnizatorio previsto por DNU 34/2019 y Decreto 886/2021 periodo Enero 2022 (70% rubros indemnizatorios) $ 470442,30.
En consecuencia el monto total de capital de condena asciende a la suma de $ 2.125.861,60.
A dicha suma deberá adicionarse los intereses conforme lo dispuesto por la calculadora de intereses del Poder Judicial conforme el precedente "Machin" calculados al 31.07.2025 por la suma de $ 8.241.414,80.
Por último, corresponde hacer lugar a la entrega al actor del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese por el periodo de trabajo reconocido en el decisorio, dentro de los SESENTA (60) DÍAS de notificada y mediante su agregación en autos, conforme lo dispuesto por el art. 80 de la LCT, bajo apercibimiento de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes), en caso de incumplimiento.
Por último y en relación a las costas, las mismas se imponen a cargo de las demandadas vencidas por el principio general de la derrota.
Tal Mi voto.
Los Dres. Paula Ines BISOGNI y Nelson Walter PEÑA adhieren a las consideraciones y conclusiones expuestas por el primer votante. 
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD RESUELVE:
1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y en consecuencia hacer lugar íntegramente a la demanda interpuesta por el actor Julio Alejandro ZELAYA contra las demandadas COMPAÑIA MULTIMODAL LOGISTICA S.A., y ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L -en quiebra desde el año 2019- condenando a estas últimas a pagar al primero en el plazo de diez (10) días de adquirir firmeza la presente la suma de PESOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA CVOS  ($10.367.276,40), importe este que incluye los intereses devengados hasta el 31.07.2025 conforme calculadora de intereses Poder Judicial según precedente "Machin", ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago.
2.- Costas a cargo de las demandadas vencidas a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte actora Dr. Ricardo SANDOVAL CÓRDOVA en su doble carácter de apoderado y patrocinante en la suma de PESOS DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 2.031.986) equivalente al 14% con más el 40% del importe de condena  -$10.367.276,40- mientras que los honorarios de los letrados apoderados de la demandada se regulan en forma conjunta en favor de los Dres. Roque LA PUSATA, Adriana G. RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE, Mariela GARABITO y Julieta BERDUC en la suma de PESOS UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS ($1.741.702) importe equivalente al 12% con más el 40% del capital de condena -$10.367.276,40- .
3.- Condenar a las demandadas a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
4.- Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
5.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
6.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J. y artículo 25° de la Ley N° 5631), cúmplase con Ley 869.

 
Dra. Paula I. Bisogni
Presidenta
Cámara Primera del Trabajo
 
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Juez Vocal
 
Dr. Nelson Walter Peña
Juez Vocal

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría,  01/08/2025
 
Ante mí: 
Dra. Lucía Meheuech
Secretaria
Unidad Procesal Laboral N°2
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